VIOLACIÓN. VÍCTIMA DE 12 AÑOS DE EDAD. ERROR DE TIPO.
PODER JUDICIAL
UNIDAD DE IMPUGNACIONES
CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO
RESOLUCIÓN
Res: 2012-433. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. Cartago, a las diez horas treinta y dos minutos del treinta y uno de agosto del dos mil doce. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Jaime Robleto Gutiérrez, Edwin Jiménez González y Guillermo Sojo Picado. Expediente número 10-200398-634-PE.
SUMARIO
VIOLACIÓN. VÍCTIMA DE 12 AÑOS DE EDAD. ERROR DE TIPO. Insuficiente para el imputado que lo alega basado en la estatura de la víctima y año de colegio que cursaba (7º año). Fundamentación del Tribunal basado en la credibilidad de la menor descarta el error de tipo. No resulta inusual que menor indique al imputado su edad. No es presuntivo que todos los menores que entran a sétimo año del colegio tienen 13 años de edad, tampoco que por ser la ofendida de mayor altura que el imputado determine el error de tipo alegado.
Aplicación al caso concreto:
La reclamante denuncia falta de fundamentación intelectiva de la sentencia en torno al error de tipo planteado por la Defensa, ya que el Tribunal elucubró la edad de la menor con base a que cursaba el primer año de secundaria y especuló en torno a su estatura al momento de los hechos, pero no analizó otra posibilidad, cual es que el imputado, es de menor altura que el promedio que los varones costarricenses, en cambio la supuesta ofendida es bastante alta y espigada. (...) De la prueba recabada, caben las dos probabilidades, que efectivamente el imputado supiera la edad de la menor de la propia boca de ésta, o bien, que la menor se la ocultara y el imputado asumiera que ella tuviera trece o más, dado que como él mismo declaró en el debate nunca le preguntó la edad, ni ella la expresó, por ende, ante una duda en cuanto a esta situación fáctica, debe estarse a lo más favorable al encartado y el Tribunal no realizó un correcto análisis en este sentido.. El reproche se declara sin lugar.
Contrario a lo que se denuncia en el recurso, la sentencia está debidamente fundamentada a nivel descriptivo e intelectivo acerca del por qué los Jueces brindaron credibilidad al testimonio de la perjudicada, siendo que precisamente por ello es que desecharon la tesis de la Defensa de la existencia de un error de tipo, ya que razonaron de que no existía ningún motivo por el cual la menor quisiera perjudicar al sindicado, ya que de haber querido eso habría fabulado que las relaciones sexuales fueron contra su voluntad, lo que no ocurrió, siendo de que no hay disputa en que las mismas fueron consentidas, de allí que los Jueces creen de que ella le indicó al imputado su edad (12 años) desde la primera vez que se apretaron (sic), y que se la dijo nuevamente el día de los hechos, descartando el argumento de la Defensa de que tal proceder no es usual, ello por cuanto, según ponderaron los Jueces, dado que la niña estaba en la transición de primaria a secundaria, estando en primer año, y dado que el sindicado era mayor que ella, se comprende que ella sintiera que debía decirle la edad. También los Juzgadores descartaron la premisa propuesta por la recurrente de que todo estudiante que ingresa a primer año de secundaria se presume que tiene trece años de edad, máxime que como declararon los testigos en la audiencia, la niña estaba menos desarrollada y hasta el mismo imputado admitió que entonces estaba más delgada que al momento del juicio. Ello implica que la aparente mayor altura de la ofendida respecto al imputado no es un elemento determinante para que en sí mismo surja el error de tipo invocado por la impugnante.
TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE
Considerando:
I.- La licenciada C.R.G., con base en los artículos 39 de la Constitución Política; 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre; 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; 1, 2, 9, 142, 143, 178 inciso a), 184, 361, 363 inciso b), 458, 459 siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 245-2012, dictada por el Tribunal del Primer Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Pérez Zeledón, a las 15:00 horas del 28 de mayo de 2012, fallo mediante el cual se condenó a R.V.O. a diez años de prisión por un delito de violación en perjuicio de E. B. A. Se reprocha que los Jueces no explicaron el significado de los adjetivos con que valoraron la declaración de la ofendida, tales como: "clara, fluida y espontánea", por lo que la sentencia es ayuna de fundamentación. Se critica que el a quo otorgue credibilidad a la ofendida en torno a que ella indicó al imputado que tenía doce años. También y como parte de la argumentación de su único motivo de impugnación, la reclamante denuncia falta de fundamentación intelectiva de la sentencia en torno al error de tipo planteado por la Defensa, ya que el Tribunal elucubró la edad de la menor con base a que cursaba el primer año de secundaria y especuló en torno a su estatura al momento de los hechos, pero no analizó otra posibilidad, cual es que el imputado, es de menor altura que el promedio que los varones costarricenses, en cambio la supuesta ofendida es bastante alta y espigada. Califica de ingenuo que el Tribunal no admita que la menor fuese quien persiguiera al sindicado, ello es desconocer el contexto en que ocurren los hechos, porque no se trata de un centro urbano como lo es San Isidro de Pérez Zeledón, sino que se trata de una zona rural con un único centro de educación secundaria donde asisten menores con mayores de edad porque no existe un liceo nocturno, telesecundaria u otras opciones de estudios, lo que fue confirmado por el testigo S.V.N., profesor de la institución. De la prueba recabada, caben las dos probabilidades, que efectivamente el imputado supiera la edad de la menor de la propia boca de ésta, o bien, que la menor se la ocultara y el imputado asumiera que ella tuviera trece o más, dado que como él mismo declaró en el debate nunca le preguntó la edad, ni ella la expresó, por ende, ante una duda en cuanto a esta situación fáctica, debe estarse a lo más favorable al encartado y el Tribunal no realizó un correcto análisis en este sentido. Solicita, en aplicación del principio in dubio pro reo se absuelva a R.V.O. En su defecto, pide se devuelvan los autos al despacho de origen para nueva sustanciación. Solicita se ordene su inmediata libertad. El reclamo no es procedente: Esta Cámara ha reiterado el criterio de que el uso de los adjetivos en la sentencia tiene un significado per se que no necesita justificarse idiomáticamente, así se ha establecido que: "...lo que la apelante pretende en realidad es una fundamentación idiomática del uso semántico de los mismos en el caso concreto, al respecto esta Cámara ya se ha pronunciado anteriormente indicando que: "No existe un estilo único de redacción de los fallos judiciales, el examen de legalidad que se efectua en sede de apelación constituye un estudio de requisitos formales -de lege lata- pero sobre todo, una verificación si la fundamentación brindada por los Jueces supera la mera descripción de la prueba y se vierten en la sentencia los criterios propios provenientes de la convicción a través de una adecuada sustención intelectiva, que no resulte violatoria de las reglas del entendimiento humano y que se derive de la prueba evacuada en el contradictorio. En el caso concreto, el fallo reúne con creces los requisitos antes mencionados, y si bien esta Cámara, comparte -de lege ferenda- que todas las resoluciones son perfectibles conforme al uso estricto de la semántica, filología, semiótica, silogística y la riqueza expresiva del lenguaje, las posibilidades de redacción son plurales como variados son los Tribunales que integran las jurisdicciones del país, siendo que el nivel de exigencia como parámetro no lo constituye la rigurosidad del estilo, sino la verificación de las infracciones legales previstas por nuestro ordenamiento. Este Tribunal ha indicado anteriormente que no es necesario explicar los alcances del contenido de los sustantivos o adjetivos, ya que precisamente el lenguaje tiene como función el dotar de significado común a las palabras. En el caso concreto, si bien se ha reclamado que al adjetivo no se acompañase de la frase del testimonio que corroborase su uso, tampoco se ha reprochado que se haya utilizado dicho adjetivo de forma errónea, y lo más importante: no se ha refutado que el contenido de lo depuesto por los testigos estuviese viciado de falsedad." (Ver Voto 2012-195 de las 11:38 horas del 23 de abril de 2012), de ahí que no sea de recibo lo reclamado." (Confrontar Voto Nº 2012-421 de las 11:27 horas del 24 de agosto de 2012). Contrario a lo que se denuncia en el recurso, la sentencia está debidamente fundamentada a nivel descriptivo e intelectivo acerca del por qué los Jueces brindaron credibilidad al testimonio de la perjudicada, siendo que precisamente por ello es que desecharon la tesis de la Defensa de la existencia de un error de tipo, ya que razonaron de que no existía ningún motivo por el cual la menor quisiera perjudicar al sindicado, ya que de haber querido eso habría fabulado que las relaciones sexuales fueron contra su voluntad, lo que no ocurrió, siendo de que no hay disputa en que las mismas fueron consentidas, de allí que los Jueces creen de que ella le indicó al imputado su edad (12 años) desde la primera vez que se apretaron (sic), y que se la dijo nuevamente el día de los hechos, descartando el argumento de la Defensa de que tal proceder no es usual, ello por cuanto, según ponderaron los Jueces, dado que la niña estaba en la transición de primaria a secundaria, estando en primer año, y dado que el sindicado era mayor que ella, se comprende que ella sintiera que debía decirle la edad. También los Juzgadores descartaron la premisa propuesta por la recurrente de que todo estudiante que ingresa a primer año de secundaria se presume que tiene trece años de edad, máxime que como declararon los testigos en la audiencia, la niña estaba menos desarrollada y hasta el mismo imputado admitió que entonces estaba más delgada que al momento del juicio. Ello implica que la aparente mayor altura de la ofendida respecto al imputado no es un elemento determinante para que en sí mismo surja el error de tipo invocado por la impugnante. Otro factor que los Juzgadores tomaron en cuenta fue la consistencia de la declaración de la menor, quien desde la denuncia, pocos días después de los hechos, así como en las dos pericias que le practicaron, indicó que había comunicado al encartado su edad, sea doce años desde la primera vez que se besaron, con ello, consideró el Tribunal que se descarta que se trate de una declaración ad hoc para el juicio y obviamente no fue preparada para perjudicar al encausado, sino porque en realidad así fue como aconteció. También, los Juzgadores justipreciaron que no es creíble que haya sido la menor quién persiguiese (sic) al imputado para tener relaciones íntimas, por cuanto la menor tenía sólo doce años, carecía de experiencia sexual previa y tenía apenas quince días de conocerlo, de allí que las reglas de la experiencia indiquen que ese comportamiento no sea esperable, siendo que además no se cuenta con ningún elemento objetivo que lo acredite. Por todo lo anterior, se constata que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada, sin que corresponda la aplicación de una duda que favorezca al encartado R.V.O., quien conocía la edad de la menor al momento de la comisión del hecho imputado, de tal manera que no existe el error que se invocó. Se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública.