ROBO AGRAVADO. PATIO DE LA CASA CONSTITUYE UNA DEPENDENCIA DE LA MORADA
PODER JUDICIAL
UNIDAD DE IMPUGNACIONES
CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO
RESOLUCIÓN
Res: 2013-15. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. Cartago, a las once horas cinco minutos del veintiocho de enero del dos mil trece. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Rosibel López Madrigal, Rafael Segura Bonilla y Rafael Gullock Vargas. Expediente número 08-004720-345-PE.
SUMARIO
ROBO AGRAVADO. Patio de la casa constituye una dependencia de la morada. Se encuentra debidamente cercado, de tal manera que no existe acceso para extraños o para un número indeterminado de personas, estando dicho sitio (patio) en el ámbito de protección que regula el numeral 213 del Código Penal.
Aplicación al caso concreto:
Se alega (Ministerio Público) errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto la mayoría del Tribunal condenó al imputado por robo simple con fuerza sobre las cosas, cuando a su entender debió condenar por el delito de Robo Agravado, por tratarse de una sustracción en una dependencia de una vivienda. Pues la malla protectora estaba pegada a la pared de la casa y es parte de toda la estructura, era como una cerca en la cual abrieron un hueco. El reproche se declara con lugar.
El a quo realiza una interpretacióncontraria al numeral 213 del Código Penal. Sobre este tema ha sido vasta la jurisprudencia de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia 2011-00912 de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de julio del dos mil once). En el caso en análisis tenemos que el patio de la casa del ofendido cuya pared fue forzada para introducirse a la propiedad del mismo, constituye una dependencia de la morada del ofendido, estando dicho sitio en el ámbito de protección que regula el numeral 213 del Código Penal que agrava la figura de sustracción cuando se trate de una dependencia. En éste caso forma parte de la estructura de la vivienda y se encuentra debidamente cercado, de tal manera que no existe acceso para extraños o para un número indeterminado de personas, sino que en forma normal, solo ingresarían los moradores o las personas que éstos se lo permitiesen, por ser un espacio debidamente cerrado y unido a la vivienda, su patio. El patio de una casa está considerado tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina dependencia de la misma, tesis que ésta Cámara comparte.
TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE
Considerando:
I-El Lic. L.F.G.C., en condición de Fiscal Auxiliar del Ministerio Público, recurre la sentencia del Tribunal de Juicio de Cartago número 760-2012 dictada a las diez horas con cuarenta minutos del 27 de setiembre del año 2012, que condenó a A.A.P., por un delito de Robo Simple con fuerza sobre las cosas. Como único motivo de impugnación, alega errónea aplicación de la ley sustantiva, en tanto la mayoría del Tribunal condenó al imputado por robo simple con fuerza sobre las cosas, cuando a su entender debió condenar por el delito de Robo Agravado, por tratarse de una sustracción en una dependencia de una vivienda. Pues la malla protectora estaba pegada a la pared de la casa y es parte de toda la estructura, era como una cerca en la cual abrieron un hueco. El agraviado fue claro en indicar que el patio de su casa se encontraba cerrado con un muro de cemento de un metro, con malla de unos dos metros y medio de altura y además tenía alambre navaja, dejando claro que era una dependencia de su morada y lo tenía debidamente cerrado para el ingreso a extraños, fue claro que era el patio de su casa, sea una dependencia. Por lo que solicita se ordene el reenvío y envíe nuevamente el asunto ante el Tribunal de Juicio para que resuelva el fondo del asunto.
III- Analizada la impugnación planteada por el Ministerio Público, en la que como único motivo reclama violación por parte del Tribunal de la Ley sustantiva, al haber considerado el hecho como un robo simple y no como un agravado. Luego de un análisis del motivo de impugnación ésta Cámara concluye que lleva razón el Ministerio Público. El a quo realiza una interpretacióncontraria al numeral 213 del Código Penal. Sobre este tema ha sido vasta la jurisprudencia de la Sala III de la Corte Suprema de Justicia: "Argumenta el recurrente que, el a quo aplicó erróneamente el artículo 213 inciso 1) del Código Penal, pues en su criterio los hechos atribuidos a su defendido no son constitutivos del delito de robo agravado sino de robo simple con fuerza sobre las cosas. Esto, porque EFMP ni fracturó ni perforó la puerta de la cocina de la ofendida VOS sino que para realizar su acción ejerció fuerza y movió la venilla, la cual no representó ninguna resistencia. De manera que, no hubo quebrantamientos ni rompimientos de puertas ni ventanas. Además de que según estimación que realizara la ofendida VOS, la cuantía de los objetos sustraídos no sobrepasaban los tres salarios base, lo que a su criterio no fue analizado por el Tribunal. Por lo que, la conducta desplegada por el justiciable no cumple con ese presupuesto objetivo del tipo penal de Robo Agravado. Con relación a la causa en perjuicio de JEMZ, señala que también existe una errónea aplicación del tipo penal de robo agravado porque no se trata de un lugar habitado, o de sus dependencias, ya que toda la prueba evacuada en debate y sometida al contradictorio de las partes, dejan claro que se trata de una oficina. La cual no es parte de la casa de habitación, sino que, son estructuras independientes, aunque conexas. De manera tal que no constituye el elemento objetivo del robo agravado. El motivo alegado no es procedente. La disconformidad de quien recurre resulta ser un problema de semántica y no de errónea aplicación del numeral 213 inciso 1) e inobservancia del artículo 212 inciso 1) del código penal. Se advierte en el fallo cuya revisión se pretende, en cuanto al robo agravado cometido en perjuicio de VOS los juzgadores tuvieron por acreditado, en lo atinente, lo siguiente: “(…) 3. El día 25 de febrero del año 2009 , en horas de la madrugada, el aquí imputado EFMP, procedió a ingresar a la vivienda de la ofendida VOS, ubicada en Pozos de Santa Ana, Residencial Villa Real, lote 11 T, para lo cual forzó la puerta trasera. 4- Una vez dentro de la vivienda se apoderó ilícitamente de varios objetos entre ellos un celular marca Apple, Iphone, color gris, un juego electrónico marca Nintendo DS, color blanco, un adorno pequeño en forma de elefante, y una cantidad no determinada de dinero en efectivo para luego dirigirse a la habitación donde dormía la ofendida VOS, quien se despertó al ver que la puerta de su cuarto se abría, pese a lo cual se mantuvo callada, hasta que el aquí imputado llegó hasta donde se encontraba su bolso en un sillón cercano a la cama, procediendo a hacer movimiento y ruido, lo que generó que el imputado saliera corriendo con los bienes en su poder. 5- Acto seguido la ofendida VOS, dio parte a los guardas de seguridad del condominio quienes proceden a avisar a la Fuerza Pública y lograr la detención del aquí imputado quien portaba el teléfono recién sustraído de la ofendida, dinero en efectivo y un adorno pequeño en forma de elefante, no así los otros bienes sustraídos, así como también un destornillador.” (Folios 592-593). Es importante mencionar que, e n los hechos tenidos por probados por parte del Tribunal de mérito se indicó que la conducta desplegada por el encartado consistió en que “forzó la puerta” para ingresar a la vivienda de la ofendida VOS. Al respecto, resulta oportuno abarcar el análisis de dos aspectos: (1) el verbo “forzar” y, (2) en la anormalidad o no, de la fuerza. En cuanto al primer punto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), “forzar” significa “ Hacer fuerza o violencia física para conseguir algo que habitualmente no debe ser conseguido por la fuerza” . Debe recordarse que una puerta como tal, puede estar compuesta por diversos elementos, tales como las venillas, cedazo, vidrio, llavín u otros materiales, que ayudan a que cumpla con su fin principal que es servir de límite espacial y de defensa para el inmueble en el que se encuentra ubicada. De manera que, para determinar cuando una puerta es forzada se necesita que los implementos que la aseguren y que la integran como una unidad sean afectados, configurando lo que se ha denominado como una efracción. (Al respecto, véase, el voto número 977-2005, de las 10:40 horas, del 26 de agosto de 2005, de esta Sala). En cuanto al segundo aspecto, es importante tomar en cuenta que, l a anormalidad o no de la fuerza no radica, como dice, en su poder destructivo, porque bien puede suceder que se trate de fuerza que deje intacto el mecanismo u objeto de defensa, pero que lo doblegue a través de una manipulación o maniobra ajena al mismo. Cabalmente en ese aspecto radica la normalidad/anormalidad de la fuerza; esto es, en que sea ajena a su funcionamiento o no. En otras palabras, el que no esté previsto para ser utilizado así. De manera que, por muy habilidosa e inocua que sea respecto a la puerta o al llavín la apertura con un objeto diferente a la llave, sea un atornillador, cuchilla o un alambre, constituye una fuerza anormal, pues no es la fuerza contemplada para el uso regular de aquel, que es para ser abierto con una llave correspondiente. Por lo anterior, la forzadura del llavín, venilla u otro elemento constitutivo de una puerta, con un instrumento ajeno al mismo, es efectivamente configurativa de una fuerza anormal, que traspone la conducta de una calificación de hurto, a una de robo. (Al respecto, véase voto número 810-2009, de las 9:08 horas, del 19 de junio del 2009, de esta Sala). En el caso concreto, e l Tribunal de juicio determinó con respaldo en la denuncia de folios 18-20 y su ampliación de folios 27-28, parte policial número 65898-08 de folios 21-22 y, número 120-CI/SRH-2009, de folio 65, el acta de inspección ocular de folio 46 y el testimonio de VOS de folio 587-58 que, el imputado forzó y movió la venilla de la puerta al utilizar un destornillador (ver acta de decomiso número 0151-D18-2009, de folio 24). Es decir, el justiciable utilizó un objeto diferente a la llave, en este caso, utilizó un destornillador lo que constituyó una fuerza anormal, configurándose así el delito de robo agravado . Finalmente, en cuanto a la estimación de los objetos sustraídos que alega el recurrente. A criterio de los integrantes de esta Sala, esta circunstancia en modo alguno vendría a variar la calificación jurídica, pues el artículo 213 inciso 1) no establece como causal la cuantía. Por lo que es irrelevante para los efectos de la aplicación de la ley sustantiva. Con relación a la causa en perjuicio de JEMZ : El impugnante alega que, existe una errónea aplicación del tipo penal de robo agravado porque no se trata de un lugar habitado, o de sus dependencias, ya que se trata de una oficina. La cual, no es parte de la casa de habitación, sino que, es una estructura independiente, aunque conexa. Por lo que, en su criterio, no constituye el elemento objetivo del robo agravado. Al respecto, esta Cámara considera que, el abogado defensor, al desarrollar su planteamiento de fondo, pierde de vista que el tipo penal aplicado penaliza, el ingreso a la vivienda propiamente dicha (lugar habitado), y sus dependencias, como lo sería en este caso la oficina, al señalar, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 213: “…1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de (… ) una ventana, de un lugar habitado, o de sus dependencias”. Con relación al concepto de dependencia en el delito que nos ocupa, la doctrina argentina ha indicado lo siguiente: "[...] Por dependencias de la morada o de la casa de negocio deben tenerse los recintos y espacios que, sin constituir por sí mismos la morada o el negocio, están naturalmente unidos con aquellos y responden a las necesidades de la actividad allí desplegada en el local principal, como, por ejemplo, los patios abiertos que pueden separar dos grupos de habitaciones, las terrazas accesibles para los moradores. En realidad, es cuestión de hecho apreciar si el lugar donde se ha penetrado es o no es una dependencia [...] No pueden ser consideradas dependencias sino aquellos espacios en los cuales se puede decir que alguien entra. Para eso, es necesario que por algún signo exterior se manifieste la voluntad de exclusión, aunque sea fácilmente superable, como un cerco. No pueden ser consideradas dependencias los zaguanes y escaleras donde se presume que los extraños pueden penetrar libremente, y que están destinados al uso común de las personas indeterminadas [...] Entrar quiere decir introducirse con toda la persona dentro de un local. Aun cuando se puede turbar la paz familiar de otros modos (mirando desde afuera, introduciendo un brazo por la venta, etc.), el único modo típico consiste en turbar la paz mediante el ingreso personal dentro de la casa [...]" [cfr. Soler (Sebastián), DERECHO PENAL ARGENTINO, editorial TEA, Buenos Aires. 3ª edición, 7ª reimpresión, 1976. Tomo IV, páginas 80 a 82]. De manera que, una" dependencia", para estos efectos, es un recinto o espacio que está unido materialmente a una casa de habitación y en la cual se desarrollan actividades accesorias que forman parte de la vida privada de los moradores. Por razones lógicas y explicables, la doctrina dominante considera como dependencias sólo aquéllas que han sido cerradas o delimitadas para impedir el ingreso del público en general, de modo que, los lugares visibles, como un corredor, una cochera o una azotea, también son parte del ámbito de intimidad protegido por la norma, siempre y cuando exista algún tipo de cerca o barrera que demuestre la intención de excluir a los extraños. (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia 2011-00912 de las diez horas y cincuenta y cuatro minutos del veintinueve de julio del dos mil once). En el caso en análisis tenemos que el patio de la casa del ofendido cuya pared fue forzada para introducirse a la propiedad del mismo, constituye una dependencia de la morada del ofendido, estando dicho sitio en el ámbito de protección que regula el numeral 213 del Código Penal que agrava la figura de sustracción cuando se trate de una dependencia. En éste caso forma parte de la estructura de la vivienda y se encuentra debidamente cercado, de tal manera que no existe acceso para extraños o para un número indeterminado de personas, sino que en forma normal, solo ingresarían los moradores o las personas que éstos se lo permitiesen, por ser un espacio debidamente cerrado y unido a la vivienda, su patio. El patio de una casa está considerado tanto por la jurisprudencia, como por la doctrina dependencia de la misma, tesis que ésta Cámara comparte. Así las cosas lo que procede es declarar con lugar el recurso del Ministerio Público, se revoca parcialmente la sentencia venida en alzada, se recalifica el delito a un delito de robo agravado se ordena el reenvío para ante el Tribunal de Juicio, para que con nueva integración establezca la pena correspondiente conforme a la recalificación que ésta Cámara ha efectuado.