MÍNIMA AFECTACIÓN DEL BIEN JURÍDICO TUTELADO. PECULADO. ABSOLUTORIA.
Exp: 05-008370-0647-PE
Res: 2013-00460
SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y treinta y seis minutos del diecinueve de abril del dos mil trece.-
Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra E.K.K:, y R.V.A., mayor, costarricense, por el delito de Peculado y Falsedad Ideológica , cometido en perjuicio de Los Deberes de la Función Pública. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Doris Arias Madrigal, Rafael Ángel Sanabria Rojas, María Elena Gómez Cortés, estos últimos en condición de Magistrados Suplentes. También intervienen en esta instancia, el licenciado Mauricio Paniagua Alpizar, en su condición de defensor público del imputado, y el licenciado C.F.M., representante del Ministerio Público.
Resultando:
1. Mediante sentencia N° 359-2010, dictada a las ocho horas con treinta minutos del viernes veinticuatro de setiembre del año dos mil diez, el Tribunal Penal del II Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, §§ 1, 9, 11, 35, 39, 41, 152, 153 y 154 de la Constitución Política; artículos 1, 11, 18 a 21, 30, 31, 45, 49, 50, 51, 57 a 60, 62, 63, 71, 73 al 75, 354, 358 y 360 del Código Penal; §§ 1 a 6, 8, 9, 12, 13, 16, 303, 360, 361, 363, 364, 365, 366 y 367 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José, sede Goicoechea, votó sobre cada una de las cuestiones sometidas a deliberación de la siguiente forma: NA) Por unanimidad de sus votos se declara a E.K.K. autor responsable de un delito de PECULADO EN CONCURSO IDEAL CON UN DELITO DE FALSEDAD IDEOLÓGICA, ambos en perjuicio de los DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y en tal concepto se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN por el primero y de UN AÑO DE PRISIÓN por el segundo, debiendo descontar únicamente una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en los lugares y bajo las condiciones que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios a la orden de Adaptación Social. Se le impone además como pena accesoria la INHABILITACIÓN PARA EL EJERCICIO DE CARGOS PÚBLICOS por el plazo de TRES AÑOS. Se le concede el beneficio de EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo menor de TRES AÑOS, advirtiéndosele en éste acto al acusado-sentenciado que si comete nuevo delito doloso sancionado con una pena superior a los seis meses de prisión dentro del período de prueba, deberá descontar la presente pena más la pena ó penas que se le llegasen a imponer. B) Por la mayoría de sus votos se declara a R.V.A. autor responsable de un delito de PECULADO en perjuicio de los DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y en tal concepto se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en los lugares y bajo las condiciones que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios a la orden de Adaptación Social. Se le concede el beneficio de EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo menor de TRES AÑOS, advirtiéndosele en éste acto al acusado-sentenciado que si comete nuevo delito doloso sancionado con una pena superior a los seis meses de prisión dentro del período de prueba, deberá descontar la presente pena más la pena ó penas que se le llegasen a imponer. El Juez Jimènez Madrigal salva el voto y con fundamento en el principio In Dubio Pro Reo ABSUELVE DE TODA PENA y RESPONSABILIDAD al señor R.V.A. por los hechos que se le han venido atribuyendo como constitutivos del delito de peculado en perjuicio de los Deberes de la Función Pública, y ordena el cese de cualquier medida cautelar que se hubiera decretado contra el acusado-absuelto. C) Por la mayoría de sus votos se ABSUELVE DE TODA PENA y RESPONSABILIDAD a F.O.Z por los delitos de PECULADO y FALSEDAD IDEOLÓGICA EN CONCURSO IDEAL que se le han venido atribuyendo como cometidos en perjuicio de los DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y se ordena el cese de cualquier medida cautelar que se hubiera decretado contra el acusado-absuelto. La Jueza López Monge salva el voto, y declara a F.O.Z autor responsable de un delito de PECULADO en perjuicio de los DEBERES DE LA FUNCIÓN PÚBLICA, y en tal concepto se le impone una pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN que deberá descontar en los lugares y bajo las condiciones que determinen los respectivos reglamentos penitenciarios a la orden de Adaptación Social. Se le concede el beneficio de EJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA por el plazo menor de TRES AÑOS, advirtiéndosele en éste acto al acusado-sentenciado que si comete nuevo delito doloso sancionado con una pena superior a los seis meses de prisión dentro del período de prueba, deberá descontar la presente pena más la pena ó penas que se le llegasen a imponer. Con relación al delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA que se le atribuye al señor F.O.Z, voto con la mayoría del Tribunal por ABSOLVER DE TODA PENA y RESPONSABILIDAD. Son los gastos del proceso penal a cargo del Estado. Firme el fallo, archívese el expediente y sáquese del libro de entradas. Mediante lectura notifíquese. Gustavo Adolfo Jiménez Madrigal Tatiana M. López Monge Rocío Pérez Montenegro. Jueces de Juicio. " (sic).
2. Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado C.F.M., Representante del Ministerio Público, interpone Recurso de Casación.
3. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.
4. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Considerando:
I.- En escrito visible de folios 1735 a 1741 el representante del Ministerio Público, licenciado C.F.M. interpone recurso de casación en contra de la sentencia 359-2010, dictada por el Tribunal Penal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de San José a las ocho horas con treinta minutos del veinticuatro de setiembre de dos mil diez, únicamente en cuanto se absolvió al imputado F.J. O.Z. por el delito de peculado.
II. En el único motivo del recurso se reclama falta de fundamentación probatoria intelectiva y violación a las reglas de la sana crítica racional.
Según lo expone el recurrente, el Tribunal concluyó que la conducta desplegada por el acriminado O.Z. no constituye un delito de peculado, básicamente por dos razones: A.- Las granadas que tomó del Arsenal Nacional habían sido desactivadas por él mismo y, por ello, perdieron su valor intrínseco como arma de guerra y, por ende, su condición de bien del Estado. B.- Dichos objetos nunca salieron de la custodia efectiva del Estado, ya que al ser solicitadas por el Ministerio de Seguridad, fueron devueltas al Arsenal Nacional. En contra de esas conclusiones quien impugna plantea los siguientes argumentos: 1.- En cuanto al primer punto, quien impugna sostiene que el testigo R.R.M. dijo que una granada desactivada tiene un valor simbólico e incluso que, para quienes están interesados (por ejemplo coleccionistas), esos objetos pueden tener un gran valor. Por lo tanto, de ese testimonio no podría derivarse que dichos artículos carecieran de todo valor económico. 2.- En cuanto al segundo punto, se indica que de los testimonios de E.L.R y R.R.M. puede inferirse que el imputado les llevó una granada desactivada a su oficina, que las dio como regalo en carácter personal (y no como funcionarios del Ministerio de Seguridad Pública), para que fueran utilizadas como adorno. Quien impugna aprecia que, por lo anterior no puede concluirse que las granadas nunca salieron de la custodia del Ministerio de Seguridad. 3.- De los testimonios antes citados, sumados al de W.H.CH., y a la prueba documental incorporada en juicio ( en particular, del expediente disciplinario No. 316-IP-06-DDL) puede concluirse que el endilgado se apartó del procedimiento establecido para desactivar ocho granadas de fragmentación, y que dispuso de manera indebida de esos bienes, al regalarlos como souvenir. 4.- Según lo cree el fiscal, un indicador de que el encartado se apropió de las granadas de manera indebida radica en que en algunas de ellas estaban grabadas sus iniciales, a pesar de tratarse de bienes del Estado. Disiente del criterio del voto de mayoría y aprecia que para desvirtuar ese indicador no basta que el testigo L.R. haya afirmado que las granadas nunca salieron de la custodia del Ministerio de Seguridad Pública y que al concluir que la impresión de las iniciales sobre los objetos referidos no es indicio de apropiación de los mismos, el Tribunal contravino las reglas de la lógica y la experiencia. Finalmente, como cierre de su impugnación el recurrente afirma que si la prueba se hubiese valorado de manera correcta se debió haber concluido que las granadas salieron del Arsenal Nacional con fines de ser regaladas como souvenir, que con su actuación el acriminado perjudicó la sana administración de los bienes públicos y, por lo tanto, que cometió del delito de Peculado. Por lo dicho se pide casar la sentencia y ordenar el reenvío para un nuevo debate. El reclamo no puede ser atendido. Mediante voto de mayoría, el Tribunal de juicio absolvió al imputado O.Z. del delito de peculado y del delito de falsedad ideológica. Para sustentar su decisión, con base en la prueba testimonial y documental evacuada en el debate, se esbozaron los siguientes argumentos (Cfr- Folios 1726 vuelto a 1729) : 1.- Que el señor R.R.M., en su condición de Ministro de Seguridad Pública había ordenado la destrucción de gran cantidad de material bélico (debido a su antigüedad y a su peligrosidad) dentro del cual se encontraban alguna granadas de fragmentación tipo "piña". 2.- Que el encartado solicitó, primero verbalmente y luego por escrito, ocho granadas de fragmentación para ser desactivadas, lo cual efectivamente realizó. 3.- Que el acriminado regaló varios de esos objetos, ya desactivados, a sus superiores, entre otros a R.R.M.y a A. L.R.. 4.- Que una "granada desactivada", ya no es más una granada, porque pierde su valor, funcionalidad y utilidad intrínsecos como objeto de uso militar, y se convierte en artículo de desecho. 5.- Que los referidos objetos nunca salieron de la custodia del Ministerio de Seguridad Pública, y cuando fueron solicitados por el señor R.M., en su calidad de Ministro, fueron devueltos de inmediato al Arsenal Nacional. 6.- Que existieron irregularidades en el procedimiento administrativo seguido para la desactivación de las ocho granadas, pero ello no configuró ni el delito de peculado, ni el delito de falsedad ideológica, por las razones antes dichas. El proceso argumentativo desarrollado por el Tribunal en su voto de mayoría, efectivamente se sigue de los elementos de prueba citados en el fallo, sin que se aprecie vulneración alguna de las reglas de la sana crítica racional. En realidad, lo que aprecia esta Sala es que, mediante su recurso, el representante fiscal lo que hace es plantear una disconformidad respecto de la valoración jurídica de los hechos demostrados que finalmente se hizo en la sentencia mayoritaria, luego de valorar los elementos de prueba. Esto se verifica, con mayor claridad si se realiza una inclusión hipotética de las conclusiones que esboza el recurrente. Así, se puede aceptar (1.-) que una granada desactivada tiene un valor simbólico para coleccionistas, (2.-) que el endilgado se apartó del procedimiento oficial para la destrucción de aquellos artículos y, en su lugar, las desactivó y (3.-) que el acusado dio varios de esos objetos en regalo a sus superiores, luego de desactivarlos, para que se usaran como adorno en distintas oficinas del Ministerio de Seguridad Pública. No obstante, la constatación de esos extremos no afecta en nada el argumento principal (y esencialmente correcto, desde la perspectiva de esta Sala de Casación Penal) dado por los jueces para excluir la existencia de un delito de peculado. Ese argumento radica, en el fondo, en la constatación de una escasísima o inexistente afectación del bien jurídico tutelado por el delito en estudio. Como bien se sabe, el bien jurídico tutelado con el tipo penal del delito de Peculado es el deber de probidad del funcionario público en relación con los bienes o el dinero que le han sido confiados en razón de su cargo para su administración, percepción o custodia (Así: Castillo, Francisco. El delito de Peculado, Editorial Juritexto, San José, Costa Rica, 2000, p. 11- 15). No hay duda de que el bien jurídico a proteger en esta ilicitud es el adecuado, transparente y honrado (es decir la probidad en el) manejo de los bienes, instrumentos o patrimonio de la administración pública. Por ello, el legislador costarricense reguló este delito dentro del título dedicado a los Deberes de la Función Pública. Independientemente de la afectación patrimonial que haya o no sufrido el Estado (que justamente no se dio), lo cual no es el aspecto esencial a considerar para esta clase de delitos, resulta relevante destacar que la probidad en el manejo de los bienes del Estado fue inexistente o de tan escasa magnitud que, en este caso particular, no permite afirmar la tipicidad del comportamiento del imputado O.Z.. Esta conclusión se apoya en que: 1.- Las granadas debían ser destruidas (inutilizadas como armas) y el acriminado lo que hizo fue desactivarlas, con lo cual se alcanzó el mismo objetivo (por distinta vía) para su inutilización. 2.- Dichos objetos nunca salieron de las oficinas del Ministerio de Seguridad y, por lo tanto, de la custodia del Estado. 3.- Una granada desactivada pierde su valor, funcionalidad y utilidad intrínsecos, como objeto de uso militar, y se convierte en una cosa de desecho. Estos tres factores, al ser vinculados entre sí, permiten concluir, por un lado, que no se afectó el deber de probidad, ya que el sujeto actuante desplegó sus acciones sobre objetos de desecho, que finalmente nunca salieron de la esfera de custodia del Estado; y, consecuentemente, que el incumplimiento de los procedimientos administrativos para la destrucción de esos objetos de uso militar carece de relevancia típica (aunque debe acarrear todas las sanciones administrativas que corresponda aplicar). Sobre el punto conviene destacar que, independientemente del valor exclusivamente subjetivo que le pueda dar un coleccionista o alguien con algún otro tipo de fijaciones subjetivas respecto de los objetos militares de destrucción, lo cierto es que, al desactivarla, es decir, al extraerle la carga explosiva y el multiplicador a una granada, lo que queda es solamente el cuerpo o coraza que la compone y - de la misma manera que sucede al sacarle a una bala la carga de pólvora, el fulminante y el proyectil-, lo que queda ya ha perdido su valor, funcionalidad y utilidad intrínsecos como objeto de uso militar o policial, y se convierte en un resto, despojo o basura. Al desactivarla, la granada deja de existir como tal, de la misma manera que sucedería al destruirla, y lo que queda es solamente el cuerpo que la compone, es decir, un resto, si se le compara con el objeto precedente. No se quiere decir con esto que, per se, sea imposible ejecutar un peculado respecto de objetos del Estado que han sido reducidos a la condición de desecho, si esos objetos son sustraídos o distraídos por un funcionario público. El correcto manejo de los bienes del Estado podría implicar, eventualmente, que esto alcance también el manejo de bienes de desecho o de la basura del Estado que, en cantidades importantes pueden tener un valor objetivo relevante para la Administración Pública, por ejemplo con el caso de subproductos metálicos aptos para ser reciclados. Ese material sobrante, en el tanto guarde ese valor, salvo que se haya dispuesto lo contrario por las autoridades competentes, también sigue siendo parte del patrimonio del Estado y, como tal, el mismo podría ser sustraído o distraído por algún funcionario público a quien le haya sido confiada su administración, percepción o custodia. No obstante, en su análisis los jueces en mayoría no consideraron ese aspecto de manera aislada sino que, como se ha visto, se tomó en cuenta que los restos en mención (las corazas en forma de "piña", de lo que antes eran ocho granadas de fragmentación) nunca salieron de las instalaciones del Ministerio de Seguridad, aparte de otras circunstancias relevantes. Es decir, aún acreditado que el imputado regaló esos objetos, como souvenir a sus jefes, y que no siguió el procedimiento para su destrucción, puede efectivamente concluirse que la afectación del bien jurídico tutelado, es decir, de la probidad en el ejercicio de la actuación como funcionario público del encartado, a quien se le habían confiado esos objetos, fue de escasísima intensidad, por tratarse de unos pocos objetos de desecho (cuyo valor material objetivo presumiblemente es ínfimo) que ya habían sido inutilizados como armas (al igual que habría sucedido con la destrucción que se había ordenado de los mismos); porque como desechos nunca salieron del Ministerio de Seguridad (al que finalmente está adscrito el Arsenal Nacional) y consecuentemente, siempre se mantuvieron bajo la custodia del Estado; y finalmente porque, ante la orden del jerarca de la institución todos fueron recogidos de las oficinas en que estaban y almacenados de nuevo, ya como restos sin uso, en la bodega del arsenal nacional. En ese tanto, el indicador mencionado por el representante fiscal carece de relevancia, pues en nada modificaría el análisis de fondo expuesto. Así entendido, el proceso de argumentación seguido por el voto de mayoría se adecua a las reglas de fundamentación impuestas por la legislación costarricense. Por el fondo, la tesis que debe imperar es que, debido a las particularidades a que se ha hecho mención, los hechos acusados en contra de F.O.Z carecen de relevancia típica. Siendo así, se declara sin lugar el recurso del Ministerio Público. La sentencia se mantiene incólume.
Por Tanto:
Por mayoría se declara sin lugar el recurso del Ministerio Público. Los Magistrados Arias Madrigal y Sanabria Rojas salvan el voto . NOTIFÍQUESE.
Jesús Ramírez Quirós
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José Manuel Arroyo G. Doris Arias M.
Rafael Ángel Sanabria R. María Elena Gómez C.
VOTO SALVADO DE LOS MAGISTRADOS ARIAS MADRIGAL Y SANABRIA ROJAS
Los suscritos magistrados respetamos las manifestaciones externadas en el voto de mayoría y hacemos nuestras propias consideraciones acerca del presente asunto. Del análisis integral de la sentencia se determina una deficiente fundamentación probatoria descriptiva, y como consecuencia, una incorrecta fundamentación intelectiva con respecto a la absolutoria del encartado F.O.Z por un delito de peculado en perjuicio de los deberes de la función pública. El numeral 361 del Código Penal contempla el tipo penal de interés, señalando literalmente lo siguiente: "Peculado. Será reprimido con prisión de tres a doce años, el funcionario público que sustraiga o distraiga dinero o bienes cuya administración, percepción o custodia le haya sido confiada en razón de su cargo; asimismo, con prisión de tres meses a dos años, el funcionario público que emplee, en provecho propio o de terceros, trabajos o servicios pagados por la Administración Pública o bienes propiedad de ella. Esta disposición también será aplicable a los particulares y a los gerentes, administradores o apoderados de las organizaciones privadas, beneficiarios, subvencionados, donatarios o concesionarios, en cuanto a los bienes, servicios y fondos públicos que exploten, custodien, administren o posean por cualquier título o modalidad de gestión." (El subrayado se suple) (Numeración corrida por el artículo 3° de la Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012, que lo traspaso del antiguo artículo 354 al 361, Reforma de la Sección VIII, Delitos Informáticos y Conexos, del Título VII del Código Penal). En el caso sub-exámine, el a quo tuvo por acreditado que el imputado O.Z., mientras ocupaba el cargo de Director de la Dirección General de Armamento del Arsenal Nacional (específicamente el 20 de abril del año dos mil cinco), le ordenó al funcionario L.C.C., quien laboraba en la bodega de suministros del mismo órgano, que rebajara del inventario de munición, ocho granadas de fragmentación tipo piña, código 2340, a fin de desactivarlas, lo cual realizó posteriormente. Sin embargo, incumplió con los procedimientos establecidos en el Reglamento para el Registro y Control de Bienes de la Administración Central, aunado a ello el acusado imprimió dos de granadas con las iniciales de su nombre; es decir F. O. Z. y las utilizó como souvenir, obsequiando además, cuatro de ellas entre el Ministro de Seguridad Pública, en ese entonces R.R.M., E L.R., y a W.N.R., quienes las devolvieron, disponiendo el endilgado O.Z. de bienes propiedad del Estado costarricense que él mismo sustrajo en función de su cargo. Tómese en cuenta que la Dirección General de Armamento del Arsenal Nacional es un órgano adscrito al Ministerio de Seguridad Pública y es el encargado de recuperar armas, cargadores, municiones, explosivos, aditamentos y accesorios, así como, equipo policial propiedad del Estado, que hayan sido sustraídos, extraviados o traslados de dominio en forma ilícita. Ahora bien, por tratarse de un órgano cuya naturaleza es de derecho público, necesariamente las actuaciones de sus funcionarios estarán sometidas bajo el Principio de Legalidad, según el cual, únicamente le está autorizado aquello que la Ley le establece. En ese sentido el artículo 11 de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración Pública refiere: "1. La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. 2. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa.". Asimismo, los artículos? 1, 2, 9 y 11 de la Constitución Política y los artículos 4, 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública también permiten comprender que los deberes de los servidores públicos están en función de la satisfacción constitucional de los diversos intereses o bienes jurídicos de los administrados y, por lo tanto, de los intereses del Estado, objetos estos de referencia en virtud de los cuales existen aquellos deberes. De manera contraria, las personas de derecho privado están autorizadas a hacer todo aquello que no les esté expresamente prohibido. En razón de lo anterior, el ejercicio del poder público está sometido a la ley y no a la voluntad de las personas, puesto que el principio de legalidad establece la seguridad jurídica y límites a la actividad del Estado, en el tanto actúa como parámetro para discernir si éste es de Derecho o no lo es, pues en él, el poder tiene su fundamento y límite en las normas jurídicas. En el caso en particular, la conducta del encartado O.Z. se orientó, no sólo a incumplir los procedimientos establecidos para el debido control de materiales explosivos en custodia de la Dirección Nacional de Armamento, sino también a sustraer bienes que le pertenecían al Estado, menoscabando la integridad funcional a la que está obligado respetar. En ese sentido se trata de un delito especial, pues únicamente puede cometerlo quien ostenta la cualidad de funcionario público, el cual le otorga un particular deber de honestidad, integridad, rectitud y adecuación del comportamiento a las normas que regulan su actividad en la administración, percepción y custodia de determinados bienes. Tal y como lo afirma el recurrente, el análisis del elenco probatorio realizado por el órgano jurisdiccional violenta las reglas de la derivación y las reglas de la experiencia, toda vez que no es posible arribar a la conclusión de que el delito de peculado nunca se llegó a configurar. Si bien es cierto, las granadas que sustrajo el sindicado O.Z. fueron desactivadas por él mismo y por tanto, perdieron su valor intrínseco como "arma", aunado a que éstas fueron devueltas al Arsenal Nacional una vez iniciado el proceso penal, según se desprende de los hechos acreditados en sentencia (cfr. folio 1729) el bien jurídico tutelado siempre fue lesionado. Inclusive las granadas desactivadas, actualmente son apreciadas por coleccionistas y tienen gran valor en el mercado negro, lo cual no fue valorado por el Tribunal de mayoría. Nótese que el tipo penal acusado consiste en la integridad o probidad en el ejercicio de los específicos deberes de la función pública respecto de los bienes que como consecuencia de esa función estatal se hayan percibido, se custodien o administren, lo cual incumplió el aquí acusado. Además, debe tomarse en cuenta que el tipo delito acusado no es un mero "delito formal", en el caso de la "sustracción" o apoderamiento, se menoscaba el bien jurídico referido (y, entonces, se consuma el delito de peculado) tanto si se lesiona como si solamente se pone en grave y concreto peligro el patrimonio estatal o privado representado por los bienes percibidos, custodiados o administrados por razón del cargo del funcionario. De esta manera, se sigue la línea jurisprudencial contenida en las resoluciones No. 1055-97; 000646-99;01293-99; 00997-01; 01312-00; 00822-03;01006-04; 00488-05; 01431-05; y 1055-99, de la Sala Tercera, al señalarse en cuanto a la configuración de la ilicitud acusada que: "...En estas acciones el agente activo puede apropiarse de los dineros o bienes (total o parcialmente), facilitar que un tercero lo haga o que ambos se apropien. Sin embargo, hay que tener claro que para la consumación del delito no es necesario un resultado material, pues en definitiva lo que se protege ante este delito son los deberes de la función pública, la lealtad, la confianza depositada en la Administración Pública". (El subrayado no es del texto original). Conforme con lo expuesto, los cuestionamientos formalizados para sustentar el reproche por parte del representante del Ministerio Público, evidencian que -en apariencia- sí existan esos agravios, por lo que ambos declaramos con lugar el recurso incoado y resolvemos reenviar la sumaria al Tribunal de origen, a fin de realizar un nuevo juicio oral y público pero, con distinta integración de jueces, únicamente, con respecto a la absolutoria del justiciable F.O.Z, en lo demás el fallo permanece incólume. Notifíquese.
Doris Arias M. Rafael Ángel Sanabria R.