INTRODUCCIÓN DE DROGA A UN CENTRO PENAL. APLICACIÓN DE LEY MÁS FAVORABLE EN APELACIÓN POR NO HABER ADQUIRIDO FIRMEZA LA SENTENCIA
Resolución: 2013-2307
Expediente: 11-024322-0648-PE(11B)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las veinte horas cincuenta y cinco minutos del ocho de octubre de dos mil trece.-.
RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto en la presente causa seguida contra MMCC, m...; por el delito de INTRODUCCIÓN DE DROGA EN UN CENTRO PENITENCIARIO, en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Ana Lorena Jiménez Rivera, la co-jueza Ana Isabel Solís Zamora y el co-juez Joe Campos Bonilla. Se apersonaron en esta sede la encartada MCC, y la licenciada Greysa Barrientos Nuñez, representante del Ministerio Público, Unidad de Impugnaciones de San José.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 844-2012, de las trece horas treinta minutos, del tres de setiembre de dos mil doce, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71, 73 y 74 del Código Penal, artículos 373, 374 y 375 del Código Procesal Penal y artículos 58 en relación con el 77 inciso b) de la Ley número 8204 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y Actividades Conexas se acoge el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, y se procede a declarar aMMCC autora responsable del delito deINTRODUCCIÓN DE DROGA DE USO NO AUTORIZADO A UN CENTRO PENITENCIARIO en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA, y en tal carácter se le impone la pena de CINCO AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Sin especial condenatoria en costas. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. Comuníquese esta sentencia a la Dirección General de Migración y Extranjería para lo de su cargo. NOTIFÍQUESE. (sic)".
II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la encartada MCC, interpuso recurso de apelación.
III.-Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza de apelación Jiménez Rivera; y,
CONSIDERANDO:
I.- La señora MCC, imputada, en este caso, presenta recurso de apelación, contra la sentencia número 844-2012 de las trece horas y treinta minutos del tres de setiembre del año 2012 dictada por el Tribunal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José en la cual se le condenó a cinco años y cuatro meses de prisión, mediante la aceptación de un procedimiento especial abreviado. Como único alegato interpone la falta de fundamentación probatoria intelectiva. Alega que en la sentencia condenatoria se hace apenas una vaga alusión a la prueba que existe en su caso. Señala como ejemplo la declaración de doña XB pero no se indica qué elementos de prueba para su condenatoria se extraen de ahí. Extraña la valoración intelectiva en la sentencia, se basa solo en frases machoteras y rutinarias lo que no permite controlar si aplicó o no las reglas de la sana crítica racional Solicita se declare con lugar el presente agravio y se ordene el reenvío para que esta causa sea conocida nuevamente por un Tribunal imparcial. Posición del MInisterio Público. Solicita el reclamo sea declarado sin lugar. Considera que la sentencia se encuentra debidamente fundamentada en las pruebas que constan en el expediente, siendo los hechos que se le atribuyen muy concretos, al ser detenida tratando de ingresar al centro penal con droga, la cual existe un dictamen criminalístico que afirma que efectivamente lo decomisado es droga. El reclamo se declara sin lugar. De una lectura de la sentencia impugnada se extrae que la imputada por medio de su defensa técnica solicitó un procedimiento abreviado ante el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José (ver folios 35 frente y vuelto y 36), fue impuesta de la pena, de las pruebas y aceptó los hechos que le atribuía el Ministerio Público, de esta manera, le queda claro a esta Cámara de apelaciones que la misma estaba informada acerca de los hechos acusados en su contra. Aún así se observa a partir del folio 42 que el Tribunal sí indica en cuales pruebas se basa para aunado a la aceptación de cargos que hace la imputada, tener por acreditados los hechos. Es necesario tomar en consideración que en un procedimiento abreviado las pruebas aportadas son documentales, no se recibe ningún testigo, en este caso, el juzgador se refiere al informe del Ministerio de Justicia y Paz, Departamento de Seguridad suscrito por XB V, como si hubiese recibido ese testimonio lo que no es así, sino que extrae los elementos de prueba de ese informe que consta folio 1 y 2 y da cuenta de la forma en que la imputada estaba tratando de ingresar droga al Centro Penal para el señor EEV quien se encuentra privado de su libertad, esta prueba le fue puesta en conocimiento a la encartada quien se encontraba con el asesoramiento de un representante legal. También refiere el juzgador que ese producto que llevaba la imputada y le fue decomisado es droga con base en el Dictamen Criminalístico de la Sección de Química Analítica del Departamento de Ciencias Forenses. La sentencia se basta a sí misma. El juzgador estableció porqué es típica la conducta de la encartada, donde radica la antijuricidad de su acción y la culpabilidad y además en virtud de las pruebas, la determinación de los hechos con los elementos probatorios existentes y la aceptación de los mismos que realiza la imputada, la sanción que impone es en virtud de la negociación llevada a cabo por la defensa junto con el MInisterio Público acerca de la pena a imponer. Considera esta Cámara que en este recurso presentado, en primer lugar, no establece la impugnante en qué consiste el vicio que alega de falta de fundamentación intelectiva, porque de la lectura de la sentencia se observa que el a quo se basa en las pruebas y los hechos acusados y los mismos son analizados para determinar con certeza la autoría de la encartada y en segundo lugar cual es el agravio real y efectivo que denota por esa supuesta falta de fundamentación intelectiva, por que el juzgador no dejó de examinar la prueba y si la recurrente quería que esa prueba fuese escuchada y valorada por un Tribunal lo procedente era solicitar el debate oral y público y no un procedimiento abreviado. Por tanto, al no encontrar error alguno en la fundamentación consignada por el juzgador se declara sin lugar el presente alegato del recurso de apelación.
II.- Está Cámara con la competencia que le da la ley Nº 8837 de la Creación del Recurso de Apelación de la Sentencia,otras Reformas al Régimen de Impugnación e Implementación de Nuevas Reglas de Oralidad en el Proceso Penal, artículo 462 párrafo final que señala: "En cualquier caso, el tribunal que constate el quebranto a un derecho fundamental de las partes involucradas podrá decretarlo de oficio." resuelve declarar parcialmente con lugar, el recurso de apelación en relación a la pena impuesta a la encartada a pesar de no haberse impugnado este extremo por las partes, lo anterior con base en las siguientes consideraciones. El artículo 12 del Código Penal señala que: "Si con posterioridad a la comisión de un hecho punible se promulgare una nueva ley, aquél se regirá por la que sea más favorable al reo, en el caso particular que se juzgue" en igual sentido el artículo 13 del Código Penal; "Si la promulgación de la nueva ley cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el Tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley" . De igual manera el artículo 408 inciso F, del Código Procesal Penal indica cuando procede la revisión y este es uno de los casos "Cuando una ley posterior declare que no es punible el hecho que antes se consideraba como tal o cuando la ley que sirvió de base a la condenatoria haya sido declarada inconstitucional" y siendo que los juzgadores "solo estamos sometidos a la Constitución, al Derecho Internacional y Comunitario vigentes en Costa Rica y a la ley" (artículo 6 del Código Procesal Penal y además, limitados en la interpretación de disposiciones legales que coarten la libertad personal de un acusado con base en el artículo 2 del Código Procesal Penal) y por tanto, se puede aplicar la analogía siempre y cuando favorezca a un imputado. Siendo, que al momento de conocer esta Cámara de apelaciones el Recurso de Apelación, la sentencia no se encuentra firme es menester conocer de oficio la pena para evitar un perjuicio a la encartada. Recientemente, mediante la reforma de la ley nº 8204, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 26 de diciembre de 2001, para introducir la proporcionalidad y especificidad de género adicionó el artículo 77 bis que señala: "La pena prevista en el artículo anterior será de tres a ocho años de prisión, cuando una mujer sea autora o participe en la introducción en establecimientos penitenciarios de sustancias tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas y cumpla una o varias de las siguientes condiciones:
a) Se encuentre en condición de pobreza.
b) Sea jefa de hogar en condición de vulnerabilidad.
c) Tenga bajo su cargo personas menores de edad, adultas mayores o personas con cualquier tipo de discapacidad que amerite la dependencia de la persona que la tiene a su cargo.
d) Sea una persona adulta mayor en condiciones de vulnerabilidad.
En caso de que se determine alguna de las condiciones anteriores, el juez competente o el juez de ejecución de la pena podrá disponer el cumplimiento de la pena impuesta, en modalidad de detención domiciliaria, libertad asistida, centros de confianza, libertad restringida con dispositivos electrónicos no estigmatizantes o cualquier tipo de medida alternativa a la prisión.”. Esta Ley fue aprobada el treinta de julio de dos mil trece y rige a partir de su publicación. Debido a esta reforma, cuando se condena a una persona por la introducción de droga a un centro penitenciario, deben valorarse esos aspectos indicados en dicho artículo, lo que a raíz de las circunstancias y el tiempo en que la imputada se acogió a este procedimiento abreviado, no fue posible porque esta normativa no existía, si bien es cierto, la sentencia es del tres de setiembre del año dos mil doce y es hasta el treinta de julio de dos mil trece que se introduce este artículo en la normativa penal costarricense, es lo cierto que las normas procesales deben aplicarse de forma inmediata para los casos que se encuentren vigentes e incluso en forma retroactiva, en este caso, se condenó a la imputada y contra esa sentencia se presentó un recurso de apelación que ha permitido que esa sentencia no se encuentre firme, por lo que es necesario para esta Cámara ordenar un reenvío para que se conozcan los aspectos sancionatorios y sea el mismo Tribunal pero con diferente integración el que conozca este asunto y valore las circunstancias personales de la imputada y de considerarlo procedente, se imponga la pena correspondiente de acuerdo al caso particular.
POR TANTO:
Se declara sin lugar el recurso interpuesto por la imputada. De oficio, se anula parcialmente la sentencia, sólo en cuanto a la pena impuesta. En consecuencia, se ordena el reenvío de la causa para que el mismo Tribunal con diferente integración conozca acerca de este extremo. NOTIFÍQUESE.-
Ana Lorena Jiménez Rivera
Ana Isabel Solís Zamora Joe Campos Bonilla
Juezas y Juez de Apelación de Sentencia Penal
Expediente: 11-024322-0648-PE(11B)
Imputado : MCC
Ofendido : LA SALUD PÚBLICA
Delito : INTRODUCCIÓN DE DROGA EN CENTRO PENAL