MEDIDAS CORRECTIVAS CENTRO PENAL SAN SEBASTIÁN CIERRE DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DE SAN JOSÉ, REDUCCIÓN DE LA POBLACIÓN PENAL Y TRASLADO DE SUJETOS CON CONDICIÓN DE SENTENCIADOS Y OTROS.

Creado en Domingo, 29 Septiembre 2013

MEDIDA CORRECTIVA:

CIERRE  DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DE SAN JOSÉ, REDUCCIÓN DE LA POBLACIÓN PENAL Y TRASLADO DE SUJETOS CON CONDICIÓN DE SENTENCIADOS Y OTROS.

Juzgado de Ejecución de la Pena del I Circuito Judicial de San José, a las trece horas del veinticuatro de septiembre del dos mil trece.

 

            A las once horas del veinticuatro de septiembre del 2013, el suscrito se presentó a la Dirección del Centro de Atención Institucional de San José y se entrevistó a su Director así como se recogió los datos actuales de la población institucional y se conversó sobre las medidas correctivas dictadas por el Juzgado de Ejecución de la Pena con anticipación. 

            Producto de la visita carcelaria realizada el 13 de noviembre del 2012  se emitió una medida correctiva en relación con el Centro de Atención Institucional de San José, ordenándose entre otros aspectos:

- Coordinar y tomar las medidas necesarias para asegurar el traslado de toda la población sentenciada ubicada en ese centro penitenciario a un centro para personas sentenciadas, en el plazo de tres meses (con la única salvedad de casos excepcionalísimos y debidamente fundamentados y aprobados por la autoridad administrativa responsable al efecto).

-  No ingresar a este Centro Penitenciario población con sentencia firme (salvo los casos de excepción debidamente autorizados y fundamentados por la autoridad responsable) y en el momento en que un indiciado obtenga calidad de sentenciado, proceder de inmediato a su remisión a un Centro Penitenciario para personas con esa situación jurídica. 

 - Establecer un plan para la reducción de la sobrepoblación a un total que no exceda el 20% de su capacidad, en el plazo de seis meses y en doce meses, asegurar que la población no exceda su capacidad real.

 

            Mediante visita realizada el día de hoy, 24 de septiembre del 2013, se constata el  incumplimiento de la medida correctiva impuesta: nótese que desde hace diez meses se ordenó con precisión trasladar -en el plazo de tres meses- toda la población sentenciada y hoy hay 370 sujetos sentenciados -cuando para la fecha de la medida correctiva anterior eran 327- y se ordenó reducir  -en seis meses- la población del Centro Penitenciario a un porcentaje que no exceda del 20% de su capacidad y hoy la sobreocupación es practicamente la misma:  1247 personas en una cárcel donde su capacidad real es de 548 espacios.  La situación es muy grave, alcanzando en algunos módulos la sobrepoblación niveles que esta autoridad judicial no puede tolerar:  dormitorio A1 92.53%, dormitorio A2 97.5%, B1 64.82 y B3 101.72%, esto según cálculos de la misma autoridad penitenciaria pero que en realidad son mucho más altos pues los ha proyectado esa autoridad considerando no la capacidad real sino la capacidad agregada.  Esa situación es grosera e impone un trato inhumano, inadmisible en un Estado que por definición se supone respetuoso de la dignidad humana.           

            La situación del Centro Penitenciario San Sebastián tal vez es la muestra mas clara de una gestión estatal ineficiente y malas prácticas penitenciarias irrespetuosas de resoluciones tanto de la Sala Constitucional como de los Juzgados de Ejecución de la Pena. 

            La presencia del hacinamiento crítico y todos sus inconvenientes en este Centro Penitenciario es una historia larga y muestra disfunciones en nuestra organización socio política que no pueden tolerarse pues significan un trato humillante para el ser humano, más grave aún si tomamos en cuenta que se trata de un Centro Penitenciario establecido para la custodia de población en prisión preventiva.

            Desde 1996 señaló a la autoridad estatal nuestra Sala Constitucional:  "Resulta evidente para esta Sala, no solo que la realidad carcelaria en el Centro de Atención Institucional de San José, está totalmente alejada de las pautas que al efecto deben seguir las instituciones carcelarias en lo referente al tratamiento de los reclusos, sino que, la función retributiva de la pena y el concepto de pena como castigo -que en teoría se encuentran del todo superados por las nuevas tendencias criminológicas- parecen cobrar absoluta validez en la realidad penitenciaria costarricense. Y eso es así, porque el tener a seres humanos en total hacinamiento, sin las mínimas condiciones de higiene y en lugares sucios, húmedos, oscuros, con poca ventilación, no puede ser otra cosa que un castigo y un trato degradante contrario a la dignidad humana, que esta Sala no puede soslayar de ninguna forma. Por ello se impone declarar con lugar el recurso, concediendo al Poder Ejecutivo un término prudencia de un año para que ponga al Centro de Atención Institucional de San José, en condiciones de respeto a las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas." (Voto N° 1032, del 1° de marzo de 1996).

            Cuatro años después se presentó un nuevo recurso por problemas de hacinamiento en el mismo centro penitenciario, otorgándose nuevamente un año para resolver la situación: 

"Se declara CON LUGAR el recurso.   Se le otorga A LA MINISTRA DE JUSTICIA, un plazo de UN AÑO contado a partir de la notificación de esta sentencia, para que ponga el Centro de Atención Institucional de San José en condiciones de respeto a las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas.  A partir del recibo de esta comunicación, no deberá permitir el ingreso de más privados de libertad en el Centro de Atención Institucional de San José, debiendo la Administración Penitenciaria en el mismo plazo disminuir paulatinamente la población penal hasta llegar a la capacidad real de ese centro carcelario. El JUZGADO DE EJECUCION DE LA PENA recurrido deberá velar por el cumplimiento de lo ordenado en esta sentencia.  Se ordena al MINISTRO DE SALUD, que en el ejercicio de las competencias asignadas a esa Cartera, gire de inmediato las instrucciones pertinentes, a fin de que se realice una inspección sanitaria en el plazo de OCHO DIAS HABILES contado a partir del recibo de esta comunicación, con el fin de que se giren las órdenes pertinentes en resguardo de la salud de la población privada de libertad del Centro de Atención Institucional de San José; asimismo, deberá ordenar que se de seguimiento a la situación sanitaria que se presenta en ese centro penal, y utilizar sus potestades para que se cumplan sus órdenes en el plazo que así determine..." (Voto N° 7484 del 25 de agosto del 2000).

            En el 2005 encontramos otro pronunciamiento de la Sala Constitucional ordenándose reducir la sobrepoblación en el plazo de un año hasta llegar a su capacidad real (Voto N° 6336 del 6 de abril del 2005). Pocos meses después, mediante resolución N° 7980 del 22 de junio del 2005, se ordena no admitir más reclusos sobre el margen de hacinamiento crítico y reducir en el plazo de seis meses la población penal a la capacidad real

            Mediante Voto N° 11762 del  11 de agosto 2006 se declara con lugar otro recurso y se ordena en un mes disminuir la sobrepoblación del ámbito A-4 hasta su capacidad real. 

            En el 2009 mediante Votos N° 1332 del 30 de enero y N° 6558 del 24 de abril se ordena de inmediato resolver el problema de los privados de libertad que se encuentran durmiendo en el suelo y facilitar una cama.

            En el 2011 nuevamente se emite un pronunciamiento al respecto, declarándose con lugar el recurso y dando un año a la autoridad penitenciara para resolver la situación: 

            "Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si los recurrentes están siendo sometidos a un trato cruel y degradante (violación del artículo 40 constitucional), por estar ubicados en un centro con hacinamiento poblacional. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba la existencia del hacinamiento crítico, cuando se no se desvirtúa la acusación de los recurrentes en el sentido que la capacidad de alojamiento del Centro de Atención Institucional San José es para 540 privados de libertad y a la fecha están ubicados 930 privados de libertad. Es decir, la sobrepoblación general en dicho centro asciende a un 75%. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que 20% es el porcentaje máximo admitido de sobrepoblación, constituyéndose en hacinamiento crítico la sobrepoblación que supere dicho porcentaje (véase la resolución Nº 18627-2007 de las 10:44 horas del 21 de diciembre de 2007). Por lo tanto, al haberse comprobado en este caso que se excedió dicho porcentaje se constata la trasgresión a los derechos fundamentales de los amparados –y del resto de privados de libertad ubicados en el mismo centro-. El artículo 40 de la Constitución Política señala que "nadie puede ser sometido a tratamientos crueles o degradantes" y como los malos tratos, crueles o degradantes, pueden revestir múltiples formas, desde luego que pueden ser el resultado de una voluntad deliberada, de deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios o de insuficiencia de recursos. Pero en general, la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar. Constituyéndose en una violación de tal norma constitucional el mantener hacinados a los privados de libertad en condiciones críticas que han sido establecidas, según se dijo, cuando la población sea superior a un 120% de la capacidad. Reconoce esta Sala la labor realizada por las autoridades recurridas para mitigar los efectos de dicha sobrepoblación, específicamente al incrementar las cantidades de alimentos, procurar más y mejores espacios, organizar por turnos la rutina de alimentación y visitas, entre otras, tal y como se desprende del elenco de hechos probados; pero al constatar el hacinamiento del centro recurrido, considera esta Sala que se está quebrantando la dignidad humana. En conclusión, dado que se comprueba la existencia de hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional de San José (pues su capacidad es para 540 privados de libertad y a la fecha están ubicados 930 privados de libertad, es decir, la población asciende a un 175%), corresponde la estimatoria de este recurso, por violación al artículo 40 constitucional, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución" (Voto N° 2011-3742  del 23 de marzo del 2011).

            Mediante Voto N° 4815 del 13 de abril del 2011 se acoge otro recurso y se ordena a la administración resolver el problema de hacinamiento dentro del plazo otorgado en la resolución N° 3742 del 23 de marzo del 2011.

            En el 2012 encontramos varias resoluciones ordenándose la solución inmediata para eliminar la situación de hacinamiento:

"...En reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que
la Administración Penitenciaria se encuentra en la obligación de garantizar que la
capacidad de los diversos centros penales no se vea excedida en más de un 20%, pues de lo contrario,  se sometería a los privados  de libertad a problemas  de superpoblación o incluso de hacinamiento, lo que implica una clara violación a lo  dispuesto por el numeral 40 de la Carta Fundamental,  ya que se coloca  a la población penal en una situación crítica que constituye en el fondo un trato cruel y degradante (véase en ese sentido la sentencia número 2010-17942 de las nueve horas con veintinueve minutos del veintinueve de octubre de dos mil diez). En elcaso concreto, el  recurrente acusa que el dormitorio B-1 del Centro de Atención de San José sufre problemas  de sobre población, lo que le genera una serie de inconvenientes. En sus informes,  los recurridos aceptan  que dicho  sitio albergamayor cantidad de personas que para las que fue diseñado sin contradecir el dicho del recurrente según el cual pese a que el dormitorio B-1 tiene una capacidad para 20 personas, al momento de interponer el amparo alberga 36 privados de libertad lo que excede con creces el porcentaje para evitar el hacinamiento. Aducen las autoridades recurridas que se han realizado esfuerzos importantes para mantener en buen estado  las pilas, baños y servicios  sanitariosdeesedormitorio,asícomoademás se están haciendo los trámites para conseguir los fondos necesarios para ampliar la capacidad de los módulos, con el fin de reducir dicha problemática. Con vista en lo anterior, y tomando en cuenta lo externado líneas atrás, esta Sala constata una violación a los derechos fundamentales del amparado,  pues actualmenteseencuentran ubicados en un dormitorio que excede en más de 50% su capacidad, y sibien se han adoptado medidas para mantener en condiciones de higiene el lugar y con ello paliar dicha situación, lo cierto es que a la fecha el amparado se encuentra
sufriendo los problemas generados por esa sobre población. En razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,   se ordena... de forme inmediata adopten  las medidas pertinentes para que se elimine el hacinamiento
crítico en el Centro de Atención Institucional de San José, hasta llegar a su
capacidad real". (Voto N° 2053 del 17 de febrero)

            De la misma forma se resuelve otro reclamo mediante Voto N°  5310 del veintisiete de abril.  El 25 de mayo, mediante Voto N° 6925 se acoge otro recurso donde se ordena cumplir con lo dispuesto en la resolución N° 5310-2012.  Seis meses después, el 07 de noviembre -Voto N° 5740- se declara con lugar otro recurso:

"... Se ordena... que de FORMA  INMEDIATA a la notificación de esta
sentencia tomen las medidas pertinentes para eliminar el hacinamiento en el
Centro de Atención Institucional de San José, elaboren un plan de mitigación para
eliminar la supracitada  aglomeración y en el plazo de UN MES, deberán de
informar la fecha exacta en que dispondrán de los recursos para ejecutar las tareas  necesarias para dar contenido  a dicho plan, así como  la data de inicio, y el  cumplimiento periódico del citado plan de mitigación"

            Como se puede observar son múltiples las ocasiones en que la Sala Constitucional ha señalado que es ilegal la ejecución de las penas en condiciones de hacinamiento y sobremanera de hacinamiento crítico, por definición constitutivo de un trato cruel y como tal denigrante  y violatorio de la dignidad humana y múltiples las órdenes de esa autoridad judicial para la solución efectiva de esa poblemática.

            Esta situación es inadmisible y requiere una solución urgente y efectiva. La ausencia de una solución legal para enfrentar esta situación no exime a esta autoridad de sus obligaciones pues la laguna legal no exime a la autoridad judiciales de sus tareas y responsabilidades.  Por lo tanto, conforme los artículo 476 y siguientes del Código Procesal Penal, el artículo 5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los numerales X, XII y XVII de los Principios y Buenas Prácticas sobre la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, numerales 8 y 19 de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos y la jurisprudencia constitucional, , las competencias y obligaciones de esta autoridad según lo dispone la misma normativa citada y reiteradas resoluciones de la Sala Constitucional, se ordena a la Dirección General de Adaptación Social, al Director del Instituto Nacional de Criminología, a la Director del Programa de Atención Institucional y al Director del Centro de Atención Institucional de San José:

 

1-  .El cierre del Centro de Atención Institucional de San José:  se prohíbe de manera indefinida y hasta que se reciba autorización judicial de esta misma autoridad, el ingreso de más privados de libertad, independientemente de su condición jurídica, al Centro de Atención Institucional de San José.  Se advierte a la autoridad penitenciaria que en caso de que la Policía Judicial u otras autoridades judiciales le remitan a ese Centro Penitenciario población penal, deberán ubicar a los mismos en otros Centros del Programa de Atención Institucional, en virtud de que el grado de hacinamiento en la cárcel referida constituye ya un trato inhumano y eso resulta ilegal en un Estado Constitucional. En caso de trasladarse al indiciado a un Centro que también presente niveles de hacinamiento crítico, en cada caso el Director del Programa de Atención Institucional deberá informar de inmediato -sin exceder de las 48 horas a partir de su ingreso al sistema- al Juez que ordenó la detención, las condiciones en que se ubica al sujeto, el dormitorio específico y el grado de hacinamiento en dicho dormitorio, así como de las condiciones de vida que se le brindan, si se le asigna o no cama, donde duerme y si lo hace en el suelo -con o sin espuma-.   Además la población indiciada ubicada en el Centro de Atención Institucional de San José, que llegue adquirir condición de sentenciada, de inmediato deberá ser remitida a un centro para personas con esa condición jurídica.

 

2-  La remisión de toda la población sentenciada ubicada en el Centro de Atención Institucional de San José, en el plazo de un mes, a Centros del Programa de Atención Institucional que estén diseñados para la atención de población sentenciada, toda vez que como se les indicó en su oportunidad, el Centro de Atención Institucional es un centro para custodiar población indiciada o bajo prisión preventiva y resulta ilegal que custodie población con sentencia firme, con mucho más razón cuando la permanencia de esa población en el centro para indiciados contribuye directamente a generar la situación de hacinamiento del centro penitenciario, afectando gravemente las condiciones de vida de un grupo de personas que aunque están en prisión se les presume inocentes.  En caso de no tener espacio para la ubicación de esa población en el plazo establecido, se ordena a la autoridad penitenciaria el egreso -bajo ubicación en semi institucional con obligación de domicilio fijo, pernoctación semanal y un plazo para encontrar ubicación laboral- de las las 370 personas más próximas a cumplir su pena -proporcionalmente al monto de la pena que se descuenta- en todos los  Centros del Programa Institucional, que no tengan causa pendiente en su contra y con calidad de primarios, de tal manera que se asegure la ubicación de esta población -sujetos sentenciados ubicados en una unidad para indiciados- en el resto de Centros Penitenciarios sin incrementarse el grave problema de hacinamiento carcelario que afecta todo el Sistema Nacional Penitenciario, asegurando la ejecución de la pena en condiciones respetuosas de la dignidad humana, el principio de legalidad, el efectivo cumplimiento de las sanciones penales y el respeto de los límites del poder punitivo en un Estado Constitucional.

            Se advierte a la autoridad penitenciaria su obligación de cumplir con este medida correctiva que es de carácter obligatorio y caso contrario se testimoniará piezas ante el Ministerio Público por los delitos de Desobediencia a la Autoridad. e Incumplimiento de Deberes.  Es obligación de la autoridad penitenciaria ajustar su actividad a la legalidad y el hacinamiento crítico es ilegal, violatorio de la dignidad humana y no es razonable pretender la custodia de la población penal al margen de su capacidad real. Cárceles hacinadas son cárceles irrespetuosas de los derechos fundamentales y donde peligro la vida de los privados de libertad y el orden y control del propio Sistema Penitenciario.  Se les ordena además, remitir dentro del plazo de un mes un informe del cumplimiento de la medida correctiva impuesta.  Notifíquese personalmente a los funcionarios encargados de dar cumplimento a esta orden judicial y comuníquese al Consejo Superior del Poder Judicial.

 

 

 

Roy Murillo  Rodríguez.

Juez.

Juzgado de Ejecución de la Pena.

I Circuito Judicial de San José.  

 

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