EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE MINERÍA. SOLICITUD DE PERMISOS POR PARTE DE LA POLICÍA NO CONSTITUYE PRUEBA ESPURIA

Creado en Jueves, 25 Abril 2013

PODER JUDICIAL

UNIDAD DE IMPUGNACIONES

CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO

 

RESOLUCIÓN

 

Res: 2012-609. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. Cartago, a las catorce horas cinco minutos del treinta de noviembre del dos mil doce. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Francisco Sánchez Fallas, Guillermo Sojo Picado y Jaime Robleto Gutiérrez. Expediente número 07-201219-456-PE.

 

 

SUMARIO

 

EXTRACCIÓN DE MATERIAL DE MINERÍA. Solicitud de permisos por parte de la policía no constituye prueba espuria. Esa intervención inicial de los oficiales de la Fuerza Pública tendiente a verificar la existencia de permisos para extracción de material del río Corredores es un acto básico de sus funciones que no requiere las formalidades que hecha de menos el señor defensor.

 

EXTRACCIÓN DE MATERIAL. Antijuridicidad material no se limita al valor económico. Se concluye que el objeto de tutela de esta ley no está representado sólo por el valor económico que puedan tener los materiales de minería, sino además por el respeto al ambiente en las actividades económicas relacionadas con la minería.

 

VERBO EXPLOTAR DE LA LEY DE MINERÍA.  No se limita al depósito, implica también el traslado de un lugar a otro.  Verbo típico en análisis describe una acción compleja, la de explotar, que no se agota ni se limita al simple depositar el material en la góndola de la vagoneta, y la acción que estaban realizando los acusados al momento de la presencia policial es, evidentemente, parte de la explotación porque esta requiere el traslado del material a un sitio donde pueda ser aprovechado.

 

Aplicación al caso concreto:

Se plantea por el abogado defensor público la utilización de prueba espuria toda vez que el día de los hechos los oficiales de la policía administrativa abordaron a los acusados y sin hacerles ningún tipo de advertencia les realizaron preguntas, les solicitaron los permisos de extracción de materiales y los motivaron a mostrar el punto de extracción del material arenoso, poniéndolos así a preconstituir prueba en su contra. Por otro lado, el defensor hace ver que la ínfima cantidad de material arenoso que se extrajo no afecta de ninguna forma al río Corredores, pues se trataba de escasos tres metros cúbicos de material, de modo que la conducta no resulta lesiva al bien jurídico y no se pueda hablar de que exista antijuridicidad material.  Los reclamos no son atendibles.

La intervención inicial de los oficiales de la Fuerza Pública que se hicieron presentes al sitio del suceso, consistente en requerir o preguntar a los acusados D.E. y H.A. si tenían o no permiso para extraer materiales del río Corredores, es a juicio de esta Cámara una actuación correcta y absolutamente legítima de los oficiales actuantes, quienes además no requerían en ese momento formular algún tipo de prevención a los encartados acerca de su facultad de abstención. Debe recordarse que la extracción de piedra y arenas de los ríos no es una actividad ilícita per se, pues como indica el párrafo segundo del artículo primero del Código de Minería, ley número 6797 del 4 de octubre de 1982, el Estado puede otorgar a los particulares concesiones o permisos para la explotación y beneficio de los recursos minerales. (...) Se equivoca el señor defensor cuando alega que no estamos frente a una detención en flagrancia porque los oficiales de policía no observaron la acción de cargar el material en la vagoneta, ya que el verbo típico en análisis describe una acción compleja, la de explotar, que no se agota ni se limita al simple depositar el material en la góndola de la vagoneta, y la acción que estaban realizando los acusados al momento de la presencia policial es, evidentemente, parte de la explotación porque esta requiere el traslado del material a un sitio donde pueda ser aprovechado. (...) En el caso concreto, no es correcto afirmar como lo hace el señor defensor que estamos ante una mínima afectación del bien jurídico porque solamente son tres metros cúbicos de material de río lo que los encartados extrajeron del cauce del río Corredores. Mas allá de la cantidad de material que en este caso los acusados extrajeron, existió una alteración en las condiciones imperantes en el lugar de los hechos habida cuenta del ingreso de maquinaria al sitio y de la remoción del material del cauce del río para su posterior colocación en la góndola de la vagoneta, conductas que introdujeron modificaciones ambientales que no se reconducen a las tres paladas del backhoe que menciona el recurrente. En materia de delitos que afectan el medio ambiente debe hacerse una especial valoración de la lesividad de la conducta para efectos de establecer la antijuridicidad material, valoración que debe conglobar no solo el efecto inmediato en el lugar y momento de la acción, es decir, en este caso, el valor económico de tres metros cúbicos de material arenoso, sino además las consecuencias que la acción tiene en relación con las condiciones de flora y fauna del sitio y, en este caso particular, con la alteración del cauce del río que pueda haber sido provocada por la remoción de ese material, consecuencias que incluso no están limitadas al momento del hecho sino que impactan de alguna forma, aún al día de hoy, las condiciones imperantes en el lugar

 

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

Considerando:

            1. Por razones de orden se procede a resolver primero los motivos segundo y tercero fundados, respectivamente, en la utilización de prueba espuria y en la alegada violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración de la declaración que rinden los imputados en ejercicio de su defensa material y se resuelve posteriormente el primer motivo referente a la falta de antijuridicidad material de la conducta juzgada.

            2. En el segundo motivo del recurso se plantea por el abogado defensor público la utilización de prueba espuria toda vez que el día de los hechos los oficiales de la policía administrativa abordaron a los acusados y sin hacerles ningún tipo de advertencia les realizaron preguntas, les solicitaron los permisos de extracción de materiales y los motivaron a mostrar el punto de extracción del material arenoso, poniéndolos así a preconstituir prueba en su contra. El motivo se declara sin lugar. Tal y como se consigna en la prueba documental incorporada por lectura al debate, en especial el informe de la Fuerza Pública de folios 1 y 2 del expediente, efectivamente en fecha 17 de noviembre del año 2007 los oficiales actuantes de la policía administrativa observan la vagoneta placas C129297 saliendo del río Corredores cargada con arena y un backhoe detrás de ella y proceden en el acto a interceptar a los ocupantes de dichos vehículos, logrando determinar que el acusado D.E. conduce la citada vagoneta y que el acusado H.A. es quien conduce el backhoe, procediendo en el acto a pedir los respectivos permisos de extracción. El contenido de esa prueba documental se corrobora con la declaración en debate del oficial de la Fuerza Pública R.B.V., quien en lo que interesa señaló "... eso fue por una extracción de material que se estaba dando en el río Corredores, alguien dio aviso a la policía y cuando llegamos al lugar venía saliendo del río una vagoneta con material y un backhoe ... el cajón de la vagoneta era rojo y el backhoe amarillo ... eso fue en el año 2007 si no me equivoco ... la vagoneta venía en su totalidad cargada de material del río, arena o piedra ... cuando vimos que venían saliendo el backhoe y la vagoneta fue básicamente el asesor legal de la Fuerza Pública el que hizo la coordinación con la fiscalía, si no me equivoco se hizo el decomiso del material el cual se devolvió al río, se decomisó la vagoneta y el backhoe y se le entregó al señor en depósito judicial ... esas personas no mostraron ningún tipo de permiso, no tenían, no dijeron nada sobre la no existencia del permiso ... el material se devolvió al mismo lugar donde estaba ... me acuerdo que yo andaba con el compañero A.C. ... sí se hizo una inspección ocular en el lugar pero yo no estuve presente ... cuando llegamos al lugar lo que hicimos fue darles la señal de alto para verificar permisos y demás ... a los conductores les solicitamos los permisos respectivos para sacar el material, ellos contestaron que no tienen, luego la asesora legal de la Fuerza Pública hace las coordinaciones respectivas con la Fiscalía ... si se que la vagoneta iba llena ... cuando nosotros ingresamos recuerdo haber visto que se estuvo trabajando en cierta área del río, si había paladas ..." (archivo de audio 20120621142455, a partir de 01:24 y hasta 16:50). La intervención inicial de los oficiales de la Fuerza Pública que se hicieron presentes al sitio del suceso, consistente en requerir o preguntar a los acusados D.E. y H.A. si tenían o no permiso para extraer materiales del río Corredores, es a juicio de esta Cámara una actuación correcta y absolutamente legítima de los oficiales actuantes, quienes además no requerían en ese momento formular algún tipo de prevención a los encartados acerca de su facultad de abstención. Debe recordarse que la extracción de piedra y arenas de los ríos no es una actividad ilícita per se, pues como indica el párrafo segundo del artículo primero del Código de Minería, ley número 6797 del 4 de octubre de 1982, el Estado puede otorgar a los particulares concesiones o permisos para la explotación y beneficio de los recursos minerales. En consecuencia, esa intervención inicial de los oficiales de la Fuerza Pública tendiente a verificar la existencia de permisos para extracción de material del río Corredores es un acto básico de sus funciones que no requiere las formalidades que hecha de menos el señor defensor. Debe recordarse que en el caso concreto los acusados fueron detenidos en flagrancia, pues tal y como se indica en la sentencia recurrida, cuando se presentaron al sitio los oficiales de la Fuerza Pública salía del río una vagoneta y un backhoe, vehículos conducidos por los acusados, y dentro de la vagoneta se transportaba un aproximado de tres metros cúbicos de material de río, y que incluso tal y como indica el oficial B.V. era visible el sitio en el cual se había realizado la extracción, por lo que resulta ocioso indagar además si los acusados le manifestaron o no a los oficiales actuantes cuál era el sitio de esa extracción, ya que en todo caso resultó inevitable el descubrimiento de la actividad ilícita realizada por los acusados. Es decir, aún incluyendo hipotéticamente como cierta la aseveración del recurrente, en el sentido de que esa información fue aportada por los acusados, ello no vicia de forma alguna las conclusiones fácticas arribadas en la sentencia que se analiza, pues resultaba inevitable, aún prescindiendo de esa fuente de información, descubrir el hecho en toda su extensión habida cuenta de las condiciones en que se dio la detención de los acusados. Debe indicarse que el tipo penal del numeral 141 del Código de Minería dispone "Se impondrá prisión de tres meses a cinco años a quien realice actividades mineras de reconocimiento, exploración o explotación, sin contar con el respectivo permiso o concesión". El verbo "explotar" es definido como la acción de "sacar provecho de algo" o también "extraer de las minas la riqueza que contienen" (cfr. Real Academia Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima primera edición, Madrid, 1992, tomo I). Se equivoca el señor defensor cuando alega que no estamos frente a una detención en flagrancia porque los oficiales de policía no observaron la acción de cargar el material en la vagoneta, ya que el verbo típico en análisis describe una acción compleja, la de explotar, que no se agota ni se limita al simple depositar el material en la góndola de la vagoneta, y la acción que estaban realizando los acusados al momento de la presencia policial es, evidentemente, parte de la explotación porque esta requiere el traslado del material a un sitio donde pueda ser aprovechado.

            3. Como tercer motivo del recurso se reclama una indebida valoración de las manifestaciones que en ejercicio de su defensa material hicieron ambos acusados, manifestaciones que al tribunal no le parecen creíbles haciendo una aplicación errónea de las reglas de la sana crítica. El motivo se declara sin lugar. De la escucha de los registros del debate oral se tiene que el acusado H.A.M. declaró "... nosotros estábamos haciendo un trabajo en ASD en Coto 49, en las instalaciones que son de Palma Tica, nosotros no teníamos ningún interés de hacer una extracción de material de ese río, nosotros fuimos a lavar el equipo al río, el río se encontraba muy lleno de agua entonces la vagoneta empezó a patinar cuando la metimos adentro, entonces le echamos aproximadamente unos tres baldados, unos tres metros cúbicos de material más o menos y decidimos salirnos porque el río estaba muy lleno, y cuando estábamos saliendo nos encontramos la patrulla en ese momento afuera ... nos hacen la inspección, nos encuentran ese puchito de arena en la vagoneta, entonces decide la policía devolverlo al sitio donde lo habíamos sacado, yo les comento a ellos que yo no estaba extrayendo material simplemente lo echamos para salir con la vagoneta, nos hacen devolver el material, nos hacen devolver la vagoneta y echar el material al río y volvimos a salir, eso es todo lo que hemos hecho ... la cantidad de material es como tres metros cúbicos , la vagoneta tiene una capacidad de doce metros cúbicos lo normal ... cuando la asesora de la Fuerza Pública llegó se montó conmigo en el backhoe y fuimos donde se extrajo el material y ahí ella hizo la inspección, ella decidió ingresar la vagoneta otra vez y ya estando ahí echamos el material y se volvió a acomodar para que no quedara apelotado, nunca me dijeron que yo tenia derecho a guardar silencio y a no indicar el punto de extracción ..." (archivo de audio 20120621150425, a partir de 03:43 y hasta 08:00). Por su parte el acusado D.E.B. declaró "... quiero ratificar lo que E. dijo, en realidad entramos a lavar el equipo, se cargaron tres palasos más o menos de material, equivalente aproximado a tres metros, y cuando veníamos para afuera la policía nos detuvo para verificar que traíamos, después nos indicaron que regresáramos el material al sitio donde lo habíamos extraído ..." (archivo de audio 20120621151335, a partir de 00:30 y hasta  01:20). Lo que ambos encartados señalan, esencialmente, es que lejos de extraer material de río lo que hicieron fue implemente meter la maquinaria al río a lavarla y que para ello fue necesario meter en la góndola de la vagoneta unos tres metros cúbicos de material para poder estabilizarla y sacarla del agua. Las declaraciones de los acusados son analizadas por el tribunal sentenciador de la siguiente forma "... dicen D. y E. que fue que estaban ahí lavando el equipo y que entonces el río subió y la vagoneta estaba patinando y entonces le echaron tres paladas de material para sacarla". Si eso fuere cierto hay cosas que no se sostienen, quiere decir que el cargador, el backhoe, pudo echar dentro del río material quiere decir que ese aparato podía perfectamente movilizarse dentro del río, esa es la primera consideración de sentido común, porque si dicen que echaron tres palasos de material a la vagoneta quiere decir, primero, que el backhoe sí podía moverse dentro del río, es decir el río no era impedimento para que ese aparato esa máquina, pudiera hacer lo que dicen ellos que no podía hacer la vagoneta, Muy bien, supongamos que sea cierto lo que dicen, primero, lavar los vehículos en un río es también contaminarlo, sería inadmisible andar vehículos donde hay diesel, gasolina, ahí hay peces y viven animales, quien dijo que ese sitio es para lavar maquinaria, ese no es un sitio para lavar maquinaria. Segundo parece extraño que el vehículo patine sin cargar y que le metan más peso para que pueda salir, quiere decir que a mayor peso la fricción en ese caso permitiría que la vagoneta salga del río tranquilamente, no parece atendible eso porque en el río el peso hundiría más la vagoneta y la fricción tendría que ser más superficial más bien. Pero podría ser en la lógica física que a mayor peso mayor fricción, y mayor movimiento de las cosas, pero aquí hay un elemento que hay que abordarlo, y el cargador qué hacía?. Un cargador tiene una capacidad, una fuerza, una potencia de poder sacar la vagoneta de ahí, de empujarla con el brazo hidráulico que tiene, deciden echar arena en lugar de ocupar el cargador para sacar la vagoneta, porque si el cargador podía moverse perfectamente dentro del río podía ir detrás de la vagoneta y empujarla, darle un toquecito y sale perfectamente, por eso no les creo ... Aparte de que estaban allí, que fueron sorprendidos, efectivamente lo dicen todos, y la asesora lo señala ... lo que dice el testigo R. coincide plenamente con lo que dicen los dos, D. y H., lo único que dicen es que no estaban en el trabajo de extracción de materiales sino que estaban lavando el material, primero estaban haciendo algo indebido y segundo no es cierto que se les atascó, estaban sacando material, y además fueron sorprendidos prácticamente en flagrancia, no podemos decir que estaban en la vía pública, estaban saliendo del río ..." (archivo de audio 20120621163413 a partir de 08:30 y hasta 12:14). A criterio de esta Cámara el tribunal sentenciador aplica correctamente las reglas de la sana crítica racional, especialmente el sentido común, para restar valor al dicho de los acusados, puesto que no existía necesidad alguna de cargar aproximadamente tres metros cúbicos de material de río en la góndola de la vagoneta para que esta pudiera salir del sitio, ya que los acusados contaban con una máquina potente, como lo era el backhoe que allí estaba, con cuya utilización se podía solventar fácilmente cualquier problema como el que los acusados describen, es decir que la vagoneta patinó en el cauce del río. Adicionalmente observa esta Cámara que si el problema existente era que la vagoneta no podía salir del río, no tiene sentido la versión de los encartados, puesto que lo esperable es que el material fuera depositado en el sitio luego de sorteado el inconveniente pero según declaran los oficiales de la Fuerza Pública ambos vehículos se estaban ya retirando del lugar con el material cuando ellos se presentan al sitio. No se observa entonces defecto alguno en la valoración que el tribunal sentenciador hace de las declaraciones de los acusados. 

            4. Por último, en su primer motivo del recurso, el defensor hace ver que la ínfima cantidad de material arenoso que se extrajo no afecta de ninguna forma al río Corredores, pues se trataba de escasos tres metros cúbicos de material, de modo que la conducta no resulta lesiva al bien jurídico y no se pueda hablar de que exista antijuridicidad material. El motivo se declara sin lugar. Tal y como se desprende de la escucha de la sentencia oral que se impugna (archivo de audio 20120621163413 a partir de 03:43 y hasta 04:37), se tienen por demostrados los siguientes hechos "... el 17 de noviembre del 2007 aproximadamente a las diez y treinta de la mañana, en el río Corredores, en la región de finca 49 de Corredores, Ciudad Neyli, D.E.B. y H.A.M., ocupando la vagoneta placas 129297 y un cargador tipo back hoe extrajeron arena con piedra y fueron sorprendidos cuando salían del río con ese material en la vagoneta referida ...". Con fundamento en esos hechos se declaró a los acusados D.E.B. y H.A.M. autores responsables del delito previsto en el artículo 141 del Código de Minería, conforme al cual se sanciona con pena de tres meses a cinco años de prisión, a quien realice actividades mineras de explotación sin contar con el respectivo permiso o concesión. La Ley de Minería en su artículo tercero párrafo primero señala "... No podrán hacerse exploraciones o explotaciones de sustancias minerales sin el previo permiso de exploración o la concesión de explotación. Corresponderá al Ministerio de Economía, Industria y Comercio, por medio de la Dirección de Geología, Minas e Hidrocarburos, otorgar permisos exclusivos de exploración y concesiones de explotación, previo análisis y aprobación del estudio que haga el correspondiente organismo gubernamental de control sobre el impacto ambiental de tales actividades ...", de donde se concluye que el objeto de tutela de esta ley no está representado sólo por el valor económico que puedan tener los materiales de minería, sino además por el respeto al ambiente en las actividades económicas relacionadas con la minería. Ese objeto de tutela, que se refleja en otras disposiciones de la ley de cita como por ejemplo los artículos 2, 6, 24, 34 que hacen referencia expresa a la necesidad de contar con estudios de impacto ambiental para realizar actividades mineras, debe ser necesariamente tomado en cuenta para establecer cual es el bien jurídico tutelado en el tipo penal del artículo 141 de la citada legislación. En ese sentido se ha señalado "... Como toda actividad humana, la extracción minera siempre va a producir un impacto en el ambiente; pero su regulación y control podrán asegurar una explotación sostenible con minimización de los daños ... se tutela el recurso minero como un bien de dominio público; pero además como un bien ambiental y que en forma indirecta o subsidiaria se tutela a los ecosistemas relacionados con los depósitos mineros ...". (cfr. González Montero, José Pablo. Manual de Delitos Ambientales. Escuela Judicial, primera edición, 2007, pág.320). Las características del medio ambiente, bien jurídico tutelado también en el tipo penal de comentario, hacen que la ponderación acerca de la ofensividad o lesividad de la conducta no puede hacerse como podría hacerse en tratándose de otros bienes jurídicos de contenido claramente patrimonial. En el caso concreto, no es correcto afirmar como lo hace el señor defensor que estamos ante una mínima afectación del bien jurídico porque solamente son tres metros cúbicos de material de río lo que los encartados extrajeron del cauce del río Corredores. Mas allá de la cantidad de material que en este caso los acusados extrajeron, existió una alteración en las condiciones imperantes en el lugar de los hechos habida cuenta del ingreso de maquinaria al sitio y de la remoción del material del cauce del río para su posterior colocación en la góndola de la vagoneta, conductas que introdujeron modificaciones ambientales que no se reconducen a las tres paladas del backhoe que menciona el recurrente. En materia de delitos que afectan el medio ambiente debe hacerse una especial valoración de la lesividad de la conducta para efectos de establecer la antijuridicidad material, valoración que debe conglobar no solo el efecto inmediato en el lugar y momento de la acción, es decir, en este caso, el valor económico de tres metros cúbicos de material arenoso, sino además las consecuencias que la acción tiene en relación con las condiciones de flora y fauna del sitio y, en este caso particular, con la alteración del cauce del río que pueda haber sido provocada por la remoción de ese material, consecuencias que incluso no están limitadas al momento del hecho sino que impactan de alguna forma, aún al día de hoy, las condiciones imperantes en el lugar. Por las razones expuestas, es criterio de esta Cámara que no estamos en presencia de una conducta materialmente antijurídica, y que la pena impuesta, es decir el tanto de tres meses de prisión, que es la pena mínima, conmutada a treinta días multa a razón de mil colones el día para cada uno de los acusados, es una pena que refleja en su verdadera dimensión las características objetivas del hecho.

2016. Derecho al día.