LEY DE PENALIZACIÓN: REQUISITOS MATERIALES PARA QUE PUEDA APLICARSE LA LEY DE PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, EN CASOS DE UNIONES DE HECHO, DECLARADAS O NO

Creado en Miércoles, 07 Agosto 2013

VOTO  158-13

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DE GUANACASTE, Santa Cruz, a las diez horas y cuarenta y cinco minutos del veintiocho de junio de dos mil trece.

            Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra, C. S.G., c.c .   Intervienen en el recurso de apelación los jueces Gustavo Chan Mora, Roy Antonio Badilla Rojas y Ana Cecilia Salazar Quirós. Se apersonó al recurso de Apelación, el licenciado Róger Mora Jiménez, defensor público del imputado C. S.G..

 

                                                        RESULTANDO

            1. Mediante sentencia N.59-2013 del Tribunal de Juicio  del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, sede, Santa Cruz, a las once horas del ocho de abril de dos mil trece, resolvió:"POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política,  artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 62, 71 del Código Penal; 22, 25 y 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres; artículos 1, 6, 141, 142, 144, 184, 265, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 459 del Código Procesal Penal: Se Absuelve de toda pena y responsabilidad a C. S.G. de tres delitos de MALTRATO en perjuicio de LHZ; y se le declara a C. S.G. autor responsable de un delito de OFENSA A LA DIGNIDAD y UN DELITO DE AMENAZA A UNA MUJER EN CONCURSO MATERIAL en perjuicio de LHZ y en tal carácter se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS PARA UN TOTAL DE UN AÑO DE PRISIÓN. La anterior pena deberá descontarla en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida. Por considerarlo procedente se le otorga al condenado el BENEFICIO DE EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por un período de prueba de tres años, en el entendido de que durante dicho lapso no deberá resultar condenado por nuevo delito doloso en que se le imponga una pena de prisión superior a seis meses, pues en dicho evento, le será revocado el beneficio aquí concedido y deberá descontar en prisión la pena impuesta.  Son los gastos del proceso a cargo del condenado. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial. MEDIANTE LECTURA NOTIFÍQUESE.-CYNTHIA DUMANI STRADTMANN."

            2. Contra el anterior pronunciamiento el licenciado Róger Mora Jiménez, defensor público del imputado C. S.G., interpuso  recurso de apelación.

            3. Verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el Código Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

            4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el juez  GUSTAVO  CHAN MORA  y,                

CONSIDERANDO

            I. En escrito que rola de folios 80 a 84, el licenciado Róger Mora Jiménez, en su condición de defensor público del imputado C. S.G., interpone recurso de apelación en contra de la sentencia 59-2013, dictada a las once horas del ocho de abril de dos mil trece por el Tribunal del Segundo Circuito Judicial de Guanacaste, Sede Santa Cruz. En el primer motivo del recurso se reclama errónea aplicación de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Quien impugna considera que el tipo de convivencia que había al momento de los hechos, entre la agraviada y el acusado, no es asimilable a una unió de hecho y, por ello, no se configuran los presupuestos necesarios para poder aplicar la Ley de Penalización de Violencia contra las Mujeres. En este sentido se indica que al momento de los hechos no existía vínculo matrimonial entre las partes referidas y, además, la relación de convivencia entre ambas, había finalizado desde siete meses antes del momento en que aconteció el comportamiento atribuido a quien figura como acusado. Por lo anterior, se sostiene que los tipos penales de la ley especial mencionada no pueden aplicarse para este caso particular, por lo que se pide anular la sentencia y absolver de toda pena y responsabilidad al encartado. El segundo motivo se interpone por defectos en la fundamentación fáctica del fallo, en particular por falta de determinación circunstanciada de los hechos imputados y demostrados. En concreto, se afirma que en los hechos 1.- y 2.- de la sentencia recurrida no está descrita de manera precisa la conducta ilícita atribuida al endilgado, en cuanto a las condiciones de tiempo, modo y lugar en que aconteció. Lo anterior -según entiende el recurrente-, afectó el ejercicio de la defensa técnica y material y, con ello el debido proceso. Sumado a lo anterior, se indica que esas imprecisiones también se presentaron en la declaración rendida en juicio por la afectada. Por lo anterior, se pide anular la sentencia y ordenar el reenvío para un nuevo juicio.

            II. El primer motivo del recurso debe ser declarado con lugar. En sentencia se tuvo por demostrado lo siguiente: 1.- Que el imputado y la ofendida convivieron en unión de hecho durante dos años, producto de lo cual procrearon dos hijos. 2.- Que cuando sucedieron los hechos acreditados ambos tenían ya siete meses de estar separados. 3.- Que el veintisiete de agosto de dos mil doce, a las 04:00 horas aproximadamente, la agraviada estaba en casa de una vecina, adonde llegó el acriminado le gritó palabras ofensivas y además la amenazó, diciéndole que la iba a matar (Cfr. folios  73 y 74 del expediente). El Tribunal a-quo calificó los hechos citados como un delito de violencia emocional y un delito de amenazas contra mujer contemplados, respectivamente, en los artículos 25 y 27 de la Ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer (en adelante "ley de penalización"), imponiendo para cada uno de ellos la pena de seis meses de prisión (folios 76 y 77 de la sentencia incoada). Como se ha dicho, en la resolución recurrida se concluyó que, al momento de los hechos, la relación de hecho, entre el acusado y la agraviada, ya estaba terminada. Sin embargo, se consideró que, a pesar de ello, debido a que en el pasado ambos habían convivido bajo un mismo techo y procreado hijos en común (folio 76 de la sentencia), debía aplicarse la ley especial aludida y los tipos penales en cuestión. Las conclusiones sobre el cumplimiento de los requisitos fáctico-normativos para que proceda la aplicación de la ley penal especial en estudio son erradas. El artículo 2 de la ley citada indica en su literalidad: "Esta Ley se aplicará cuando las conductas tipificadas en ella como delitos penales se dirijan contra una mujer mayor de edad, en el contexto de una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no. Además, se aplicará cuando las víctimas sean mujeres mayores de quince años y menores de dieciocho, siempre que no se trate de una relación derivada del ejercicio de autoridad parental." Dejando de lado los otros supuestos para su aplicación, y para lo que resulta relevante en este caso, debe indicarse que aquel requisito de la unión de hecho, no puede ser obviado al momento de decidir si procede o no aplicar los tipos penales que se ubican en el cuerpo legal especial antes aludido. El concepto de unión de hecho es un concepto normativo, respecto del cual bien puede aceptarse la tesis recientemente expuesta por la Sala Tercera, en la sentencia número 350-2013 de las once horas diez minutos del quince de marzo de dos mil trece, en el sentido de que dicho vocablo, contemplado en el numeral 2 citado, no coincide en su significado con el que prevé y desarrolla el Código de Familia de Costa Rica. Expuesto en otros términos, aún cuando los conceptos presentes en ambos cuerpos normativos son morfológicamente idénticos, difieren -al menos parcialmente- en su significado. El concepto de unión de hecho del artículo 2 de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres es un concepto ampliado, si se le compara con el que existe en el Derecho de Familia costarricense, esto en el sentido de que el primero habilita la intervención penal especializada sin que se exijan todos los requisitos que se plantean en aquella otra rama del ordenamiento jurídico. En el sistema penal costarricense para que se colme dicho concepto, es decir para tener por existente una unión de hecho, no se exige una convivencia de más de tres años, con el fin de poder implementar la tutela penal especializada que contempla la ley de penalización, en función de las mujeres que son víctimas de violencia. Ese requisito temporal, previsto en el artículo 242 del Código de Familia, no existe para el concepto de unión de hecho relevante en sede penal para decidir sobre la aplicabilidad de la ley analizada. Al efecto se ha dicho:  "En ese sentido, es claro que, por muy respetables que sean las posiciones de algunos de los órganos que se han pronunciado respecto a lo que es una “unión de hecho”, o incluso la existencia de postulados legales al respecto, ellos se refieren (como se verá) a otros campos jurídicos, que tutelan intereses diferentes a los aquí involucrados, por lo que el concepto que en esos ámbitos se pueda acotar sobre “unión de hecho” tiene una consistencia diferente a la propia del Derecho Penal (...) Esta puede ser útil y conducente cuando lo que está en controversia o comprometidos son intereses familiares, esencialmente patrimoniales. En efecto, si se lee esos numerales (sobre todo el 242), al definir la unión de hecho lo hace para establecer que tiene los efectos patrimoniales propios del matrimonio (...) De manera que no se puede sostener, válidamente, que es esa acepción la que le da contenido tanto al concepto de “unión de hecho” para regular tanto intereses patrimoniales tutelados por la ley de familia, como la que le da contenido a la que regula intereses públicos y primarios tutelados por la ley penal. Es evidente que, en aquel caso, el legislador fijó una serie de requisitos que se debe cumplir para que las eventuales controversias patrimoniales o familiares puedan dirimirse aplicando ese concepto de “unión de hecho”; pero no se puede entender, so pena de confundir los campos de aplicación, que los mismos rijan también en el Derecho Penal (...) no se ve por cuál razón esa tutela calificada a bienes primarios y públicos (como es la que garantiza la ley penal), deba exigir una convivencia mayor a tres años o que ambas partes estén en condiciones legales de contraer matrimonio. Es comprensible que ello sea exigido con vista a la regulación de asuntos de índole patrimonial o familiar, pero no para defender la vida, la integridad física, la libertad de determinación, la buena fe en el manejo de los bienes o la dignidad de la mujer ligada en matrimonio o unión de hecho, declarada o no (...) Las diferencias entre ambos regímenes las marca justamente la situación particular en que se encuentran las susodichas mujeres, por lo que el Estado costarricense les ha otorgado una protección calificada." (Sala Tercera, sentencia número 350-2013 arriba citada. La negrilla y el subrayado se adicionan). Efectivamente, desde el contexto normativo que provee la Convención Belém do Pará y, en particular, siguiendo las recomendaciones de interpretación que plantea su numeral tercero, no puede derivarse que la ley de penalización tenga como requisito de aplicabilidad el que hayan transcurrido más de tres años de convivencia entre la mujer víctima de violencia y su agresor. Derivar semejante requisito tornaría nugatorios los objetivos de aquella Convención y de la ley interna costarricense, la cual se desarrolla con el fin de enfrentar, contener y reducir las prácticas de violencia contra las mujeres en el seno familiar. Al asumir un deber de amplia protección a las mujeres frente a la violencia, sería un evidente sinsentido no darla, por ejemplo, a quienes solo han alcanzado un tiempo de unión de hecho menor a los tres años que exige el concepto en el Derecho de Familia. En resumidas cuentas, dicho de manera clara y concisa, el concepto de unión de hecho en el Derecho penal excluye la exigencia temporal específica referida. No obstante lo anterior- y esto debe destacarse con toda claridad-, lo cierto es que la exigencia de que haya una unión de hecho sigue existiendo como requisito para la aplicabilidad de la ley de penalización, porque así está contemplado, explícitamente, en la propia letra de ley, en el artículo dos de repetida mención. Como tal, dicho requerimiento pasa además a conformar un presupuesto normativo de aplicabilidad  para de cada uno de los tipos penales que integran la referida ley; por lo que, vaciado de aquella exigencia de temporalidad para la unión de hecho, conviene preguntarse cuál es el contenido de significado que queda para ese concepto, contemplado en el artículo segundo de la ley de penalización tantas veces aludida. La delimitación conceptual de tan "poroso" concepto, es absolutamente obligatoria, en cumplimiento del principio de estricta legalidad y tipicidad del Derecho Penal, de esencial importancia en un modelo penal democrático liberal, ya que se trata de un presupuesto habilitante de la actividad punitiva del Estado, ejercida de manera especializada. De no delimitarse claramente el concepto, se afectaría la seguridad jurídica, la sistematicidad y la uniformidad en la aplicación de la ley y, consecuentemente, el principio de igualdad ante la ley, ya que cada juzgador de la República podría interpretar de distinta manera el concepto de unión de hecho, ampliando o restringiendo, antojadizamente,  la aplicación de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres, según la definición o significado que quiera proveer para el concepto de marras. Siendo así, en cumplimiento de los principios indicados, lo que corresponde es realizar una interpretación autorizada para delimitar el contenido de significado de aquel concepto normativo indeterminado, ello si -como se ha apuntado- no se quiere dar al traste con el principio de legalidad y tipicidad penal, de fundamental importancia en un modelo de Derecho Penal Liberal Constitucional. Desde la perspectiva de esta Cámara de Apelación - y así se sigue de la sentencia citada y de otras resoluciones de la Sala Tercera-, el concepto de unión de hecho que acá interesa, tiene un contenido material bien definido, dentro del cual solamente se excluye el requisito temporal de 3 años de convivencia planteado para el Derecho de Familia. Excluido ese requisito, subsisten otros presupuestos que la propia jurisprudencia de la Sala Tercera de la Corte se ha encargado de fijar, al indicar que:  "(...) en observancia de la citada convención [ la Sala hace referencia a Belém do Pará] y de la lógica que preside a una regulación especializada como la que reprime la violencia contra la mujer, se imponía una interpretaciónmás amplia de lo que se entiende por “unión de hecho” y su persistencia. Es más, ya muchos años antes de la entrada en vigencia de la ley 8589 (que es del año 2007), haciéndose eco de lo que la Convención había declarado en 1994 acerca de la unión de hecho, la Sala en el voto 286, de las 9:20 horas, del 4 de junio de 1996, había concluido que los componentes de una unión de hecho son la estabilidad (lo que excluye las relaciones esporádicas), la publicidad (lo que excluye las relaciones furtivas), la cohabitación (lo que excluye las relaciones superficiales) y la singularidad (lo que excluye la multiplicidad) (...) Nótese, debe reiterarse, que estos son los requerimientos para que tenga lugar la aplicación de la normativa penal calificada. Son diferentes, como ya se explicó, a los contemplados por la normativa de familia y patrimonial." (Sala Tercera, voto 350-2013, ibid. La negrilla, el subrayado y lo escrito entre paréntesis cuadrado se adicionan) En resumidas cuentas, son cuatro los requisitos materiales para que pueda aplicarse la ley de penalización de la violencia contra las mujeres, en casos de uniones de hecho, declaradas o no. Dicha unión de hecho debe tener: 1.- Estabilidad, lo cual significa que la relación entre hombre y mujer, en la cual se produce la violencia en cualquiera de sus manifestaciones típicas (penalmente hablando), no  esté caracterizada por ser esporádica u ocasional, es decir que dicha unión no acontezca por una ocasión o accidentalmente. 2.- Publicidad, con lo que se exige que la unión de hecho no sea furtiva o "a escondidas". 3.- Según lo indica la Sala Tercera, en el voto arriba citado, debe existir cohabitación, como criterio para excluir uniones meramente superficiales, que no son sujeto de tutela especializada en caso de violencia. 4.- Singularidad, lo que excluye la multiplicidad de uniones. Expuesto en otros términos, la regla para este tipo de asuntos es que no procede la aplicación del cuerpo normativo especializado en estudio, ni de los tipos penales que contiene, cuando no existe alguno de los elementos materiales que caracterizan una unión de hecho con relevancia penal. La dificultad que se suscita en este punto es que, tal como se indica en el mismo fallo 350-2013 de la Sala Tercera,  la Convención Belém do Pará, en su artículo 2 inciso a., recomienda a los Estados tener en cuenta y tutelar también aquellas formas de violencia contra las mujeres que se suscitan cuando el autor de las mismas compartió (en el pasado) el domicilio con su víctima. Esto significa que, desde la Convención, se propone que también sean objeto de tutela por la ley penal especializada aquellas formas de violencia contra las mujeres que se hayan suscitado entre un hombre y una mujer que tuvieron una relación de hecho en el pasado, pero que ya no existe al momento de los hechos objeto de análisis penal. Esta recomendación de la Convención Belém do Pará, puede generar confusión en los aplicadores del derecho si no se le interpreta en armonía y consonancia con los principios de estricta legalidad y reserva de ley, de esencial importancia en el derecho penal. Como ya se ha apuntado, el artículo 2 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres es una norma habilitadora, en el sentido de que que con ella se autoriza una particular modalidad de ejercicio del Poder Punitivo del Estado, agravada o acentuada, especializada, por estar pensada en función del requerimiento de tutela y protección de las mujeres frente a la violencia de género. Este objetivo, atendible y razonable, debe "empalmarse" con los principios de estricta legalidad penal y reserva de ley, según los cuales, el ejercicio del Poder Punitivo del Estado (en este caso especializado) solamente está permitido, en el estricto alcance y contenido que le de una norma jurídica habilitadora, con rango de Ley de la República, que así lo autorice. Este principio fundamental, fue explicado claramente por el Magistrado Piza Escalante en la -a veces olvidada- resolución 1739-92, dictada por la Sala Constitucional a las once horas cuarenta y cinco minutos del primero de julio de mil novecientos noventa y dos, con plena vigencia en la actualidad. En lo que resulta relevante, se dijo: " En los términos más generales, el principio de legalidad en el estado de derecho postula una forma especial de vinculación de las autoridades e instituciones públicas al ordenamiento jurídico, a partir de su definición básica según la cual toda autoridad o institución pública lo es y solamente puede actuar en la medida en que se encuentre apoderada para hacerlo por el mismo ordenamiento, y normalmente a texto expreso -para las autoridades e instituciones públicas sólo está permitido lo que esté constitucional y legalmente autorizado en forma expresa, y todo lo que no les esté autorizado les está vedado-; así como sus dos corolarios más importantes, todavía dentro de un orden general: el principio de regulación mínima, que tiene especiales exigencias en materia procesal, y el de reserva de ley, que en este campos es casi absoluto. En nuestra Constitución Política, el principio general de legalidad está consagrado en el artículo 11, y resulta, además, del contexto de éste con el 28, que recoge el principio general de libertad -para las personas privadas y garantiza la reserva de ley para regularla, con el 121, especialmente en cuanto atribuye a la Asamblea Legislativa competencias exclusivas para legislar (incisos 1º, 4º y 17), para crear tribunales de justicia y otros organismos públicos (incisos 19 y 20) y para disponer de la recaudación, destino y uso de los fondos públicos (incisos 11, 13 y 15); potestades que no pueden delegarse ni, por ende, compartirse con ningún otro poder, órgano o entidad (artículo 9º), y que generan consecuencias aun más explícitas como las que se recogen en la Ley General de la Administración Pública, principalmente en sus artículos 5º y 7º -que definen las jerarquías normativas-, 11 -que consagra el principio de legalidad y su corolario de regulación mínima-, 19 y 59.1 -que reafirman el principio de reserva de la ley para régimen de los derechos fundamentales y para la creación de competencias públicas de efecto externo-. Téngase presente, asimismo que en Costa Rica tal reserva de ley está confinada a la ley formal emanada del órgano legislativo, por estar prohibida constitucionalmente toda delegación entre los poderes públicos (art. 9º), haciendo así impensables los actos con valor de ley, por lo menos en situaciones de normalidad" . Ciertamente, el artículo 59 inciso 1 de la Ley General de la Administración Pública no puede ser más claro al efecto, ya que se ubica bajo el Título Tercero, Capítulo Primero de dicha Ley, dedicado al origen, límites y naturaleza de la competencia, e indica al respecto: "  Artículo 59.- 1. La competencia será regulada por ley siempre que contenga la atribución de potestades de imperio." En ese sentido, debe derivarse que, de la misma manera que la Convención Belém do Pará no tiene la fuerza, ni eficacia jurídica para crear nuevos tipos penales, nuevos delitos, dicho cuerpo normativo tampoco posee la potestad para delimitar los requisitos o condiciones de aplicabilidad que vendrían a autorizar el uso de esa particular competencia del poder punitivo del Estado, plasmada en la ley de penalización. Si bien aquella Convención hace recomendaciones, muy atendibles, para la interpretación de la Ley, e incluso para la orientación de la política criminal costarricense en materia de violencia de género, lo cierto es que la potestad para delimitar las condiciones de aplicabilidad de esta y cualquier ley penal, y del poder punitivo estatal, solamente le corresponde al legislador costarricense. Ya en este punto debe precisarse que, en ese proceso particular de construcción del cuerpo normativo en estudio, la Asamblea Legislativa costarricense (a diferencia de lo acontecido en otras naciones) no contempló dentro de las condiciones de aplicabilidad de la ley de penalización aquellas formas de violencia de género suscitadas entre un hombre y una mujer en un momento posterior a la finalización de la unión de hecho. De este modo, existe un vacío legal al respecto que no puede ser suplido por la actividad jurisdiccional de los Tribunales en su pretensión de seguir alguna de las recomedaciones que hace Belém do Pará, porque eso implicaría una vulneración grosera del principio de legalidad penal y de reserva de ley. Este punto, sobre el cual la ley de penalización es omisa, puede ser expuesto de mejor manera mediante interrogantes (planteo de problemas): si se afirma que los tipos penales especiales de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres no solo deben aplicarse si existe una unión de hecho, sino también si existió una unión de hecho entre víctima y victimario, entonces: ¿de cuánto tiempo atrás se está hablando? ¿deben recibir esta tutela especializada uniones de hecho terminadas hace cuarenta, veinte, diez o cinco años? ¿se deben aplicar los tipos penales de la ley especializada para contextos de uniones de hecho que acabaron ya hace tantos años, o cuál es el límite temporal aplicable al efecto? Como se ha dicho, sobre el punto existe un vacío legal que propicia interpretaciones con las que se vulnera el principio de legalidad, ya que se tienen por dadas las condiciones de aplicabilidad, y se aplican los tipos penales de la ley penal especializada, en supuestos de uniones de hecho pasadas, para los que que la propia ley no contempla, ni autoriza su aplicación. A lo anteriormente dicho debe agregarse que, como es bien sabido, los tratados o convenios internacionales no pueden entenderse como limitativos de derechos y principios consagrados en la Constitución Política y la Ley costarricense (Artículo 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos y artículo 23 de la Convención Sobre la Eliminación de todas

 las Formas de Discriminación contra la Mujer), como lo son los principios y derechos arriba mencionados. En resumidas cuentas, con base en todo lo expuesto debe resultar evidente que  está prohibido hacerle decir a la ley de penalización, y en particular a su artículo 2, algo que no dice. El vacío legal indicado no debe permanecer abierto, sino que debe ser cerrado, mediante una integración sistemática de la leyes relevantes que existen en la actualidad, justamente para lograr armonizarlo con los principios de legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica. Siendo así, este Tribunal de Apelación de Sentencia considera que: 1.- Para que pueda aplicarse la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres, en el supuesto específico aquí analizado, debe existir una unión de hecho, entendida en el sentido penal arriba expuesto. La unión de hecho, como presupuesto que autoriza la aplicación de los tipos penales de la ley de penalización, deja de existir cuando faltan los elementos materiales que la caracterizan, y a los que ya se ha hecho mención. Por lo tanto, las acciones ilícitas ejecutadas contra una mujer en ese momento, cuando ya no existe unión de hecho, no pueden ser juzgadas mediante la tipología penal prevista en la ley de penalización. 2.-  Requiere de un particular análisis el supuesto en que la unión de hecho no ha finalizado, sino que se encuentra suspendida debido, por ejemplo, a la intervención de los Tribunales de Violencia Doméstica. Los artículo 3 y 4 de la Ley Contra la Violencia Doméstica, prevén el dictado de medidas de protección cuyo efecto inmediato puede ser la suspensión de algunos de los requisitos materiales de la unión de hecho en sentido penal, como podría ser por ejemplo la cohabitación. La duración y cese de estas medidas está claramente delimitada en esta ley (artículos 4 y 5), con lo que el tiempo de suspensión de la unión de hecho puede identificarse claramente. Es claro que se trata de un supuesto en que se da la suspensión y no la finalización de la unión de hecho, porque esas medidas no pueden sustituir finalmente la voluntad de las partes (adultas) en conflicto por violencia doméstica, con lo cual se quiere decir que si dichas partes así lo desean pueden volver a la unión de hecho cuando la parte afectada pida el levantamiento anticipado de las medidas en cuestión mismas, o bien cuando transcurra el plazo máximo de un año, o aquel establecido en el caso concreto para las mismas. Según se considera, al integrar sistemáticamente estas últimas normas jurídicas con el artículo 2 de la ley de penalización, puede inferirse que también se habilita la aplicación de la competencia especializada, durante la vigencia formal de las medidas de protección. Dicho de otra manera, mientras estén vigentes las medidas de protección dictadas en favor de una mujer, existe una habilitación para para aplicar la ley de penalización, justamente porque la unión de hecho requerida al efecto no ha finalizado, sino que solamente se encuentra suspendida y aún subsiste. Con ello se habilita la tutela penal especializada de situaciones de violencia cometidas durante la vigencia de las medidas de protección. Otras interpretaciones más laxas sobre las condiciones de aplicabilidad de la ley de penalización de la violencia contra las mujeres no son correctas porque pueden ser empleadas para obviar el requisito fáctico-normativo de la unión de hecho como condición de aplicabilidad de la ley de penalización, amén de que anulan los principios de estricta legalidad, reserva de ley y seguridad jurídica, de obligatorio acatamiento nuestro país. Así las cosas, para el caso particular que se analiza, debe indicarse que, tal como consta en el elenco de hechos probados de la sentencia: 1.- El imputado y la agraviada convivieron en unión de hecho durante dos años. 2.- Al momento en que acontecieron los hechos objeto de análisis penal, es decir, el veintisiete de agosto de dos mil doce, el imputado y la ofendida tenían ya siete meses de estar separados, con lo cual no se cumple el requisito de la unión de hecho como condición de aplicabilidad de la Ley de Penalización de la Violencia Contra las Mujeres. Aparte de lo anterior: 3.- No consta en el expediente el dictado de medidas de protección, en favor de la agraviada LHZ, mediante las cuales se haya suspendido aquella unión de hecho. 4.- En el expediente solo consta el dictado de medidas de protección en favor de otra persona (folios 17 a 21). Así las cosas, existen defectos en la fundamentación jurídica del fallo impugnado, al no concurrir las condiciones de aplicabilidad de la ley de penalización tantas veces aludida y, consecuentemente, también existen vicios en lo que respecta a la calificación jurídica (juicio de subsunción típica) de las acciones atribuidas al acriminado. Estos defectos ameritan la anulación de la sentencia recurrida y que se ordene el reenvío para un nuevo juicio, conforme a derecho. Por innecesario se omite pronunciamiento sobre el otro motivo del recurso interpuesto en favor del imputado S.G.. 

POR TANTO

            Se declara  con lugar el recurso de la defensa. Se ordena el reenvío para un nuevo debate. Notifíquese.

 

                                 

             GUSTAVO CHAN MORA

 

 

    ROY ANTONIO BADILLA ROJAS    ANA CECILIA SALAZAR QUIRÓS

 

JUECES Y JUEZA  DE APELACIÓN DE SENTENCIA

 

 

 Exp./ 12-001032-0412-PE

C/ C. S.G.

OF./ IYGCH

D./ Maltrato

GCHANG

2016. Derecho al día.