APLICACIÓN LEY DE PENALIZACIÓN A PESAR DE TRATARSE DE UNIÓN DE HECHO QUE NO CUMPLE CON LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 242 DEL CÓDIGO DE FAMILIA

Creado en Jueves, 18 Julio 2013

 

 

 

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.San José, a las once horas y diez minutos del quince de marzo del dos mil trece.

      Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra Óscar Mario González Alvarado, cédula de identidad número 203750496, nació el 29/09/1962, ebanista, convivía en unión libre, costarricense, hijo de Manuel Antonio González Bonilla y Elive Alvarado López por el delito de Maltrato, cometido en perjuicio de Susana Herrera Brenes. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados  José Manuel Arroyo Gutiérrez, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Carlos Chinchilla Sandí y Rafael Ángel Sanabria Rojas, éste último en condición de Magistrado suplente. También intervienen en esta instancia, la Fiscalía Adjunta de Alajuela de Asuntos de Flagrancias, en su condición de recurrente del Ministerio Público. Se apersonó el licenciado Manuel Enrique Álvarez Murillo defensor privado del encartado.

 

Resultando:

       1. Mediante sentencia N° 521-2012, dictada a las nueve horas diez minutos del veintinueve de junio de dos mil doce, el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial de Alajuela sede San Ramón, resolvió: “POR TANTO: Por las razones apuntadas se declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Notifíquese". Jorge Steve Fernández Rodríguez, Jorge Luis Morales García, Martín Alfonso Rodríguez Miranda. Jueces de Apelación de Sentencia (sic).

       2. Contra el anterior pronunciamiento, la Fiscalía Adjunta de Alajuela de Asuntos de Flagrancia,  interpuso Recurso de Casación.

      3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

      4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.   

Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,

 Considerando:

  1. En la sección admitida para su estudio de la casación planteada por la representante del Ministerio Público, se alega la existencia de antecedentes contradictorios entre los pronunciamientos del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial, Sección Segunda, con sede en San Ramón y el entonces Tribunal de Casación Penal de Cartago, en lo concerniente a cómo debe conceptuarse la “unión de hecho, declarada o no”, contenido en los artículos 22, 25 y 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer. Para el primero, es preciso que la unión de hecho reúna las condiciones estipuladas en el artículo 242 del Código de Familia; mientras que, para el segundo, en materia penal tiene características que la diferencian de aquella y la hace más flexible. Debe declararse con lugar el recurso. Indudablemente, el valor de los conceptos es justo lo que permite delimitar el alcance de un acto de averiguación y sus corolarios. Por lo tanto, a la hora de intentar ese acto de averiguación (en este caso sobre cuáles son algunas de las hipótesis a las que se aplican los citados numerales), primero ha de definirse cuál es el campo de estudio al que hace referencia ese ejercicio de delimitación. En este caso, es el área de cobertura de una protección jurídica especial, que hace referencia a la protección de las mujeres contra diversas formas de violencia que tiene lugar en el ámbito de las relaciones de pareja (sin dejar de lado que también contempla algunas normas que no exigen esa característica). Para decirlo de alguna forma, no cabe definición alguna si no se identifica el campo de investigación donde aquella se estructura. De hecho, un concepto en sí mismo es producto de un ámbito de conocimiento. Tomar en cuenta que es así, que los conceptos no son ajenos al campo en que se elaboran, se evitan desviaciones o confusiones con los conceptos semejantes de otros ámbitos y resulta muy útil como orientación. De igual modo, se crea, como en este caso, un marco de referencia para la aplicación de una normativa penal especializada, como es la que censura la violencia contra la mujer. En ese sentido, es claro que, por muy respetables que sean las posiciones de algunos de los órganos que se han pronunciado respecto a lo que es una “unión de hecho”, o incluso la existencia de postulados legales al respecto, ellos se refieren (como se verá) a otros campos jurídicos, que tutelan intereses diferentes a los aquí involucrados, por lo que el concepto que en esos ámbitos se pueda acotar sobre “unión de hecho” tiene una consistencia diferente a la propia del Derecho Penal. Así, a pesar del sustento legal de que provee el Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial, Sección Segunda, con sede en San Ramón, es poco discutible que lo establecido en el Código de Familia (artículos del 242 al 245) acerca de la “unión de hecho” como aquella que es “pública, notoria, única y estable, por más de tres años, entre hombre y mujer que posean aptitud legal para contraer matrimonio…”, no es adecuado para dar contenido conceptual a la unión de hecho mencionada en la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres (ley número 8589). Esta puede ser útil y conducente cuando lo que está en controversia o comprometidos son intereses familiares, esencialmente patrimoniales. En efecto, si se lee esos numerales (sobre todo el 242), al definir la unión de hecho lo hace para establecer que tiene los efectos patrimoniales propios del matrimonio. Los artículos sucesivos tienen una tónica similar. De manera que no se puede sostener, válidamente, que es esa acepción la que le da contenido tanto al concepto de “unión de hecho” para regular tanto intereses patrimoniales tutelados por la ley de familia, como la que le da contenido a la que regula intereses públicos y primarios tutelados por la ley penal. Es evidente que, en aquel caso, el legislador fijó una serie de requisitos que se debe cumplir para que las eventuales controversias patrimoniales o familiares puedan dirimirse aplicando ese concepto de “unión de hecho”; pero no se puede entender, so pena de confundir los campos de aplicación, que los mismos rijan también en el Derecho Penal. Aun más, la propia Sala Constitucional, en el voto 10162, de las 14:53 horas, del 10 de octubre del 2001, señaló que la unión de hecho debía reunir las condiciones ya consignadas, pero, como se puede comprobar con vista en el fallo, no se refería a la tutela penal que se brinda a la mujer, sino a la extrapenal, a la protección constitucional de la familia de hecho, que parte de otros componentes propios de áreas del Derecho diferentes al Derecho Penal. Soslayar esa diferencia, como hace la resolución del Tribunal de Apelación que da pie a la presente casación, es un error. Así, por ejemplo, no se ve por cuál razón esa tutela calificada a bienes primarios y públicos (como es la que garantiza la ley penal), deba exigir una convivencia mayor a tres años o que ambas partes estén en condiciones legales de contraer matrimonio. Es comprensible que ello sea exigido con vista a la regulación de asuntos de índole patrimonial o familiar, pero no para defender la vida, la integridad física, la libertad de determinación, la buena fe en el manejo de los bienes o la dignidad de la mujer ligada en matrimonio o unión de hecho, declarada o no. Todas esas normas, instituidas en el Título Segundo de esa ley especial, existen en el Derecho Penal también respecto a todas las demás personas. Las diferencias entre ambos regímenes las marca justamente la situación particular en que se encuentran las susodichas mujeres, por lo que el Estado costarricense les ha otorgado una protección calificada. Pero no quiere decir ni mucho menos, cosa que sería opuesto al propósito de la regulación especial, que los bienes tutelados no sean lo propios del Derecho Penal, y que más bien sea necesario remitirse al Derecho de Familia para acotar su consistencia. De ahí que la posición del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial, Sección Segunda, con sede en San Ramón, expresada en su resolución 521, de las 9:10 horas del 29 de junio del 2012, está equivocada. Sin lugar a dudas, ello no sólo iría contra toda correcta comprensión de la racionalidad interna del sistema normativo, sino que se opondría abiertamente a las más altas obligaciones internacionales de Costa Rica, que habiéndose comprometido en la Convención de Belém do Pará a tratar de erradicar esas prácticas nocivas y arcaicas contra la mujer en el seno de la vida familiar, asumió el deber de brindar una amplia protección al respecto. Es visible que, si bien esa Convención define lo que es la violencia contra la mujer (artículo 2), esto no permite decir cuál es el contenido de los tipos penales derivantes, dejando así (como es lo común) un vacío definicional entre lo que la Convención estatuye como violencia y lo que sancionan los tipos penales que prevén algunas variantes de esa violencia. Eso es cierto. Pero no es menos cierto que, como lo sostuvo el entonces Tribunal de Casación Penal de Cartago, en su voto 37, emitido a las 15:05 horas, del 9 de febrero del 2011, el concepto amplio de “unión de hecho” contemplado en esa Convención, debe servir como criterio interpretativo cuando se discute de la violencia contra la mujer y su perseguibilidad penal. Por lo demás, ese imperativo de interpretación está explícitamente fijado en el artículo 3 de ese acuerdo internacional. La necesidad de un enfoque más amplio no es novedosa en los pronunciamientos de esta Sala. Ya en las resoluciones 1416, de las 9:25 horas, del 22 de diciembre del 2010, y 1046 y 1058, ambas del 26 de agosto del 2011, la Sala estableció que, en observancia de la citada convención y de la lógica que preside a una regulación especializada como la que reprime la violencia contra la mujer, se imponía una interpretación más amplia de lo que se entiende por “unión de hecho” y su persistencia. Es más, ya muchos años antes de la entrada en vigencia de la ley 8589 (que es del año 2007), haciéndose eco de lo que la Convención había declarado en 1994 acerca de la unión de hecho, la Sala en el voto 286, de las 9:20 horas, del 4 de junio de 1996, había concluido que los componentes de una unión de hecho son la estabilidad (lo que excluye las relaciones esporádicas), la publicidad (lo que excluye las relaciones furtivas), la cohabitación (lo que excluye las relaciones superficiales) y la singularidad (lo que excluye la multiplicidad). Esos componentes, cuya concurrencia en la especie está sujeta a la comprobación de conformidad con la sana crítica del Juzgador, están implícitos en el artículo 2 de la Convención, al establecer que la violencia en el seno familiar (matrimonial o de unión de hecho) es cuando el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la ofendida. Nótese, debe reiterarse, que estos son los requerimientos para que tenga lugar la aplicación de la normativa penal calificada. Son diferentes, como ya se explicó, a los contemplados por la normativa de familia y patrimonial.
  2. Surge entonces que, en la causa en cuestión, hubo una mala comprensión por parte del Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de Alajuela, Sección Primera, como del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial, Sección Segunda, con sede en San Ramón, que lo llevó a oponerse al aludido pronunciamiento del otrora Tribunal de Casación Penal de Cartago, al entender aquel que por no haber convivido el justiciable al menos tres años con la ofendida, la conducta perseguida no estaba penalmente tipificada, lo cual es erróneo según ya se explicó. Así las cosas, resolviendo los antecedentes judiciales contrapuestos, debe declararse con lugar la casación presentada por la fiscal. Luego, dado que la absolutoria de primera instancia obedeció, no a que la juzgadora estimara que los hechos no ocurrieron, sino que por el criterio judicial debatido, los mismos no eran sancionables (folio 74), debe disponerse el reenvío de la causa al Tribunal de Juicio para nueva resolución conforme a lo aquí establecido. Póngase asimismo en conocimiento del Tribunal de Apelación de Sentencia del Tercer Circuito Judicial, Sección Segunda, con sede en San Ramón, esta sentencia de casación.

Por Tanto:

            Se declara con lugar la casación presentada. Se deja sin efecto el fallo de apelación impugnado y la sentencia de primera instancia dictada en esta causa. Vuelva el expediente al Tribunal de Juicio para su nueva resolución conforme a Derecho. Remítase copia de esta resolución al Tribunal de Apelación de Sentencia involucrado. Notifíquese. José Manuel Arroyo G, Jesús Alberto Ramírez Q, Magda Pereira V, Carlos Chinchilla S y Rafael Ángel Sanabria R (Magistrado Suplente).

 

 

 

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