COMPLICIDAD PSÍQUICA. APLICACIÓN POR INDICARLE AL AUTOR, UNA VEZ QUE ÉSTE YA HABÍA DISPARADO AL OFENDIDO EN DOS OCASIONES, ‘DELE OTRO’, ASÍ COMO EN REÍRSE UNA VEZ QUE LE DISPARÓ EN DOS OCASIONES MÁS, Y POR GRABAR CON SU TELÉFONO CELULAR LOS HECHOS

Creado en Martes, 06 Agosto 2013

Resolución : 2013-1541

Expediente : 11-002577-0275-PE (15)

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, catorce horas cuarenta y cinco minutos del diecisiete de julio de dos mil trece.

 

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra G.A.S.M., mayor, soltero, costarricense, cédula de identidad número y contra G.C.R., mayor, soltero, costarricense; por el delito de HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de E.B.B.. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Katia Fernández González, Ingrid Estrada Venegas y Helena Ulloa Ramírez. Se apersonaron en esta sede la licenciada KBM; en calidad de defensora pública del imputado G.A.S.M., la licenciada M.A.F., en calidad de defensora pública del encartado G.C.R. y el licenciado CFM, en calidad de fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.

RESULTANDO:

I.- Que mediante sentencia número 679-2012, de las diez horas treinta minutos del diecinueve de diciembre de dos mil doce, el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 23, 35, 39 y 41 de la Constitución Política; 8 inciso 1 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; 9 inciso 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; artículos 21, 22, 24, 30, 31, 45, 47, 50, 51, 55, 71, 73, 74 y 111 del Código Penal; artículos 1 a 6, 8, 12, 13, 175, 176, 178, 181, 182, 184, 258, 360, 361, 363, 363, 365 y 367 del Código Procesal Penal, este Tribunal por unanimidad de sus votos resuelve: 1.- EXCEPCIONES Y OTROS : Revisados los autos al constatarse que no existe ninguna violación al Principio de Juez Natural en relación con el Principio de Imparcialidad, se resuelve la presente causa. 2.- Se declara a G.A.S.M. y a G.C.R., por su orden autor y cómplice, así recalificado de UN DELITO DE HOMICIDIO SIMPLE, en perjuicio de E.B.B.. En tal carácter se le impone a cada uno de ellos, una, pena de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, sanción que deberán descontar previo abono de la prisión preventiva que hubieran sufrido en este proceso en los lugares y bajo las condiciones que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios a la orden de Adaptación Social. Firme el fallo inscríbase en el Registro Judicial y remítanse los mandamientos de estilo para ante el Instituto Nacional de Criminología y el Juzgado de Ejecución de la Penal. 3.- Sobre la Prisión Preventiva: En virtud de la pena impuesta y en atención al peligro de fuga, tomando en consideración que los imputados han 108 pasado de su carácter de indiciados a sentenciados, existiendo certeza de su responsabilidad penal por la amenaza de la sanción impuesta de DOCE AÑOS DE PRISIÓN, siendo obligación de los Tribunales de Justicia que las sentencias se cumplan de conformidad con los artículos 240, 258 del Código Procesal Penal, se decreta la prisión preventiva de los encartados G.A.S.M. y G. A. G.C.R. por el plazo de SEIS MESES contados a partir del día de su vencimiento -20 DE DICIEMBRE DEL 2012- hasta el 20 DE JUNIO DEL 2013. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. 4.- Firme esta sentencia devuélvase el teléfono celular decomisado, a G.C.R., mismo tendrá el plazo de tres meses contados a partir de la firmeza de la presente sentencia para recogerlo o autorizar a alguien a hacerlo, en el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, de no cumplir en el plazo conferido se destruirá sin necesidad de posterior resolución que lo ordene. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE. (sic)".

II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpusieron recursos de apelación la licenciada KBM; en calidad de defensora pública del imputado G.A.S.M. y la licenciada M.A.F., en calidad de defensora pública del encartado G.C.R..

III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta la Jueza Fernández González; y,

CONSIDERANDO:

I.-Recurso de la defensora pública de G.A.S.M.: La licenciada KBM, recurrió la sentencia número 679-2012 de las 10:30 horas del 19 de diciembre de 2012, dictada por el Tribunal Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, y como única protesta reclama la falta de aplicación del principio in dubio pro reo: Señala que el Tribunal estableció que su defendido G.A.S.M. es responsable de dar muerte al ofendido E.B.B., pero que el acervo probatorio que se recibió en el contradictorio no permite sostener esa conclusión, sino la duda de su participación. Esto por cuanto se recibieron dos testigos de cargo, H.B.N. y S.M.N., quienes refirieron estar en el lugar de los hechos y haber observado a G. S. como la persona que disparó contra el ofendido, pero también se recibieron dos testigos de descargo, S.P.Z y C.C.R., quienes confirmaron la versión del imputado, en el sentido de que el día y a la hora en que sucede el hecho, él se encontraba ayudando en la reparación de un vehículo en la casa de su tío, por lo que no puede ser la persona que vieron los testigos de cargo. Al haber dos versiones distintas por parte de los testigos, en criterio de la recurrente, el Tribunal solo podía sostener la existencia de una duda acerca de la participación del imputado en los hechos, pero erróneamente descartó el dicho de los testigos de la defensa, bajo argumentos “poco convincentes y que en un correcto análisis probatorio hubiera significado el convencimiento de que podían decir la verdad y al contraponerlos con los dos testigos de cargo surgerían (sic) la duda y de ahí la absolutoria del imputado”. Para restarle credibilidad a S.P.Z, quien refirió ver a su defendido cuando iba camino al taller de su tío, utiliza los testimonios de M.O.Z. y E.R.V., que fueron ofrecidos por el coimputado G.C.R., cuyo interés en el debate era confirmar la no participación de éste en el hecho sin que necesariamente declararan sobre la presencia o no de G. en la escena. Señala que el agravio causado radica en que habiendo prueba contradictoria sobre la participación de su defendido, debió aplicarse la duda a su favor, por lo que solicita se le absuelva de toda pena y responsabilidad.

II.- Recurso de la defensora pública del imputado G.C.R.: La licenciada M.A.F., reclama tres vicios de la sentencia: 1)- Por violación a las reglas de la sana crítica (reglas de la experiencia). El Tribunal concluyó que su defendido fue cómplice en el delito de homicidio en perjuicio del ofendido, incurriendo en aseveraciones contrarias a las máximas de la experiencia común, la lógica y la psicología. Este vicio, señala la recurrente, ocurre porque les da credibilidad a los testigos de cargo, a pesar de las múltiples contradicciones en que incurrieron, bajo la justificación de ser irrelevantes y mantener el núcleo central. A manera de ejemplo, cita el caso del testigo H.B.N., quien a lo largo del proceso dio varias versiones muy distintas. Primero ubicó al imputado G.C.R. sosteniendo al ofendido por la espalda mientras el coimputado le disparaba, lo que riñe con la lógica, pues de haber ocurrido así las balas también lo hubieran herido a él; luego lo ubicó grabando el hecho con el celular; en una de sus versiones dijo que él escucha los disparos y cuando salió de la pulpería vio a los imputados correr, pero en otra versión dijo que al salir después de escuchar los disparos, los vio disparando contra el ofendido; también varió en sus declaraciones en cuanto al número de disparos señalando primero que fueron dieciocho disparos, después dijo que eran cinco. 2-Errónea fundamentación jurídica: Se reclama la incorrecta aplicación del artículo 47 en relación con el 111 del Código Penal, al darle al imputado G.C.R. la calidad de cómplice de homicidio simple, cuando su conducta no encuadraba en esa clase de participación, siendo que más bien es atípica. Según los hechos probados y las pruebas, la conducta que se le reprochó a su defendido fue “indicarle al autor, una vez que éste ya había disparado al ofendido en dos ocasiones, ‘dele otro’, así como en reírse una vez que le disparó en dos ocasiones más, y por grabar con su teléfono celular una sección o momento de los hechos”. El Tribunal siguiendo la posición del Dr. Francisco Castillo estimó que la conducta configuró lo que se conoce como complicidad psíquica o intelectual, por dar el imputado una especie de apoyo verbal que fomentó el dolo homicida del autor. Conclusión con la que no concuerda la recurrente, al estimar que la conducta de su representado no corresponde a ninguna de las formas de participación previstas en nuestro Código Penal, ni coautoría porque el dominio total de la acción la tenía G.A.S.M., ni instigación porque éste tenía la determinación de dar muerte sin la intervención de G.C.R., y tampoco en su criterio existió complicidad pues su acción no consistió en dar auxilio ni cooperación para la realización del hecho punible. Señala, que la complicidad requiere de la existencia de una ayuda idónea y necesaria para la comisión del delito, la conducta de su defendido no fue ni una cosa ni la otra, por lo que "realizando un ejercicio de supresión hipotética tenemos que, si extraemos del hecho acusado el accionar del imputado G.C.R., el autor igualmente hubiese disparado y el resultado muerte, igual se hubiese producido. No obstante, no podemos obviar el hecho de que no se pudo acreditar cual (sic) de los disparos dio muerte al ofendido, lo cual considero relevante para establecer la relación entre el dolo y el resultado". 3- Falta de fundamentación de la pena, violación al principio de proporcionalidad: Reclama que el a quo dejó de lado el artículo 71 del Código Penal, e incurrió en ese vicio, ya que al declarar como cómplice a su defendido e imponerle la pena de 12 años de prisión, que corresponde a la misma pena impuesta a quien se declaró como autor del hecho, su único argumento fue el decir que el imputado G.C.R. filmó en su celular el momento de los disparos y por escucharse risas en ese mismo momento, lo que demuestra un desprecio por la vida humana. Cuestiona que la única acción que dio muerte al ofendido fue la realizada por el coimputado G.A.S.M., y que la “ayuda psicológica” que se indica aportó su defendido, resultó mínima en el resultado, al punto de que si la misma fuera suprimida mentalmente de igual forma probablemente se hubiese producido la muerte de la víctima, y si su actuación tuviese alguna injerencia en el resultado, el cual no acepta se haya demostrado, no puede equipararse a la actuación del autor del hecho, de forma que la pena impuesta a C. resulta desproporcional. Por otra parte, reclama que el Tribunal tampoco se ubicó en el contexto donde sucedieron los hechos, que en Purral, Los Cuadros, zona reconocida por su alto nivel de violencia y por la constante comisión de delitos, especialmente homicidios, lo cual se acreditó con la misma declaración de los testigos tanto de la defensa como del Ministerio Público. “Es muy probable que para la gran mayoría de personas o en otras zonas, estos hechos resulten de un elevado reproche; sin embargo, debemos comprender que para estas personas que nacen, crecen y viven rodeadas de tan grave violencia, donde los conflictos son resueltos con golpes, cuchillos y hasta armas, estos van permeando esa conciencia hasta asimilar esta violencia como normal o común”.

III.- En la audiencia oral celebrada por este Tribunal para escuchar los alegatos de las partes, los recurrentes expusieron los fundamentos de sus recursos; por su parte el representante del Ministerio Público se opuso a dichos alegatos, salvo en cuanto al tercero de los motivos del recurso de la defensora de G.C.R., que se refiere a la falta de fundamentación de la pena, señaló que la sentencia sí incurrió en ese vicio imponiendo una pena en la cual no analizó aspectos favorables del imputado como su juventud, el medio social en que se desenvolvía, por lo que coincidió con la recurrente en la solicitud de anular la pena en cuanto a él y ordenar un juicio de reenvío. Por su parte el imputado G.C.R. manifestó que H. es una persona con la que ha tenido problemas anteriores.

IV.- SE RESUELVE: En cuanto al recurso de la defensora de G.A.S.M., y el primero de los motivos del recurso de la defensora de G.C.R., se resuelven forma conjunta, porque en ambos se cuestiona lo relativo a la veracidad otorgada al testigo de cargo H.B.N.. Ambos motivos debe ser declarados sin lugar. Empezando por los planteamientos de la licenciada K.B.M. su reclamo no es de recibo. La sola circunstancia de que exista prueba a favor de dos tesis contrarias, no es suficiente para estimar que deba aplicarse el principio in dubio pro reo. “Estar en duda, in dubio, significa carecer de certeza, encontrarse en la incertidumbre. Naturalmente, cuando el juez tiene el convencimiento de la responsabilidad del imputado, no hay posibilidad de aplicación de los preceptos relativos a la situación de duda, gozando el juez de la más amplia libertad de criterio para llegar al convencimiento (…). Tampoco hay que confundir la duda con la discrepancia de opiniones entre los jueces. Sostener dos opiniones contrarias no significa dudar por parte de ninguno de los mantenedores: cada uno de ellos manifiesta su propio convencimiento; de lo contrario, y aunque fuera por razón de duda, aparecería adhiriéndose a la opinión más favorable al reo. La Suprema Corte de Buenos Aires ha señalado acertadamente que, en la disidencia, ha de estarse a lo que resuelve la mayoría, pues de no ser así predominaría la opinión de la minoría; si la mayoría duda, entonces la duda, favorable al reo, prosperará por ser mayoría” (SENTIS MELENDO, Santiago. In dubio pro reo, Buenos Aires: EJEA, pp. 20-22). En el reclamo que plantea la defensora de G.A.S.M., se pretende señalar la existencia de un vicio en la sentencia, que encontró responsable a su defendido de haber dado muerte al ofendido E.B.B., debido a que los hechos acusados el Tribunal los estimó acreditados a través de los testimonios de cargo de H.B.N. y S.M.N., quienes refirieron haber estado en el lugar de los hechos y observar las acciones desplegadas por S. cuando le disparaba al ofendido, causándole la muerte, en el tanto se recibieron también los testimonios de S.P.Z y C. G.C.R., quienes ubicaron al imputado G. S., para el momento de los hechos, en otro sitio, lo que en su criterio, conlleva necesariamente a un juicio de duda acerca de su participación. Sin embargo, esa posición desconoce que la duda que permite la aplicación del principio que reprocha omitieron los juzgadores, no es la simple duda que tengan las partes o un testigo, sino la duda que nazca en el ánimo del juez, quien ante el material probatorio que se le presenta, llega a considerar que las pruebas no resultan suficientes para acreditar los hechos. Básicamente, la prueba puede estar contrapuesta entre sí, pero si el juzgador aplicando las reglas del correcto entendimiento humano, que comprende la lógica, la experiencia y el sentido común, determina que la misma le ofrece los elementos suficientes para tener claridad acerca de los hechos acusados, su juicio será de certeza. “En el estudio de la prueba, ha sido Carnelutti quien ha planteado con más claridad, y de manera más tajante, el problema de la duda. El fenómeno, no sólo es normal, sino que incluso considera Carnelutti a la duda como ‘el presupuesto del juicio’. Y nos lo explica así: ‘La duda es una bifurcación; de los dos caminos (dubium, de duo) no se sabe cuál tomar. Esta imposibilidad de la elección se expresa mediante la palabra incertidumbre; cernere no significa sólo ver, sino también elegir. Y hay que elegir. La función del juicio es ésta: superar la incertidumbre (…). La jurisprudencia ha definido el estado de ánimo del juzgador en el momento de fallar como una ‘situación de equilibrio’, entre las pruebas de cargo y las de descargo, sin que la situación de duda, que pertenece al estado de ánimo del juez haya de someterse a resolución judicial ya que, como dice muy bien el mismo Alto Tribunal, la duda ‘solo puede presentarse en el ánimo del magistrado que resuelve y nunca puede ser articulación que tenga derecho a sostener el procesado, porque éste es el único que no puede tener duda de su participación en el hecho y de su intención delictiva…” (SENTIS MELENDO, op. cit. pp. 22-29). Precisamente, una elección fue lo que realizó el a quo en este caso, ante las declaraciones contrapuestas de los testigos de cargo y los de descargo, optó por creerle a los primeros, y expuso con fundamentos claros, concretos y apegados a las reglas de la sana crítica racional, porque consideró que el relato de los testigos H.B.N. y S.M.N. le mereció crédito y no el de los testigos de la defensa, S.P.Z y C. C., ni la versión del imputado G. S.. Recordemos que nuestra propia jurisprudencia, en distintos resoluciones de la Sala Tercera, ha señalado que no se trata de resolver simplistamente diciendo que ante la existencia de dos versiones contrarias, se debe optar por la duda, pues ello sería prácticamente asumir que el Tribunal no puede analizar las declaraciones y determinar si dentro de las mismas existen los elementos de convicción que le permitan, razonadamente, decantarse por alguna de ellas, y decidir así que las pruebas sí resultan suficientes para la solución del caso sometido a su conocimiento, bajo un juicio de certeza negativa o positiva, o si debe optar por el principio de duda a favor del reo, ante la insuficiencia de pruebas que no le permiten tener la certidumbre necesaria para condenar. “Nuestro sistema de valoración de prueba obliga al juzgador a sopesar y confrontar mediante un análisis conteste a la lógica, experiencia y la psicología, cada uno de los elementos probatorios allegados a una causa. En este caso en concreto, pese a que los jueces tuvieron como válidas y creíbles las versiones que resultaban opuestas entre sí, procedieron a la aplicación del principio de in dubio pro reo eludiendo así el examen crítico que se impone en nuestro sistema procesal penal. El principio in dubio pro reo protege al imputado cuando existe una situación de duda razonable, entendida esta como la consecuencia de un razonamiento acorde con las ya mencionadas reglas del correcto entendimiento humano. Una sentencia absolutoria que se base en este principio debe tener como fundamento, no la simple duda, sino una duda razonada, que permita tener absolutamente claro, cuáles fueron los motivos por los que el juzgador no adquirió la certeza suficiente para condenar. Se trata de un estado dubitativo cierto y fundado, que tiene como plataforma  un análisis integral de los elementos probatorios, para así cumplir con la obligación de exponer en forma diáfana las razones por las que duda cuando aplica el principio aludido. Vale anotar que dentro de la dinámica del proceso penal, la existencia de versiones discrepantes entre sí es la regla general, de manera que permitir una posición simplista como la que tomó el tribunal que dictó el fallo objeto de esta impugnación, traería como consecuencia, la absolutoria en todos los casos en los que existen versiones contrapuestas, lo que equivaldría a abandonar la obligación que tienen los jueces de valorar la prueba y fundamentar razonadamente sus decisiones.  El razonamiento que de manera simplista realizó el Tribunal en este caso y que lo llevó a concluir que ambas versiones antagónicas le merecen absoluta credibilidad dictando por este motivo una sentencia absolutoria, produce un yerro en la estructura lógica del fallo y por lo tanto, se impone su nulidad, así como el correspondiente reenvío de la causa”. (Sala Tercera voto 306-2007 de las 9:35 horas del 28 de marzo). Efectivamente ante la elección de las versiones de los testigos que señalaron haber visto al imputado G.A.S.M., alias “Cachetes”, cuando con un arma de fuego le apuntó y disparó en varias ocasiones al ofendido E.B.B., acción que logró herirlo y causarle la muerte, la recurrente podía haber cuestionado el análisis que de dicha prueba realizaron los juzgadores y demostrar que había existido un vicio en su razonamiento causante de un agravio a su defendido, pero en este caso concreto la impugnante no alcanzó a señalar cuál sería ese yerro concreto y preciso en el que incurrieron los juzgadores al estimar creíbles tales versiones, ni tampoco expuso en qué consideró que su fundamento era contrario a las reglas de la lógica y la experiencia, cuando desecharon los testimonios de los testigos que ubicaban al coimputado G.A.S.M. en otro sitio para el momento de los hechos. De todas formas esta Cámara, realizando un análisis integral del fallo, ha examinado los razonamientos que se exponen en la sentencia respecto del análisis de la prueba mencionada, y no ha encontrado ningún vicio esencial en cuanto a la valoración de los testimonios de H.B.N., S.M., S.P.Z y C. C.. Para empezar tenemos que la sentencia expone explícitamente que luego del análisis de todo el material probatorio incorporado en el contradictorio, llegó a un juicio de certeza en lo que se refiere a la participación del imputado G.A.S.M. en los hechos acusados. Se expone que el testimonio de H.B.N. aportó los elementos necesarios para acreditar que G.A.S.M., fue la persona que el día 19 de julio de 2011, aproximadamente a las 20:00 horas, en Purral, Los Cuadros, sector tres, 100 oeste de la Iglesia católica, cuando E.B.B.transitaba por la vía pública, le dio alcance y con intención homicida, con un arma de fuego le disparó en al menos tres ocasiones, impactándole un proyectil en su cuerpo, consecuencia de lo cual le provocó la muerte. El Tribunal señaló que este testigo alcanzó a observar directamente los hechos medulares de este caso, y dio detalles de cómo acontecieron los mismos, que difícilmente podría suministrar alguien que no los hubiese presenciado. Se sostuvo por los juzgadores, también, que se demostró la credibilidad de su dicho, porque desde el mismo día de los eventos le informó a la Policía Judicial acerca de la participación de los imputados en los hechos, qué había realizado cada uno, versión que ha sido mantenida a lo largo del proceso, pues es la misma que dio en el anticipo de prueba que se incorporó al debate y la que expresó de viva voz en el juicio. Los juzgadores no omitieron expresar, que las declaraciones del testigo presencial B., también fueron confirmadas por la testigo, también presencial, S.M., quien se encontraba cerca del lugar y pudo observar directamente como G. S., le disparaba al ofendido, coincidiendo su versión no solo en el aspecto central del hecho sino en otros datos, como el rumbo que tomaron los imputados y el comportamiento de burla que externaron luego de atacar al ofendido, así como las manifestaciones que efectuó el ofendido cuando quedó herido en la cuneta de la alameda, mientras era auxiliado por los vecinos y sus hermanas, donde manifestó que el responsable de lo que le sucedía había sido “Cachetes”. Estas versiones además, son coincidentes con lo narrado por las testigos Y. y T., ambas B.B., hermanas del ofendido quienes momentos antes de que llegara la ambulancia, estando con su hermano, éste les refirió que “Cachetes” era el que le había disparado. A lo que también se suma que el dictamen de autopsia, comprobó que el ofendido sufrió una herida de bala en el tórax y abdomen con orificio de entrada en región paravertetebral lumbar derecha y de salida en región inframamaria derecha, lo que coincide con la exposición de los testigos presenciales B. y M., quienes pudieron apreciar que el ofendido tenía una herida de bala en su abdomen, por donde le brotaba la sangre, todo lo cual verificaba que sí estuvieron en el lugar y hora de los hechos, descartando –como lo afirmó el Tribunal- la tesis de la defensa en el sentido de que ellos dos nunca estuvieron en el sitio el día de los hechos. También expusieron los juzgadores a quo, las razones por las cuales no les resultaron creíbles las versiones de los testigos S.P.Z y C. C.que respaldaban el relato de G. S., en el sentido de que mientras los hechos sucedían él se encontraba a con un tío arreglando el motor de una vehículo, expresando que: “No obstante, este alegato de la defensa no se acreditó por cuánto, las tres versiones son contradictorias entre sí y con el resto del elenco probatorio, ya que ante preguntas el testigo C. C.manifestó que pasó cerca del lugar de los hechos, ya que la muerte de E. se dio en la alameda en la cual él vive, pero no manifestó observar ni a S.P.Z , ni a otros testigos y mucho menos los hechos: ... Cuando llegué me di cuenta que había pasado un asunto en la alameda donde yo vivo. Exactamente la fecha no sé, para serle franco. Si no me equivoco hace un año atrás. Más o menos cuando yo salí era tipo 7 de la noche, cuando eso pasó fue como a las 8 de la noche más o menos. Yo salí de mi casa tipo 7, y como a las 7 y media fue lo que vi, en el transcurso que yo bajé, me quedé hablando con varia gente de camino, mientras fui a cobrar la plata. Cuando subí era tipo 8. Supongo que la situación pasó como a las 8 de la noche. La situación fue de la muerte de éste muchacho G. que también lo conocía yo.´Tampoco hizo referencia a escuchar dispararos, observar la ambulancia, mientras la señora S.P.ZP., ella no declara haber observado al testigo C. C. entre las personas que se encontraban en la alameda en donde estaba E. con la herida de bala, por lo que es ilógico que el señor C. se ubique entre las 7 a las 8 de la noche, en el mismo sitio de los hechos, pero que no sea observado por nadie, ni a su vez éste no vea a nadie, no escuche disparos, no ve al otro co encartado G. ni a sus amigos M.J., al frente de la soda cerca de las alamedas, antes, durante y después de los hechos, conllevando que se le reste credibilidad a su dicho. En relación con el argumento que el co encartado G.A.S.M. hubiera transitado hacia el taller de su tío arreglar un automotor, antes de los hechos necesariamente tenía que ser visto por M., G., doña E. y los mismos no lo ubican en el sitio, desacreditándose la versión de los hechos de los testigos S.P.Z y C. G.C.R.”. Por su parte la licenciada M.A.F., reclama que se violaron las reglas de la sana crítica porque se le dio crédito al dicho de los testigos de cargo, H.B.N. y S.M., “a pesar de las múltiples e importantes contradicciones e inconsistencias en que incurrieron, justificándolas de irrelevantes por mantener el núcleo”. Su reclamo no es de recibo. En su recurso escrito, señaló que H. primero ubicó a su representado sosteniendo al ofendido por la espalda, en tanto G. le disparaba, lo que es contrario a la lógica porque si eso hubiese sido cierto los disparos hubiesen impactado también a G.C.R.; luego el mismo testigo lo ubicó –refiere la recurrente- grabando con el celular; y la otra contradicción que alegó es que este testigo primero dijo escuchar los disparos estando dentro de la pulpería y que cuando sale observa a los imputados correr, pero posteriormente en otra declaración, dijo escuchar unos disparos y cuando salió vio a los imputados disparar al ofendido, indicando primero que fueron 18 disparos y luego que 5. Lo primero que aprecia esta Cámara es que la recurrente reclama que fueron“múltiples las contradicciones e inconsistencias de los testigos de cargos”, pero en su impugnación escrita, solo refiere dos contradicciones o inconsistencias, sin concretar cuál es la esencialidad de la mismas para demostrar el agravio, las que solo están relacionadas al testigo H.B.N., sin puntualizar ninguna respecto del testimonio de S.M., también testigo de cargo, cuyo relato fue expresamente señalado por el Tribunal a quo como basamento para la condena de ambos imputados. En lo que se refiere concretamente a las contradicciones que señala del relato de H.B.N., la recurrente convenientemente omite puntualizar a cuáles declaraciones de este testigo se refiere, pues como tales el Tribunal solo contó con dos, la primera la que él brindó en el debate, en la audiencia celebrada el día 12 de noviembre de 2012 (cfr. archivos de grabación c0000121112103414 vgz. y c000012111210129 vgz. ambos en el DVD numero 6); y la otra fue la que se le tomó a este testigo como anticipo jurisdiccional de prueba, la cual le fue recibida en presencia de los imputados, sus defensores, el fiscal y el Juez Penal que autorizó la diligencia, el día 4 de octubre de 2011, la que fue grabada en audio y video, como consta en los archivos de grabación c0000111004111514 vgz y c0000111004120000 vgz. a partir del contador horario 11:23:45), anticipo de prueba que también fue incorporado al debate. Ninguna otra entrevista, sea hecha por la oficiales de policía o por la fiscalía, podría considerarse propiamente una declaración, y darle el valor de tal en juicio a tenor de lo dispuesto por los artículos 276 y 277 en relación con el 334 del Código Procesal Penal. Ahora bien, revisadas las declaraciones citadas de H.B.N., esta Cámara no aprecia que exista ninguna de las inconsistencias alegadas. Ni en el anticipo de prueba ni en la declaración que rindió en el debate, el deponente H.B.N. refirió haber visto a G. sostener por la espalda al ofendido, en ambas narraciones dijo claramente que observó que mientras G. S. disparaba a E., G. con su celular grababa y le decía al primero “mándele, mándele”. La referencia a que éste testigo indicó que G. sostenía por la espalda a E., mientras G. le disparaba, no la formuló él en el debate, sino el testigo V.J.P.C., oficial del Organismo de Investigación Judicial, quien dijo que a nivel policial se determinó que “según la declaración de un testigo, mientras G. sostenía al ofendido, el otro le disparaba”. Sin embargo, este oficial no explicó quién le contó a él esa versión “policial”, pues de su deposición se desprende que él llegó al sitio hasta el otro día después del homicidio, a las 6 de la mañana, lo que implica que no fue con ese oficial con el que habló H. el día de los hechos y le contó lo que había visto. En todo caso, el mismo H. en el debate aclaró que él en ningún momento hizo tales afirmaciones, lo que significa que si en el informe policial 066-CI_H-11 de fecha 20 de julio de 2011 (visible a folios 12 a 14) se consignó de esa manera, ello fue un error de quien elaboró dicho documento, de lo cual no puede inferirse ninguna contradicción en sí del testigo H.B.N., como en forma ilógica pretende la defensa. Respecto de la situación de que este testigo primero dijo solo haber escuchado los disparos y ver correr a los imputados, y luego dijo haberlos visto disparar, tampoco son correctas las objeciones de la recurrente, pues en ambas deposiciones allegas al juicio, claramente indicó en forma coincidente que estaba comprando unos bolis en la pulpería, escuchó unos disparos, salió y se ocultó en un charral frente al sitio y observó cuando G. hizo los disparos que dijo fueron como 5, y entretanto G. estaba a la par del coimputado grabando con su celular lo que ocurría mientras le gritaba a G. que le hiciera más disparos, luego de lo cual se retiraron hacia abajo caminando, no corriendo. En todo caso, el mismo Tribunal en su fallo, explicó que no era ajeno a algunas divergencias entre las declaraciones que dio H.B.N. en las distintas deposiciones que rindió a lo largo del proceso, pero que lo manifestado por él en el debate tenía preeminencia por ser una declaración clara, precisa y recibida bajo el principio de inmediación: "Adicionalmente, ambas defensas sustentaron que el testigo H. A. brindó diferentes declaraciones, en la cámara Gessell, en el anticipo jurisdiccional y en juicio, no debiéndose obviar que el legislador previo (sic) que en aplicación del principio de inmediatez de la prueba y oralidad priva la prueba tomada en juicio, y si bien es cierto éste tribunal admitió que se observara el anticipo jurisdiccional que éste brindo, a fin de no violentar su defensa material, más bien de la declaración obtenida en juicio la misma demostró ser clara, precisa, ello a pesar que dicho testigo declaró con gran temor por su vida, siendo necesario suspender en ciertas ocasiones para que pudiera continuar declarando y aún así siempre mantuvo cómo (sic) fue el imputado G.A.S.M. fue quien disparó contra la humanidad de E.B.B., siendo tal acción grabada por el co encartado G.C.R., quien más bien instaba al primero para que continuará (sic) con su acción ilícita, quedando ello corroborado por la grabación Chinco 084, que fue también escuchada en fase de juicio y en dos ocasiones, por lo que sus alegatos no se lograron demostrar durante el debate. Sin embargo se debe indicar que a pesar que la defensa técnica reprocha que el testigo H.B.N. en el anticipo jurisdiccional manifestó que el imputado G. decía que le mandara a los testículos (archivo virtual c0002111004111514vgz del 11/10/04 de las 11:27:36 a las 11:27:48 CD ANTICIPO JURISDICCIONAL), o que manifestará que escuchó que le decían que le diera en una pierna (archivo virtual del c0002111004111514vgz del 11/10/04 de las 11:52:50 a 11:53:28 CD ANTICIPO JURIDICCIONAL ). Además dicho testigo aclara que se encontraba en el montazal o charral, pero cuando le dio miedo salió corriendo y que no habían terminado de disparar y ello lo escucha (c00021110041200000 vgz del 11/10/04 de las 11:12:14 a 11:12: 29). O el número de disparos que éste escuchó, dichas argumentaciones de la defensa, no desvirtúan el núcleo central de la declaración de H.B.N. y más bien para éste Tribunal quedó demostrada la acción del con (sic) encartado G.C.R.de reforzar la voluntad del co encartado G. S. de que disparará (sic) contra el ofendido, ya que independientemente de la expresión utilizada por el testigo dicha acción de cercenar la vida de un ser humano si se dio. Igualmente, con respecto al sitio desde el cual dicho testigo observó los hechos, por cuánto (sic) de su manifestación quedó acreditado que si vió (sic) la acción ilícita efectuada por de (sic) dichos imputados". En la audiencia ante esta Cámara, donde las partes expusieron sus impugnaciones, la recurrente también agregó que entre las testigos Y. y T. hubo contradicciones, porque una indicó que cuando les avisan que su hermano está herido, una dijo que se estaban alistando para ir al trabajo y la otra que estaba durmiendo, pero no señaló la recurrente qué trascendencia tiene ello en la credibilidad de las testigos, ni en la acreditación de los hechos que tuvo por demostrado el Tribunal respecto de su defendido. Bajo este panorama, no ha existido ninguna violación al principio in dubio pro reo, ni ningún vicio en el razonamiento de los juzgadores al analizar las pruebas que fueron allegadas al juicio, en la acreditación de los hechos en contra de los imputados G.A.S.M. y G.C.R., por lo que el recurso de su defensora K.B.M. y el primer motivo del recurso de la defensora M.A.F., deben ser declarados sin lugar.

V.- El segundo motivo reparo de la defensa de G.C.R., que es el considerar que se aplicaron erróneamente los artículos 47 y 111 del Código Penal, al declarar que su representado actuó como cómplice de G.A.S.M. en el homicidio de E.B.B., cuando en su criterio la conducta de su defendido es atípica y no encuadra en esa clase de participación, que de acuerdo con los mismos hechos demostrados, solo consistió en indicarle al autor de los disparos, una vez que ya había realizado dos, decirle “dele otro”, y reírse una vez que hizo dos más. Esa conducta, en opinión de la recurrente, no es reprochable penalmente, porque no implicó ningún auxilio para la realización del hecho por parte del autor. El reclamo no es atendible. La sentencia impugnada tuvo por demostrados los siguientes hechos de importancia para la resolución del este reclamo: "1.-El día 19 de julio de 2011, al ser aproximadamente las veinte horas, en Purral, Los Cuadros, sector 3, 100 metros oeste de la iglesia Católica, el ofendido E.B.B., transitaba por la vía pública. Momento en el cual fue interceptado por los imputados G. A. G.A.S.M. conocido como ..Cachetes..y G. A. G.C.R. conocido como ..Chinco´ quienes le seguían de cerca y mediante un plan previamente establecido, con clara distribución de funciones e intención homicida, se acercaron al ofendido, sacaron un arma de fuego, y mientras que el imputado G. A. G.C.R. conocido como ..Cincho.., gravaba (sic) con su teléfono celular el acto ilícito, y le gritaba al imputado G.A.S.M. que le disparara al ofendido B.B., el imputado G. A. G.A.S.M. conocido como cachetes, tomó el arma de fuego dicha y disparó la misma, en al menos tres ocasiones, en contra de la humanidad del ofendido, impactándole un proyectil en el cuerpo, para posteriormente alejarse ambos imputados del lugar. 2.- Como consecuencia directa de la herida por proyectil de arma de fuego que el imputado G. A. G.A.S.M. conocido como cachetes disparó contra el ofendido E.B.B. éste sufrió heridas en tórax y abdomen (...) que le provocaron la muerte en el hospital horas después de los hechos" (la negrita no es del original). En el análisis jurídico de estos hechos, el Tribunal de juicio efectivamente consideró que las acciones desplegadas por G.C.R. no alcanzaron a constituir una coautoría en el delito acusado, tal y como había sido calificada su conducta en la acusación, sino que aplicando una figura accesoria de participación, prevista en el artículo 47 del Código Penal, la recalificó a complicidad, siendo la explicación para tal decisión expuesta de la siguiente forma: "En éste (sic) proceso quedaron plenamente acreditados los hechos que les fueron atribuidos a los acusados. Quedó igualmente establecido que G.A.S.M. actuó con pleno dominio funcional de los hechos, por lo que los actos realizados que concluyeron con la muerte del ofendido le son plenamente atribuibles, mientras que en el caso del coacusado G.C.R., este actuó como cómplice al prestarle al primero un reforzamiento psíquico de la voluntad criminal de consumar el delito, cuando luego de los dos primeros disparos interpeló al autor directo diciéndole: ..Dele, Dele otro playo..,y a continuación se volvieron a escuchar detonaciones, con el resultado que el ofendido fue herido de muerte. Para el Tribunal queda claro que lo que hizo el co imputado G.C.R. fue un reforzamiento psíquico de la voluntad criminal del endilgado G.A.S.M. de darle muerte a la víctima. Los hechos cometidos por los acusados encuadran en el tipo penal de homicidio simple, ya que el dolo del acusado G.A.S.M., quien tenía pleno dominio de los hechos, no fue otro que el de darle muerte al ofendido, hecho que logró consumar; en tanto que en el caso del justiciable G.C.R., tuvo el dolo de prestarle una ayuda psíquica a través del reforzamiento del dolo de darle muerte a E.B.B. La conducta de los imputados es evidentemente antijurídica toda vez que con ella lesionaron el bien jurídico tutelado que no era otro más importante que el de la vida de la víctima. No cabe duda que la acción del imputado G.A.S.M. debe atribuírsele a título de dolo directo, y en el caso del acusado G.C.R. a título de dolo directo de cómplice. Bien es sabido que, salvo que el agente exprese verbalmente su resolución de cometer el delito, el dolo de su acción puede extraerse de las circunstancias objetivas en que ejecuta o materializa su acción. En el caso bajo análisis el conocimiento de que con esa acción realizaba la conducta prohibida por la norma penal, podemos extraerla sin lugar a dudas del mismo comportamiento de los imputados (...) Como quedó debidamente acreditado, el acusado G.C.R. incitó vehementemente al acusado G.A.S.M. para que le siguiera disparando a la víctima, luego que el autor ya había realizado los dos primeros disparos, con lo que le brindó un importante reforzamiento psíquico para que el autor directo persistiera en su voluntad de darle muerte al ofendido, tanto así que después de que lo interpeló para que continuara disparando, se volvieron a escuchar otros disparos, sin que podamos determinar cuál de todos los disparos fue el que finalmente le dio muerte al ofendido, situación que resulta irrelevante para considerar que G.C.R. actuó con el dolo de cómplice. De acuerdo con la doctrina autorizada la conducta de G.C.R. encuadra en el tipo penal de complicidad como explica el Profesor Castillo González: ...La complicidad psíquica o intelectual consiste en cualquier apoyo espiritual al autor principal. Complicidad intelectual puede existir cuando se refuerza o se apoya la decisión de cometer un delito del ya decidido (…). La complicidad psíquica solamente es posible cuando el autor ha tomado ya la decisión de cometer el delito; si no es así, y si el agente no estaba decidido, el apoyo psíquico se convierte en instigación. (…)..(Castillo González, Francisco. La Participación criminal en el derecho penal costarricense... San José, Editorial Juritexto, 1993, p. 114). Aquí la participación en calidad de cómplice de parte del endilgado G.C.R. no se limitó al mero hecho de encontrarse presente en el lugar y en el momento en que ocurrieron los hechos, sino en la circunstancia relevante para el Derecho Penal de haberle dicho al imputado G.A.S.M. que continuara disparándole a la víctima, lo que sin lugar a dudas representa un claro ejemplo de reforzamiento de una conducta delictiva. El imputado G.C.R. tuvo la posibilidad de no haber dicho nada e incluso de haberle dicho a G.A.S.M. (quien era su amigo) que no siguiera disparando. En lugar de ello optó por dirigirse a su amigo y aquí imputado para que continuara con su conducta delictiva luego que aquel ya había realizado los dos primeros disparos, conducta que encuadra en el tipo penal de complicidad por reforzamiento psíquico del dolo, tanto así que el imputado G.A.S.M. efectivamente volvió a dispararle a la víctima quien finalmente murió como resultado directo de las heridas recibidas. Aunado a ello, el hecho de grabar los disparos, deja reflejado un total menos preciso (sic) a la vida humana y un disvalor de este preciado bien jurídico". Para aclarar por qué los reclamos de la recurrente, en punto a que existió una errónea calificación jurídica de los hechos realizados por su defendido, quien en su criterio no incurrió en el delito de homicidio simple en calidad de cómplice, y que debió determinarse que su conducta fue atípica, no pueden ser de recibo, debemos primero establecer qué debemos entender por complicidad, en el campo del derecho penal, y cómo está regulada en nuestra legislación. La complicidad al igual que la instigación, respecto de la autoría, constituyen dispositivos amplificadores de la represión penal, por lo tanto para que puedan aplicarse deben estar específicamente contemplados en la legislación. Nuestra legislación penal reconoce dos formas de participación criminal, distintas de la autoría y coautoría, que son la instigación y la complicidad. La complicidad, que es la que nos interesa en este caso, está definida en nuestra legislación en el artículo 47 del Código Penal: "Son cómplices los que presten al autor o autores, cualquier tipo de auxilio o cooperación para la realización del hecho punible". Según el Diccionario de la Real Academia Española prestar auxilio es dar ayuda o socorro a otro para la realización de algo; y dar cooperación, es obrar conjuntamente con otro u otros para la realización de un mismo fin. La doctrina se ha ocupado de delimitar esos términos para no caer en confusiones entre ese tipo de participación y la coautoría: "Dar auxilio transmite más la idea de que la ayuda que se preste a otro implica que ese otro es el encargado principal de la obra. Por el contrario, la expresión 'dar cooperación' no da esa idea, porque ese obrar conjunto puede implicar que el que da la ayuda y el ayudado tengan ambos el encargo de realizar conjuntamente la obra, con codominio funcional del hecho. Debemos apartarnos del significado literal de 'prestar auxilio' o 'prestar cooperación' y entender que ambos términos deben interpretarse en el sentido de que se trata de una contribución causal subordinada al dominio del hecho del autor principal, que no implica autoría ni instigación. Esta contribución causal hace posible, refuerza, facilita o hace segura la comisión del hecho punible, y mediante ella el cómplice lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado por el receptivo tipo penal realizado por el autor" (CASTILLO, Francisco. Autoría y Participación en el Derecho Penal. San José: Editorial Jurídica Continental, 2006, p.466). La doctrina dominante en cuanto al fundamento de la punibilidad de la participación criminal, es la teoría de la causación, que sostiene que la razón para sancionar al participe, es que éste da un aporte causal a la comisión del delito. Dentro de esas teorías, Roxin sostiene que la participación es un ataque accesorio al bien jurídico tutelado, por lo cual se requiere la existencia de un hecho principal injusto que lesiona el bien jurídico independiente del contenido injusto del acto de la participación, que también incurre en esa lesión. "Solamente existe participación, en sentido legal, si el participe lesiona, con su acción, también el bien jurídico tutelado (...) La participación es un concepto secundario, en tanto que ella es una contribución causal a la lesión del bien jurídico, por medio de una conducta que no es de autor. Ello significa que el concepto primario es la autoría. Desde este punto de vista vale el principio: 'Participe solamente puede ser, quien no es autor" (CASTILLO, Francisco. La Participación Criminal en el Derecho Penal Costarricense. San José: Editorial Juritexto, 1993, pp. 42, 43). La accesoriedad de la participación respecto de la autoría, tiene como implicación que la contribución del participe es punible solamente si ocurrió la comisión de un hecho punible (típico y antijurídico) principal realizado por el autor, consumado o al menos tentado. "El cómplice se limita a favorecer un hecho ajeno; como el inductor, no toma parte en el dominio del hecho; el autor no necesita siquiera conocer la cooperación que le presta (la llamada complicidad oculta). En este punto se distingue la complicidad de la coautoría, puesto que ésta requiere el dominio funcional del hecho sobre la base de un acuerdo común (...) Al igual que la inducción, la complicidad requiere también una vinculación entre el hecho principal y la acción del cómplice" (JESCHECK, Hans-Heinrich. Tratado de Derecho Penal, Volumen II, Barcelona: Bosch, 1981, 962). Es claro entonces que no puede haber confusión entre coautoría y complicidad, la primera requiere tres elementos básicos: Realización del hecho conforme a la división de funciones, realización común a consecuencia de una resolución común y posibilidad de poder ser autor individual del delito. Son coautores los que de manera parcial realizan la acción punible completa, teniendo de esa forma un codominio funcional del hecho total. "La doctrina del dominio del hecho reposa, en consecuencia, sobre una forma calificada de causalidad: quien, por medio de un aporte causal al delito de igual peso o de igual contenido jurídico tiene en sus manos el acontecimiento total -determina el sí y el cómo del hecho adecuadamente-, es responsable como autor o coautor de la totalidad del hecho. Esto ocurre por la división del trabajo entre los autores por medio del cual cada uno de ellos fundamenta su dominio en el hecho colectivo. La doctrina del dominio del hecho puede reducirse a la siguiente fórmula: autor es aquel que constituye el hecho. Hecho propio es aquel que el autor puede dominar casualmente. Al coautor solamente se le imputa, sin embargo, el hecho del cual es responsable conforme a los criterios de imputación jurídica. Este criterio de imputación es la división del trabajo: quien, en la realización de un hecho colectivo, aumenta la efectividad de éxito mediante la división del trabajo, producto de un plan de autor, tiene la responsabilidad de todo el acontecimiento" (Castillo. Autoría..., p. 232). Teniendo clara la distinción entre coautor y cómplice, es necesario también delimitar de qué tipo de contribución causal se habla cuando se exige ésta en la participación. Como acabamos de exponer, esa contribución no puede ser determinante para la realización del hecho principal, pues si así fuera se estaría en un caso de coautoría. "La doctrina dominante considera que tanto la complicidad física como la complicidad psíquica deben ser causales para el resultado. Sin embargo, esta causalidad no puede medirse conforme la fórmula de la conditio sine qua non, pues dado que el cómplice no tiene el dominio del hecho, si suprimimos mentalmente la contribución del cómplice al hecho principal, el delito (hecho principal) por lo general no desaparece" (Castillo. Autoría y..., p. 480). Respecto de los tipos de complicidad, la doctrina distingue dos: la física y la psíquica, en ambos casos se trata de una contribución dolosa en un hecho doloso. En realidad el artículo 47 del Código Penal, no establece cuáles son los medios por los cuales se puede prestar auxilio o cooperación al autor para la realización del hecho punible, ni cuáles son las condiciones que debe cumplir una acción para constituir complicidad; es la doctrina la que ha determinado que lo es cualquier contribución causal que refuerce, facilite, o asegure la lesión al bien jurídico lograda a través del hecho principal del autor, y la que distingue dos clases de complicidad: La física y la psíquica o intelectual. La complicidad física o técnica, son acciones u omisiones, que contribuyen al resultado o bien impiden que el autor se vea perturbado en la realización del hecho punible. Los ejemplos que da el Dr. Castillo de este tipo de complicidad son: mediante una acción, el que facilita el arma al homicida, a sabiendas de es para matar a otro; y mediante omisión es el caso de quien, sabiendo que A va a violar a B en el cuarto del cual esa persona tiene la llave, omite abrir la puerta (CASTILLO, La Participación...p. 113). "La complicidad psíquica o intelectuales consiste en cualquier apoyo espiritual al autor principal. Complicidad intelectual puede existir cuando se refuerza o se apoya la decisión de cometer un delito ya decidido, cuando se dan consejos al autor de cómo abrir la caja fuerte o meterse en un edificio o cuando se promete ayuda, -promesa de ocultamiento, de ayuda en la fuga, de soborno de funcionarios encargados de investigar el delito, etc.-, para después de cometido el hecho principal (complicidad denominada sub sequens). La compliciadad psíquica solamente es posible cuando el autor ha tomado ya la decisión de cometer el delito; si no es así, y si el agente no estaba decidido, el apoyo psíquico se convierte en instigación" (CASTILLO: La Participación...p. 114). Ciertamente la complicidad psíquica es la que más dificultades probatorias conlleva, y por eso debe tenerse cuidado de no suponer la existencia de ésta ante meras sospechas, o cuando el sujeto solo ha sido un acompañante o ha estado presente en el lugar del hecho, si tal presencia no ha significado para el autor ningún reforzamiento a la comisión del hecho o un apoyo psicológico "pues el simple estar de acuerdo con un delito, sin que exista un apoyo causal al mismo, no es complicidad punible (salvo los casos de complicidad por omisión impropia)" (CASTILLO, ibid.) . "La simple solidaridad con el delincuente o la aprobación de su hecho o simpatías por el autor de un delito no bastan para constituir complicidad, pues con tales comportamientos el agente ni estabiliza ni intensifica la resolución del autor de cometer el delito, ni le proporciona motivos nuevos. Hay complicidad psíquica cuando el cómplice expresa a través de su comportamiento su solidaridad con la acción del delincuente -por ejemplo, por medio de gestos de aprobación o palabras-, o cuando, con su presencia, le da al delincuente un sentimiento de seguridad. Ejemplo del primer supuesto es el caso del mirón de una agresión que le grita al agresor que siga golpeando al agredido. Ejemplo del segundo supuesto es el caso del padre que, sin intervenir, pero a sabiendas de que su hijo va a cometer un delito, se hace presente en el lugar de los hechos para darle seguridad. No basta para constituir complicidad psíquica un acto de solidaridad con el delincuente de carácter concludente consistente en el simple dejar transcurrir el acontecimiento. Si bastara para la complicidad psíquica, por reforzamiento de la resolución de cometer el delito, la simple omisión de una expresión que desvalorice el hecho, ello implicaría establecer a cargo del cómplice la realización de medidas que impidan o traten de impedir la comisión por el autor del delito" (CASTILLO. Autoria y Participación..., pp. 472, 473). Partiendo de lo antes expuesto, es claro que los planteamientos de la recurrente no son aceptables. Precisamente uno de los alegatos que expresa la recurrente al sostener que los hechos demostrados como realizados por su defendido no encuadran en la figura de la complicidad, lo fundamenta en que "realizando un ejercicio de supresión hipotética tenemos que, si extraemos del hecho acusado el accionar del imputado G.C.R., el autor igualmente hubiese disparado y el resultado muerte, igual se hubiese producido. No obstante, no podemos obviar el hecho de que no se pudo acreditar cual (sic) de los dos disparos dio muerte al ofendido, lo cual considero relevante para establecer la relación entre el dolo y el resultado". Como ya se expuso, la complicidad es una participación accesoria a la autoría, de manera tal que las acciones del partícipe aunque implican una contribución causal al resultado, éste no depende de dicha ayuda o reforzamiento de la voluntad en el caso de la complicidad psíquica, precisamente porque quien tiene el dominio del hecho es el autor, y como bien se indicó en la sentencia recurrida el dominio del hecho de la acción de disparar sobre el cuerpo del ofendido E.B.B.lo tuvo siempre el imputado G.A.S.M.. La única imprecisión en que se incurre en la sentencia, es el afirmar en los hechos probados que entre los imputados hubo una división de funciones, pues ello no se demostró ni encuentra apoyo en el análisis intelectivo del fallo, donde más bien se expone con total contundencia que la acción de disparar la llevó a cabo solo G. S., recalcando que sólo él tuvo el dominio del hecho, y exponiendo también de forma nítida que la acción de G.C.R. fue una cooperación de tipo psíquico, al reforzar la decisión de S. para que siguiera disparando contra el ofendido, de manera que tal imprecisión es claramente un error que no alcanza a afectar la fundamentación de la sentencia, la cual G.C.R. debe analizarse en su totalidad por tratarse de una unidad lógica jurídica, que no presenta ninguna contradicción esencial entre sus partes. De manera que el reproche de la defensora, no es válido al partir de una falsa premisa, pues la conducta del cómplice para ser tal no requiere que contribuya a la realización del hecho principal de una manera indispensable, o como si se tratara de una conditio sine qua non, sino que basta, como lo reconoce la doctrina mayoritaria, que se dé un reforzamiento en la voluntad del autor del hecho. También yerra la impugnante al estimar que la conducta de su defendido y que el Tribunal estableció como demostrada fue solo el indicarle al autor del hecho una vez que ésta ya había disparado, "dele otro", y que ello resulta atípica, pues no debe olvidarse -como ya se indicó- que las figuras de la participación son dispositivos legales amplificadores de la punibilidad, y que son formas accesorias a la autoría. Esto implica que la conducta del cómplice, no consiste en la ejecución de los elementos típicos de la figura del delito al cual el contribuyó, sino en prestar un auxilio o cooperación (físico o psíquico) al autor, y es punible porque contribuye a que otro sujeto (autor) la realice, siendo el fundamento de la punibilidad de esa contribución causal a la realización del hecho punible, el fortalecimiento de la voluntad del autor que causa un aumento del riesgo del bien jurídico tutelado y una lesión accesoria al mismo. "La doctrina dominante particulariza la conducta punible del cómplice a partir de la razón de punición de la participación: esta razón es el ataque accesorio al bien jurídico. Conforme a esta posición, es punible el participe porque él, sin actuar típicamente, lesiona mediatamente el bien jurídico tutelado por el tipo penal mediante la acción típica de otro. Es cierto que el autor principal lesiona con su acción el objeto material de la acción, pero a través de ella lesiona o pone en peligro el bien jurídico tutelado. El bien jurídico crea una relación entre personas, que debe ser respetada por todos. La lesión al bien jurídico tutelado o su puesta en peligro ocurre cuando el cómplice, a través de la acción del autor, disminuye la esfera jurídica de libertad de la víctima, en donde está comprendida la relación jurídica protegida por el bien jurídico" (CASTILLO. Autoría y Participación...pp. 481 y 482). Es claro entonces, de acuerdo con la exposición que realizaron los juzgadores que cuando se declaró culpable a G.C.R. por el delito de homicidio simple en calidad de cómplice, no lo fue porque él hubiese realizado una conducta que se componga de las acciones descritas en el tipo penal del artículo 111 del Código Penal, sino justamente por haberle manifestado a G.A.S.M., cuando éste ya había realizado algunos disparos contra el ofendido que le siguiera disparando, alentando a que continuara en su acción, la cual él sabía era contraria al ordenamiento jurídico e idónea para causar la muerte de la víctima, como en efecto ocurrió, conducta que contribuyó positivamente a que el coimputado G.A.S.M. disparará en más ocasiones al cuerpo del ofendido, logrando que uno de los proyectiles le causara su muerte. Precisamente, por no haber realizado en forma conjunta con el coimputado G.A.S.M., la acción de matar al ofendido, es que no se consideró, acertadamente por los juzgadores, que era coautor de ese delito, como erróneamente lo había estimado el Ministerio Público en su acusación, sino más bien cómplice de ese delito. Por las consideraciones expuestas, se declara sin lugar el segundo motivo del recurso de la defensora de G.C.R..

VI.- En cuanto al tercer motivo de la defensora de G.C.R., en el que reclama que el fallo incurrió en la violación al principio de proporcionalidad en la fijación de la pena, al imponerle 12 años de prisión, sanción que es igual a la impuesta al coimputado G.A.S.M., a quien se tuvo como autor del mismo delito, yerro que estima operó por no valorar el Tribunal las circunstancias en que se dieron los hechos, tales como: El lugar es un sitio de alta violencia donde para sus habitantes es una costumbre común gravar en videos de los conflictos. Además señaló que la conducta atribuida a su representado es inferior a la del autor y que la complicidad fue mínima en el resultado, pues el dominio funcional lo tuvo G.A.S.M., volviendo a reiterar el argumento de que si se suprimiera lo realizado por su defendido el resultado hubiese sido el mismo, y que tales actos de decir unas palabras y reírse no puede equipararse a tomar un arma y disparar. También resalta el que su defendido es una persona joven, recién había cumplido la mayoría de edad y quien ha crecido inmerso en un ambiente de violencia, por lo que la pena impuesta estima es desproporcional. El reclamo no es de recibo. En cuanto al tema de la punición de la complicidad, nuestra legislación se decantó por un sistema de disminución de la pena facultativo y no obligatorio, a tenor de lo que dispone el artículo 74, párrafo segundo, del Código Penal: “(…) Al cómplice le será impuesta la pena prevista para el delito, pero ésta podrá ser rebajada discrecionalmente por el juez de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 71 y grado de participación”. Significa lo anterior que el juzgador puede elegir entre los márgenes de pena establecida para el delito correspondiente, y si lo estima adecuado puede reducir la pena, independientemente de la pena que haya sido fijada al autor, aún por debajo del mínimo establecido en el tipo. Precisamente por ser una facultad legal, no existe una obligación de hacerlo, al igual que ocurre en los casos en que el delito queda en grado de tentativa, pero debe el juzgador fundamentar si opta por la disminución o si decide no hacerlo. Ya ha sido sostenido así por jurisprudencia dela Sala Tercera que el no rebajar la pena del cómplice no es per se una violación al principio de proporcionalidad:  Afirma la gestionante, que se le condenó a cumplir catorce años de prisión por el delito de complicidad de homicidio simple, aplicando casi el mismo monto que se estableció para el autor.  Estima que el acto ejecutado por ella: “... no produce una lesividad igual al bien jurídico que el dar muerte, siendo que incluso de suprimir hipotéticamente mi conducta siempre se hubiese producido el resultado muerte, del cuál igualmente no contaba con dominio del hecho, respecto del homicidio.”. (Sic, folio 789). Señala que se le debió aplicar una sanción menor e incluso otorgársele el beneficio de ejecución condicional.  II- Lejos de evidenciar que la pena impuesta es desproporcionada, se limita la promovente a exponer su disconformidad subjetiva con lo resuelto, a través de una comparación con el tanto de pena que se fijó al autor del delito.  Esto solo bastaría ya para rechazar la revisión planteada, pues la posibilidad de disminuir discrecionalmente la sanción del cómplice no es sino una facultad de los tribunales, que podrán o no ejercerla de acuerdo con las circunstancias concretas que de manera lícita resulten valorables, a fin de ajustar el juicio de reproche a la gravedad del delito, a la naturaleza del aporte hecho por el cómplice para lograr el fin delictivo, a las condiciones personales del imputado y a los demás factores que contempla el artículo 71 del Código Penal.  Lo anterior significa que no existe quebranto alguno del debido proceso ni vulnera los principios de necesidad y proporcionalidad de la sanción, el solo hecho de que se fije idéntica pena al autor y al cómplice de un delito.  Por otra parte, estima la Sala que los catorce años de prisión acordados por el a quo no constituyen un monto irrazonable y desproporcionado, superior al juicio de reproche que amerita la conducta de F. A.” (Sala Tercera Voto 948-2003 de las 10:45 horas del 24 de octubre). En el caso que nos ocupa, el Tribunal le impuso tanto al autor G.A.S.M. como al cómplice G.C.R., el mínimo de la pena de prisión prevista para el delito de homicidio simple, valorando precisamente que se trataba de personas jóvenes y limpios de antecedentes penales, y explicó por qué estimaron que no era adecuado en este caso rebajar la pena de G.C.R., considerando que su participación fue precisamente el reforzar la conducta delictiva de G.A.S.M., para que éste continuara disparando, como efectivamente lo hizo luego de que él le dijera que siguiera haciéndolo, tal y como se logra escuchar en la grabación obtenida del teléfono celular de G.C.R., y además de ello se consideró que precisamente su actitud de grabar esa situación, las risas de gozo por esa acción y su actuar durante y posterior al hecho reflejaba el desprecio que sentía por la vida humana del ofendido y ningún arrepentimiento por lo sucedido. De manera que en criterio de esta Cámara, la sanción impuesta al coimputado G.C.R., si está fundamentada por el Tribunal, quien no tiene la obligación de rebajar la pena prevista para el delito de homicidio, y no resulta desproporcional pues se optó por fijar la mínima que el legislador dispuso para ese delito en el artículo 111 del Código Penal. Tampoco se evidencia desproporción, precisamente porque el comportamiento del acusado, que la defensa pretende minimizar, no puede ser considerado inocuo, dado que constituye una forma clara de manifestar menosprecio por la vida, al punto de permitirse registrar en un video, como si fuera un juego, cómo su amigo da muerte al ofendido, tal como acertadamente lo consideró el Tribunal.

 

POR TANTO:

Se declaran sin lugar los recursos de apelación de sentencia de las defensoras KBM y M.A.F.. NOTIFÍQUESE.-

 

 

Katia Fernández González

 

Ingrid Estrada Venegas Helena Ulloa Ramírez

Juezas de Apelación de Sentencia Penal

 

 

Expediente : 11-002577-0275-PE (15)

Imputado : G.C.R. y otro

Ofendido : E.B.B.

Delito : Homicidio Simple

2016. Derecho al día.