DESISTIMIENTO Y ACTIO LIBERA IN CAUSA. NECESIDAD DE QUE HAYA EXISTIDO EL ALEGATO PARA SU DEBIDA FUNDAMENTACIÓN EN SENTENCIA
PODER JUDICIAL
UNIDAD DE IMPUGNACIONES
CIRCUITO JUDICIAL DE CARTAGO
RESOLUCIÓN
Res: 2013-150. TRIBUNAL DE APELACIÓN DE LA SENTENCIA PENAL DE CARTAGO. Cartago, a las catorce horas diez minutos del quince de marzo del dos mil trece. Intervienen en la decisión del recurso, los Jueces Jaime Robleto Gutiérrez, Douglas Rivera Rodríguez y Guillermo Sojo Picado. Expediente número 11-001086-071-PE.
SUMARIO
DESISTIMIENTO Y ACTIO LIBERA IN CAUSA. Necesidad de que haya existido el alegato para su debida fundamentación en sentencia. Como la tesis del desistimiento no fue objeto del debate, por ende la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia no alude a la misma, lo que no implica que el fallo contenga un vicio formal, sino que se trata de un tema que no fue sometido a conocimiento jurisdiccional en ese momento procesal sinoesbozado a posteriori en la fase de apelación. Los Jueces no pueden motivar acerca de argumentos futuros no planteados en el contradictorio.
Aplicación al caso concreto:
Se aduce falta de determinación precisa y circunstanciada del hecho que se tiene por demostrado. La esencialidad del reclamo consiste en que si la defensa de la propia víctima no era un obstáculo para consumar el hecho, entonces fue que el encartado decidió cesar su empeño en proseguir con los actos de ejecución y por ende no se estaría ante una tentativa de robo agravado. La reclamante indica que su representado aceptó el hecho cometido, y someramente dijo que en ese período tenía problemas de drogadicción. Por ende, la defensora colige que el Tribunal tenía la obligación de abordar el tema de la actio libera in causa durante la realización del hecho, lo que se estima como una falta de fundamentación intelectiva, ya que debieron analizar si se trataba de una eventual inimputabilidad provocada. El reproche se declara sin lugar.
La posibilidad teórica del desistimiento como tesis defensiva no fue esgrimida durante el contradictorio por parte de la Defensa técnica del imputado, sino que, como lo hizo ver el representante fiscal durante la audiencia oral, la pretensión de la Defensa fue la imposición de una pena de tres años de prisión por el delito tentado de robo agravado (ver folio 72) y el otorgamiento del beneficio de ejecución condicional de la pena. Lo anterior implica que, como la tesis del desistimiento no fue objeto del debate, por ende la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia no alude a la misma, lo que no implica que el fallo contenga un vicio formal, sino que se trata de un tema que no fue sometido a conocimiento jurisdiccional en ese momento procesal sinoesbozado a posteriori en la fase de apelación. (...) De nueva cuenta se incluyen en la impugnación temas no discutidos en el plenario, de ahí que el hecho de que no se contemple en la fundamentación de la sentencia el punto que se echa de menos no constituye un yerro in procedendo, dado que los Jueces no pueden motivar acerca de argumentos futuros no planteados en el contradictorio. No existe ningún elemento probatorio objetivo que acredite que al momento preciso del hecho acusado, el imputado L.E.H.V. tuviese una alteración cognitiva de su conciencia por ingesta de alguna sustancia.
TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE
Considerando:
I.- La licenciada P.G.M., defensora pública de L.E.H.V., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 142, 363 inciso c), 458, 459, 460, 461, 463, 464 y 467 del Código Procesal Penal, interpone recurso de apelación contra la sentencia Nº 849-2012, dictada por el Tribunal de Juicio de Cartago, Sección Segunda, a las 15:00 horas del 31 de octubre de 2012, resolución mediante la cual se declaró a L.E.H.V., autor responsable de un delito de robo agravado en grado de tentativa cometido en perjuicio de A.P.G.M. y se le impuso la pena de cinco años de prisión. Como primer motivo de la impugnación, se aduce falta de determinación precisa y circunstanciada del hecho que se tiene por demostrado. La impugnante afirma que la tentativa y el desistimiento son dos caras de una misma moneda, siendo que para diferenciar ambos debe precisarse el acontecimiento que impidió la ejecución del hecho, sea si fue una circunstancia ajena a la voluntad del sujeto activo con la sustancialidad necesaria para impedir la realización del hecho o bien si en efecto fue el propio agente el que cesó la ejecución del mismo voluntariamente, sin que sea necesario que se motive en decisiones altruistas, éticas, religiosas o espirituales. El argumento concreto de la Defensa en el recurso y en la vista oral para sostener que se dio un desistimiento por parte del imputado, consiste en que éste forcejeó con la víctima, pero el Tribunal no explica en el fallo en qué consistió ese forcejeo, y en todo caso cómo esa acción física impidió la consecución del fin propuesto. Por ello se acusa que el fallo se encuentra inmotivado, incluso admitiendo que hubiese participado un tercero según alega la reclamante. La esencialidad del reclamo consiste en que si la defensa de la propia víctima no era un obstáculo para consumar el hecho, entonces fue que el encartado decidió cesar su empeño en proseguir con los actos de ejecución y por ende no se estaría ante una tentativa de robo agravado. La impugnante finaliza su reclamo indicando que el temor a ser atrapado no es incompatible con la figura del desistimiento. Solicita la declaratoria de ineficacia de la sentencia y realización de un nuevo debate. No procede el reclamo: En primer lugar, la posibilidad teórica del desistimiento como tesis defensiva no fue esgrimida durante el contradictorio por parte de la Defensa técnica del imputado, sino que, como lo hizo ver el representante fiscal durante la audiencia oral, la pretensión de la Defensa fue la imposición de una pena de tres años de prisión por el delito tentado de robo agravado (ver folio 72) y el otorgamiento del beneficio de ejecución condicional de la pena. Lo anterior implica que, como la tesis del desistimiento no fue objeto del debate, por ende la fundamentación probatoria intelectiva y jurídica de la sentencia no alude a la misma, lo que no implica que el fallo contenga un vicio formal, sino que se trata de un tema que no fue sometido a conocimiento jurisdiccional en ese momento procesal sinoesbozado a posteriori en la fase de apelación. El factor decisivo para determinar si existe desistimiento del sujeto activo una vez iniciada la ejecución del hecho, consiste en precisar si efectivamente el cese de los actos de ejecución previos a la consumación del mismo provienen de su voluntad, independientemente del qué motive esa disposición volitiva. En el caso concreto, hay circunstancias en los actos de ejecución -que no han sido mencionadas por la parte recurrente-, que son objetivamente concluyentes de que las acciones externas desplegadas por L.E.H.V. el día 30 de septiembre de 2011 en contra de A.P.G.M. son los actos de alguien que no duda, ni está dispuesto a cesar voluntariamente en su acción de asaltar a la víctima. Concretamente el acto descrito en la acusación y ratificado por el propio dicho de la ofendida, de que fue palpada en todo su cuerpo por el sindicado, cuando se encontraba en el suelo, para sustraerle sus bienes, y además, el hecho de que éste disparó en dos ocasiones su arma de fuego (ver folio 75 frente) para amedrentarla, lo que alertó a los vecinos. Sumado a lo anterior, existe otro dato objetivo que no puede soslayarse, en un sistema de prueba no tasada como el nuestro, además de que la perjudicada manifestó que ese día intervino un vecino y ese es el momento en que el encartado sale corriendo (ver folio 75 vuelto), la identidad de ese vecino quedó establecida en el informe 280-CI-2011 del O.I.J. de La Unión, sea G.H.C. (folio 7 vuelto y 8 frente), donde también manifestó al ser entrevistado por los oficiales, que conocía previamente a L.E.H.V. y que lo vio forcejeando con la ofendida, siendo que cuando él sale de la casa es cuando H.V. salió corriendo hacia Calle Laurel, lugar donde vive el imputado. De lo anterior se colige claramente, que la iniciativa del cese en los actos de ejecución fue motivada por la aparición en el lugar del vecino G.H.C., y no por una decisión del fuero interno en la voluntad del sindicado, por lo que no podemos estar en presencia de un desistimiento sino de una tentativa como fue calificado correctamente por el Tribunal. Sin lugar este acápite de la impugnación.
II.- Falta de motivaciòn intelectiva. La reclamante indica que su representado aceptó el hecho cometido, y someramente dijo que en ese período tenía problemas de drogadicción. Por ende, la defensora colige que el Tribunal tenía la obligación de abordar el tema de la actio libera in causa durante la realización del hecho, lo que se estima como una falta de fundamentación intelectiva, ya que debieron analizar si se trataba de una eventual inimputabilidad provocada. La reclamante solicita la declaratoria de ineficacia de la sentencia y realización de un nuevo juicio. Sin lugar el reproche: De nueva cuenta se incluyen en la impugnación temas no discutidos en el plenario, de ahí que el hecho de que no se contemple en la fundamentación de la sentencia el punto que se echa de menos no constituye un yerro in procedendo, dado que los Jueces no pueden motivar acerca de argumentos futuros no planteados en el contradictorio. Conforme a la inteligencia del numeral 43 con relación al 44 del Código Penal, no existe ningún elemento probatorio objetivo que acredite que al momento preciso del hecho acusado, el imputado L.E.H.V. tuviese una alteración cognitiva de su conciencia por ingesta de alguna sustancia. Y si se admitiese hipotéticamente que estaba bajo la influencia de alguna droga, no se ha demostrado que la haya tomado involuntariamente, en cuyo caso quedaría la hipótesis que la propia defensora plantea en su recurso: sea que el sentenciado haya consumido una droga para cometer el hecho delictivo y facilitar su realización, lo que en aplicación del in fine del ordinal 44 del Código Penal, tendría como consecuencia el agravar la pena, lo que en nada beneficia los intereses del sindicado. Razón por la cual, desde cualquiera de las posibilidades planteadas, pese a que no fue un tema discutido en el debate, no lleva razón de ser la posibilidad de la aplicación de la actio libera in causa. Se rechaza este extremo del recurso.