DELITO DE HURTO, PRINCIPIO DE LESIVIDAD, INDIFERENTE CUANTÍA DEL BIEN SUSTRAÍDO

Creado en Lunes, 07 Octubre 2013

RESOLUCIÓN

Res: 2013-00956. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Expediente: Nº único 12-000087-1283-PE. San José, a las catorce horas y treinta y seis minutos del treinta y uno de julio del dos mil trece. Intervienen en la decisión del recurso los magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Alberto Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal y Ronald Cortés Coto, éste último en su condición de magistrado suplente.

 

SUMARIO

 

Antecedentes penales: Es válida y legítima su consideración al fijar la pena, siempre que no sea el único elemento de justificación. Unificación de criterio por parte de la Sala Tercera: La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que: “…no existe impedimento legal, ni constitucional alguno, para fundamentar accesoriamente la extensión de la pena en la existencia de condenas previas; antes bien, como queda expuesto, esto constituye un elemento subjetivo a ponderar por el Juzgador, en la medida en que se trata de una condición personal del sujeto activo que influye en la comisión del delito…” [Resoluciones: 1309-1999; 550-07; y 1418-08]. En otras palabras la Sala Tercera, no encuentra inconveniente en tomar los juzgamientos como parte de los parámetros de reprochabilidad que pueden utilizar los Jueces al momento de cuantificar el monto de pena correspondiente a una determinada persona, siempre y cuando no sea el único elemento valorado para tales efectos.

 

Delito de Hurto: Inexistencia de límite pecuniario / Escaso valor del bien no justifica que la empresa ofendida está obligada a tolerar el despojo sus mercaderías que deja libradas a la confianza de sus clientes. No cabe duda, que este tipo de supuestos donde la lesión al bien jurídico propiedad, desde el punto de vista económico resulta prácticamente inexistente, lo cierto del caso es que la confianza con la que se exhiben los productos y se atiende a los clientes en los supermercados, no obliga a la víctima a soportar el despojo de la mercancía que comercian. Nótese que el marco legal que dispuso el legislador para el tipo penal de hurto, en la actualidad no posee un límite pecuniario, como ocurría cuando existía la figura contravencional del hurto menor, evidenciando el interés legislativo en incluir acciones como las que nos ocupan dentro de la jurisdicción penal. Conforme con tales parámetros el juez de primera instancia decidió imponer dos meses de prisión, previstos en el rango de penalidad previsto por el legislador, atendiendo no sólo a la existencia de juzgamientos del encartado por delitos de similar naturaleza, sino también en la actitud tomada por el justiciable cuando fue sorprendido por las autoridades correspondientes. Por consiguiente, al no existir impedimento alguno en que el a quo utilice los antecedentes penales del imputado para graduar el reproche correspondiente, siempre y cuando los mismos no sean el único argumento de justificación, tal y como aconteció en el presente asunto, se declara con lugar el recurso de casación incoado por el Ministerio Público

Aplicación del caso en concreto: El Representante del Ministerio Público interpone recurso de casación en contra de la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, en donde se anula parcialmente la sentencia en el tanto de la fundamentación de la pena. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia declará con lugar el recurso de casación presentado por el fiscal, ya que los antecedentes del imputado no fueron lo único que se valoró para poner el tanto de la condena.

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

Único. Sobre el único motivo de casación admitido por esta Sala, conforme la resolución número 2013-376, de las 12:08 horas, del 15 de marzo de 2013, respecto a la causal de Precedentes contradictorios, el representante del Ministerio Público alega: Existe una discrepancia entre el Tribunal de apelación de sentencia y la Sala Tercera, respecto a los antecedentes penales como fundamento definitorio de la sanción. Estima violentados los numerales 33 y 41 de la Constitución Política y el ordinal 468 inciso 1, del Código Procesal Penal. Afirma que el Tribunal Penal de Flagrancia dictó contra el aquí encartado una pena de dos meses de prisión, por una tentativa de hurto simple, otorgando el beneficio de ejecución condicional de la pena, de previo a valorar el a quo los juzgamientos de R J por una tentativa de hurto agravado en perjuicio del Supermercado “Más x Menos” y por un ilícito de hurto simple tentado, en daño de “Supermercados Palí”, fijándole la sanción en diez meses de prisión, con beneficio de ejecución condicional. Discute que el Tribunal de Apelación, al dirimir el recurso de la defensa técnica, decidió fijar un monto de tres días de prisión, excluyendo del análisis la certificación de antecedentes penales del acriminado, al interpretar que los argumentos dados en primera instancia quebrantaban el principio de no reforma en perjuicio, por conjeturar un nuevo extremo punitivo por hechos anteriores al juzgado, que contraviene la resolución número 2009-788, de las 14:50 horas, del 11 de junio de 2009, que descartó cualquier infracción al principio de no reformatio in peius, por examinar en un fallo los antecedentes del imputado y sopesarlos en el sustento de la agravante de la sanción, de acuerdo con el juicio de reproche al tenor de los inciso d) y e) del artículo 71 del Código Procesal Penal. Arguye el fiscal que en el caso concreto, P R registraba juzgamientos por dos hechos punibles semejantes, en perjuicio de “Wallmart” y que en su momento se le favoreció con el beneficio de ejecución condicional de la pena, de modo inmerecido en virtud de mostrar un buen comportamiento. Destaca que los juzgadores de segunda instancia advirtieron lo siguiente: “…que esa referencia era incapaz de sustentar una pena mayor a los 3 días de cárcel, en tanto que implicaría un doble juzgamiento, lo que en realidad, constituye una frase de estilo con la que se invisibiliza arbitrariamente todo análisis de los antecedentes penales del sentenciado en la fijación de la pena”. Concluye que se le causó un agravio a las pretensiones del Ministerio Público, al establecerse una pena inferior a la que le hubiese correspondido al acusado por contar con juzgamientos penales. Concluye que se causó agravio a las pretensiones del Ministerio Público, al establecerse una pena inferior a la que le hubiese correspondido al acusado por contar con juzgamientos penales. Solicita anular parcialmente la sentencia en lo que respecta al monto fijado, pide enmendar el vicio decretando la sanción privativa de libertad de dos meses, subsidiariamente solicita el reenvío de la sumaria para un nuevo estudio. El reclamo es de recibo. Esta Sala ha sido constante en su jurisprudencia al referirse al tema de la reincidencia, antecedentes penales o juzgamientos, como un argumento válido para sustentar un mayor juicio de reproche, tal y como lo advierte el recurrente. Propiamente esta Sala ha señalado que: “(…) no existe impedimento legal, ni constitucional alguno, para fundamentar accesoriamente la extensión de la pena en la existencia de condenas previas; antes bien, como queda expuesto, esto constituye un elemento subjetivo a ponderar por el Juzgador, en la medida en que se trata de una condición personal del sujeto activo que influye en la comisión del delito (…)” [Sala Tercera. Resoluciones: 1309-1999 de las 10:15 horas del 15 de octubre de 1999; 550-07, de las 10:06 horas, del 25 de mayo de 2007; 1418-08, de las 14:45 horas, del 4 de diciembre de 2008]. Es decir, la Sala, no encuentra inconveniente en tomar los juzgamientos como parte de los parámetros de reprochabilidad que pueden utilizar los Jueces al momento de cuantificar el monto de pena correspondiente a una determinada persona, siempre y cuando no sea el único elemento valorado para tales efectos. Por otra parte, si bien es cierto el delito que nos ocupa quedó en grado de tentativa, cuya regulación punitiva permite una disminución incluso del extremo mínimo de la sanción, al establecerse en el artículo 73 del Código Penal que: “…La tentativa será reprimida con la pena prevista para el delito consumado disminuida o no a juicio del Juez…”; debe tenerse claro, que dicha facultad obedece al criterio razonado del Juzgador conforme a su libre convicción y acatamiento de las reglas de la sana crítica, en razón del reproche proporcional a la afectación real del bien jurídico tutelado. Así, lo indica la jurisprudencia de la Sala, al indicar que: “…existe un vicio de falta de fundamentación de la pena, ya que si bien es cierto, los Jueces plasmaron el juicio de reprochabilidad, conforme a las pautas comprendidas en el artículo 71 del Código Penal, resulta un deber inherente a su función, el pronunciarse sobre aquellas condiciones normativas que de alguna manera pueden beneficiar la condición jurídica del imputado. Específicamente, el artículo 73 Ibidem, regula la posibilidad que tienen los Jueces de disminuir a discreción la pena prevista para el delito consumado, cuando se dan casos de delitos en grado de tentativa. Es claro, que lo previsto en la norma significa un ejercicio facultativo y no imperativo, por lo que no es de recibo afirmar que todos los casos donde los delitos hayan sido calificados en tal condición, deba aplicarse la disminución prevista en la norma. No obstante, lo que sí se requiere para que la sentencia se encuentre debidamente fundamentada es que los Jueces justifiquen las razones por las que estimaron improcedente la aplicación de tal facultad, conforme se establece en el artículo 142 del Código Procesal Penal…” (Sala Tercera. Voto 1001-2009, de las 10:38 horas, del 14 de agosto de 2009). Sin embargo, en la sentencia del Tribunal de apelación de Goicoechea, que fuera impugnada, los Jueces señalaron: “…las principales consideraciones del a quo se sustentan en la existencia de antecedentes penales, por los que el encartado ya fue condenado, por lo que no es dable sancionarlo nuevamente por ello y la conducta posterior al delito no puede sustituir el análisis de la propia conducta punible atribuida principalmente de su gravedad…” (Ver folio 67). Es decir, el Tribunal de apelación, estimó incorrecto que el Tribunal decidiera imponerle dos meses de prisión, amparado en sus propios parámetros de valoración, sin hacer ver la existencia de un yerro en la estructuración lógica realizada por el Juez de primera instancia o un fallo en la fundamentación del mismo. Nótese que el mismo Tribunal de alzada indicó: “…el tanto de dos meses de prisión se fundamentó que si bien el delito quedó en grado de tentativa y que ello permite al Tribunal disminuir la pena por debajo del mínimo, situación que beneficia al encartado, éste no es merecedor de dicho rebajo ni de la pena mínima, porque cuenta con un antecedente penal por otro delito de la misma naturaleza y en perjuicio de la misma empresa ofendida y además se puso violento, e incluso escupió a uno de los oficiales al momento de la detención…” (Ver folio 67). Es decir, el Tribunal de juicio atendiendo a la violencia que el justiciable emprendió en contra de las personas que lo detuvieron, la falta de respeto y amenazas proferidas por el encartado a los personeros que truncaron su finalidad, así como las condiciones personales del sujeto, por conocer y saber el reproche existente ante este tipo de conductas, en un evidente menosprecio al bien jurídico y a las leyes de nuestro país, decide de nuevo volver a cometer un nuevo delito de la misma naturaleza. No cabe duda, que este tipo de supuestos donde la lesión al bien jurídico propiedad, desde el punto de vista económico resulta prácticamente inexistente, lo cierto del caso es que la confianza con la que se exhiben los productos y se atiende a los clientes en los supermercados, no obliga a la víctima a soportar el despojo de la mercancía que comercian. Nótese que el marco legal que dispuso el legislador para el tipo penal de hurto, en la actualidad no posee un límite pecuniario, como ocurría cuando existía la figura contravencional del hurto menor, evidenciando el interés legislativo en incluir acciones como las que nos ocupan dentro de la jurisdicción penal. Conforme con tales parámetros el juez de primera instancia decidió imponer dos meses de prisión, previstos en el rango de penalidad previsto por el legislador, atendiendo no sólo a la existencia de juzgamientos del encartado por delitos de similar naturaleza, sino también en la actitud tomada por el justiciable cuando fue sorprendido por las autoridades correspondientes. Por consiguiente, al no existir impedimento alguno en que el a quo utilice los antecedentes penales del imputado para graduar el reproche correspondiente, siempre y cuando los mismos no sean el único argumento de justificación, tal y como aconteció en el presente asunto, se declara con lugar el recurso de casación incoado por el Ministerio Público, al considerar que la sentencia del Tribunal de apelación resulta contradictoria con los precedentes dictados por esta Sala de Casación cuando decide imponer tres días de prisión sin existir un verdadero yerro jurisdiccional que faculte. En consecuencia, se anula la sentencia recurrida y en lugar se mantiene la condena de dos meses de prisión que fuera impuesta por el Tribunal de primer instancia.

2016. Derecho al día.