LESIONES CULPOSAS. CONFIGURACIÓN: A PESAR DE LA CONTRIBUCIÓN AL RESULTADO DE LA VÍCTIMA, POR SU AUTOPUESTA EN PELIGRO, AL CIRCULAR EN UNA AUTOPISTA, COMO CICLISTA, LUGAR DONDE JURÍDICAMENTE LE ESTABA VEDADO, SUBSISTE LA RESPONSABILIDAD PENAL

Creado en Jueves, 07 Noviembre 2013

Res: 2013-004

Exp: 09-004766-0496-TR

Tribunal de Apelación Penal de Cartago. A las catorce horas cincuenta minutos del dieciséis de enero de dos mil trece.   

             Recurso de apelación interpuesto en la presente causa seguida contra R, mayor, […], por el delito de Lesiones Culposas , en perjuicio de A. Intervienen en la decisión, los jueces , Rosibel López Madrigal, Rafael Segura Bonilla y Rafael Gullock Vargas . Se apersonaron en apelación , Juan Diego Castro Fernández en calidad de defensor particular del imputado, Erick Ramos Fallas como abogado director del ofendido y Julián  Martínez Madriz, representante del Ministerio Público.

Resultando:

             1-Mediante sentencia N° 459-2012 , dictada a las ocho horas del dieciocho de junio de dos mil doce, el Tribunal de Juicio de Cartago, resolvió: POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, 8 y 19 de la Convención Americana de Derechos Humanos, artículos 1, 30, 45, 59 al 63, 71 y 128 del Código Penal, artículos 122, 123, 125 y 127 de las Reglas Civiles Vigentes del Código Penal de 1941, artículos 1 al 15, 37 al 41, 70, 72 al 74, 111, 119, 141, 142, 143, 180, 184, 265 al 270, 360, 361, 363, 364, 365, 367 y 368 del Código Procesal Penal, artículos 1045 y 1048 del Código Civil, artículos 18 y 37 al 44 del Decreto Ejecutivo N° 36562-JP sobre "Arancel de Honorarios por Servicios Profesionales de Abogacía y Notariado”;  se declara a R, autor responsable del delito de LESIONES CULPOSAS en perjuicio de A y en tal condición se le impone el tanto de SEIS MESES DE PRISIÓN, pena que deberá descontar el condenado en el lugar y de la forma que indiquen los respectivos reglamentos carcelarios. Por cumplir el condenado con los requisitos de ley, se le concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena por el término de tres años, período en el cual se le advierte que en caso de cometer delito doloso sancionado con pena superior a seis meses de prisión, el beneficio aquí concedido le será revocado, debiendo en consecuencia descontar la pena impuesta como la que llegare a fijarse. Se le impone a R, la inhabilitación para la conducción de vehículos automotores que requieran licencia B-4, por el término de un año, a partir de la firmeza de este fallo.   Se declara con lugar la acción civil resarcitoria establecida por el actor civil A en contra de los demandados civiles R y TRANSPORTE INTERNACIONAL GASH S.A, de forma solidaria, condenando a pagar en favor del actor civil por concepto de daño moral la suma de diez millones de colones, mientras que por concepto de incapacidad permanente se les condena a los demandados civiles en abstracto, para que se liquiden los montos correspondientes mediante ejecución de sentencia ante los tribunales civiles. Se declaran sin lugar las excepciones de falta de legitimación activa, falta de legitimación pasiva y falta de derecho. Se condena  a pagar a los demandados civiles R y G S.A, de forma solidaria, las costas personales de la acción civil, fijadas en la suma de dos millones de colones. Además, se les condena a pagar a los demandados civiles, por concepto de costas personales de la querella, la suma de dos millones de colones. Por concepto de costas procesales, se les condena a los demandados civiles a pagar la suma de trescientos mil colones.  Estos montos, deberá el condenado R y G S.A, de forma solidaria, depositar dentro de los siguientes quince días a la firmeza del fallo y en caso de no procederse conforme lo ordenado, deberá la parte actora civil acudir a la vía civil para la ejecución del fallo.  Se ordena mantener el gravamen que pesa sobre el vehículo marca Internacional, placa […]. Firme la sentencia, comuníquese alRegistro Judicial, Centro de Información Penitenciaria, Juzgado de Ejecución de la Pena, Instituto Nacional de Criminología y Dirección General de Tránsito Departamento de Licencias, para lo de sus cargos.Notifíquese mediante lectura.Luis Diego Serrano Rodríguez Juez de Juicio. Tribunal Penal de Cartago . " (sic)

2-Contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Juan Diego Castro Fernández interpus o recurso de apelación .  

3- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

            4-En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes. Redacta la Jueza López Madrigal; y

Considerando:

            I- El Lic. Juan Diego Castro Fernández, defensor particular del imputado R, formula recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Tribunal Penal de Cartago, a las ocho horas del dieciocho de junio del dos mil doce. Como primer motivo alega inconformidad con la determinación de los hechos. Considera erróneo en el análisis del Juez de primera instancia que se tuviera por demostrado que no guardó la distancia lateral respecto al ciclista A; que intentó adelantarlo sin cerciorarse que disponía del espacio adecuado; que su maniobra ocasionó que desplazara gran cantidad de aire sobre el ciclista y que lo golpeara, lanzándolo contra el suelo. A su modo de ver esto es erróneo porque: no existe ninguna norma del ordenamiento jurídico que exija a los conductores de trailers guardar una distancia lateral, respecto a los vehículos. R no podía predecir, ni evitar lo que ocurriría.El término adelantar está mal utilizado R pasó a la par de A, observando las normas de conducción vehicular, no había otra forma de hacerlo. La velocidad era correcta, manejaba sobre el carril derecho, exclusivo para tránsito lento, el vehículo funcionaba de forma óptima e iba sobrio. Existe una falta de acción por parte de R, él no realizó ninguna maniobra que provocara el desplazamiento de aire. No existió contacto entre el camión y la bicicleta, que tuvo daños insignificantes. Las lesiones de A son incompatibles con su tesis. Estima que el a quo cercenó la sana crítica racional, decidió colocar partes de las declaraciones de los testigos en posiciones antagónicas, para otorgarles un valor probatorio absolutamente antojadizo. Refiere que el Juzgador parte de falacias en su razonar porque no existe norma en el ordenamiento jurídico costarricense que exija a los conductores de vehículos guardar distancia lateral respecto a otros automotores o personas en bicicletas, patines o patinetas. La Ley de Tránsito, prohíbe la práctica de estos entretenimientos por las vías públicas, propiamente el artículo 105 de la Ley de Tránsito. En el lugar hay una señal que establece velocidad máxima de 90 km/h, ni A, ni su custodio AC, podían transitar en sus bicicletas por la Autopista Florencio del Castillo y el Tribunal a pesar de esa prohibición, le imputa el resultado de lesiones a su defendido. Considera tal razonamiento incoherente y contradictorio porque, primero afirma que existe un impedimento y posteriormente señala -sin explicación alguna- que la causa determinante del resultado dañoso fue la inobservancia del deber de cuidado, porque R no guardó la distancia lateral. Olvidó indicar que el querellante y su acompañante no podían circular por ese lugar y no existe relación causal entre el actuar del imputado y el resultado. El Juez a quo le otorgó certeza absoluta a las declaraciones de Á y AC y le resta importancia a cualquier diferencia que pueda haber entre éstas; el primero dice que circulaba a la par de la línea blanca y el testigo dice que sobre la línea. Indica que ambas tesis tienen consecuencias diferentes. Pero si el proceder de Á fuere el correcto, se debe hacer el análisis, la calzada en el lugar cuenta con dos carriles: el derecho de 3,65 metros de ancho y el izquierdo con 3,75 metros de ancho, el ancho del cabezal es de 285 centímetros y de circular éste en el centro de la calzada, le sobraban 40 centímetros de cada lado, el imputado R actuó como correspondía, pero a este tema no se refiere. No le da importancia a la confusión entre los términos de calzada y espaldón a efecto de valorar credibilidad de Á y AC. No es factible que se hable de adelantamiento y a la vez se refiere a que el tráiler iba en forma paralelo, no parece lógico -a la luz de las reglas de la sana crítica- que el camión guiado por el encartado adelantara la bicicleta del querellante sobre el mismo carril derecho, la maniobra de adelantamiento se hace por el carril izquierdo, porque lo que pretende el conductor es rebasar un vehículo que está delante de él y sobre el mismo carril. En el caso concreto, R siempre avanzó sobre el carril derecho, hasta estacionarse cuando vio que el ofendido cayó inexplicablemente de su bicicleta. El Juez no tomó en cuenta que la fotografía tomada por el testigo RG el día de los hechos, que consta a folio 79 del expediente, se observa que las piedrillas y la arena esparcidas sobre el espaldón cubren además la línea blanca que divide éste de la calzada, era imposible evadirlo, la única salida era pasar sobre éste, asumiendo el riesgo que conllevaría, lógicamente el obstáculo mencionado, fue lo que ocasionó la caída del querellante, pues Á frenó cuando vio las piedras, para no estallar la llanta de su bicicleta de ruta, se desequilibró y se resbaló, con sus zapatillas pegadas a los pedales, por ello no pudo poner los pies en el suelo. También contraviene dichas normas el concluir que la maniobra de R, ocasionó que se desplazara gran cantidad de aire sobre el ciclista y que lo golpeara lazándolo contra el suelo. No se le puede imputar violación al deber de cuidado si no hizo nada, hay falta de acción. Para el Tribunal de sentencia la omisión al deber de cuidado radicó en no guardar la distancia lateral al momento de conducir el cabeza! con furgón placa […], y adelantar al ciclista Á, quien se encontraba conduciendo su bicicleta en el espaldón, a centímetros de la línea divisoria del espaldón y el carril derecho de la autopista, lo que produjo un efecto succión en perjuicio del ofendido Á y un contacto con el ciclista a quien finalmente lo desestabilizó y le provocó una caída. A su entender contacto y succión son opuestos entre sí. Contacto según el DRAE significa 1. m. Acción y efecto de tocarse dos o más cosas. Succión de acuerdo con el mismo diccionario es 1. f. Acción de chupar, pero el Juez en su sentencia, el tráiler conducido por R hizo contacto con el querellado y a la vez lo succionó, siendo que son dos acciones con efectos contrarios. Para el Tribunal el tráiler conducido por R, impactó el hombro del querellado, porque así lo afirmó el testigo AC, aunque Á en su declaración manifestó que no precisaba en qué parte del cuerpo fue impactado, ni cuál sector del tráiler. Refiere que lo anterior es compatible con los dictámenes médico legales 2010-1050, 2010-2172, y 2011-326 de los folios 42, 57-59, 76-77, pero ignoró el Dictamen de Análisis Criminalístico 1458-ING-2010 de fecha 14 de marzo del 2010, Sección de Ingeniería Forense de folio 64, en sus conclusiones indicó que no es posible establecer cuál de los vehículos se interpuso en la trayectoria del otro o si existió un impacto entre ellos, que causara la caída del ciclista. Y no se refiere a ese dictamen. Para el recurrente es inadmisible que ambos tengan contacto y Á no presente ninguna lesión importante en la piel que cubre su hombro. El perito G sostuvo que en este caso no pudo haber colisión entre el tráiler y el camión y el tribunal lo desechó sin argumentos. La simulación del perito AP para demostrar que el tráiler succionó al ciclista Á, utilizó simulaciones en un túnel de viento, sin embargo el ingeniero G, dijo que para este método era necesario mayor información pero el Juez no valoró esa prueba técnica, indicó que la velocidad del camión no era determinante, porque esta no fue la causa de la omisión al deber de cuidado. Los únicos elementos probatorios válidos fueron las declaraciones de Á, AC, el oficial de tránsito que atendió el percance y el perito AP. Asimismo, las pruebas recabadas por la Sección de Ingeniería Forense, tampoco fueron suficientes, aunque afirmaran con base a criterios científicos que no podía establecerse si hubo contacto entre el tráiler y la bicicleta. El Tribunal en su análisis es inconsistente, porque utiliza indistintamente los términos succión y turbulencia, siendo que tiene diferentes significados. Como segundo motivo de impugnación alega inconfomidad con la valoración de la prueba, violación de las reglas de la sana crítica racional, las reglas de la lógica y el sentido común. Estima el recurrente la valoración de la prueba realizada por el Tribunal Penal subjetiva, parcial y sesgada, alejada de la sana crítica racional, del sentido común, de la lógica y la experiencia. Durante el contradictorio no logró acreditarse de forma fehaciente e indubitable que el señor R hubiera faltado al deber objetivo de cuidado, todo lo contrario, se demostró que su conducta se ajustó a derecho, el Tribunal otorgó plena credibilidad a la declaración del ofendido Á, pasando por alto las incongruencias y contradicciones en las que incurrió, indicó calzada o espaldón. Existía una duda razonable sobre la existencia de ese posible contacto; sino la certeza absoluta de su ausencia, reitera en ese aspecto que si hubiera golpeado el tráiler al ofendido, hubiese dejado huella. Aquí es necesario señalar que la valoración sobre el ancho de la espalda del ofendido es absolutamente antojadiza ya que en debate este aspecto nunca fue un punto objeto de análisis. Indiscutiblemente la conclusión del juzgador no se deriva de ningún elemento de juicio válidamente incorporado al debate. El planteamiento realizado por el juzgador es contradictorio: por un lado señala que la fuerza experimentada y que generó la caída -el contacto con el tráiler- fue de tal magnitud que le produjo las importantes lesiones al ciclista (fractura de pelvis, acetábulo); pero más adelante señala que por la dinámica del accidente -pese a la magnitud de la fuerza citada-, las lesiones en hombro o brazo producto de la colisión no son necesarias. Esta contradicción es importante, ya que el juzgador indica de forma explícita que la ausencia de marca patrón en el cuerpo no significa que no se dio el golpe. Sin duda alguna este razonamiento es contrario a las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común; si el golpe o rozamiento produjo la caída y las importantes lesiones, éste debió dejar una marca o señal externa, siendo incomprensible que el ofendido indique que no sabe dónde se produjo el impacto. Existe violación a las reglas de la sana crítica racional en la valoración del acompañante del ofendido, el testigo señaló que observó ese golpe, esta afirmación no se encuentra respaldada por ningún dato cierto, objetivo que conste en autos. AC es un subalterno del ofendido, quien aún en la actualidad trabaja dando servicios de seguridad y protección al ofendido. Esta circunstancia tampoco fue valorada por el juez a la hora de otorgar credibilidad ciega al testimonio de AC. Tampoco es válida la afirmación de que por lógica y experiencia, las lesiones que presentó no son compatibles con una simple caída. La valoración del testigo AC y la existencia de ese contacto entre tráiler y ofendido es contraria a las reglas de la lógica, de la experiencia y del sentido común; aún más importante, las conclusiones del juzgador son contrarias a la prueba técnica que consta en autos. La tesis de la defensa nunca fue desvirtuada: las lesiones del ciclista son producto de su caída y no de colisión con el tráiler, de ello da cuenta la prueba recabada por el Ministerio Público. Con relación a la peritación de AP, el juzgador tuvo por acreditado la existencia de un efecto succión, el cual incidió sobre el ofendido y provocó -de forma conjunta con el contacto físico- la caída que le generó las graves lesiones querelladas,  fue ampliamente cuestionado por la defensa, no solamente por los errores de cálculo que realizó el perito sobre la fuerza que había incidido en la caída del ciclista (primero 20 kg y después 6,66 kg), sino porque sus conclusiones se apoyaron en elementos técnicos que no fueron incorporados al debate de forma legítima. En el razonamiento del juzgador hay una cuestión que es indiscutible, el efecto “succión” existe. La existencia del efecto no fue objeto de discusión en el debate, lo que sí se discutió es si en este caso concreto, ese efecto determinó la caída del ciclista; aspecto que no fue acreditado de forma indubitable. La exposición del Dr. P en el debate se limitó a señalar la existencia de ese efecto y la incidencia que pudo tener sobre el ciclista. En todo caso, si la caída se dio por el efecto del aire o por ese efecto succión, hizo falta el análisis típico del juzgador, en cuanto a cuál era la conducta debida para evitar ese desplazamiento de aire y consecuentemente la caída del ciclista. Afirma el Juzgador que AP tiene amplia experiencia e indicó él que era su primer caso. El juzgador señaló que el perito determinó una velocidad para el tráiler de 45.70 km/h, lo cual también es falso. El perito declaró que la velocidad del tráiler podía ser incluso de 25 km/h, nunca afirmó que la velocidad era mayor a 45.70 km/h. Otro punto importante que es analizado por el juzgador para tener por acreditada la inobservancia del deber de cuidado de don R, es el espacio de un metro, un metro y medio dentro del cual -según el perito físico- se da ese efecto succión. Esta distancia de un metro o metro y medio establecida por el perito es muy importante. Nótese que si el Juez hubiera analizado las prueba objetivamente, hubiera llegado a la conclusión indubitable de que no importaba cuánto se hubiera retirado el imputado al extremo izquierdo de su carril, el ofendido, quien circulaba casi sobre la línea blanca -según su dicho-, siempre iba a quedar dentro de ese metro, metro y medio de incidencia. Además, que el perito en su informe escrito niega la colisión entre tráiler y bicicleta, en su informe oral se decantó por la existencia de esa colisión, el Juez explica que en debate tuvo mas información, lo que a su entender es absurdo. Respecto al error de cálculo en que incurrió el perito cuestiona sus conclusiones, el juzgador analizó las conclusiones del perito apartado de las reglas de la lógica, del sentido común y de la experiencia. El único objetivo del Juez fue validar “a toda costa” las conclusiones del perito, para así poder condenar a don R. Lo mismo en cuanto a la peritación rendida por el Ing. G, el juzgador señaló una serie de deficiencias en el peritaje del ingeniero G, pero las afirmaciones del Juez solo se justifican por una falta de comprensión o de atención de lo expuesto por el perito, ya que las conclusiones a las que arribó el Juez y las consideraciones hechas son muy distintas a lo consignado por el perito en su informe escrito y a lo expuesto ante el Tribunal. Así consideró el Juez el establecimiento de la velocidad exacta del camión para el momento de los hechos no es determinante de este caso, pues no fue el exceso de velocidad lo que ocasionó el accidente. Estima que la valoración realizada por el juzgador no es imparcial. La determinación de la velocidad a la que circulaba R -al menos en grado de probabilidad- es importantísima, máxime si se tiene en cuenta que dependiendo de la velocidad así será la magnitud del efecto “succión” que se produce. Si bien es cierto, el ingeniero G hizo sus cálculos con la información recopilada en la reconstrucción de los hechos por los ingenieros forenses, la información de estas “entrevistas” fue confirmada en el contradictorio. El propio Á afirmó que no hubo contradicción referida al lugar en que se detuvo el tráiler de R. No es cierto que las operaciones del ingeniero Matamoros no revistan contundencia, todo lo contrario: El ingeniero G afirmó categóricamente, basado en un criterio técnico que explicó ampliamente, que los cálculos realizados se habían hecho considerando las peores circunstancias para el imputado, lo que significaba que las velocidades eran límites máximos, de modo que R podía ir a velocidades menores, pero nunca a una mayor. De esta forma se determinó que el máximo de la velocidad a la que pudo haber circulado R era de 65 km/h. Con relación a las apreciaciones del ingeniero G sobre la simulación y túneles de viento, el juzgador indicó que estas consideraciones del perito AP son razonables y atendibles, pues para los efectos de una simulación, seria prácticamente imposible llegar a condiciones idénticas del tráiler y del ciclista involucrados en los hechos. Sin embargo, para los efectos del peritaje y de las conclusiones arribadas, el modelo empleado, tanto del furgón, ciclista y del aire, se considera suficientes como para arribar a conclusiones válidas, más tomando en cuenta que por medio de las reglas de la experiencia este efecto físico de desplazamiento de aire contiguo a un vehículo de considerable masa como el que conducía el imputado, se presenta aún con una variabilidad de elementos periféricos como los que pretende introducir la Defensa para restarle credibilidad a los estudios físicos realizados por AP que prueban la dinámica del aire alrededor del ciclista. Para el recurrente si esto es así, la simulación no debió haberse realizado y sus resultados no sirven para llegar al grado de certeza necesario que se requiere para dictar una sentencia condenatoria. Es claro que el efecto del aire desplazado no está en discusión. La discusión debe enfocarse en determinar en qué medida ése aire influyó en el comportamiento del ciclista y si podía el señor R haber evitado ese desplazamiento de aire. Por otro lado, sobre las apreciaciones realizadas por el ingeniero perito, el juzgador indicó que el perito G es ingeniero, no físico, ni tampoco experto en simulaciones, lo cual quedó acreditado en el interrogatorio, no obstante ello, olvidó el juez que quienes realizaron la simulación cuestionada son ingenieros, no físicos. La valoración parcial que se hizo de la declaración del ingeniero G y el restarle importancia al objetivo de su pericia, se hizo con el único propósito de acomodar las conclusiones a las que llegó el juzgador. Es claro que la valoración realizada se aleja de las reglas de la sana crítica racional, del sentido común y de la experiencia. Las conclusiones a las que arribó el juzgador también son contrarias a los datos técnicos que fueron expuestos. Indicó: " el Dictamen de Análisis Criminalístico 1458-ING- 2010 de la Sección de Ingeniería Forense (f.64-70) y su ampliación (f.139-140), que son el resultado de la reconstrucción de hechos realizada [...] Por la naturaleza de la reconstrucción de hechos, la información que aportan las partes y que fue consignada en los folios 69 y 70, e interpretada por los técnicos forenses en las conclusiones, considera que, las conclusiones a las que arriba el Dictamen de Análisis Criminalístico 1 458-ING-201 O de la Sección de Ingeniería Forense (f. 64-70) y su ampliación (f. 139-140), respecto al tipo de accidente, la zona de impacto, y en general, en cuanto a la dinámica del accidente, no es posible asumirlas en sentencia como concluyentes, pues por encima de las entrevistas y documentos que generaron ambos dictámenes, en debate declararon los testigos que fueron entrevistados durante la reconstrucción de hechos y se incorporó toda la prueba documental, pericial y material, que permite al Tribunal arribar a conclusiones inequívocas en cuanto a la participación del imputado en el delito...". Si bien es cierto, las declaraciones de las partes rendidas en debate son las que imperan, pues estas se reciben bajo los principios de inmediación, publicidad y concentración, lo afirmado porel Juez carece de sentido y de veracidad. La prueba fue analizada parcialmente ya que las conclusiones a las que llegaron los ingenieros forenses son dos,  para determinar la dinámica del accidente y las trayectorias, es necesario contar con los daños de los vehículos y conocer las lesiones del ofendido, producto de la colisión y no de la caída, es imprescindible. Estas dos importantes apreciaciones realizadas por los ingenieros forenses y que señalan la ausencia de información determinante no se subsanaron con las declaraciones de las partes en debate. Estas conclusiones que básicamente señalan la ausencia de información no cambiaron con la información recabada en debate: es claro que no existieron daños en la bicicleta ni lesiones producto del golpe al ciclista. Por otra parte al testigo RG el juzgador no le dio credibilidad, ya que indicó que este testigo no estuvo presente y no había observado lo que narró ante el Tribunal. Para sostener su dicho, el juzgador se basó en la declaración que rindió el oficial de tránsito  Lic. C y en las reglas de la lógica y experiencia. No obstante, el análisis que el Juez hizo de las declaraciones, tanto del testigo como del Lic. C, no coinciden con lo que manifestaron los testigos. C indicó que él no había observado a otro tráiler en el sitio de los hechos, nunca indicó que Rolbin no estuviera ahí. Ambos supuestos son muy diferentes una cosa es que el oficial no haya visto al testigo y otra cosa es que él no estuviera en el sitio. Adicionalmente, el oficial indicó que rato después había llegado otro tráiler de la empresa G, pero nunca afirmó que ese otro tráiler que llegó posteriormente fuera el conducido por el testigo RG. El Juez asumió que este otro chofer que llegó al sitio era RG. El Juez dijo que el tráiler se podía observar a unos metros, pero el testigo indicó que él se estacionó como 200 ó 300 metros después de su compañero. Además en este sector hay una curva, lo que impide asegurar con certeza que el tráiler de RG era visible. Estas situaciones no fueron observadas de forma adecuada por el juzgador. Con relación a las fotografías no existe motivo para asegurar que estas no correspondan al sitio del accidente, cuando no fue un hecho controvertido en el juicio. La apreciación del Juez es antojadiza; desmerece y desacredita este hecho sin motivo; máxime que las fotos tienen la fecha y hora de los hechos. A su entender el análisis realizado en el fallo es parcializado. De la declaración de R, la posición del Juez riñe con las reglas de la lógica, la experiencia y el sentido común, el observar por los espejos laterales del tráiler no es una desatención de las reglas de conducción, de hecho para eso son estos espejos, para mirar hacia atrás y a los costados. Ilógico sería que don R afirme que no vio a los ciclistas y que no se enteró de su caída. Lo lógico es que los haya visto con anterioridad y que se percatara de la caída de estos. Como tercer motivo de impugnación reclama inconformidad con la fundamentación jurídica de la condena penal. La doctrina señala que el cuidado objetivo, es el requerido en la vida de relación social, respecto a la realización. El Juez al enunciar los hechos que él consideró demostrados, no realizó el juicio normativo, sea comparar la conducta que hubiera seguido un hombre razonable y pendiente en la situación del autor y la observada por el autor realmente. R conducía a la velocidad permitida, sobre el carril derecho exclusivo para tránsito lento, el tráiler tenía condiciones mecánicas óptimas, estaba sobrio y es un chofer con más de veinticinco años de experiencia. Entonces, hubo acción de su parte? NUNCA. Ese es el principal motivo por el cual su conducta es atípica y por supuesto nunca se dieron los elementos subsiguientes del tipo. El hecho era imprevisible e inevitable, a su entender Á produjo su propio daño: condujo por una zona en la que la velocidad permitida es de 90 km/h. No existe nexo causal entre el daño producido y la acción desplegada por el señor R. Los daños no son imputables a la acción del imputado. Como cuarto motivo alega inconformidad con la fundamentación jurídica de la condena civil. Estima carente de todo sustento fáctico y jurídico, la condena de don R y Transporte Internacional G S.A. al pago de diez millones de colones por daño moral, en abstracto por la incapacidad permanente, así como al pago de cuatro millones de colones de costas personales y trescientos mil colones de costas procesales, debe ser anulados. Como quinto motivo refiere inconformidad con la fijación de la pena, la imposición de una pena de seis meses de cárcel, a R, sin razonar los motivos que llevaron al juzgador a esa determinación frente a la posibilidad de condenarlo a una multa, es suficiente motivo para que la pena impuesta ceda ante la revisión del superior y sea anulada. Como sexto motivo plantea defecto absoluto y quebranto del debido proceso. Indica que el numeral 214 ordena que los peritos deben de tener un título habilitante en la materia sobre la que dictaminarán. Refiere que con la pericia rendida por el perito AP en la fase de juicio, se irrespetó de forma grosera los derechos del imputado y su intervención en el proceso. El perito AP expuso en la fase plenaria una presentación 3D, en la cual se graficó la supuesta incidencia de las presiones del aire en torno al ciclista debido al paso del furgón. Esta simulación que fue expuesta por el perito, no fue realizada por él; fue elaborada por una empresa externa subcontratada por él y por el ofendido: E S.A. De la empresa que realizó esta simulación y de las personas encargadas de ejecutar el trabajo, la parte querellada y su defensa no conoció el título habilitante o idoneidad. Hubo una violación del numeral 214 del Código Procesal Penal, pues la pericia la ejecutaron personas que no fueron nombradas o juramentadas por el Tribunal o el Ministerio Público, personas de las que no se conoció sus títulos ni si eran idóneas para ejecutarlas. Es claro que la peritación rendida por escrito por parte del Dr. AP, fue ampliado en la etapa de juicio. En el documento escrito se contempla ésta incidencia del efecto “succión” para dos velocidades 60 y 90 kilómetros por hora. En la simulación que se presentó ante el Tribunal durante el juicio oral y público, el perito llevó en una simulación 3D, cálculos para velocidades de 40, 55, 60, 75 y 90 kilómetros por hora. La parte querellada y su defensa tenían derecho a conocer estos datos y a examinarlos. No obstante las protestas, no se dio la oportunidad de analizar los datos de forma debida. La parte querellada y su defensa desconocen los datos con los cuáles se alimentó la simulación ejecutada en juicio y la memoria de cálculo usada. El dictamen no fue debidamente fundado.

II- El primer  y segundo motivos de agravio y en cuanto a falta determinación de los hechos, a la valoración de prueba y violación a las normas de la sana crítica racional, se van a resolver en forma conjunta por la estrecha conexidad de ambos y los mismos se declaran sin lugar. No lleva razón el impugnante al referirse a que la sentencia adolece del vicio de falta de determinación de los hechos porque no existe en nuestra legislación una distancia lateral que se deba guardar. Es claro que tratándose de un delito culposo no es factible que todas las conductas violatorias al deber de cuidado deban estar previstas en la legislación positiva, sino que el deber de cuidado que se debe de guardar es del arte o el oficio que se trate, en este caso en la conducción de vehículos, consistente esa distancia en la distancia prudencial que se debe guardar con el fin de no desestabilizar a los vehículos o peatones que circulan a la par y que impida asimismo golpearlos. Esto dependerá según lo indican las normas de la experiencia, de la velocidad y la masa  de cada uno de los cuerpos y de cada caso en concreto. En el presente asunto el Juzgador razonó adecuadamente que el imputado no guardó esa distancia prudencial que el deber de cuidado le exigía como conductor y por esa razón golpeó al ciclista, ocasionando que éste se cayera. El hecho de no estar descrita esa distancia en la ley en forma numérica o en la sentencia no hacen el hecho indeterminado. Al respecto indicó la sentencia de primera instancia: "Ahora bien, los testimonios de Á y AC, permiten inferir con contundencia, que la omisión al deber de cuidado del imputado, consistió en no guardar la distancia lateral al momento de conducir el cabezal con furgón placa […], y adelantar al ciclista Á, quien se encontraba conduciendo su bicicleta en el espaldón, a centímetros de la línea divisoria del espaldón y el carril derecho de la autopista, lo que produjo, un efecto succión en perjuicio del ofendido Á y un contacto con el ciclista, a quien finalmente lo desestabilizó y le provocó una caída, que le ocasionó lesiones incapacitantes por cuatro meses y la disminución del diez por ciento de su capacidad general orgánica. En esencia, la Á afirmó que el día nueve de diciembre del dos mil nueve, en horas de la mañana, se encontraba en la Autopista Florencio del Castillo, poco después de la Fábrica de Jaleas Ujarrás, conduciendo su bicicleta en compañía de AC a una velocidad estimada de veinticinco kilómetros por hora. Refirió el afectado estar desde aproximadamente cincuenta o sesenta metros a cinco o diez centímetros de la línea divisoria del espaldón derecho de la vía y el carril derecho.  Indicó que al iniciar la entrada no autorizada comenzó a ser adelantado por su izquierda a escasísima distancia lateral por un tráiler, que le produjo una especie de sombra y le ocasionó según interpretó una excesiva turbulencia o “huracán” que lo desestabilizó y finalmente fue contactado, sin que precise dónde, por el tráiler, siendo de inmediato expedido, a la derecha y arriba según indicó y representó en debate, generando la caída lesiones por las cuales fue atendido en el nosocomio y valorado desde el punto de vista médico legal. Esta declaración de Á, es complementada y nutrida por el testigo presencial AC, quien por su posición privilegiada espacial y temporal al momento de los hechos, tuvo una visión favorable que le permite describir los hechos con soltura, aspecto que fue patente en debate. En efecto, AC refirió de manera convincente, transparentemente y con riqueza de detalles, que efectivamente el nueve de diciembre del dos mil nueve se dirigía a Tierra Blanca de Cartago en bicicleta en compañía del ofendido, aproximadamente a una velocidad de veinte a veinticinco kilómetros por hora, siendo que después de la Fábrica de Jaleas Ujarrás cuando iba detrás del afectado, sintió como un tráiler lo rebasaba por la izquierda a escasísima distancia lateral, produciéndole por el efecto de aire un desbalance que logró mitigar, no obstante, observó como dicho vehículo al rebasar a Á “viene cerrando” acercándose aún más al afectado, quien no logró controlar ese efecto del aire, se desequilibró y además fue contactado en el hombro izquierdo por la parte trasera de la carreta del furgón, ocasionando su caída en la entrada no autorizada.  Este efecto de turbulencia o “huracán” como lo refirió el ofendido y fue percibido y experimentado por el testigo AC, si bien cuenta con respaldo pericial y técnico que acredita su existencia y efecto sobre el ofendido en este caso concreto, es claro y palpable para el Tribunal que, en virtud de las reglas de la experiencia ese efecto existe e incidió en el ofendido Á. En virtud de la omisión al deber de cuidado del imputado, quien rebasó al afectado sin guardar la distancia lateral suficiente para no impactarlo y provocar el citado efecto físico, se produjo el resultado que le era previsible y evitable. El efecto físico de succión y turbulencia que se menciona, contó con respaldo pericial y físico en el debate, no obstante se considera, que las reglas de la experiencia, imponen  que un adelantamiento de un vehículo de mayor a uno de menor masa, principalmente en una autopista donde se desarrollan velocidades al menos por debajo del límite permitido, a corta distancia lateral y siendo el primer vehículo un cabezal con carreta y el segundo vehículo una bicicleta cuyo conductor está supeditado al equilibrio, son argumentos para acreditar que efectivamente dicha turbulencia y succión fueron palpables en el ofendido y causantes de su desequilibrio que, junto con la interacción sufrida entre el furgón y su cuerpo, generaron de manera directa su caída y por ende las lesiones en su perjuicio.” Es claro el Juez de mérito al referirse a la distancia lateral suficiente, para no impactarlo y provocar ese efecto físico, que es previsible y evitable. Sobre todo tratándose de un conductor con tanta experiencia en el manejo de vehículos de las características, del que guiaba el imputado. Por otra parte cuestiona también el recurrente que se hable de adelantamiento por parte del Juzgador, cuando el imputado iba por su carril derecho y no procedió a adelantar a ningún vehículo que circulara sobre la calzada. En este aspecto la sentencia parte de que Á circulaba por el espaldón de la carretera y el imputado R por la calzada por el carril derecho, si bien es cierto no se puede hablar de un adelantamiento en los términos que el recurrente refiere, sí sobrepasó el vehículo conducido por el ciclista y fue en este momento que se produce el impacto y que se cae el ciclista y se lesiona. No existe ninguna indeterminación de los hechos, como lo indica el apelante sino el uso del lenguaje con un significado diferente, pero en realidad en el planteamiento de la sentencia es palmario que no se manejó nunca por parte del juzgador que el imputado circulara detrás del ofendido, sino uno sobre la calzada y el otro sobre el espaldón y lo que realizó el imputado fue rebazarlo y en esta acción es que se produce el contacto entre ambos. En la sentencia se indica: "... el ofendido A, transitaba en su bicicleta sobre la autopista Florencio del Castillo, con sentido oeste al este, sobre el espaldón, a escasa distancia de la línea que divide el espaldón con el carril derecho de la vía... el acusado R conducía en el mismo sentido, el vehículo tipo tráiler, placas […], marca Internacional, propiedad de G S.A." Como vemos la llamada por el impugnante indeterminación de los hechos no es tal, sino que se está empleando el idioma de forma diferente, pero hay precisión con respecto a la posición de ambos vehículos y a lo realizado por los dos conductores. Por otra parte alega  que existe una falta de acción por parte de R, ya que él no realizó ninguna maniobra que provocara el desplazamiento de aire. No existió contacto entre el camión y la bicicleta, que tuvo daños insignificantes y las lesiones de A son incompatibles con su tesis. Esto es una interpretación contraria de la prueba y a la realizada por el Juzgador, sin embargo constituye una valoración subjetiva de la misma acorde a sus intereses, pero no logró establecer que exista una violación de normas del correcto entendimiento humano por parte del Tribunal a quo. El tema de la falta de acción si bien es cierto es un aspecto de fondo y se mezcla en este motivo con aspectos de forma, esta mezcla de motivos no va a hacer que este Tribunal omita la resolución, al ser el recurso de apelación un recurso amplio y que debe de interpretarse de una manera no formalista. En este aspecto es necesario establecer que el delito de Lesiones Culposas, tiene como modos de comisión no solo la acción sino la omisión del deber de cuidado, de tal manera que aún en el supuesto de un dejar de hacer podría configurarse la ilicitud. En este caso el núcleo de la imputación es precisamente, no guardar la distancia lateral con respecto al ciclista A, el adelantamiento sin cerciorarse que disponía del espacio adecuado, ocasionando que en su maniobra desplazara gran cantidad de aire sobre el ciclista y que lo golpeara, lanzándolo contra el suelo. Así las cosas no podríamos hablar entonces de falta de acción del encartado. En razón de que no fue movido por una fuerza independiente de su voluntad, sino que el encartado guiaba el vehículo con plena voluntad de su actuar. El desplazamiento de aire se da propiamente por la forma en que conducía el vehículo y se da con la simple circulación. Otro aspecto cuestionado por la defensa es el que no existió contacto entre el camión y la bicicleta o el ciclista y el camión y por ello refiere que las versiones de cargo no son creíbles. En tanto los daños a la bicicleta son insignificantes y A no sufrió lesiones en su brazo derecho, por ello existe una valoración antojadiza de la prueba, dándole pleno valor probatorio a las declaraciones de A y AC a pesar de las diferencias entre ambos testimonios, que las apunta en cuanto al sitio por donde viajaba A, que dice que viajaba a la par de la línea blanca y el testigo dice que sobre esa línea. Tampoco le da importancia el Juez a la confusión entre los términos calzada y espaldón a que se refirieron A y AC. Estima que los hechos se dan en la forma que lo indica el imputado, pues el ofendido se lesionó en la caída en un montículo de piedra que estaba en el lugar y que cubría el espaldón y la línea blanca. Ésta Cámara al revisar la sentencia del Tribunal encuentra que el razonamiento del juzgador no se aparta de la sana crítica racional, da una explicación lógica a las diferencias de percepción de cada uno de los testigos y además explica satisfactoriamente la razón de no afectar en nada la credibilidad de éstos testigos cuando usaban mal los vocablos calzada y espaldón de la carretera.  El Tribunal tiene como cierto que las dimensiones de la vía donde ocurren los hechos son según Dictamen de Análisis Criminalístico 1458-ING-2010 de la Sección de Ingeniería Forense, 3.70 metros a pesar de que los croquis efectuados, visibles a folios 69 y 70, se aprecia una diferencia al observarse que con sentido de San José a Cartago, en la zona de interés, el carril derecho mide 3.65 metros y el izquierdo 3.75 metros, mientras que el espaldón 2.35 metros, la explicación para tomar en cuenta la medida de Ingeniería Forense, es adecuada, pues en efecto es realizada de una manera más técnica, con sistemas de medición más precisos y sofisticados, que llevan a mayor exactitud, a partir de esas dimensiones de la vía explica la dinámica del accidente. En forma general indica primero la razón de creer a ambos testigos: "...han merecido completa credibilidad, por su linealidad, transparencia, riqueza de detalles y correspondencia con el resto de elementos probatorios... Y luego en particular indica el por qué cree a A: ...El testigo denotó credibilidad, no expresó ni se advirtió ningún sentimiento fundado de animadversión contra el querellado o empresa demandada civil, fue lineal, transparente y sincero, al punto de eliminar cualquier potencialización de los hechos o circunstancias tendientes a distorsionar la realidad..." Propiamente sobre las diferencias en torno al lugar donde circulaba el ofendido, el a quo explica: "... tanto A como AC, llamaron indistintamente en debate con los términos “espaldón” o “calzada”, lo que se denomina correctamente espaldón. En efecto, por una parte AC, fue claro en indicar que “La calzada y el espaldón es lo que queda al lado derecho de nosotros a la hora de ir en la bicicleta, para mi calzada y espaldón es lo mismo”. También, de la declaración de Álvarez Desanti se denota con claridad que él confunde ambos términos e indistintamente llama “espaldón” y “calzada” a lo que correctamente se denomina espaldón. Esta confusión terminológica y en la expresión de los testigos A y AC, no les resta credibilidad pues se entiende que se trata de elementos de la vía, que aunque se espera su conocimiento como ciclistas y usuarios de carreteras,  no se les exige o reprocha a nivel de la credibilidad de sus declaraciones. Esta incorrecta denominación de los testigos de la zona denominada espaldón, se disipa y elimina totalmente, por cuanto al graficar dichos testigos en debate el lugar de los hechos y los elementos en la vía, con absoluta claridad expusieron y señalaron los puntos esenciales del lugar, por ejemplo: los dos carriles, la línea divisoria entre ellos, la línea blanca que divide el carril derecho de la vía con el espaldón, señalaron las bandas de rodamiento de la vía y lo que ellos denominan calzada o espaldón, que correctamente conforme lo concluye el Tribunal se trata de manera exclusiva del espaldón. Así entonces, gracias a la inmediación de prueba generada en debate y al señalamiento concreto de los testigos a la hora de graficar el lugar y la dinámica del accidente, se colige que antes del momento de los hechos, A ya se encontraban transitando en el espaldón, a escasa distancia, a lo sumo a centímetros de la línea blanca, que divide el espaldón del carril derecho. Respecto a su ubicación en la vía y cuándo se colocó en ese lugar, A estableció con claridad lo siguiente: “la carretera tiene una raya blanca a la derecha que señala la división entre la calzada y donde empieza propiamente el carril, tiene una raya en el centro que divide los dos carriles. Yo circulé completamente del lado derecho y tenía esa demarcación”.  Estableció también el testigo: “Hay una parada de buses que seguramente ha hecho que la calzada esté muy reventada y que haya mucha arenilla y piedrilla suelta, piedrillas pequeñas, no piedras grandes”.  Aclara el testigo que “para el momento del hecho yo transitaba muy cerca de la raya blanca, a centímetros. Casi paralelo, pocos centímetros, no más de diez o cinco centímetros”.  Así expone igualmente,  “desde muchos metros antes viajábamos ya paralelos a la raya blanca, habíamos subido por Pasoca en pareja  pero después pasamos en fila y ya arriba nos habíamos pasado a la raya blanca”. En este orden de cosas, se le preguntó al testigo desde cuánta distancia antes del lugar de los hechos viajaba en esa posición, siendo que manifestó con espontaneidad que viajaba unos cincuenta o sesenta metros antes, siempre en la parte de esa carretera, señalando de manera directa el espaldón,  y ahondó sobre el punto, al establecer que había subido de Pasoca por la “calzada”, es decir el espaldón, no obstante para el momento del accidente viajaba “a la par de la raya blanca”, siempre dentro del espaldón.  Profundizó el testigo que el día de los hechos no fue necesario situarse en el carril de la autopista, pues “tenía suficiente paso sobre la raya blanca” e indicó que de haberse colocado en la autopista, lo hubieran arrollado con el tráiler, propiamente con la parte delantera." Es así como la confusión de los términos a que se refiere el recurrente no mina la credibilidad ni hace duda, en torno a la ubicación de cada uno de los declarantes, esto se logró gracias a la inmediación y oralidad y a que los testigos graficaron lo que estaban relatando. También rindió el juzgador una explicación adecuada en torno a la diferencia de ubicación dada por cada uno de los testigos, del ofendido A:"Observa el Tribunal una pequeña pero insignificante y explicable diferencia, en la colocación que realiza el ofendido A y AC dentro del espaldón. Por un lado, A refiere que estaba “muy cerca de la raya blanca, a centímetros, casi paralelo, pocos centímetros, no más de diez o cinco centímetros”, mientras que el testigo AC, tendió a indicar que estaba sobre la raya blanca. Minimiza el Tribunal esta aparente discrepancia, pues en esencia, se trata a lo sumo de centímetros de diferencia. No se le puede exigir a ambos testigos exactitud plena en este aspecto en concreto, más tratándose de un hecho delictivo inesperado, en donde, todas las circunstancias previas a él, como es usual, se han pretendido obtener de los testigos no siendo factible una coincidencia absoluta en estos aspectos, que terminan siendo periféricos, pues con claridad se determina que el ofendido estaba del lado izquierdo del espaldón, justificado ello por la existencia de obstáculos que superar o evitar en la vía y que son de mayor intensidad en el tanto se trate del centro o la derecha del espaldón." Cuando se trata de valoración de prueba testimonial y en psicología del testimonio, se tiene que es usual que dos personas que observan un mismo hecho, lo relaten de manera diferente esto a pesar de que no estén faltando a la verdad, dado que cada persona percibe los acontecimientos según sus propias capacidades sensoriales y sus limitaciones, asimismo según su historia de vida, profesión, el lugar donde se localizaron respecto a un acontecimiento, las emociones que podrían experimentar en un determinado momento, etc. Es así como se explica que no exista coincidencia fotográfica en cada relato de un mismo hecho aunque una persona, desde su perspectiva esté relatando el mismo acontecimiento histórico. Pero en todo caso nótese que no se trata de una diferencia abismal que venga a hacer creer que alguno de los dos estuviese faltando a la verdad, A refiere que cerca de la línea blanca y AC que casi sobre la línea blanca, lo que en forma alguna podría minar su credibilidad, por ser diferencias mínimas explicables por la posición en que se encontraban los testigos y por las emociones experimentadas por los acontecimientos, gran susto y nerviosismo al estar protagonizando un hecho de tal magnitud. Reclama el recurrente también que el Juez no tomó en cuenta la fotografía de folio 79 del expediente tomada por RG, que establece la piedrilla y arena en la vía y que cubre la línea blanca, que no era posible evitarlo y esto explica que fue lo que ocasionó la caída de A. En este aspecto el Juzgador razonó que no admitía la anterior prueba porque ésta no permitía establecer el lugar exacto en que fue tomada por no ser panorámica y contener ningún elemento del cual se extrajera sin lugar a duda que se trataba del sitio del percance, lo que éste Tribunal de Apelaciones considera legítimo, confrontado con la fotografía. Pero en todo caso aún en la circunstancia que se hubiere admitido, no desvirtúa las afirmaciones de A en el sentido que tratando de evadir éste obstáculo era que circulaba muy pegado a la línea blanca. En todo caso, se observa, que no es un obstáculo imposible de superar en bicicleta, se trata de un poco de piedra suelta, que no impide que un ciclista experimentado, como se acreditó que era A, superara el mismo. Se refiere el recurrente asimismo a que el Juzgador de instancia yerra en afirmar que se dio en este caso succión y además contacto, cuando ambos términos son opuestos. Éste Tribunal de Apelación discrepa de la interpretación del recurrente, es factible que se dieran ambos fenómenos que no son opuestos, más bien es comprensible que la succión facilite el contacto, de tal forma que no existe ninguna oposición entre ambos. Por otra parte cuestiona también el impugnante que el Juez sentenciador afirme que el tráiler que el encartado conducía impactó al ofendido en el hombro derecho, lo que a su juicio dijo es compatible con los dictámenes médicos legales, pero ignoró que el dictamen de Análisis criminalístico 1458-ING-2010 de 14 de marzo de 2010 en sus conclusiones indicó que no es posible establecer cuál de los vehículos se interpuso en la trayectoria del otro o si existió un impacto de entre ellos, que causara la caída del ciclista. En este tema no aplica el recurrente el principio de libertad probatoria, si bien esta experticia, con la información que contó no le fue factible reconstruir con exactitud el hecho para poder afirmar categóricamente que hubo contacto, desde su perspectiva pericial. Esto no excluye que el Tribunal con prueba testimonial logre acreditarlo, pues todo se puede probar y por cualquier medio de prueba válido. En todo caso el dictamen aludido, no descarta la existencia de ese contacto sino que lo que indica es "... No es posible establecer la dinámica en su totalidad, esto por falta de elementos como los daños de impactos entre los vehículos y del ciclista, lo que sí es posible determinar es lo siguiente, que ambos vehículos se desplazaban en el sentido Curridabat -Cartago, el vehículo No. 01lo hacía sobre el carril externo de la vía mientras tanto el vehículo N, 02, sobre el espaldón sur de la vía, y que los hechos se presentan en una zona impregnada de lastre, pero no es posible establecer cual de los vehículos se interpuso en la trayectoria del otro o si existió un impacto entre ellos, que causara la caída del ciclista". Quien recurre indica que no es factible que se hubiere dado ese contacto por el hecho de no tener A ninguna lesión importante en la piel que cubre el hombro. Pero esto es explicado por el Tribunal de sentencia, que logra afirmar la existencia del contacto a partir de la prueba testimonial, dijo: "... Ante estas circunstancias y valorando todos los elementos probatorios como se realizará, se decanta el Tribunal y en un grado de certeza, a concluir que sí hubo un contacto, una interacción, entre el tráiler y el ciclista, todo generado por la omisión al deber de cuidado del imputado. Para efectuar este análisis, se cuenta en primera instancia con el dicho del testigo AC, quien presenció los hechos desde una posición privilegiada pues estaba detrás del ofendido y pudo observar ampliamente ese momento de interacción entre el tráiler y la unidad comprendida entre el ofendido y la bicicleta, de forma que observó como el tráiler “se cerró” aún más cuando rebasó a su compañero y contactó la parte final de la carreta con el hombro del ofendido. Estas circunstancias narradas por el testigo AC, son congruentes con la mecánica de los hechos y la geometría de los actores y elementos en la vía. En efecto, el Tribunal concluye que para el análisis de los hechos, la bicicleta y el ofendido A constituyen una unidad, compuesta por  la bicicleta, en este caso de ruta, que puede transitar y tiene contacto únicamente con las llantas en el suelo, y en segundo lugar, por el ciclista que se encontraba sentado sobre el asiento. De esta manera,  infiere y concluye el Tribunal que la parte más ancha de esa unidad bicicleta y ciclista, constituye la espalda y en consecuencia lateralmente los hombros del afectado. Bajo esta tesitura, aunque el ofendido y concretamente la bicicleta haya estado según su dicho a unos cinco o diez centímetros de la raya blanca sobre el espaldón, la parte que sobresale se trata de su espalda y lateralmente sus hombros, que conforme lo ha notado el Tribunal el afectado tiene una contextura delgada cuyo grosor de espalda ronda los cuarenta y cinco a cincuenta centímetros. Por ende, el contacto lateral que observó el testigo AC del ofendido con la parte final de la carreta del tráiler, encuentra respaldo en la morfología de esa unidad bicicleta - ciclista y la parte que sobresale del cuerpo del afectado, sumado también a la altura coincidente de la carreta del tráiler conducido por el imputado y que permite dicha interacción, dimensión que se puede observar con toda claridad en las fotografías realizadas con ocasión de la reconstrucción de hechos (f. 69-70)". En cuanto a la ausencia de lesión en el hombro del ofendido, el Juzgador razonó: "... Se desprende de los dictámenes médico legales Dictámenes Médico Legales 2010-1050, 2010-2172 y 2011-326 (f. 42-42, 57-59, 76-77), que las lesiones que presentó el afectado, tanto desde el punto de vista médico legal,  como por lógica y experiencia, no son compatibles con una simple caída de una bicicleta al transitar por el centro del espaldón y encontrarse el ciclista con los escombros y piedras de la entrada no autorizada, tal y como lo pretendió argumentar la Defensa. Así entonces, se tiene noticia por medio de los dictámenes médico legales, que el ofendido al ingresar al Hospital el nueve de diciembre del dos mil nueve, fue diagnosticado con politraumatismo, fractura de pelvis, fractura de tercio distal radio izquierdo, fracturas múltiples y heridas múltiples en cara, manos y brazos (f. 57), más concretamente, se hizo constar que el afectado ingresó al nosocomio en estado crítico, se le diagnosticó herida en el pómulo izquierdo, fractura grave intrarticular del acetábulo izquierdo con fractura rama íleo púbica e isquio púbica izquierda, fractura desplazada intrarticular del radio izquierdo, luxación metacarpo trapezoidea del pulgar derecho y trauma cráneo encefálico, diagnostico de ingreso que generó su intervención quirúrgica el doce de diciembre del dos mil nueve, al realizársele reducción abierta, osteosíntesis de la pelvis a nivel del acetábulo izquierdo, se colocaron placas con tornillos, a nivel de la muñeca izquierda se realizó osteosíntesis con placa y tornillos  y  en la  mano derecha se colocaron pines percutáneos (f. 41 vuelto). Estas lesiones generaron una incapacidad temporal de cuatro meses y una disminución del diez por ciento de la capacidad general orgánica del afectado, por acortamiento del miembro inferior izquierdo y limitación de movimientos en cadera y muñeca.  Este marco de lesiones no hace inferir al Tribunal una simple caída sin la interacción del tráiler. Propone la Defensa que el ofendido iba en el centro del espaldón, que se encontró con la entrada ilegal y por ende con piedras que generaron su caída y las lesiones antes descritas. Es criterio del Tribunal que dicha postura no encuentra respaldo en las lesiones del ofendido, que a su vez, deben ser interpretadas con el resto de prueba incorporada al debate. En primera instancia, las lesiones que evidenció A fueron de gravedad y sugieren el empleo de una fuerza adicional a una simple caída para su realización, que en el caso concreto, esa fuerza implica la interacción del ciclista con el tráiler placa placa […] conducido por el imputado al momento de los hechos.  En efecto, unas de las lesiones que presentó el afectado constituyó la fractura de pelvis, concretamente del acetábulo izquierdo y fractura de la muñeca izquierda. Este panorama de lesiones es congruente con la mecánica de los hechos narrada por el ofendido A y el testigo AC. Ambos fueron claros en indicar que el tráiler los rebasó a una escasa distancia lateral, siendo que el testigo AC refirió la existencia de contacto entre la parte trasera y derecha de la carreta del furgón con el hombro del ofendido, mientras que A, si bien no precisó dónde fue golpeado por el tráiler ni por qué parte de dicho vehículo, si evidenció en su declaración el impulso recibido por dicho tráiler que provocó su caída. La inexistencia de una marca patrón en el cuerpo del ofendido que denote el contacto que existió y que expone el testigo AC, no excluye la existencia de esa interacción física. No necesariamente ese contacto debió dejar una marca visible en el cuerpo de la víctima, pues como lo expuso e interpreta sinceramente el ofendido en su declaración “el golpe que yo recibo del contenedor no es un golpe directo, no es un golpe en seco, es un golpe por rozamiento no sé cómo describirlo”. Para respaldar la existencia de este contacto de la forma indicada por AC, hay que considerar que se trata de un tráiler y el ofendido en bicicleta a una distancia lateral escasa, con fuerzas de aire que interactúan entre ellos y que la distancia entre ambos cuerpos se acortó al final del tráiler generando el contacto. Por estas razones, no es esperable un golpe directo o en “seco” como lo llamó el ofendido, siendo suficiente ese rozamiento que hizo ver el afectado, y que naturalmente, por tratarse de un ciclista apoyado en una bicicleta y que depende de su equilibrio para mantenerse en marcha, se vuelve altamente vulnerable dadas las condiciones de masa que representa el tráiler, ocasionado el impulso en ocasión de esa interacción y posteriormente la caída, y en consecuencia las lesiones. De otra parte, por esta dinámica en los hechos no se exige una marca patrón en el cuerpo de la víctima producto del contacto, sin embargo, los dictámenes médico legales y principalmente los que denotan el diagnóstico al momento del ingreso al nosocomio del ofendido, sí evidencian múltiples lesiones posibles de subsumir dentro de esa interacción entre el tráiler y el ciclista, pues por ejemplo el afectado evidenció a su ingreso “heridas múltiples en cara, manos y brazos” (f. 57) ..." Como vemos el ofendido explica que no fue un golpe aparatoso que tuvo contra el tráiler, sino un rozamiento o fricción y que éste es el que provoca la desestabilización y caída. Con ese razonamiento válido y acorde con las reglas de la experiencia, es posible sostener el contacto entre ambos cuerpos a pesar de la no existencia de esa marca patrón en el hombro del ofendido, pero en todo caso el dictamen sí establece lesiones en los brazos. En otro orden indica que el perito G sostuvo que no pudo haber colisión entre los vehículos pero el Tribunal lo descartó, sin argumentos. Además quedó desacreditada la simulación de túnel de viento del Ingeniero AP, pues el ingeniero G dijo que para poder realizar ésta prueba se debía tener mayor información y aún así el Juez la dio como válida. En éste aspecto es importante indicar que para poder concluir ese efecto de succión que concluyó el Tribunal se dio sobre el ofendido, no solo se contó con las pericias a que hace referencia el apelante, sino con prueba testimonial y aún en el caso en que éstas pericias no se hubieren producido  o que las suprimiéramos mentalmente, se podría tener por probado ese aspecto, pues el dicho del ofendido, fue valorado por el Juzgador conforme a las reglas de la experiencia, que nos permiten concluir que ese efecto se da. En ese sentido refirió el Juez de sentencia: "... El efecto físico de succión y turbulencia que se menciona, contó con respaldo pericial y físico en el debate, no obstante se considera, que las reglas de la experiencia, imponen  que un adelantamiento de un vehículo de mayor a uno de menor masa, principalmente en una autopista donde se desarrollan velocidades al menos por debajo del límite permitido, a corta distancia lateral y siendo el primer vehículo un cabezal con carreta y el segundo vehículo una bicicleta cuyo conductor está supeditado al equilibrio, son argumentos para acreditar que efectivamente dicha turbulencia y succión fueron palpables en el ofendido y causantes de su desequilibrio que, junto con la interacción sufrida entre el furgón y su cuerpo, generaron de manera directa su caída y por ende las lesiones en su perjuicio..." Con lo anterior aunque pretendamos cuestionar el dictamen del Perito AP de poco científico y pretender que contiene errores de cálculo, este efecto físico de succión se acreditó con prueba independiente de ese peritaje y el juzgador con un análisis acorde a las reglas de la experiencia tuvo por acreditado ese efecto. En el estudio del perito AP, considera el ancho de la calzada  en 7.80 metros  y el ancho del furgón fue de 2.45 centímetros, más o menos 2 centímetros. El ancho de cada carril 390 cm, diferencia entre el carril y el furgón 145 cm, es decir, 145 centímetros que podrían estar disponibles. No obstante  el reclamo de la parte, no se desacreditó de ninguna forma la calificación de éste perito, que si bien dijo que era un estudio muy particular y que era el primero que realizaba con éstas circunstancias, por sus conocimientos en física, de los cuales presentó los atestados necesarios, pudo realizarlo, además de ser confirmatorios de otras pruebas que se recibieron en el debate. Concluyó ese perito, como razonó el juzgador: "...que independientemente de la velocidad del furgón, siendo al menos mayor a 45.70 kilómetros por hora, el ciclista experimenta una fuerza de succión que crece conforme pasa el furgón. Además, estableció AP, que existen fuerzas longitudinales y transversales simultáneamente, por lo que el ciclista experimenta torsiones sobre su cuerpo, situación que es bastante difícil de balancear en un corto tiempo, concretamente en menos de un segundo. También, respecto al tema en comentario, concluyó AP que las condiciones aerodinámicas planteadas por la posible cercanía entre el furgón y el ciclista permiten asegurar que esas fuerzas incidieron de manera importante en la colisión. Aunado a ello, el Perito estableció que las inestabilidades en la presión del aire a la que está sujeto el ciclista ocurren en el entorno muy cercano al furgón, esto es, más allá de un metro un metro y medio, las inestabilidades prácticamente desaparecen, y con esto, los cambios de presión y las fuerzas variables sobre el ciclista.". El hecho que él directamente no realizara todas las operaciones necesarias no nos desacredita las conclusiones, por estar avaladas por el perito. Si bien el señor defensor durante todo su interrogatorio pretendió desacreditar todas y cada una de las conclusiones del perito e inclusive logró establecer que existía un error al tomar en cuenta el perito un peso de 20 kilogramos en la fuerza que incidió en el ciclista y ser en realidad de 6,66, lo que el perito admitió. No obstante el propio perito logró establecer que ese error no incidía de ninguna manera en sus conclusiones. En cuanto a que el perito realizó apreciaciones fuera de su experticia como la imposibilidad de que una simple caída causara lesiones de esa magnitud, no lleva razón el recurrente, pues sí son de aplicación de las reglas de la física en otras materias como lo es la Medicina Legal y a partir de aplicación de esas reglas y el sentido común, el perito realizó sus afirmaciones, que no resultan sorpresivas, ya que el perito las explicó ampliamente en el contradictorio y pudo ser interrogado y cuestionado por la defensa, tal y como se logra extraer del amplio interrogatorio a que fue sometido por el abogado defensor, quien contaba con el consultor. Aclaró que pudo establecer que la magnitud de las lesiones no respondían a una simple caída, al haber sido asesorado por un ortopedista, que así lo indicó. No demostrándose que hubiere ninguna violación al derecho de defensa. Asimismo cuestiona el impugnante las condiciones académicas del perito AP y su experiencia, en tanto que el Juzgador de mérito indicó que tenía basta experiencia, no obstante el mismo dijo que era su primer peritaje. En esto no es una adecuada interpretación de lo informado por el perito, de quien se acreditó su amplia hoja de vida y experiencia en el campo de la física, lo que indicó el perito que era la primera ocasión que tenía un caso con las particularidades del que se juzgaba. Lo que no descalifica al experto, debemos tener claro que cada caso es único e irrepetible, y esto no dice de la capacidad técnica que tenga el profesional y su experiencia, en el tipo de operaciones que deba hacer para arribar a determinadas conclusiones. No existe contradicción alguna en cuanto en el informe escrito no se indica por parte del perito Pochet la existe de colisión y sí lo hizo en el debate, razonablemente lo explica el perito por cuanto en el debate hace un análisis exhaustivo y a preguntas de las partes, donde en una forma más amplia que en la escrita pudo extender sus conclusiones, que fueron cuestionadas por la defensa y a las que dio explicación, con base en los datos que obtuvo tanto del expediente como de la reconstrucción de los hechos en que participó. El Juzgador pudo establecer que las conclusiones de éste perito también se verificaron con la prueba testimonial del ofendido y el testigo AC. En cuanto a las conclusiones del perito G, respecto a la velocidad en que viajaba el imputado, que pretendió demostrar que no circulaba a exceso de velocidad, en un razonamiento adecuado el juzgador refiere que  en el caso en estudio no se cuestiona si la velocidad del tráiler fue la que causó el percance, siendo evidente que aún no circulando a una velocidad superior a la permitida por la ley, se da el efecto succión y que a mayor velocidad el efecto es mayor, lo que no viene en contradicción con lo afirmado por el juzgador. En cuanto a las conclusiones de las limitaciones de la simulación por no ser exactas las condiciones del modelo empleado ciclista, furgón y aire, el perito explica que no son variantes que vengan a desacreditar la simulación, por haberse tomado en cuenta los elementos básicos, para tener conclusiones acertadas, pero en todo caso como se ha indicado, aparte de éste peritaje el juzgador contó con amplia prueba testimonial, de fotografías, reconstrucción de hechos y documental, que vinieron a ser complementarias y por sí mismas a permitir concluir cuál fue la dinámica del accidente y como se ha indicado aún suprimiendo hipotéticamente ese peritaje, los razonamientos del juzgador son válidos y llegan a idénticas conclusiones. Tampoco logró el peritaje del Ingeniero G desacreditar las conclusiones del perito AP, pues si bien opinó que sería mejor reproducir en forma idéntica los elementos en la simulación, lo que pareciera lógico, el perito AP logró explicar que la simplificación de los elementos no venía a incidir de manera significativa, lo que tampoco logró demostrar el Ingeniero matamoros, quien refirió no ser experto en ese campo y solo dar una opinión. Con respecto al peritaje del Ingeniero G, que el juzgador refiere que es ingeniero y no físico y replica el impugnante que los que realizaron la simulación no son físicos sino ingenieros, tenemos que a pesar de haber realizado la simulación ingenieros, las conclusiones fueron avaladas por el físico P. Refiere el impugnante que las conclusiones del juzgador son contrarias a las reglas de la sana crítica y desestimó las conclusiones de Ingeniería Forense, nótese que en este dictamen lo que se indica que no se tenía la información suficiente para poder arribar a  establecer cuál de los vehículos se interpuso en la trayectoria del otro o si existió un impacto entre ellos, que causara la caída del ciclista, es decir no pudo establecer la dinámica del accidente. No descarta ninguna de las propuestas ni las da por ciertas. De tal manera que ninguna conclusión a que se llegue podrían ser contrarias a ese peritaje por no ser concluyente en ningún aspecto de relevancia. Por su parte el perito AP, consideró ausencia de daños en la bicicleta, las lesiones del ofendido y a partir de la información suministrada concluye con sus conocimientos en física la posibilidad de la existencia de esa colisión entre el ciclista y el vehículo, asimismo la incidencia del efecto succión, en ese contacto. La que dejaría de percibirse a una distancia superior a un metro o metro y medio. Asimismo si el furgón hubiere circulado a 20 o 30 kilómetros por hora la fuerza hubiese sido baja y no hubiere desestabilizado al ciclista. Respecto al peritaje del Lic G, lo que hace es trabajar a partir de hipótesis para fijar una velocidad de acuerdo a cada versión, luego establece que a partir de ausencia de daños en los vehículos y ausencia de lesiones en el brazo del ciclista no existió colisión, esto indicó es su opinión. En torno al primer aspecto no se describen daños severos en los vehículos, pero las normas de la experiencia nos permiten afirmar que cuando lo que se da es un roce es posible que no existan daños perceptibles a simple vista, en dos cuerpos que pegan, lo que cualquier persona ha logrado observar cuando ha visto una colisión, por otra parte éste perito al ingresar al campo de las lesiones en el cuerpo de la víctima, peca de lo que el mismo recurrente indica que incurre el otro perito, son conclusiones de Medicina Legal que no es su especialidad y no nos justifica que haya consultado siquiera con un profesional en esa materia, por lo que el razonamiento empleado por el juzgador no posee ningún salto lógico al analizar este peritaje. No necesariamente deben existir lesiones, pues un roce leve pudo haber desbalanceado al ciclista y de ahí darse la caída, pero en todo caso el dictamen médico legal de folio 57, cuando establece las lesiones encontradas a A al ingreso a la Clínica Bíblica refiere que presentaba heridas múltiples en los brazos y en la mano izquierda, lo que desdice la conclusión del perito, que refiere no tuvo a su alcance ningún documento que estableciera lesiones en el brazo izquierdo. Al haber trabajado en este aspecto el perito G sobre la base de hipótesis  y en un campo ajeno al de su conocimiento no es posible con su peritaje que se pueda afirmar que científicamente se determinó la imposibilidad de existir un rozamiento entre ambos cuerpos. El Juzgador de mérito en un razonamiento que no fue científicamente desdicho por prueba técnica concluyente logra tener como cierto el contacto entre el trailer y el ciclista y para ello da una amplia explicación que es avalada por ésta cámara. Por ello no es factible acoger los motivos de impugnación que en este aspecto cuestiona el recurrente. En torno al análisis de la credibilidad del testigo RG y de la propia versión del imputado, en la que ambos refieren que se imponen de lo que ocurre en el sitio, por haber observado todo por el espejo retrovisor, esto sí roza con las reglas de la experiencia, no es un comportamiento que usualmente tengan las personas que pasan por una autopista, que pierdan la concentración en la conducción de los vehículos por estar observando por el espejo retrovisor lo que ocurre. Máxime que la cantidad de piedrilla suelta que existía en la vía no era de tal magnitud como para que llamara la atención a las personas por ser un gran montículo en que irremisiblemente el ciclista tuviera que caer. Además por no ser un acontecimiento extraordinario que en esa vía circulen ciclistas, todo lo contrario, pese a la prohibición legal, es normal observar ese tipo de conductores en la vía, lo que es un hecho público y notorio. Tampoco es una conducta usual y no tiene explicación lógica que si el conductor del trailer, sabía y conocía que circulaba despacio, por su vía y no colisionó de modo alguno con el ciclista, éste se hubiera detenido, pues si todo hubiese discurrido de ésta forma, sea con normalidad, no se hubiere dado ninguna razón para la detención del trailer y el ver un poco de piedrilla o arena suelta y un ciclista, no es motivo para tal concentración en la escena. En cuanto a RD, tampoco da ninguna razón por la que siguiera la escena desde su retrovisor, el solo hecho de ver una piedrilla suelta, y un ciclista no es anormal en el lugar. Por otra parte existe la declaración del oficial de Tránsito que establece que el otro chofer de la misma empresa llega al sitio cinco o diez minutos después que él llegó al sitio. No está interpretando mal el juzgador cuando dice que el Inspector de Tránsito se refiere a Rolbin, pues de toda la prueba se infiere que el único compañero de la misma empresa que llegó al sitio con un trailer lo fue RG, y así se refirió el testigo C. No es como lo indica el apelante que llegó otro conductor de un cabezal de la misma empresa del imputado y no Rolbin. El Juzgador en una interpretación correcta de la totalidad de la prueba arriba a la conclusión que éste chofer solo podía ser RG, porque fue la única persona con éstas características que se apersonó al sitio. Por lo que la conclusión del Juez de instancia no es antojadiza o errada, es simplemente una deducción lógica. Respecto a la no credibilidad en el testimonio de RG el a quo indicó: "Considera el Tribunal que el testigo RG no es de credibilidad, pues si bien pudo estar después de los hechos en el sitio del accidente, nunca estuvo en el momento en que el imputado R omitió su deber de cuidado y causó las lesiones en la víctima. En primera instancia, no es de credibilidad lo dicho por el testigo en torno a por qué se quedó viendo a los ciclistas transitar por el espaldón. Rompe toda lógica, sentido común y reglas de la experiencia, que un conductor de tráiler detenidamente de la forma como lo pretende proyectar, observe a dos ciclistas que conducen por el espaldón, que los observe antes de llegar a la entrada no autorizada, que los siga observando al pasar junto a ellos y que los continúe observando cuando los rebasa, y que para justificar su atención sobre los mismos, responda a una pregunta directa del Tribunal, que “Me les quedé viendo a los ciclistas por el retrovisor porque me llamó la atención que ellos, al pasarles yo, continúan pedaleando y ya se acercaban las piedras y era imposible pasar por estas piedras sin caerse”. Esta afirmación del testigo no es lógica, no se respalda en el sentido común ni en las reglas de la experiencia. No es esperable que un conductor de tráiler como el testigo, en la vía donde acaecen los hechos y con las características de la entrada no autorizada en mención, observe a los ciclistas detenidamente pues “era imposible pasar por esas piedras sin caerse”. No es una justificación válida y por el contrario denota su interés en colocarse en el lugar de los hechos y pretender favorecer al imputado. Unido a esta consideración, la observación constante del testigo al ofendido, según el manifestó, le implicó observar por el retrovisor una vez que lo rebasó, aproximadamente cuatro o cinco segundos, lo cual no es razonable si se está conduciendo un tráiler en una autopista cuyo límite máximo de velocidad son noventa kilómetros por hora, pues implica una desatención no justificada en virtud del evento sin importancia a partir un lector imparcial que pueda significar que dos ciclistas transcurran en medio del espaldón en una autopista que, como es de conocimiento, los ciclistas recurrentemente la transitan. En igual sentido, el argumento que permite concluir también la falsedad de lo manifestado por RG, lo constituye la declaración del Oficial de Tránsito C, quien fue claro en sus manifestaciones y absolutamente imparcial. El testigo C indicó que cinco o diez minutos después de que elaboró las boletas de citación producto del accidente, se apersonó al sitio un cabezal cuyo conductor se identificó como de la empresa del imputado R. Es vital para determinar la falsedad del testigo RG, además de su dicho inconsistente, la declaración del oficial de tránsito, pues se colige de ella que RG llegó al lugar de los hechos una vez que acaeció el resultado dañoso en perjuicio de A. Para ponderar la no presencia del testigo RG en el lugar del hecho, se debe considerar que el oficial de tránsito C, conforme lo manifestó transparentemente en debate, se desplazó desde Zapote hasta el lugar de los hechos y luego de tomar los datos correspondientes se abocó a realizar los reportes de rigor, siendo que en cinco o diez minutos después se presentó a quien identificó como conductor de un cabezal de la misma empresa del imputado. También, considera el Tribunal que  de haber estado inmediatamente después de los hechos en el lugar del accidente o metros hacia Cartago el cabezal y carreta conducida por RG, con seguridad lo hubiera visto el testigo C, pues se trata de un vehículo pesado con dimensiones considerables y para la elaboración de las boletas y el croquis de transito se impone la necesidad de movilización que facilita la percepción de otro cabezal en la zona, lo cual no se presentó. Ante estas circunstancias, el Tribunal no le merece ninguna credibilidad al testigo." Las inconformidades de la defensa corresponden a una valoración subjetiva de la prueba, únicamente presenta una valoración alternativa de la misma, sin demostrar cual es el aspecto que analiza el juzgador contrario a las normas de la sana crítica. Lo mismo en torno a la declaración del imputado, el Juzgador analizó de una manera adecuada las razones por las que no creyó la misma, indicó: "De otra parte, la declaración del imputado en el debate, pretendió empatar con el dicho del RG y establecer que el ofendido transitaba en el centro del espaldón y que se cayó cuando pasó por la entrada no autorizada. Esta postura y la declaración del imputado, se encuentra divorciada de la verdad, lo que obedece a su interés de no autoincriminarse y buscar desesperadamente eximirse de responsabilidad en el hecho acusado. En esencia estableció el imputado que tiene cuarenta años de manejar tráiler, que ha pasado por el lugar de los hechos unas doscientas veces, que iba pasando por la Fábrica de Jaleas Ujarrás y los cincuenta o setenta y cinco metros observó a dos ciclistas que iban por el espaldón, refirió que los pasó, que vio por el retrovisor y vio un ciclista que estaba cayéndose en un cúmulo de piedras en una entrada no permitida. Manifestó que inmediatamente se orilló, parqueó el tráiler y se fue a preguntar qué había pasado. Refirió que conducía entre cuarenta y cincuenta kilómetros por hora un cabezal con contenedor que mide unos once o doce metros de largo, mientras que su compañero de trabajo iba treinta y cinco metros atrás. Expresó el imputado que el ofendido cayó en unas piedras sueltas que caben en la mano, que la vía es una recta más o menos de la Fábrica de Jaleas Ujarrás para adelante, que su tráiler una vez que se estacionó quedó como a cuarenta o cincuenta metros del lado derecho, que la bicicleta se entraba intacta sin daños, que vio a los ciclistas cuarenta metros antes de llegar al cúmulo de piedras, que los ciclistas iban por el centro del espaldón, no observó contactó entre el furgón y el ciclista, iba sin carga, que transitaba a veinte o treinta centímetros de la raya blanca sobre el carril derecho, se dirigía para Cartago a un beneficio y había salido aproximadamente a las ocho y cuenta y cinco de la Uruca de su lugar de trabajo. Al igual que la declaración del testigo RG, la declaración del imputado no reviste ninguna lógica. En primer lugar, indica que observó a los ciclistas previo a rebasarlos, que se les quedó viendo, los siguió viendo por el retrovisor hasta que notó que el primer conductor, sea el ofendido, pasó por el centro del espaldón sobre la entrada no autorizada y se cayó, siendo que por eso, se bajó de su camión, se quedó en el lugar del hecho hasta que llegara la policía de tránsito. Esta versión no es lógica, no es razonable y no se explica por medio de las reglas de la experiencia. En efecto, no es atendible que el imputado se haya quedado observando al ciclista por el retrovisor, porque le pareció extraño que pasara en medio de esa entrada ilegal. Se trata de una vía con alta circulación de ciclistas, siendo que el transitar de uno o varios de ellos por el lugar, concretamente por el espaldón, no llama la atención al punto de seguir observándolos hasta por el retrovisor, con evidente descuido de las labores de conducción. Esta versión del imputado es un intento para pretender sostener que el ofendido se cayó independiente de la acción del imputado, no obstante como se ha analizado, el cuadro lesionológico de la víctima no coincide con esa dinámica y también los testimonios de A y AC, denotan que el imputado no guardó la distancia lateral debida, los rebasó, se acortó la distancia a la hora de adelantar a A e hizo contacto la carreta del tráiler conducido por el imputado con el cuerpo del ofendido, sumado al efecto físico de turbulencia y succión ya expuesto, que además de acreditarse físicamente lo han referido los testigos A y AC". El anterior razonamiento es compartido por ésta Cámara, tal y como se expuso, tanto la versión del imputado como la del testigo RG son absolutamente forzadas, rozan con las normas de la experiencia y el Juez de sentencia así lo indicó, por ello, no existe ningún reparo que hacer a las conclusiones de la sentencia en este aspecto y así las cosas los motivos primero y segundo se declaran sin lugar. En cuanto al tercer motivo de impugnación reclama falta de fundamentación jurídica de la condena penal, por cuanto el Juez no realizó el juicio normativo sea el comparar la conducta que hubiera seguido un hombre razonable y pendiente en la conducción y la observada por el imputado R, quien conducía a una velocidad permitida, en su carril en condiciones normales. En este aspecto tampoco lleva razón, el juzgador indicó cuál fue la violación del deber de cuidado del imputado, propiamente el aproximarse tanto al ofendido y esto ocasionó que lo succionara y golpeara. De acuerdo a las condiciones de la vía y las dimensiones del automotor  perfectamente un conductor diligente y con la experiencia del imputado, pudo haberse alejado lo suficiente del ciclista, para evitar ese efecto succión, tal y como lo hizo con el primer ciclista, a quien no impactó pues iba más alejado, tal y como lo dijo AC, se fue cerrando y aproximándose a A y esto fue lo que ocasionó el percance. Si bien es cierto en la Ley de Tránsito aplicable no existe una distancia reglada, esta distancia para nuestros efectos es una distancia prudencial que impida ese fenómeno, en los términos dictaminados por AP, al menos un metro de distancia. Si como se indicó la vía mide 3.70 metros  y el espaldón 2.30 metros, siendo que el vehículo mide 245, sin los espejos, tal y como se tomó en cuenta en la simulación, perfectamente y aún manteniéndose en su carril, sin introducirse de ninguna manera en el carril izquierdo con rumbo a Cartago, pudo perfectamente haber evitado el resultado. El efecto succión y la desestabilización que produce un trailer circulando sobre un cuerpo que circula o se encuentra a la par, era previsible para el imputado, por su gran experiencia en la conducción de estos vehículos y por ser  un efecto que se percibe comúnmente con solo el paso de éste tipo de vehículos. Y no solo era previsible sino evitable, alejándose del ciclista o bien bajando aún más la velocidad, independientemente cual fuera ésta (aún en la circunstancia que circulaba a una velocidad permitida). Es claro que aún circulando a una velocidad permitida si se interpone o se encuentra un vehículo o un peatón u objeto en la vía tenemos la obligación de evitar el contacto con él, independientemente que circulemos a una velocidad permitida o muy inferior al mínimo permitido, en tanto se diera la previsibilidad y la evitabilidad. El solo circular a una velocidad permitida y por nuestro carril, no es suficiente para exonerarnos de un resultado, cuando el mismo reúne las dos características sea el previsible y el de evitable.  En torno a que la víctima incurrió en culpa grave al circular en una vía donde tenía absoluta prohibición legal para hacerlo, lleva razón el impugnante, pero ésto puede tener implicaciones en aspectos civiles y a efecto de graduación de la pena, pero no en torno a la determinación de la tipicidad de la conducta, a pesar de esa infracción al deber de cuidado de la víctima, esto no exonera al conductor del trailer de su deber de cuidado. Por ejemplo a pesar que un peatón esté cruzando una vía donde tiene prohibición de hacerlo, para ilustrar, en una pista con puente peatonal, pero lo hace, sobre la vía, ésto no permite a un conductor que circule a una velocidad permitida y sobre la vía correspondiente el atropellarlo, si pudo evitarlo. Porque de no hacerlo estaría violando su deber de cuidado. El autor Terragni incursiona en el campo de la culpa de la víctima, sosteniendo que cuando el hecho se produce por culpa exclusiva de la víctima, se exonera la responsabilidad penal de la otra persona involucrada en el hecho, no obstante si existe violación al deber de cuidado por parte del involucrado diferente de la víctima, aún y cuando estemos en presencia de culpa de la víctima,  éste responderá de acuerdo a su grado de culpa. Al respecto indica: "Además, para que aparezca como necesario indagar si resulta dable no imputar objetivamente el hecho al autor, la primera comprobación a efectuar es si éste ha realizado una conducta que roce con la aplicabilidad del precepto referido al delito culposo, pues si así no fuese, si no se constatase alguna violación del deber de cuidado, la atipicidad se verificaría por ello mismo, no necesitando ninguna argumentación adicional. La cuestión principal pasa por estos carriles: Si el autor hubiese conjugado con su conducta los elementos objetivos y subjetivos del tipo del delito culposo, habrá tipicidad (violó el mandato legal imperativo) y la consecuencia: una eventual responsabilidad penal, no quedará enervada por el asentimiento, o la conducta, en general, de la víctima." Terragni, Marco Antonio. La imputación en el delito imprudente,en http:www.teragnijurista.com.ar/doctrina/participacion.htm. Aún las más modernas teorías de la imputación objetiva, que establecen como un correctivo a dicha teoría la autopuesta en peligro, sostienen la posibilidad e imputación de responsabilidad penal en el caso de culpa del autor. Roxin pone el ejemplo de un caso de circulación de vehículos para explicar lo anterior: "Roxin da como ejemplo al conductor de un camión que quiere adelantar a un ciclista, pero al hacerlo no guarda la distancia de separación lateral requerida, por acercarse a unos 75 cm del mismo. Durante el adelantamiento, el ciclista, que iba fuertemente bebido, gira la bicicleta a la izquierda por una reacción de cortocircuito provocada por el alcohol y cae bajo las ruedas traseras del remolque. Se comprueba que probablemente (variante: posiblemente) el accidente también se habría producido aunque se hubiera guardado una distancia de separación lateral suficiente según las normas de tráfico. Se excluye la imputación si la conducta alternativa conforme a Derecho hubiera conducido con seguridad al mismo resultado; pues entonces no se ha realizado la superación del riesgo permitido en el curso real del acontecimiento. Según la concepción aquí mantenida, es obligada la imputación, porque una conducción correcta habría salvado la vida del ciclista, cierto que no con seguridad, pero sí posiblemente, y por tanto la superación del riesgo permitido por no guardar la distancia de separación lateral ha incrementado de modo jurídicamente relevante la posibilidad de un accidente moral. Si a pesar de guardar la distancia requerida el ciclista hubiera muerto, también se habría realizado en ese curso del hecho un riesgo como el que siempre existe en los adelantamientos; pero de ese riesgo le hubiera liberado al conductor el legislador al autorizarlo, por lo que el resultado no sería imputable. Si por el contrario el autor rebasa el riesgo permitido y se produce entonces el resultado como consecuencia del peligro existente en el adelantamiento, el mismo es imputable como realización de un peligro prohibido." (Roxin citado por Carlos Daniel Fernández Carro. La incidencia de la víctima en el resultado de un delito imprudente, en wwwhttp://ebookbrowse.com/terragni-carlos -daniel-fernandez-carro-pdf-d404061584). Así las cosas es criterio de ésta Cámara que en el caso en concreto a pesar de la contribución al resultado de la víctima, por su autopuesta en peligro, al circular en una autopista, como ciclista, lugar donde jurídicamente le estaba vedado, subsiste la responsabilidad penal del encartado al haber contribuido él casualmente con la violación del deber de cuidado al resultado lesiones de la víctima. Por lo que en éste aspecto se declara sin lugar el recurso planteado. Por razones de orden lógico vamos a referirnos no en forma consecutiva a cada uno de los siguientes motivos de impugnación. El motivo sexto que señala defecto de carácter absoluto y quebranto al debido proceso por violentarse las normas que se refieren a los dictámenes de peritos porque el perito AP expuso en la fase plenaria una presentación 3D en la cual graficó supuesta incidencia de las presiones de aire  en torno al ciclista debido al paso del furgón. La simulación no fue realizada por él, sino por una empresa externa y no se conoció el título habilitante de esa empresa, el perito solo refirió que realizó una supervisión, solo pudo referirse a conclusiones y no a cuestiones elementales de la pericia que interesaban a la defensa, esa pericia la ejecutaron personas que no fueron nombradas o juramentadas por el Juez, se declara sin lugar. En lo anterior, si bien el perito se auxilió de esa pericia ejecutada por ingenieros de la empresa E S.A, esto por la especialidad de la materia, las conclusiones fueron avaladas por el perito AP, quien acreditó la calificación que la empresa y sus ingenieros poseen, asimismo la defensa le dirigió un amplio interrogatorio al que el perito contestó una a una las preguntas del señor defensor, practicó inclusive las operaciones físicas y matemáticas para arribar a las conclusiones y dio explicación de la experticia, de tal manera que no existe ninguna violación a derechos de la parte que deba de corregirse. No se ha concretado en qué medida se le ha causado alguna lesión a la parte que le genere perjuicio, en razón de que el perito lo que hizo fue basarse en la simulación para apoyar sus conclusiones. Por ello no puede prosperar la protesta y se declara sin lugar el motivo. El quinto motivo de impugnación reclama falta de fundamentación de la pena impuesta, ésta Cámara considera procedente anular la sentencia en este aspecto por llevar plena razón el recurrente, el Juzgador de instancia solo consideró la magnitud del daño para graduar la pena, sin considerar ninguno de los otros elementos del artículo 71 del Código Penal. En el caso concreto existe un hecho importante, que el Juez de sentencia ignoró cuando graduó la pena, que es la prohibición absoluta de la circulación de ciclistas en esa vía, que es uno de los aspectos objetivos del hecho punible, que si bien se indicó en criterio de éste Tribunal de Apelaciones, en éste caso no exonera de responsabilidad penal, si es un aspecto que se debe de razonar a la hora de establecer la pena, no indicó el juzgador si fue o no uno de los aspectos que consideró a la hora de imponer ese monto de pena. En éste aspecto refiere Ziffer Patricia: "El tema de la "extensión del daño" platea frecuentemente la cuestión de si el daño es totalmente imputable al autor, o si fue cocausado por la imprudencia de la víctima o de un tercero, y en qué medida ello puede constituir una atenuante. Si bien no es exclusivo los casos más habituales se vinculan a los delitos en el tránsito, por ejemplo, cuando la magnitud de las lesiones se ha visto agravada porque la víctima no había colocado el cinturón de seguridad. En estos casos, la punibilidad no se ve afectada pero se admite que el ilícito y la culpabilidad puedan ser menores". Ziffer, Patricia. Lineamientos de la Determinación de la Pena. Buenos Aires Argentina, primera edición, 1996, pp 126. Por otra parte no justificó de ninguna forma, tal y como lo reclama el impugnante, la razón por la que optar por la pena de prisión y a pesar de que el tipo penal contempla tanto esta como días multa. Por ello sin que éste Tribunal prejuzgue sobre el monto de pena que le corresponde al imputado, lo que procede es anular la sentencia en este extremo para que el Tribunal de origen con nueva integración establezca la pena correspondiente en este caso pero externando expresamente cuales son las razones por las que se decanta por determinada pena, para así poder realizar un control vertical de su razonamiento. Como cuarto motivo de impugnación alega inconformidad con la fundamentación jurídica de la condena civil, en este aspecto lleva razón el impugnante, la sentencia lo que hace es únicamente en abstracto definir lo que es daño y citar las normas que en nuestro ordenamiento jurídico se refieren al daño, pero no hace un análisis ni fundamenta en el caso concreto, no fundamenta la acreditación del daño moral, con la prueba recabada, no indica en qué probanzas basa su consideración, solo hace una referencia genérica. También cita la norma que establece que en caso de grave culpa de la víctima se debe disminuir la indemnización, pero no lo explica o analiza al caso concreto, no indica en ningún momento si opta por esa disminución o bien considera inaplicable la norma que citó y en caso de aplicarse esa norma en qué medida incide en los aspectos indemnizatorios. Tampoco es procedente como lo hizo el juzgador establecer una indemnización en abstracto, cuando en los autos contaba con la información correspondiente a los ingresos de la víctima y los períodos de incapacidad no justificando adecuadamente el por qué no utilizó los datos del peritaje, si no daba credibilidad o si la daba a las certificaciones aportadas en el peritaje actuarial matemático. No lleva razón al indicar que son datos inciertos. También omitió el Juzgador de mérito el establecer en la acción civil, si existió culpa de la víctima que debía reducir la indemnización y en qué porcentaje. Solo citó en forma genérica y sin referir si tenía o no incidencia en éste caso en concreto la norma 132 de las normas de responsabilidad civil vigentes del Código Penal de 1941, sin hacer la más mínima alusión si se aplicaba o no al caso en estudio. Tampoco hace alusión el Juzgador de instancia a la fuente de responsabilidad de la empresa propietaria del vehículo, que participó en el hecho y si en este caso podría ser de aplicación el párrafo 5 del artículo 1048 del Código Civil, que establece: " Y si una persona muriere o fuere lesionada por una máquina motiva, un vehículo de ferrocarril, tranvía u otro medio de transporte análogo, la empresa o persona explotadora está obligada a reparar el perjuicio que de ello resulte, si no prueba que el accidente fue causado por fuerza mayor o por la propia falta de la persona muerta o lesionada". Es por ello que se anula la sentencia en torno a la acción civil resarcitoria, por carecer de la debida fundamentación ordenándose el reenvío para que en un nuevo juicio con integración diferente del Tribunal determine la procedencia o no de responsabilidad civil y establezca en el caso de considerarla procedente los montos a indemnizar.

Por tanto

Se declara con lugar el recurso de apelación con respecto a la acción civil resarcitoria y la fundamentación de la pena, se anula la sentencia en esos dos aspectos y se ordena el reenvío para que el mismo tribunal, con diferente integración se pronuncie fundadamente con respecto a éstos dos aspectos. En los demás motivos se declara sin lugar el recurso de apelación planteado. Notifíquese.

 

 

 

Rosibel López Madrigal

 

 Rafael Segura Bonilla                                                                      Rafael Gullock Vargas                                                                   

 

Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal

 

Exp. 09-004766-0496-TR

C/: R

Of/: A

D/: Lesiones Culposas

Csolanog

 EXP: 09-004766-0496-TR

2016. Derecho al día.