ENFERMEDAD MENTAL DE UN IMPUTADO NO NECESARIAMENTE INCIDE (SOLO) EN LA IMPUTABILIDAD SINO QUE PUEDE AFECTAR OTROS ESTRATOS DE LA TEORÍA DEL DELITO
Res: 2014-0213
Exp: 13-000723-1283-PE (7)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las siete horas con cincuenta y cinco minutos del siete de febrero de dos mil catorce.
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra OSCD quien es ..., por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD en perjuicio de ALGQ. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón, Lilliana García Vargas y Kathya Jiménez Fernández. Se apersonaron en esta sede, el licenciado SSV, defensor público del encartado y la licenciada Greysa Barrientos Núñez, fiscal del Ministerio Público y,
RESULTANDO:
1. Que mediante sentencia Nº 512-2013 de las catorce horas del trece de noviembre de dos mil trece, el Tribunal Penal de Juicio del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 1, 6, 9, 141, 142, 182, 184, 360, 361, 363, 364, 365, 367,388, 389, del Código Procesal Penal, 1, 11, 30, 31, 42, 45, 50, 51, 97, 98, 100, 101 inciso 1), 102 inciso a) del Código Penal, se declara a OSCD, autor del INJUSTO PENAL de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD (así recalificado), que en perjuicio de ALGQ se le ha venido atribuyendo y, en dicha condición, se le impone la medida de SEGURIDAD de INTERNAMIENTO EN EL HOSPITAL NACIONAL PSIQUIÁTRICO, medida de seguridad de plazo indeterminado revisable cada año por parte del Juez Ejecutor de la pena. A efecto de asegurar el proceso se ordena la prórroga de la medida
cautelar de internamiento en el Hospital Nacional Psiquiátrico por el plazo de SEIS MESES contados a partir del día de hoy y con vencimiento el día 13 de mayo del año 2014. Firme el fallo, comuníquese el mismo al Hospital Nacional Psiquiátrico, Instituto Nacional de Criminología, Juzgado de Ejecución de la Pena y al Registro Judicial, para lo de sus cargos. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. Adrián Cascante Mora. JUEZ DE JUICIO" (sic, folio 28 y DVD).
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado SSV, defensor público del encartado, interpuso el recurso que aquí se conoce.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado SSV, defensor público del encartado, alega, como primer reproche, la fundamentación insuficiente de la sentencia y el indebido análisis del error de prohibición. Señala que el Tribunal no expone las razones por las cuales no aceptó la tesis de la defensa de que el imputado, para el momento de los hechos y la notificación de las medidas de protección, era una persona inimputable, por lo que no podía entender las implicaciones derivadas de la orden judicial. Tampoco se dice por qué se rechazó la tesis defensiva del error sobre la base de que, por dicho deterioro de sus facultades mentales, él no entendía que violentar las medidas le generaría un proceso penal. Refiere que con la pericia psiquiátrica se acreditó la poca atención del imputado ante las órdenes y su discurso incoherente, por lo que, si ya para el debate era inimputable, al momento de la notificación no podía entender el contenido de las órdenes, aspecto
confirmado por el oficial de policía y la misma compañera del imputado. Además, se omitió establecer el valor de cada elemento probatorio y las razones por las que se rechazaba el dicho del encartado. Solicita la nulidad de la sentencia. Al contestar el recurso, la representante fiscal pide que se rechace, pues se determinó la existencia del injusto penal pero no la capacidad de culpabilidad, dado que la prueba pericial fue enfática en que el imputado padece psicosis, lo que fue corroborado por la ofendida quien dijo que la policía le leyó las medidas, le explicó de qué se trataban y él dijo que sí las entendía, para, acto seguido, tomar el documento, colocarlo sobre la refrigeradora y sentarse en un sillón, ante lo que la afectada le dijo al policía que el acusado entendía pero no acataba siendo esto lo que lo hace inimputable. Se acoge el alegato. A fin de contextualizar el análisis jurídico al que se reduce este asunto, debe
indicarse que el 05 de junio de 2013 la ofendida, quien fuera compañera sentimental del encartado, solicitó medidas de protección a su favor, porque este la agredía, habiendo llegado, inclusive, a golpearla ese mismo día, razón por la que algunas personas llamaron a la policía y lo detuvieron y a ella la trasladaron a recibir atención médica (ver folios 8 a 10 y 33-34). Dentro de las órdenes de protección que se le impusieron al imputado, estaban el salir del domicilio que compartían y la prohibición de agredir o insultar a la quejosa, y éstas le fueron notificadas a aquel, en forma personal, directamente en el despacho judicial, el 05 de junio de 2013 y tenían una vigencia de un año (ver folios 16-17 y 31). El 10 de julio de 2013 el encartado fue remitido, por un médico de la C.C.S.S., con carácter de urgencia, al Hospital Nacional Psiquiátrico, indicándose en la referencia que, desde hacía seis meses a un año (lo que nos ubica al
menos a inicios de 2013), dicho sujeto tenía cambios conductuales importantes, con pérdida de memoria a corto plazo (ver folios 20-21). El incumplimiento que aquí se acusó data del 15 de octubre de 2013, fecha en que la policía detuvo al encartado porque ingresó a la casa de la ofendida, empezó a hacer unos trabajos de reparación de una puerta y, ante el reclamo de ella, la ofendió e intentó agredir, lugar en donde fue detenido (ver folios 6-7). Tres días más tarde, es decir, el 18 de octubre de 2013, al procesado se le practicó un dictamen médico legal en donde se refirió: "Viste el uniforme del Hospital Nacional Psiquiátrico (...) se muestra sumamente ansioso, acata indicaciones pero luego de un rato se levanta de la silla y camina por toda la oficina, o luego de un rato empieza a tomar sin permiso los objetos del escritorio, se le corrige pero luego de un rato lo vuelve a hacer con total inocencia, pues no recuerda la indicación de
no tocar los objetos (...) las funciones cognitivas están alteradas, tiene un pensamiento desorganizado, alteraciones en la memoria (...) Impresiona psicótico (...) La información personal y familiar (...) es poco confiable pues al momento de la valoración se encontró que presentaba una desorganización de pensamiento muy evidente, tenía dificultades para seguir las indicaciones, está agitado, se desorientaba y su discurso en ocasiones se tornaba incoherente. En el expediente del Hospital Nacional Psiquiátrico se documentó que esta misma persona fue llevado por su hija al servicio de emergencias el 10 de julio de 2013 donde se anota textualmente que 'Traído por su hija mayor debido de que hace 7 meses inició cambios de conducta, mas irritable, se desorienta, muy ansioso, pérdida de la memoria a corto plazo, conductas hipersexualizadas, tocamientos a mujeres, con crisis de agresividad, a veces insomnio' (...) Lo que significa que el evaluado
ha estado manifestando el mismo comportamiento por al menos 9 meses y todavía no se ha llegado a un diagnóstico definitivo. Se concluye entonces que al momento de los hechos el señor (...) se encontraba con una afectación global de sus capacidades cognitivas y volitivas" (ver folio 96). Este documento pericial y la anterior referencia médica son de mucha importancia porque permiten inferir que el encartado poseía graves desajustes conductuales y mentales, entre los que destaca la pérdida de memoria a corto plazo, no solo al momento del presunto incumplimiento que se acusa (octubre de 2013) sino, inclusive, antes de la notificación de las órdenes de protección, pues estaban presentes desde, al menos, enero de 2013 (aplicación del principio in dubio pro reo: artículo 9 del Código Procesal Penal) y no es sino hasta unos seis meses después en que es notificado de las medidas de protección a favor de la ofendida. Lo descrito pone de relieve
cómo el tema de la ausencia de capacidad mental no incide (solo) en el nivel de la culpabilidad sino, también, puede hacerlo en el de la acción, la tipicidad objetiva y la tipicidad subjetiva, tópicos sobre los que no hubo ninguna motivación jurídica en la sentencia de instancia, la que se limitó a señalar que, formalmente el encartado había incumplido la orden dada y que, por ser inimputable, debía aplicarse una medida de seguridad (ver archivos del 2013/11/14, cámara elmo, c0002131114023619.vgz de las 02:36:19 a 03:00:00 y c0002131114030000.vgz secuencia de las 03:00:00 a 03:37:02, iniciando el análisis probatorio intelectivo a partir de la secuencia 02:49:26 y el jurídico a partir de la secuencia 03:05:09), pero nunca se cuestionó el juez (y tampoco parece que lo haga la representación fiscal al contestar el recurso que nos ocupa) si ese problema mental, que estaba presente al momento mismo de la notificación de las órdenes, incidía
tanto en la acción (que supone su voluntariedad y ésta a su vez un mínimo de actividad mental), como en la tipicidad, tanto objetiva (¿es legítima una orden jurisdiccional de, por ejemplo, hacer, que se le dé a un bebé; a una persona inconsciente o en coma; a una persona con un retardo mental severo, etc. y que, inexorablemente, implicará que la incumpla, por no poder comprender lo que se le pide que efectúe?) como en la subjetiva, pues también existe el error de tipo psíquicamente condicionado que se produce cuando la enfermedad mental del sujeto le impide ver la realidad, generalmente producto de psicosis (el sujeto activo cree, a título ejemplificativo, que está cortando un árbol cuando, producto de la psicosis que padece, lo que él cree que es un árbol es un ser humano a quien hace pedazos con su hacha, privándole de la vida). Sobre el tema, ZAFFARONI, Eugenio Raúl. Derecho penal, parte general, Ediar, 2000, señala, en la página
510: "El agente puede incurrir en errores de tipo por incapacidad psíquica permanente o transitoria (...) No se trata aquí sólo de supuestos de autismo esquizofrénico y alteraciones de la sensopercepción (ilusiones y alucinaciones) que impiden reconocer los elementos objetivos del tipo (quien percibe animales y son personas) sino también: (a) los oligofrénicos que no pueden comprender ciertos conceptos abstractos, como la ajenidad de la cosa; (b) los niños pequeños, respecto de los cuales es difícil pretender que conceptúen como cosa algunos objetos; (c) las personas que obran bajo los efectos del miedo grave (pánico) que les perturba la sensopercepción o la actualización de algunos conocimientos; (d) las personas que por efecto del cansancio y la falta de sueño sufren alteraciones de la sensopercepción (...) esta forma de ausencia de dolo no ha sido suficientemente estudiada por la doctrina, que en buena medida ha quedado influida por
la estructura objetiva del tipo, para la cual todos estos supuestos correspondían a la inimputabilidad." Es decir, el órgano jurisdiccional, en este asunto concreto, partió del presupuesto, por demás erróneo, que si hay inimputabilidad, esta solo afecta la capacidad de culpabilidad, y deja subsistente el injusto penal y la misma postura parece derivarse de la respuesta fiscal a este recurso. Lo que el recurrente lo plantea es que no hubo, siquiera, tipicidad, porque la magnitud de la enfermedad mental del endilgado era tal que le impedía conocer y querer (dolo) los elementos objetivos del tipo. Si no hay tipicidad no cabe imponer una medida de seguridad y de ahí surge el agravio del impugnante, por haberse actuado en contrario. Inclusive, cuando el juez resuelve el planteamiento de la defensa (ver secuencia a partir de las 03:07:34 del archivo c0002131114030000.vgz), alega que ésta hizo una mezcla de los estratos de la Teoría del Delito
cuando, en realidad, es su falta de manejo de ese instrumental teórico, lo que lo llevó a preterir el escrutinio detallado de la cuestión. Es claro para este Tribunal que, muchas veces, la falta de capacidad mental incide en estratos previos de la Teoría del Delito (siempre que la misma distorsione la percepción de la realidad o la capacidad de conocer y querer), lo que obliga a un examen secuencial de sus distintas etapas, para verificar si, pese a eso, hubo acción, tipicidad objetiva y subjetiva y hasta antijuridicidad de la conducta. Hacer el análisis resulta importante porque, a la luz de nuestro ordenamiento jurídico, específicamente del numeral 98 inciso 1 del Código Penal (interpretado en sentido restrictivo, conforme al principio de legalidad), una medida de seguridad solo puede ser impuesta cuando se haya acreditado la existencia de un injusto penal (acción típica y antijurídica). Nótese que ese numeral faculta a la imposición de
dicha medida solo al autor del delito (entendido como la acreditación de todas sus fases, salvo la que luego el mismo legislador exceptúa) que tenga disminuida o abolida su imputabilidad, término jurídico que solo se analiza en la culpabilidad. Nuestro Ordenamiento Jurídico no ha pretendido que las personas que posean alguna condición de discapacidad mental sean tratadas de forma más perjudicial a cómo lo serían quienes posean plenamente todas sus facultades, lo cual es un derivado obvio del respeto a la dignidad humana y del principio de igualdad ante la ley, propio de un estado respetuoso de los derechos humanos. Eso implica que también una persona con imputabilidad disminuida o inimputable podría ser juzgada, pero absuelta, si se acredita que no ha cometido alguna acción (por estar sometido a una fuerza física irresistible o bajo una fuerza mayor o caso fortuito, por ejemplo), que ha actuado bajo un error de tipo, bajo un error sobre las
circunstancias de hecho de una causa de justificación o que ha cometido un hecho típico pero justificado. Demostrándose tales supuestos, el solo hecho de que sea inimputable no autoriza la imposición de la medida de seguridad, sino que es preciso resolver el asunto conforme a los derivados de cada uno de esos institutos en la Teoría del Delito, todos los cuales concurren en la inexistencia del injusto y la imposibilidad de aplicar dicha medida. Inclusive, la introducción del procedimiento especial para la aplicación de medidas de seguridad, en la legislación que nos rige (artículos 388 a 390 del Código Procesal Penal) se ideó para enfatizar la necesidad de respetar el debido proceso en el juzgamiento de este segmento poblacional pues, con la legislación procesal derogada, se acostumbró omitir cualquier juzgamiento e imponer, automáticamente, la medida de seguridad junto al dictado (en la fase de instrucción) del sobreseimiento, sin
siquiera constatar si la persona acusada había cometido el evento del que se le acusaba y si se daban esos otros elementos del derecho penal sustantivo general (cfr. numeral 320 del Código de Procedimientos Penales derogado). En el voto número 2009-528 este Tribunal, con una integración diferente a la actual, resumió correctamente el estado de la cuestión en estos términos: "Históricamente las medidas de seguridad no sólo se dirigían a los inimputables autores de delitos, se aplicaban a otras personas que aún cuando no habían cometido ilícito, eran consideradas "peligrosas" para la sociedad, tal era el caso de los homosexuales, ebrios, drogadictos y prostitutas (MAZA MARTÍN, José Manuel, La necesaria reforma del Código Penal en materia de medidas de seguridad, en Las penas y medidas de seguridad, Cuadernos de Derecho Judicial, Lerko Print, S.A. Madrid, 2007, p. 21), sin embargo, esa visión inicial de protección y defensa social dio
paso a la finalidad de prevención especial. En doctrina se distinguen tres tipos de medidas de seguridad: (a) Las predelictuales, dirigidas a personas que no han cometido delito, pero se cree que es posible lo hagan. Su propósito es evitar esa comisión. (b) Las post delictuales (generalmente combinabada con las penas) para los denominados delincuentes reincidentes o profesionales; y (c) Las (post delictuales también) que se aplican a los inimputables. (Cfr. Sala Constitucional, voto N° 2586-1993 de las 15:35 horas del 8 de junio de 1993). En nuestro país, después de que la Sala Constitucional en los votos N° 88-1992, de las 11:00 horas del 17 de enero de 1992 y N° 1483-1992, de las 15:00 horas del 2 de junio de 1992, declaró inconstitucionales las medidas post-delictuales en reincidentes o profesionales, sólo se aplican medidas de seguridad a los inimputables (o imputables disminuidos), pues no existen en nuestro ordenamiento las denominadas
predelictuales." Ahora bien, la Teoría del Delito asume que, lo primero que debe acreditar el Estado (porque el principio de inocencia impide que el encartado deba demostrar nada) es que se acredite la existencia de una acción, la cual debe reunir las características de humana (lo que excluye, en el estado actual de la dogmática, a los animales y a las personas jurídicas de ser sujetos activos del Derecho Penal), exterior (pues la fase interna del iter criminis es impune), evitable (desde que no puede sancionarse a nadie por lo inevitable, como en los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor) y voluntaria. En este último supuesto se excluyen los supuestos en que la persona es sometida a una fuerza física irresistible (en donde el cuerpo es considerado una simple masa mecánica, como los tradicionales casos de cátedra de la persona que es empujada por otro hacia un ventanal valioso, que lo quiebra; el anciano cuya mano, asida por un boxeador,
firma un documento falso; el sujeto que al caer por un balcón lesiona a otra persona, etc.), los actos reflejos y los estados de plena inconsciencia (estados de sonambulismo, epilepsia, desmayo, sueño, hipnosis, etc.). En el presente caso, prima facie, la psicosis del encartado, su desorden mental y sus severos problemas de memoria a corto plazo no parecen haber afectado ese estrato, pero la conclusión no es tan clara cuando se analiza la tipicidad. Esta, en su aspecto objetivo para el delito que nos ocupa (desobediencia a la autoridad o incumplimiento de una medida de protección, que parten de supuestos comunes, desde que éste es un delito especial que desplaza a aquel), exige que el mandato surja de una autoridad competente y que sea una orden legítima, es decir, válida y eficaz (sobre la legitimidad de las órdenes como presupuesto en los delitos contra la autoridad véase el voto número 463-F-94 de las 08:40 hrs. del 11 de noviembre, emanado
de la Sala Tercera, en un delito similar pero que comparte, con este, ese elemento normativo)<PRIVATE>. A este respecto el juzgador debe cuestionarse si estas dos últimas condiciones (de la validez y la eficacia), o alguna de ellas, están presentes cuando un funcionario público le ordena a una persona hacer o no hacer algo, sin saber, el funcionario, que la persona tiene alguna condición particular (verbigracia: estar en coma, ser un bebé, estar inconsciente, tener una enfermedad mental severa, etc.) que le va a impedir, a priori, cumplir lo ordenado, examen que no se hizo en la especie. También, dentro de los elementos normativos del tipo, se encuentra el requisito de notificación personal, que es mucho más que la entrega "cara a cara" del documento, sino que se instauró porque el legislador asume la necesidad de que el sujeto se imponga del contenido de la orden, lo que no necesariamente se da en estos supuestos, dado el problema mental
preexistente. Desde la tipicidad subjetiva, dado que en este caso el delito es doloso, era necesario que el juzgador se cuestionara si el sujeto podía saber y podía querer desobedecer la orden jurisdiccional, cuando su condición mental pre-existente le impedía recordar las cosas, teniendo afectada su memoria a corto plazo. Es decir, ¿puede alguien actuar con dolo, es decir, sabiendo que desobedece una orden si, por problemas mentales, no tiene posibilidad de recordar lo que se le pidió que debía hacer o no hacer? Y el dolo puede excluirse por un error. Inclusive, la legislación procesal civil establece un mecanismo para poder trabar, válidamente, la litis contra una persona que tenga afectadas sus capacidades mentales y eso se conozca de previo (como lo sabía la familia del encartado), vía que implica la declaratoria de insania o la designación de un curador procesal (artículos 102, 260 y 847 del Código Procesal Civil), pero ello solo
posibilita hacer cumplir el mandato del juez civil (sacar de la casa a la persona, por ejemplo) pero no tiene efectos penales, es decir, notificado el auto de traslado al curador procesal, ese solo evento no puede hacer nacer el dolo en una persona diferente que, además, tiene afectada su capacidad de conocer. Por otro lado, hay error de tipo cuando "el elemento cognostivo del dolo no abarca el aspecto objetivo del supuesto de hecho en la forma requerida por cada figura" (Velásquez Velásquez, Fernando. Manual de Derecho Penal. Temis, segunda edición, pág. 248) y esto puede ser así tanto porque el sujeto no conoce los elementos objetivos del tipo, los ignora, como porque se encuentre en imposibilidad de conocerlos, lo que surgir de enfermedades mentales. Es lo que se denomina error de tipo psíquicamente condicionado, al que se hizo referencia atrás. Pero, además, en los delitos de desobediencia a la autoridad, se reconoce que existen causas de
justificación frente a órdenes incorrectas o extralimitaciones de los funcionarios: "...configurándose un derecho a la resistencia por parte del particular frente a la actuación claramente incorrecta o a las extralimitaciones de la autoridad" (Muñoz Conde, Francisco. Derecho penal, parte especial. Tirant lo Blanch, 15 edición, Valencia, 2004, pág 883). Es decir, aún cuando se considerara que en la especie hubo una acción objetivamente típica (porque la emisión de la orden fuera válida y eficaz y aún el acto de su notificación) y se avala la existencia del dolo (lo que es dudoso), cabía plantearse si la conducta era antijurídica, porque la orden, formalmente válida, se emitió a un sujeto imposibilitado para cumplirla, nada de lo cual se analiza, ni por asomo, en la sentencia impugnada. El tema que nos ocupa pone de relieve, además, que el juzgamiento de hechos en flagrancia, no puede limitarse, como a veces da la impresión que
sucede, a efectuar un análisis probatorio para determinar si, fácticamente, el hecho se dio y si lo realizó el encartado, sino que es indispensable el escrutinio a la luz del derecho sustantivo, tanto general como especial y, con mayor razón, constitucional y de derechos humanos. Tampoco la cuestión es un tópico novedoso en la dogmática jurídico-penal. Al respecto, la doctrina española ha analizado algunos de estos supuestos: "En febrero del año 2007, distintos medios de comunicación, y no sólo de España, se hicieron eco de un juicio que tuvo lugar en la Sección primera de la Audiencia Provincial de Málaga, contra Antonio N.M. como presunto autor del homicidio (asesinato) de su mujer y su suegra y de heridas graves o tentativa de homicidio (asesinato) a sus dos hijos. Lo sorprendente del caso, que tuvo lugar seis años antes, en enero de 2001, es que el imputado actuó dormido, en un estado de parasomnia, y creyendo que sus familiares
eran en realidad avestruces que le atacaban, lo que le llevó a defenderse con un hacha y un martillo, provocando los terribles resultados de muerte de dos personas y lesiones muy graves a otras dos. Tras los hechos, el autor intentó suicidarse arrojándose por el balcón. Por la gravedad del caso y la naturaleza de la circunstancia eximente esgrimida por el imputado, el proceso fue largo, pero finalmente la Audiencia consideró probada la existencia de un trastorno del sueño o parasomnia, que dio lugar, en la calificación de la sala, a un trastorno mental transitorio, e impuso al imputado una medida de seguridad de internamiento en un centro psiquiátrico. Tanto la defensa como el Ministerio Fiscal apoyaron la eximente, y, al parecer, los informes periciales les dieron la razón. Lo cierto, y lo único que ahora nos interesa, es que fue declarado por el tribunal como hecho probado que el ‘delito’ se cometió en un estado de parasomnia en el que
el autor no estaba despierto y no era consciente de sus actos. El caso es especialmente interesante para la cuestión que estamos examinando porque, aunque la calificación en la sentencia fue de trastorno mental transitorio (seguramente para no poner obstáculos a la aplicación de una medida de seguridad), la calificación adecuada según doctrina prácticamente unánime sería la de ausencia de acción, por plena inconsciencia, lo que priva al acto de cualquier relevancia penal (...) en los casos examinados, no concurre un hecho antijurídico, falta un presupuesto esencial de aplicación de las medidas de seguridad (podríamos añadir: ni cabe defenderse legítimamente contra ese hecho, y es posible participar en él sin ser punido) y ello contrasta con la percepción intuitiva de que en estos casos las medidas deben imponerse (si hay peligrosidad) y con el hecho real de que los tribunales efectivamente las imponen, lo que parece provocar una seria
inconsistencia sistemática. Expuesto en forma de argumento lógico: (P1) Las medidas de seguridad se aplican sólo a quienes hayan cometido un hecho constitutivo de delito y muestren peligrosidad criminal (art. 6.1 y 95.1.1ª CP). (P2) Hecho constitutivo de delito es la acción típica no justificada. (P3) No hay acción si el sujeto incurre en una causa de ausencia de acción, ni hay tipicidad (tipo subjetivo) si el autor incurre en un error de tipo invencible o si falta un elemento subjetivo del injusto. (P4) Las anomalías o alteraciones psíquicas que dan lugar a inimputabilidad provocan en ocasiones ausencia completa de voluntariedad, y con ello ausencia de acción, o la incapacidad del sujeto para conocer adecuadamente la realidad, y con ello un error de tipo invencible o la ausencia de un elemento subjetivo del injusto.(C) Conclusión lógica: en estos casos el inimputable no actúa, o no lo hace de manera típica, y no se le puede aplicar una
medida de seguridad. (C’) Conclusión político-criminal que nos parece intuitivamente correcta y que aplican los tribunales: en estos casos también hay que aplicar al inimputable una medida de seguridad. Frente a una contradicción como la expuesta sólo caben dos alternativas: quienes admitan la corrección de las premisas no les quedará otro remedio que aceptar su conclusión lógica (C), y negar en consecuencia la aplicación de medidas de seguridad, admitiendo que en este caso la intuición político-criminal no es correcta; por el contrario, quienes se inclinen por la solución político-criminal (C’) deberán mostrar que hay alguna quiebra en el razonamiento o que alguna de las premisas no es correcta, lo que parece exigir alguna modificación en el sistema conceptual del delito (...) la posición más extendida, y también la más coherente, es la que niega la aplicación de medidas en estos casos apostando sin fisuras por el sistema.
Expuesto en los términos del razonamiento lógico, esta primera posición acepta sin restricciones la corrección de las premisas, derivadas del sistema del delito adoptado, y por ello también la conclusión: no cabe imponer medidas de seguridad (...Mantienen esta posición, entre otros, BRUNS, “Zur Problematik rausch-, krankheits- oder jugendbedingter Willensmängel des schuldunfähigen Täters im Straf-, Sicherungs- und Schadensersatzrecht (§§ 330 a, 42 b StGB, 289 BGB”, Juristenzeitung (JZ), 1964, p. 478; TRÖNDLE/FISCHER, Strafgesetzbuch und Nebengesetze (53ª ed.). Munich: C.H.Beck, 2006 , § 63, nm. 3, aunque reconoce que la jurisprudencia no es de esta opinión; HORN, Systematischer Kommentar zum Strafgesetzbuch, (SK), Bd. I Allgemeiner Teil, (7ª ed.), 1999, § 63, nm.4; BÖLLINGER/POLLÄHNE, Strafgesetzbuch, Band 1(Nomos Kommentar) (2ª ed.), Baden-Baden: Nomos, 2005, § 63, nm. 68, p. 180)." (MOLINA FERNÁNDEZ, Fernando. Error de tipo
derivado de anomalías o alteraciones psíquicas: un difícil desafío para la teoría del delito. Revista Icade. Documento capturado de internet, localizable en la dirección electrónica: En http://revistas.upcomillas.es/index.php/revistaicade/article/view/351). En sentido similar Ujala Joshi Jubert, en el artículo "Algunas consecuencias que la inimputabilidad puede tener para la antijuricidad" señala: "...la dificultad dogmática que muchas veces existe para imponer una medida de seguridad a sujetos inimputables, a pesar de que Ias necesidades practicas de prevención así lo reclamen. Son sujetos inimputables y peligrosos, que lesionan un bien jurídico . Esta lesión, sin embargo, no se les puede imputar por faltar en su comportamiento algún presupuesto del delito», es decir del hecho antijurídico: la acción, el tipo subjetivo. En consecuencia, no se les puede aplicar ninguna medida postdelictual ni predilectual. Existe, pues, una laguna
legal, que habría que completar. La solución podría ser introducir un precepto legal que tuviera' en cuenta toda la problemática expuesta." (Documento capturado de la siguiente dirección electrónica: dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/46342.pdf). Al haberse omitido el escrutinio de esos aspectos, la sentencia deviene en jurídicamente inmotivada y debe ser anulada, ordenándose el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia para que resuelva lo que en Derecho proceda con respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio. Se deberá cesar cualquier medida cautelar que, en virtud de esta causa, se hubiere dictado en su contra y el imputado quedará en inmediata libertad, si otra causa no lo impide.
II.- Como segundo acápite se alude a la insuficiente fundamentación de la pena pues se impuso una medida de seguridad sin motivarse adecuadamente el monto de la misma pues simplemente se mencionó la necesidad de valoración anual pero sin contarse con ningún sustento probatorio para ello. Estima excesivo y desproporcional el plazo anual de revaloración considerando el semestral más adecuado. Pide que se anule la sentencia o que, por economía procesal se fije un plazo proporcional. Al contestar el recurso, la representante fiscal pide que se rechace pues el Tribunal analizó que el informe del Instituto Nacional de Criminología señalaba la imposibilidad del encartado de reintegrarse al grupo familiar y se apoyó en abundante prueba pericial, sin que exista ningún elemento para sostener la tesis del plazo semestral propuesto por la defensa. Agrega que no se ha fijado el tratamiento específico y que la revisión anual es acorde a la normativa, ya
que, a pesar del plazo indeterminado, nada obsta para que, de acuerdo con el artículo 100 del Código Penal, la medida sea cesada anticipadamente. Por innecesario se omite pronunciamiento. Dado lo que se ha resuelto atrás, resulta improcedente abordar este extremo de lo decidido.
POR TANTO:
Se declara con lugar el recurso interpuesto por el licenciado SSV, defensor público del encartado. Se anula la sentencia y se ordena el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia para que resuelva lo que en Derecho proceda, con respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio. Se ordena cesar cualquier medida cautelar que, en virtud de esta causa, se hubiere dictado en contra del encartado y se ordena su inmediata libertad, si otra causa no lo impide. NOTIFÍQUESE.
Rosaura Chinchilla Calderón
Lilliana García Vargas Kathya Jiménez Fernández
Juezas