LEY DE LA INFRACCIÓN DE LA VIDA SILVESTRE (EXTRACCIÓN DE HUEVOS DE TORTUGA)
PODER JUDICIAL
UNIDAD DE IMPUGNACIÓN Y CASACIÓN PENAL
Resolución Nº 112-2013 al ser las catorce horas diez minutos del veintiuno de mayo del dos mil trece.. Causa: 11-001217-0412-PE. Intervienen en la decisión los jueces Gustavo Chan Mora, Roy Antonio Badilla Rojas y Ana Cecilia Salazar Quirós.
SUMARIO
Ley de Infracción de la Vida Silvestre (extracción de huevos de tortuga): En el caso de la extracción de huevos de tortuga y la destrucción de sus nidos, por especialidad el numeral 93 de La Ley de Conservación de la Vida Silvestre desplaza el numeral 149 inciso b) de la Ley de Pesca y acuicultura.
Transcripción Del Voto En Lo Conducente:
II.- "SEGUNDO MOTIVO: INDEBIDA O INCORRECTA APLICACIÓN DE LA LEY SUSTANTIVA." (Folio 179). Bajo este acápite se alega que los hechos acusados al imputado se adecuan al tipo penal previsto en el numeral 149 inciso b) de la Ley de Pesca cuya pena es de 5 a 15 salarios base, porque los mismos hacen referencia a la destrucción de un nido de tortuga marina de la especie lora en la playa, y no a cualquier tipo de nido o uno en general como se regula en el artículo 93 de la Ley de Conservación de Vida Silvestre. Considera que atención a un criterio de especialidad y en aplicación de las reglas de interpretación ordenado en el Código Procesal Penal, lo correcto es aplicarle al encartado el artículo 149 de la Ley de Pesca. Aunado a lo anterior, solicita que se declare prescrita la acción penal. Pide: "...se anule la sentencia y se declare la extinción de la acción penal por prescripción; ó en su defecto se anule la sentencia y el debate y se ordene reenvío." (Folio 185). "TERCER MOTIVO. Inconformidad con la fundamentación jurídica:" (Folio 183). El reclamo en este sentido es que la defensa hizo alegatos en el plenario solicitando la aplicación del artículo 149 inciso b) de la Ley de Pesca, siendo que el Tribunal aplicó el artículo 93 de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre, sin explicar los motivos por los cuales se descartó la tesis de la defensa. Pide anular la sentencia y ordenar el reenvío. No lleva razón el recurrente en lo alegado en el segundo y tercer motivo. Al encartado XXXX se le acusó y se le condenó porque "destruyó intencionalmente un nido de tortuga marina de la especie lora (lepidochelys olivácea), siendo que dicha actividad la realizó para extraer la cantidad de 200 huevos de tortuga lora, lo que logró." (Folios 163 y 164. El subrayado no es del original). El artículo 149 de la Ley de Pesca y Acuicultura número 8436 dice así: "Se impondrá multa de cinco a quince salarios base, a quien incurra en las siguientes conductas: a) Transborde o desembarque productos pesqueros en el territorio nacional, según su competencia, sin contar con la autorización del INCOPESCA, o en un sitio no autorizado expresamente por esa institución, salvo en el caso fortuito o de fuerza mayor debidamente comprobado; lo anterior sin perjuicio de lo establecido en el artículo 58 de esta Ley. b) Destruya los nidos de tortugas marinas."c) Utilice artes de pesca que impidan la navegación. d) Realice la actividad pesquera sin utilizar el dispositivo excluidor de tortugas (TED), en los casos en que se requiera, de conformidad con la legislación y convenios internacionales vigentes. En estos casos, también serán civilmente responsables el patrón de pesca y el dueño o permisionario de la embarcación." Para analizar correctamente si la conducta del encartado encuadra dentro de este tipo penal, se debe tener presente que la Ley de Pesca y Acuicultura, tiene por objeto: "...fomentar y regular la actividad pesquera y acuícola en las diferentes etapas, correspondientes a la captura, extracción, procesamiento, transporte, comercialización y aprovechamiento sostenible de las especies acuáticas. ..." Además, garantizar "... la conservación, la protección y el desarrollo sostenible de los recursos hidrobiológicos, mediante métodos adecuados y aptos que aseguren su permanencia para el uso de las generaciones actuales y futuras y para las relaciones entre los diversos sujetos o agentes vinculados con la actividad." Bajo este panorama normativo, queda claro que la conducta del encartado está excluida de la regulación contemplada en la Ley de Pesca y Acuicultura, toda vez que la destrucción del nido de la tortuga que ejecutó el encartado Gómez Ruiz, no se produjo dentro de la realización de alguna actividad pesquera, (definida en el artículo 2 de la misma ley, como "Serie de actos relacionados con la pesca científica, comercial, deportiva o de acuicultura, así como los procesos de aprovechamiento, extracción, transporte, comercialización e industrialización y la protección de los recursos acuáticos pesqueros."), sino para lograr la extracción de los doscientos huevos de tortuga lora. Si se aplicara esta ley, se estaría pasando por alto que el encartado no se estaba dedicando a ninguna actividad pesquera y que además, su objetivo final era la extracción de los huevos, lo cual efectivamente logró. El hecho de que el encartado extrajera los huevos de la tortuga lora encuadra dentro del tipo penal previsto y sancionado en el artículo 93 inciso a) de la Ley de Conservación de la Vida Silvestres, que dice así: "Quien cace fauna silvestre o destruya sus nidos, sin autorización del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, será sancionado en la siguiente forma: a) Con pena de prisión de uno (1) a tres (3) años y el comiso del equipo utilizado y de los animales que constituyen el producto de la infracción, cuando la conducta se realice en perjuicio de animales silvestres declarados en peligro de extinción o con poblaciones reducidas, en cualquier parte del territorio nacional." (El subrayado es suplido). La acción realizada por el encartado encuadra dentro del tipo descrito, toda vez que conforme las definiciones de términos que hace la citada ley en el artículo 2, cazar no solamente consiste en acosar, apresar o matar animales silvestres, sino que también incluye, la recolección de productos o subproductos derivados de dichos animales. Asimismo, los huevos que el encartado recolectó del nido, eran de un animal silvestre declarado en peligro de extinción. Conforme al artículo 25 del mismo cuerpo legal, "Se prohíbe la tenencia, la caza, la pesca y la extracción de la fauna y de la flora silvestres, de sus productos o subproductos, con cualquier fin, cuando estos animales o plantas sean declarados, por la Dirección General de Vida Silvestre del (*)Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, como poblaciones reducidas o en peligro de extinción, excepto en los casos en que, con base en los estudios técnico científicos, esa tenencia se requiera para la supervivencia de las especies; en tal caso se establecerán, zoocriaderos o viveros nacionales." Justamente, el Reglamente de la Ley de Conservación de la Vida Silvestre dice: "Artículo 29.—Para los efectos del artículo 25 de la LCVS se declaran especies de fauna en peligro de extinción las incluidas en los siguientes taxones, Así como todas aquellas otras que puedan declararse como tales: AVES Jabiru mycteria galán sin ventura Platalea ajaia espátula rosada Eurypyga helias garza sol Dendrocygna bicolor piche canelo Dendrocygna viduata piche careto Harpia harpyja águila harpia Harpyhaliaetus solitarius águila solitaria Morphnus guianensis águila crestada Daptrius americanus cacao Falco deiroleucus halcón pechirrufo Ara ambigua lapa verde Ara macao lapa roja Amazona auropalliata lora nuca amarilla Cistothorus platensis guachipelín Habia atrimaxillaris Tangara hormiguera Heliornis fulica pato cantil Icterus mesomelas bolsero coliamarillo, chorcha MAMÍFEROS Saimiri oerstedii mono ardilla Ateles geoffroyi mono colorado Alouatta palliata mono congo Trichechus manatus Manatí Myrmecophaga tridactyla gran oso hormiguero, oso caballo Tapirus bairdii Danta Tayassu pecari cariblanco Puma concolor Puma Panthera onca jaguar Leopardus tigrina Caucel Leopardus pardalis manigordo Herpailurus yaguaroundi león breñero Leopardus wiedii Caucel ANFIBIOS Bufo periglenes sapo dorado Atelopus varius sapitos venenosos REPTILES Caretta caretta tortuga negra Chelonia agassizii tortuga cabezona o caguama Chelonia mydas totuga de carey Eretmochelys imbricata tortuga verde Lepidochelys olivacea tortuga baula Dermochelys coriacea tortuga lora Boa constrictor boa o bécquer Crocodylus acutus cocodrilo, lagarto." (La negrilla fue agregada). Conforme lo indicado, queda claro que entre el artículo 149 inciso b) de la Ley de Pesca y Acuicultura número 8436 y el artículo 93 de la Ley de Vida Silvestre, existe una relación de especialidad, según la cual este último artículo desplaza al primero, ya que se refiere específicamente a la destrucción de nidos de especies en peligro de extinción (como lo es el caso de la tortuga lora). El artículo aplicado en la sentencia venida en alzada, es el correcto. El tipo penal de destrucción de nidos, previsto en la Ley de Pesca, cuya aplicación reclama el impugnante, queda desplazado por el numeral 93 de la Ley de Vida Silvestre en razón de su especialidad. Bajo estas circunstancias, tampoco operó la prescripción alegada a partir del delito descartado.