AMENAZAS A FUNCIONARIO PÚBLICO EL TIPO PENAL REFIERE A CAUSA DE SUS FUNCIONES Y NO EN EL CUMPLIMIENTO DE SUS FUNCIONES. DIFERENCIAS CON LA CONTRAVENCIÓN DE AMENAZAS
PODER JUDICIAL
UNIDAD DE IMPUGNACIONES
CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO
RESOLUCIÓN
Res: 2012-464. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. Cartago, a las diez horas cuarenta y cinco minutos del catorce de setiembre del dos mil doce. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Rosibel López Madrigal, Rafael Segura Bonilla y Rafael Gullock Vargas. Expediente número 11-000046-455-PE.
SUMARIO
AMENAZAS A FUNCIONARIO PÚBLICO. El tipo penal refiere a causa de sus funciones y no en el cumplimiento de sus funciones. Diferencias con la contravención de amenazas. Veamos que el tipo penal refiere a causa de sus funciones y no en el cumplimiento de sus funciones, como pretende interpretar la recurrente, de tal manera que no tiene relevancia la distinción realizada por la impugnante del momento que un funcionario realiza una "función" o solo contaba con la investidura, pues lo trascendente a efecto de este numeral es que la amenaza provenga sea a causa de la función desempeñada por el policía
Aplicación al caso concreto:
Se señala errónea aplicación del tipo penal contenido en el artículo 309, por no estar el ofendido en funciones propias de su cargo en el momento de la amenaza. El reproche se declara sin lugar.
En autos consta que el encartado R.A.R.M. conocía la condición de policía de E.M.L. y en virtud del cumplimiento realizado por el mismo, en el que se vio involucrado su hijo, fue que lo amenazó, sea que la amenaza deviene propiamente de las funciones propias de M., como policía administrativo, no teniendo ninguna relevancia que en ese propio momento fuera que realizaba el cumplimiento que dio origen a la amenaza o no. Sino que la amenaza proviene de las funciones realizadas por el ofendido. Veamos que el tipo penal refiere a causa de sus funciones y no en el cumplimiento de sus funciones, como pretende interpretar la recurrente, de tal manera que no tiene relevancia la distinción realizada por la impugnante del momento que un funcionario realiza una "función" o solo contaba con la investidura, pues lo trascendente a efecto de este numeral es que la amenaza provenga sea a causa de la función desempeñada por el policía y se demostró en forma pacífica que la amenaza del imputado lo fue por el cumplimiento policial realizado por el ofendido en un cumplimiento en que estuvo involucrado el hijo del imputado.
TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE
Considerando:
Como motivo por el fondo señala errónea aplicación del tipo penal contenido en el artículo 309, por no estar el ofendido en funciones propias de su cargo en el momento de la amenaza. No lleva razón el impugnante y el motivo no puede prosperar. Del cuadro fáctico acusado y probado tenemos lo siguiente: 1) En fecha veintisiete de diciembre del dos mil diez, al ser aproximadamente las tres horas cincuenta minutos, en la localidad de Río Claro, propiamente en la parada de taxis, el imputado R.A.R.M. amenazó en forma personal al oficial de la fuerza pública E.M.L. indicándole "cuando lo vea de civil le voy a meter un balazo", esto, debido a una acción policial que estaba realizando el señor M.L., en funciones de su cargo. La anterior conducta que tiene por demostrada el Tribunal de instancia encuadra en el artículo 309 del Código Penal: "Será reprimido con prisión de un mes a dos años quien amenazare a un funcionario público a causa de sus funciones, dirigiéndose a él personal o públicamente, o mediante comunicación escrita, telegráfica o telefónica o por la vía jerárquica." Como se observa se trata de un delito doloso, del que puede ser autor cualquier persona; es una figura que requiere el conocimiento de la calidad funcional del sujeto pasivo, cuya amenaza surge precisamente a causa de las labores que desempeña. La acción típica es amenazar, que según el Diccionario de la Lengua Española significa: "Dar a entender con actos o palabras que se quiere hacer algún mal a alguien." (Diccionario de la Lengua Española, Vigésima Segunda Edición, Madrid, 2001).En autos consta que el encartado R.A.R.M. conocía la condición de policía de E.M.L. y en virtud del cumplimiento realizado por el mismo, en el que se vio involucrado su hijo, fue que lo amenazó, sea que la amenaza deviene propiamente de las funciones propias de M., como policía administrativo, no teniendo ninguna relevancia que en ese propio momento fuera que realizaba el cumplimiento que dio origen a la amenaza o no. Sino que la amenaza proviene de las funciones realizadas por el ofendido. Veamos que el tipo penal refiere a causa de sus funciones y no en el cumplimiento de sus funciones, como pretende interpretar la recurrente, de tal manera que no tiene relevancia la distinción realizada por la impugnante del momento que un funcionario realiza una "función" o solo contaba con la investidura, pues lo trascendente a efecto de este numeral es que la amenaza provenga sea a causa de la función desempeñada por el policía y se demostró en forma pacífica que la amenaza del imputado lo fue por el cumplimiento policial realizado por el ofendido en un cumplimiento en que estuvo involucrado el hijo del imputado.El imputado expresó con palabras su intención de meter un balazo al ofendido cuando lo viera de civil, no quedando la menor duda del conocimiento por parte del imputado de la función desempeñada por el ofendido y que la amenaza lo era a causa de las funciones del ofendido, fue una conducta absolutamente dolosa, que la Juez de instancia la estimó acreditada gracias a la declaración de los testigos recibidos. En consecuencia, no es que se esté dando una equivocada interpretación a las expresiones del encartado, configura la acción típica sancionada en el numeral 309 del Código Penal. De ahí que no pueda ser acogido el reclamo planteado por el gestionante.