DESOBEDIENCIA Y NO INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. LO ESENCIAL ES LA DESCRIPCIÓN FÁCTICA Y NO LA CALIFICACIÓN LEGAL

Creado en Jueves, 25 Abril 2013

PODER JUDICIAL

UNIDAD DE IMPUGNACIONES

CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO

 

RESOLUCIÓN

 

Res: 2012-557. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. Cartago, a las once horas cuarenta y cinco minutos del dos de noviembre del dos mil doce. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Jaime Robleto Gutiérrez, Ronald Cortés Coto y Rafael Segura Bonilla. Expediente número 10-000911-345-PE.

 

 

SUMARIO

 

DESOBEDIENCIA Y NO INCUMPLIMIENTO DE MEDIDAS. Lo esencial es la descripción fáctica y no la calificación legal.    Los hechos se adecuan típicamente a la figura de desobediencia a la autoridad previsto en el numeral 307 del Código Penal, (...) sin que con ello se sorprenda en forma alguna a la defensa material y técnica del acusado, ya que se trata del mismo cuadro fáctico acusado, sólo que el Juez asignó la calificación jurídica correcta. 

 

Aplicación al caso concreto:

Alega el defensor que el imputado no pudo cometer, ni se le podía acusar, del delito de incumplimiento de una medida de protección conforme a lo que establece el numeral segundo de la ley respectiva. El recurrente alega, que el representante fiscal trató de remendar el yerro aduciendo que existía un concurso aparente de normas, y que se trata del delito de desacato (sic) del artículo 307 del Código Penal. Delincuencia por la cual su representado no fue intimado, ni indagado. El reproche se declara sin lugar.

Se constata que, independientemente de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos en la pieza acusatoria, lo esencial es la descripción fáctica de los mismos, los cuales se adecuan típicamente a la figura de desobediencia a la autoridad previsto en el numeral 307 del Código Penal, ya que se tuvo por demostrado de que el imputado E.C.M. había sido notificado personalmente de una orden judicial que le ordenaba un no hacer, el cual incumplió el día 17 de febrero de 2010, por lo que diáfanamente contrarió el dictado de esa autoridad jurisdiccional, sin que con ello se sorprenda en forma alguna a la defensa material y técnica del acusado, ya que se trata del mismo cuadro fáctico acusado, sólo que el Juez asignó la calificación jurídica correcta.

 

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

Considerando:

            I.- El licenciado L.F.S.G., defensor particular de L.E.C.M., con base en los artículos 459, siguientes y concordantes del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia oral Nº 526-2012 de las 20:10 horas del 29 de junio de 2012, dictada por el Tribunal Penal de Flagrancias del Primer Circuito Judicial de Cartago, resolución que en lo conducente, declaró a E.C.M. autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad en perjuicio de La Autoridad Pública, imponiéndole un año de prisión y otorgándole el beneficio de condena de ejecución condicional de la pena por un período de prueba de tres años. El recurrente aduce que en cuanto a los hechos, sólo se acreditó lo sucedido el día 17 de febrero de 2010, siendo que desde el 27 de marzo de 2009, mediante sentencia Nº 452-2009, E.C.M. y M.C.M.B, se habían divorciado por mutuo consentimiento; de tal manera, que para el día 17 de febrero de 2010 no eran cónyuges, ni convivían en unión de hecho, por lo cual, E.C.M. no pudo cometer, ni se le podía acusar, del delito de incumplimiento de una medida de protección conforme a lo que establece el numeral segundo de la ley respectiva. El recurrente alega, que el representante fiscal trató de remendar el yerro aduciendo que existía un concurso aparente de normas, y que se trata del delito de desacato (sic) del artículo 307 del Código Penal. Delincuencia por la cual su representado no fue intimado, ni indagado. Pese a lo anterior, su defendido es condenado a un año de prisión por un delito de incumplimiento de medida de protección (ver folio 136), pese a que el mismo Fiscal dijo que ello no era posible. Finaliza indicando que la norma especial es la contenida en la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres y la norma general es la desobediencia, siendo que el Juez Penal no hizo caso a la petición del Fiscal, quien tampoco pidió pena alguna por el delito de desacato (sic), por lo que al Juzgador sólo le quedó la opción de condenar por el delito de incumplimiento de una medida de protección, cuyos presupuesto típicos no se verifican, razón por la cual se plantea una actividad procesal defectuosa y se solicita se absuelva a su representado de toda pena y responsabilidad. En la audiencia oral efectuada el 31 de octubre de 2012, el recurrente manifestó que para la fecha en que ocurrieron los hechos, ya no existía un matrimonio, ni eran pareja de hecho, por lo que a su representado debió habérsele acusado de desobediencia a la Autoridad previsto en el artículo 307 del Código Penal, lo que no se hizo, siendo que el Tribunal aplicó el tipo genérico de desobediencia. Indica el apelante que sólo cabría el concurso aparente de normas sí su cliente hubiese amenazado a la señora, o si la hubiese lesionado, en cuyo caso asumiría las consecuencias de ese hecho. Debe prevalecer la ley especial sobre la general. El representante fiscal manifestó que no existe controversia en cuanto a los hechos en sí, sino que lo que se cuestiona es la calificación legal. Independientemente de la calificación dada, lo que se acusan son hechos, y el Tribunal mantuvo el cuadro fáctico acusado por la Fiscalía y aplicó el tipo penal genérico, sea el delito de desobediencia a la autoridad, siendo que la fundamentación intelectiva del fallo es adecuada. El reclamo no es de recibo: De conformidad con el registro digital de la audiencia, el día 29 de junio de 2012, a partir de las 18 horas, 40 minutos y 53 segundos, el Fiscal, como pretensión principal, solicitó la condenatoria por un delito de incumplimiento de medida cautelar y la imposición de un año de prisión; sin embargo, a partir de las 18 horas, 46 minutos y 16 segundos, dijo que en caso de una recalificación legal, de manera subsidiaria, dado que para la fecha del segundo hecho acusado (cuarto en la pieza acusatoria), ya el encartado y la ofendida no eran esposos, se presenta un concurso aparente de normas, siendo que en todo caso, se puede aplicar la figura del delito de desobediencia a la autoridad, pero que él insiste en que es posible la condenatoria por incumplimiento de una medida de protección, ya que existe normativa convencional y supralegal (sic) que así lo permitiría. Por su parte, el defensor particular de E.C.M., manifestó, a partir de las 18 horas, 59 minutos y 30 segundos de ese mismo 29 de junio de 2012, que para la fecha del delito que el Fiscal mantuvo la acusación, ya no existía relación entre su defendido y la señora, por lo que no le cabía la posibilidad de una condenatoria por el delito de incumplimiento de una medida de protección, que fue el delito por el que fue acusado su representado. Siendo que además el representante de la Fiscalía no indicó si pedía un mes o un año por el delito de desobediencia que solicitó en la recalificación, y por ende, no era posible condenar a su defendido al no haberse solicitado una sanción penal. Se constata asimismo, que el Juez analiza a partir de las 20 horas, 26 minutos y 29 segundos, el hecho por el cual el Ministerio Público mantuvo la acusación y que desembocó en un fallo condenatorio; es así como al ser las 20 horas, 35 minutos y 36 segundos del 29 de junio de 2012, el Juzgador realiza el análisis de tipicidad de la conducta tenida por acreditada (parte de la fundamentación jurídica) y lo hace por el delito de desobediencia a la autoridad regulado en el artículo 307 del Código Penal. De las 21 horas y 2 segundos a las 21 horas, 2 minutos y 53 segundos, el Juez leyó la parte dispositiva de la sentencia, siendo que la misma guarda sincronía con el contenido del acta que consta a folio 130 vuelto del expediente. Es decir, el encartado fue encontrado autor responsable de un delito de desobediencia a la autoridad. Si bien en el fallo fue declarado inocente (sic) por el otro hecho sobre el cual el Ministerio Público solicitó absolutoria, y tal terminología no es la más adecuada para nuestra idiosincrasia procesal, ello per se no causa ningún demérito al fallo. De lo anteriormente transcrito, se constata que, independientemente de la calificación dada por el Ministerio Público a los hechos en la pieza acusatoria, lo esencial es la descripción fáctica de los mismos, los cuales se adecuan típicamente a la figura de desobediencia a la autoridad previsto en el numeral 307 del Código Penal, ya que se tuvo por demostrado de que el imputado E.C.M. había sido notificado personalmente de una orden judicial que le ordenaba un no hacer, el cual incumplió el día 17 de febrero de 2010, por lo que diáfanamente contrarió el dictado de esa autoridad jurisdiccional, sin que con ello se sorprenda en forma alguna a la defensa material y técnica del acusado, ya que se trata del mismo cuadro fáctico acusado, sólo que el Juez asignó la calificación jurídica correcta. Siendo además que la pretensión fiscal en lo referente al nomen iure, y el quantum punitivo no resultan vinculantes para el Tribunal, por ende, tampoco es de recibo el argumento esgrimido por la Defensa en cuanto a que el hecho de que el Fiscal no concretase una pena específica por el delito de desobediencia a la autoridad impediría una condenatoria por esta delincuencia. En consecuencia, se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa particular.

2016. Derecho al día.