DELITO DE NARCOTRÁFICO. INNECESARIO PLASMAR LOS ELEMENTOS PROBATORIOS EN EL CUADRO FÁCTICO ACUSADO
PODER JUDICIAL
UNIDAD DE IMPUGNACIONES
CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO
RESOLUCIÓN
Res: 2013-131. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. Cartago, a las diez horas diez mintuos del ocho de marzo del dos mil trece. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Rafael Gullock Vargas, Rafael Segura Bonilla y Rosibel López Madrigal. Expediente número 10-001290-058-PE.
SUMARIO
DELITO DE NARCOTRÁFICO. Innecesario plasmar los elementos probatorios en el cuadro fáctico acusado. Como se dijo con anterioridad, no es necesario plasmar conforme al inciso b) del artículo 303 del Código Procesal Penal, los elementos probatorios que sustentan la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, pues de lo contrario habría de describir y transcribir todas las diligencias, actas, informes, pericias. La normativa procesal en su artículo 304 establece claramente que en relación con la prueba, la misma debe ser ofrecida indicando los hechos o circunstancias que se pretende probar y esto es así, pues en un sistema primordialmente acusatorio toda la prueba debe reproducirse en juicio, salvo las excepciones expresamente establecidas, de modo que al indicarse en el fallo que no se mencionó en la acusación el resultado del allanamiento, se está imponiendo un requisito más que la ley no exige y se omite con ello el deber del juzgador valorar conforme a las reglas de la sana crítica todos los elementos de prueba legalmente incorporados debiendo exponer y justificar adecuadamente las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de todos los elementos de juicio que resulten esenciales.
Aplicación al caso concreto:
Se reclama errónea interpretación de la norma sustantiva por omisión del análisis jurídico, todo lo anterior con respecto a la tipicidad de la conducta atribuida al imputado A.A. Señalan los recurrentes que en la sentencia, se establece que al encartado, la única conducta que se le puede atribuir es el delito de posesión de droga para el tráfico, pero como no se describieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se verificó esa posesión ya que no se describió en la acusación las diligencias del allanamiento y su resultado, no es posible condenarlo por este delito. No obstante, afirman que no se analizó por parte de los juzgadores las conductas de suministro, venta y distribución de droga para el tráfico que también fueron acusadas y que se demuestran a partir de las intervenciones telefónicas y que sí están descritas en la pieza acusatoria, pues se indica que esa actividad delictiva se llevaba a cabo en toda la ciudad de Alajuela, desde Guácimo hasta el Infiernillo, además se estableció el período de venta, suministro y distribución entre el 29 de mayo al 03 de noviembre de 2010, conductas típicas que debieron ser analizadas conforme al artículo 58 de la ley 8204 y que se extraen de las mismas conclusiones del fallo a que se hace referencia a folio 1938 párrafo segundo. El reproche se declara con lugar.
Como se dijo con anterioridad, no es necesario plasmar conforme al inciso b) del artículo 303 del Código Procesal Penal, los elementos probatorios que sustentan la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, pues de lo contrario habría de describir y transcribir todas las diligencias, actas, informes, pericias. La normativa procesal en su artículo 304 establece claramente que en relación con la prueba, la misma debe ser ofrecida indicando los hechos o circunstancias que se pretende probar y esto es así, pues en un sistema primordialmente acusatorio toda la prueba debe reproducirse en juicio, salvo las excepciones expresamente establecidas, de modo que al indicarse en el fallo que no se mencionó en la acusación el resultado del allanamiento, se está imponiendo un requisito más que la ley no exige y se omite con ello el deber del juzgador valorar conforme a las reglas de la sana crítica todos los elementos de prueba legalmente incorporados debiendo exponer y justificar adecuadamente las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de todos los elementos de juicio que resulten esenciales. En el presente caso, esta Cámara luego del estudio de la sentencia recurrida determina, que efectivamente, tal y como lo argumentan los gestionantes, los juzgadores se limitaron a señalar que no se había establecido en la acusación la fecha en que se le encontró droga al encartado, el lugar donde la poseía o almacenaba, así como el tipo de droga encontrada, y los resultados de los allanamientos, aspectos todos ellos que tienen que ver con las probanzas en que se sustenta la acusación.
TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE
Considerando:
V.- En el cuarto motivo de apelación, se reclama errónea interpretación de la norma sustantiva por omisión del análisis jurídico, todo lo anterior con respecto a la tipicidad de la conducta atribuida al imputado A.A. Señalan los recurrentes que en la sentencia, se establece que al encartado, la única conducta que se le puede atribuir es el delito de posesión de droga para el tráfico, pero como no se describieron las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se verificó esa posesión ya que no se describió en la acusación las diligencias del allanamiento y su resultado, no es posible condenarlo por este delito. No obstante, afirman que no se analizó por parte de los juzgadores las conductas de suministro, venta y distribución de droga para el tráfico que también fueron acusadas y que se demuestran a partir de las intervenciones telefónicas y que sí están descritas en la pieza acusatoria, pues se indica que esa actividad delictiva se llevaba a cabo en toda la ciudad de Alajuela, desde Guácimo hasta el Infiernillo, además se estableció el período de venta, suministro y distribución entre el 29 de mayo al 03 de noviembre de 2010, conductas típicas que debieron ser analizadas conforme al artículo 58 de la ley 8204 y que se extraen de las mismas conclusiones del fallo a que se hace referencia a folio 1938 párrafo segundo cuando dice: “A partir del contenido de esas comunicaciones, la policía judicial identificó plenamente al acusado A.A., como uno de los proveedores de droga que se mantenía en contacto con el coencartado A.R.M.”. Y en el mismo sentido se indica a folios 2051 a 2052: “Con el resultado de los allanamientos practicados en la casa de habitación del imputado L.A.A. y el apartamento que éste utilizaba como bodega, ambos en La Guácima de Alajuela, se corroboró que éste poseía droga para la venta y que, conforme se desprende de las escuchas, mantenía una relación comercial con el coencartado A.R.M., consistente en que el acusado A.A. le proveía de droga. De ahí que, conforme a la dinámica establecida por la policía de previo al allanamiento, A. almacenaba cantidades de droga importantes, que negociaba con el coencartado A.R.M.. Al respecto se registraron conversaciones entre el encartado A.R.M. y L.A.A., que evidencian la venta de droga que hacía este último. Al respecto pueden verse las transcripciones del cassette JPC-06, llamada 15 (contador 144) de folio 18, llamada 24 (contador 204) de folios 20 y 21, llamada 62 (contador 491) de folios 26 y 27), y llamada 64 (contador 517) de folios 27 y 28. Además, por ejemplo, en la llamada 25 (contador 225) de folios 21 y 22, R.M. habla con un sujeto de identidad desconocido, quien le indica que debe darle el dinero a A. –entendiéndose que se refiere al pago de la droga”. A partir de las anteriores transcripciones, indican los recurrentes que el Tribunal omitió analizar tales conductas que igualmente fueron acusadas y solo realizó consideraciones con respecto al delito de posesión de droga. Solicitan se anule la sentencia y se ordene el reenvío. Llevan razón los recurrentes. Tal y como se indicó en el considerando anterior, el imputado A.A. fue acusado de los delitos de VENTA, POSESIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE DROGA AGRAVADAS, acciones típicas que no son analizadas en el fallo a excepción del delito de posesión, a pesar de que se dice en la misma sentencia que se tiene por acreditado las actividades de venta y suministro de droga por parte del acusado A.A. en su rol de proveedor de droga. Al respecto se plasma en la sentencia: “…Como se ve, con los resultados de los allanamientos en los dos inmuebles se verificó la hipótesis sostenida en la etapa de investigación –que se basó en las escuchas telefónicas y las vigilancias-, en cuanto a que el encartado A.A. utilizaba los dos lugares para poseer y almacenar la droga que destinaba para la venta…” . (Cfr. folio 1940) Y más adelante se agrega: “…Pese a la acreditación de la actividad ilícita desplegada por el imputado A.A., este Tribunal considera que no es posible dictar sentencia condenatoria en su contra, toda vez que la acusación fiscal no describe el resultado de los allanamientos antes indicados, concretamente, la fecha en que se encontró al encartado en posesión de la droga, los lugares donde la poseía y almacenaba, así como el tipo y la cantidad de droga encontrada. Esta Cámara concluye que es improcedente solventar la omisión de la acusación mediante la inclusión de esas circunstancias en los hechos probados de esta sentencia, pues ello quebrantaría los principios de imparcialidad, de defensa, y el de correlación entre acusación y sentencia…” (Cfr. folio 1943). Como se dijo con anterioridad, no es necesario plasmar conforme al inciso b) del artículo 303 del Código Procesal Penal, los elementos probatorios que sustentan la relación precisa y circunstanciada del hecho punible, pues de lo contrario habría de describir y transcribir todas las diligencias, actas, informes, pericias. La normativa procesal en su artículo 304 establece claramente que en relación con la prueba, la misma debe ser ofrecida indicando los hechos o circunstancias que se pretende probar y esto es así, pues en un sistema primordialmente acusatorio toda la prueba debe reproducirse en juicio, salvo las excepciones expresamente establecidas, de modo que al indicarse en el fallo que no se mencionó en la acusación el resultado del allanamiento, se está imponiendo un requisito más que la ley no exige y se omite con ello el deber del juzgador valorar conforme a las reglas de la sana crítica todos los elementos de prueba legalmente incorporados debiendo exponer y justificar adecuadamente las razones por las cuales se les otorga determinado valor, con base en la apreciación conjunta y armónica de todos los elementos de juicio que resulten esenciales. En el presente caso, esta Cámara luego del estudio de la sentencia recurrida determina, que efectivamente, tal y como lo argumentan los gestionantes, los juzgadores se limitaron a señalar que no se había establecido en la acusación la fecha en que se le encontró droga al encartado, el lugar donde la poseía o almacenaba, así como el tipo de droga encontrada, y los resultados de los allanamientos, aspectos todos ellos que tienen que ver con las probanzas en que se sustenta la acusación. Pero además de ello, partiendo de que al imputado A.A. se le atribuye los delitos de VENTA, POSESIÓN, ALMACENAMIENTO, TRANSPORTE Y DISTRIBUCIÓN DE DROGA AGRAVADAS, se omitió un análisis de los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal, pues para que se configure el tipo penal en cualquiera de sus modalidades establecidas en el artículo 58 de la ley 8202, la consumación se anticipa a la concurrencia de los dos elementos que integran el delito; la tenencia o cualquier forma de disposición sobre la droga, el cual se demuestra a través de prueba directa y la intención del sujeto con respecto al destino de la droga, el ánimus, que al ser un elemento subjetivo del delito debe inferirse a partir de los hechos objetivamente acreditados, sin que sea necesaria la producción de resultados lesivos ni la transmisión de la droga, para tenerse por plenamente consumado el ilícito, al ser un delito de resultado cortado o de consumación anticipada que no requiere que se produzca ningún resultado concreto para su consumación. De modo que debió el Tribunal sentenciador a partir de los elementos de prueba incorporados legalmente al debate establecer si la conducta acusada encuadraba en alguna de las acciones típicas del artículo 58 de la ley 8204, lo cual fue omitido en el presente caso. La sentencia - tal y como se alega - contiene vicios en la fundamentación intelectiva, pues con respecto a las conductas típicas acusadas se omite realizar fundamentación alguna. La exigencia de la descripción de los resultados de los allanamientos, conlleva a una exigencia sobre la comprobación de la detentación material de la droga, como si esa circunstancia fuese trascendental, lo cual no es así porque existen otros verbos típicos acusados distintos a la simple posesión, que no implican esa detentación y por ende, para su descripción no resulta indispensable la mención de los resultados de allanamientos. En estos casos, esta Cámara no prejuzga sobre la existencia o no del delito, pues lo que advierte es la deficiente fundamentación, que motiva el reenvío. En consecuencia, lo procedente es acoger el presente motivo y anular la sentencia a favor de L.A.A. en cuanto a la absolutoria dictada por el delito de Posesión de Droga para el Tráfico ordenándose el reenvío, ante una nueva integración del órgano jurisdiccional, para que esos extremos sean sustanciados nuevamente.