FALSEDAD IDEOLÓGICA: ATIPICIDAD EN CASO DE MATRIMONIO POR CONVENCIENCIA CELEBRADO ANTES DE LA REFORMA. PADECER DISCAPACIDAD PSÍQUICA NO IMPIDE BRINDAR EL CONSENTIMIENTO PARA CONTRAER MATRIMONIO

Creado en Sábado, 15 Febrero 2014

Resolución: 2013-2987
Expediente: 11-003738-0042-PE (4)   
 
                TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las once horas cuarenta minutos, del doce de diciembre de dos mil trece.-
                RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra MBG, mayor, colombiana, , por el delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, en perjuicio de MMA. Intervienen en la decisión del recurso, el juez Omar Vargas Rojas y los co-jueces Ronald Salazar Murillo y Rafael Gullock Vargas. Se apersonaron en esta sede las licenciadas NGS, en calidad de defensora pública del imputado y Ana Carolina Campos Camacho, fiscal de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público.


RESULTANDO:
                I.- Que mediante sentencia número 929-2013, de las catorce  horas del siete de octubre de dos mil trece, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, artículos 1, 30, 31, 45, 50, 51, 71 a 74 y 367 del Código Penal, artículos 1 a 15, 184, 239, 258, 361 a 367 y 492 del Código Procesal Penal, se declara a MBG autora responsable del delito de FALSEDAD IDEOLÓGICA, así recalificado, cometido en perjuicio de LA FE PUBLICA Y MMA y en tal carácter se le impone el tanto de DOS AÑOS DE PRISIÓN, pena que deberá descontar en el lugar y forma que lo indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. Son los gastos del proceso a cargo del Estado y se resuelve sin especial condenatoria en costas. Una vez firme la sentencia inscríbase en el Registro Judicial y envíense los testimonios
 de estilo para ante el Juzgado de Ejecución de la Pena y el Instituto Nacional de Criminología. De conformidad con los artículos 239 y 258 del Código Procesal Penal, por dictarse sentencia condenatoria y estimarse que con ello se quiebra el estado de inocencia del que goza todo imputado y a efectos de hacer efectivo el cumplimiento de esta sentencia, se ORDENA LA PRISION PREVENTIVA de la condenada a partir del día de hoy y por el lapso de seis meses que vencen el día 7 de abril de 2014. DECLARATORIA DE FALSEDAD INSTRUMENTAL: Se declara la falsedad instrumental y la nulidad de los siguientes documentos y resoluciones: 1) Escritura número 566-10 del Tomo 10 del Notario ME Z A visible a folio 199, realizada a las 17:00 hrs del 27 de abril de 2006; 2) Inscripción de Matrimonio de la Provincia de San José, al tomo 475, folio 489, asiento 977, cita 1-0475-489-0977 en el Registro Civil; 3) Otorgamiento de naturalización por matrimonio de MBG,
 expediente 16-2009, inscrita al tomo 97, folio 52, asiento 104 del Tribunal Supremo de Elecciones anulándose las resoluciones 1931-2010 del Registro Civil de Costa Rica, Sección de Opciones y Naturalizaciones, dictada a las 9:00 hrs del 31 de mayo de 2010 y su respectiva aprobación mediante la resolución 6641-N-2010 del Tribunal Supremo de Elecciones dictada a las 10:55 hrs del 4 de noviembre de 2010; 4) Otorgamiento de la Residencia Permanente Libre de Condición de MBG, Expediente 20072, otorgada mediante resolución 135-237690-Administrativa del Ministerio de Gobernación y Policía, Dirección General de Migración y Extranjería, Sub-proceso de Valoración Técnica, a las 14:40 hrs del 26 de marzo de 2010. Comuníquese esta resolución a la Dirección General del Notariado, a la Dirección General de Migración y Extranjería, al Registro Civil y al Tribunal Supremo de Elecciones para lo de su cargo. Mediante exposición oral de esta sentencia
 en este mismo acto fueron debidamente notificadas las partes, quedando a su disposición y de los interesados el documento electrónico que la contiene integralmente DVD N. 11-3738-042-PE (sic.,)".
                II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada NGS, en calidad de defensora pública del encartado.
                III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
                IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
                Redacta el Juez de apelación Vargas Rojas; y,
CONSIDERANDO:
                ÚNICO.- RECURSO DE LA DEFENSA PÚBLICA. La licenciada NGS, defensora pública de la encartada BA, interpone recurso de apelación de sentencia. En el primer motivo alega inconformidad con la fundamentación jurídica de la sentencia por atipicidad de la conducta, dado que la existencia del delito de falsedad ideológica se requiere que el documento sea público y que se hicieren insertar declaraciones falsas y en este caso se demostró que tanto la ofendida como el imputado efectivamente comparecieron ante el notario público a contraer matrimonio. Para los juzgadores la falsedad se da por el retardo mental que tenía el ofendido y porque la finalidad del matrimonio no era los establecidos en la ley. Señala la defensa que al momento del hecho no estaba prevista la figura de contraer matrimonio con fines distintos a los establecidos en la ley y así lo avaló la propia Sala Constitucional en el voto 17713-2006 de las 16:22 horas del 7 de diciembre de
 2006. Argumenta que el Código de Familia no prohíbe el matrimonio con una persona con retardo mental, sino que lo prevee como un caso de anulabilidad. La existencia de una discapacidad psíquica no elimina la posibilidad de brindar consentimiento para un acto y ello debe probarse adecuadamente en el procedimiento respectivo. Como no existe el delito, entonces el juez no tiene competencial para declarar la nulidad de los instrumentos públicos. Como segundo motivo reprocha la inconformidad con la determinación de los hechos y la valoración de la prueba. El Tribunal de Juicio asume que la imputada aprovechó la condición mental del ofendido para consignar falsamente su intención de contraer matrimonio. Alega que no se recibió prueba que demostrara la condición mental del ofendido y mucho menos que la ofendida conociera de dicha situación. La sentencia tiene por cierto que el ofendido padece de un retardo mental y que no puede brindar válidamente
 su consentimiento. Para los juzgadores el señor MA mostraba un "daño mental evidente", sin sustentar tal conclusión en prueba válida. Sobre todo cuando dicho señor reconoció que había acudido al despacho del abogado y brindado el consentimiento en celebrar el matrimonio. de allí que no se puede establecer, como lo hace el Tribunal, de que la imputada instrumentalizó al ofendido quien laboraba para el notario, lo que demuestra que puede realizar tareas y desarrollar limitadas funciones de razonamiento y juicio. En el tercer y último motivo reclama su inconformidad con la pena impuesta y la denegatoria del beneficio de ejecución condicional de la pena. A la encartada se le impuso dos años de prisión y se denegó el beneficio de ejecución condicional de la pena. Sin embargo, la fundamentación es aparente. Se basa en el interés de regularizar la condición migratoria y sobre todo, el haber supuestamente instrumentalizado al ofendido. Se le
 negó el beneficio de ejecución por ser extranjera, lo que resulta ilegítimo. Solicita de declare con lugar el recurso y se absuelva a la encartada de toda pena y responsabilidad. Subsidiariamente, se revoque parcialmente el fallo y se conceda el beneficio de ejecución condicional de la pena. Posición del Ministerio Público. La representación fiscal se allanó en cuanto al tercer motivo y se opuso en cuanto a la falta de tipicidad de los hechos. Consideró que los mismos configuran el delito de falsedad ideológica y debe mantenerse la pena impuesta, aunque se muestra conforme con la concesión del beneficio de ejecución condicional de la pena. Con lugar el recurso. En el presente caso se acusó y condenó a la encartada por el delito falsedad ideológica. Ello por cuanto el 27 de abril de 2006, en la ciudad de San José, el notario público ME Z A en asocio con la encartada MBG, insertaron datos falsos en la escritura 566-10, visible al folio
 199 del tomo 10 de su protocolo, pues se consignó que había comparecido el ofendido MGMA y contrajo matrimonio con la acusada MBG, consignando además que dispensaba la publicación de edictos en virtud del conocimiento personal que tenía de los contrayentes, hechos totalmente falsos, dado que éste y la acusada conocían del retardo mental que sufría MGMA, patología que le impedía dar un consentimiento válido para contraer matrimonio, además el matrimonio tenía como finalidad obtener la residencia permanente en el país. Una vez redactado el documento con la información falsa, se emitió un testimonio de escritura y el 26 de mayo de 2006 se presentó ante el Registro Civil en San José, quienes procedieron a inscribirlo en el tomo 475, folio 489, asiento 977. El 5 de setiembre de 2006 la encartada presentó ante el Departamento de residencia de la Dirección General de Migración y Extranjería la solicitud de residencia permanente, momento
 en el cual se adujo que estaba casada con el ofendido MA. Posteriormente, el 11 de febrero de 2008 presentó un escrito ante la sección de adopciones y naturalizaciones del Tribunal Supremo de Elecciones en el cual solicitaba se le concediera la naturalización, para lo cual argumentó que estaba casada con el ofendido, logrando así su naturalización. Conforme se reclama en el recurso y lo advierte este Tribunal, lo primero que llama la atención es que tanto la pieza acusatoria como la relación de hechos probados contenidos en la sentencia condenatoria, se hace referencia a un contubernio, una confabulación entre la encartada BA y el notario Z A sin embargo, de forma inexplicable solo se acusa a la primera. Especialmente cuando de la misma prueba evacuada se colige que fue el notario el que buscó al ofendido, fijó el precio que debía pagarse por acceder al matrimonio, confeccionó la escritura y además, era el asesor legal de la imputada. Al
 margen de esa anotación, tampoco pareciera que se configura el delito acusado. En efecto, es incuestionable que los fines del matrimonio realizado entre la encartada MBG y el ofendido MGMA no correspondían a los establecidos en el Código de Familia vigente a ese momento. No se buscaba la cohabitación, convivencia, mutuo auxilio, etc, sino que se pretendía con ello regularizar una situación migratoria. Sin embargo, ello no implica per se que se diera el delito acusado. Por un lado, quien realizó el matrimonio y confeccionó el acta fue el notario, quien en todo momento estaba consciente y claro que se trataba de un matrimonio de los denominados "por conveniencia". De manera que no se indujo a error a dicho profesional, sino que más bien fue él quien promovió el acto. Por otra parte, efectivamente los contrayentes comparecieron a la oficina y manifestaron su interés y deseo por realizar el acto jurídico. Tanto la encartada como el ofendido
 comparecieron ante el notario y firmaron la escritura correspondiente. Ahora bien, debe ponderarse que el hecho ocurre en el mes de abril de 2006, fecha para la cual no se había realizado la reforma legal que estableció el tipo penal del matrimonio simulado. Por esa razón no resultaba procedente la discusión sobre si el acto era real o, por el contrario, se hizo para otros fines contrarios a los que implica un matrimonio. Precisamente en atención a esa circunstancia es que el Ministerio Público acudió a la figura penal de la falsedad ideológica. Sin embargo, quedó demostrado que, con independencia de los fines que se buscaban, lo cierto y relevante es que las partes comparecieron ante el notario y expresamente mostraron su interés y decisión de contraer matrimonio. Situación, que según estableció la Sala Constitucional en el voto 17713-2006, de las 16:22 horas del 7 de diciembre de 2006, citado por la defensa, no conlleva la nulidad del
 acto. Al respecto la Sala resolvió "....el anterior repaso de las normas del Código de Familia y la Ley General de Migración y Extranjería permite concluir que en un matrimonio que se celebre con el propósito dicho es válido (no contravine el ordenamiento jurídico, no está expresamente prohibido); mientras que la investigación objetada busca sancionar -sin sustento alguno en el derecho positivo nacional- los matrimonios celebrados con tal intención, impidiendo que el cónyuge foráneo entre legalmente al país". Sobre este mismo tema, este Tribunal de Apelación de Sentencia, aunque con otra integración ha señalado "....respecto de los elementos a los que la fiscalía pretende darle otra interpretación pero que, para esta Cámara es de particular importancia, está el hecho que para el año 2006, que fue cuando ocurrió el matrimonio que aquí se ha cuestionado, no estaba vigente el tipo penal del matrimonio simulado, tal y como lo
 consideraron los Juzgadores (ver folio 346), por lo que no podía ser objeto de discusión si el acto era real o, por el contrario, se hizo para otros fines contrarios a los que implica un matrimonio. Es cierto que, por esta razón, el Ministerio Público acudió a las figuras penales de la falsedad ideológica y uso de documento falso (ver folio 139) para lo que el hecho principal que debía acreditarse, era la ausencia física del contrayente RBL ante la Notaría de la imputada OR, quien dio fe que él sí estuvo en el territorio nacional (ver folio 134). Bajo esta hipótesis, también es verdad que se reunieron algunos indicios que podían mantener, tan solo como probable, que él no hubiera comparecido. Sin embargo, conforme lo consideró el Tribunal de sentencia al absolver a todas las acusadas, no fue posible una certeza absoluta sobre esto porque, aun cuando el matrimonio hubiera sido simulado, porque las intenciones de los contrayentes no fueran
 la unión de una pareja sino que se pretendía adquirir una condición migratoria legal para este extranjero, este hecho no llevaba a la conclusión unívoca de que BL no hubiera comparecido ante la abogada para realizar el acto jurídico que era de su propio interés, en la medida que era él quien, se supone, estaba optando por una condición de legalidad para permanecer en nuestro país". Voto 2013-2489, de las 8:30 horas del 25 de octubre de 2013. Finalmente, resulta esencial analizar el tema del presunto consentimiento por parte del ofendido. En la sentencia, el Tribunal tiene por acreditado que el señor MGMA no tenía la capacidad para brindar válidamente el consentimiento en razón de su padecimiento mental que lo diagnostica como portador de un retardo mental moderado. Para los juzgadores, con fundamento en la declaración que rindiera su padre en el debate y la propia declaración del ofendido, se trata de una persona con un evidente retardo
 mental y por ende concluyen que no tiene la posibilidad de contraer matrimonio. Aparte de ello, el señor MA, reconoció que efectivamente le hizo un favor al abogado para el cual trabajaba y accedió a casarse con la aquí imputada, sin recordar si se le pagó o no por ese acto. Desde esa perspectiva es claro que el agraviado trabajaba para el notario que realizó el matrimonio y fue éste quien le propuso le "ayudara" con el matrimonio con la encartada. Incluso, en la denuncia formulada por don MMV, padre del ofendido, expresamente se indica "...mi hijo le hacia mandados al Registro entre otras cosas al Lic. MZ A mi hijo me contó que en determinado momento este abogado le dijo que lo iba a casar para hacerle un favor a una amiga de él el día que realizó el matrimonio de forma civil fue en la oficina de el localizada en la dirección antes descrita. La mujer le hizo entrega de a M de 75.000 colones por realizar este trámite..." (folio 2). Conforme
 lo indicó el propio ofendido, la relación era con el notario, a quien le desarrollaba labores de asistencia, tales como ir al registro, hacerle mandados, entre otros. Es este quien le solicita le colabore con el matrimonio para hacerle "un favor" a la amiga. Incluso, fue el ofendido quien personalmente presentó ante la Sección de Inscripciones del Tribunal Supremo de Elecciones la gestión para que se inscribiera el matrimonio (folio 32). No existió una relación previa, concomitante o posterior con la encartada BA. La única vez que estuvieron juntos fue al momento del acto matrimonial y el pago del dinero, sin que se desarrollara una conversación o se evidenciara el padecimiento de aquel, de manera que ésta no tenía la obligación de conocer la situación de retardo mental del ofendido. Paralelo a ello, el Tribunal parte de una premisa errónea al considerar que una persona con retardo mental no puede contraer matrimonio. Ciertamente, el
 señor padre del ofendido manifestó que él no puede consentir un acto de esta naturaleza. Sin embargo, la pericia psicológica forense sppf-2012-0185 de fecha 6 de marzo de 2010 (folio 90) corroboró que está diagnosticado desde corta edad como portador de retardo mental moderado, pese a lo cual ha logrado desarrollar habilidades adaptativas que le permiten un desempeño relativamente autónomo a nivel familiar, desarrollo del lenguaje verbal básico, ayuda en las tareas de autohigiene, logra autoalimentarse, controla esfínteres, independencia motora y participación en tareas domésticas. Desde luego que su padecimiento "implica un alto riesgo de conducirse de forma impulsiva, limitando su capacidad de toma de decisiones y de juicio social, lo que implica una disminución de sus capacidades para comprender y actuar conforme a esa comprensión". Desde esa perspectiva, no es que el ofendido tenga anulada su capacidad volitiva y cognoscitiva, sino que
 presenta limitaciones. Según lo establece la Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, ellos y ellas tienen los derechos inherentes e inalienables de los demás miembros de la familia humana y por ende se les debe garantizar su ejercicio de forma plena y sin discriminación. En tal sentido el artículo 23 de la Convención determina que "1. Los Estados Partes tomarán medidas efectivas y pertinentes para poner fin a la discriminación contra las personas con discapacidad en todas las cuestiones relacionadas con el matrimonio, la familia, la paternidad y las relaciones personales, y lograr que las personas con discapacidad estén en igualdad de condiciones con las demás, a fin de asegurar que: a) Se reconozca el derecho de todas las personas con discapacidad en edad de contraer matrimonio, a casarse y fundar una familia sobre la base del consentimiento libre y pleno de los futuros cónyuges....". De acuerdo con lo anterior, es
 evidente que el Tribunal parte de un prejuicio y premisa falsa, al concluir que una persona con retardo mental no puede contraer matrimonio, pues la Convención dispone el derecho de hacerlo. Claro está, bajo la premisa de un consentimiento libre y pleno. Entonces, no se trata de un acto absolutamente nulo, sino de una nulidad relativa que debe analizarse en cada caso concreto. Por las circunstancias especiales en que se desarrolla el acto jurídico (matrimonio por conveniencia), donde la contrayente y aquí imputada MBG no conocía al ofendido, sino que lo observa en la oficina del notario, es a éste a quien le corresponde corroborar no sólo la libertad de estado, sino también la concurrencia de esa voluntad libre y plena para contraer matrimonio. Veáse que el propio MGMA, de forma explícita en la audiencia señaló que la única oportunidad en la cual observó a la encartada fue el día del matrimonio, con quien no tuvo mayor interacción
 social. Nuevamente llama la atención que se juzgue a la encartada, quien no tuvo contacto previo con el ofendido y no al notario, quien celebró el matrimonio y dio fe de la concurrencia de los requisitos exigidos para el mismo. De la propia escritura de folio 10 se colige que al acto concurrieron dos testigos quienes manifestaron "...conocer a los contrayentes saben de su libertad de estado, disfrute de sus facultades mentales y morales para el acto..." (folio 10). En esa misma escritura se deja constando que fue el notario quien corroboró la libre y expresa voluntad de los contrayentes para unirse en matrimonio civil. En el mismo sentido, el acta de folio 11, los señores MJP y SSP, en su condición de testigos y advertidos de las penas del delito de falso testimonio se manifestaron "conocedores de que los contrayentes son libres, de no tener impedimentos legales para este matrimonio. A mayor abundamiento, a folio 96 del legajo principal consta una
 ampliación de denuncia donde el propio MGMA, ofendido en este asunto, de forma clara y contundente establece que en su condición de colaborador del bufete del abogado y notario MZ, "..este me dijo un día que me iba a casa con una amiga de él, y que yo me ganaba 75.000 y que él no se iba a ganar nada, porque era un favor de una amiga de él....Otro día la muchacha llegó a la oficina, quien era una señora de piel morena y no recuerdo el nombre, creo que M y luego el abogado nos habló sobre el matrimonio y llegaron dos testigos a la oficina que trabajan con él, los muchachos firmaron, luego la muchacha y por último yo......". Nuevamente se ratifica que todo fue preparado y ejecutado por el notario Z, quien con posterioridad al matrimonio y cuando el ofendido se presenta, junto con su padre y otro familiar a reclamarle por lo que había hecho manifestó "ya llegó el mal marido, que dicha que ya vino, porque lo estábamos buscando para
 divorciarlo y me dijo que todo estaba bien porque yo había firmado" (folio 47). Así las cosas, no cabe duda de que la imputada era consciente que estaba realizando un matrimonio por conveniencia, pues sin que se cumplieran con los fines de cohabitación, mutuo auxilio y demás propósitos establecidos en la ley, se realizó con la finalidad de solucionar su situación migratoria. A pesar de que se trata de un acto socialmente reprochable, al momento en que se realizó no estaba prohibido por el ordenamiento jurídico, lo que incluso fue reconocido por la jurisprudencia de la Sala Constitucional. Precisamente, este tipo de situaciones generó un cambio en la legislación que motivó la creación de un nuevo tipo penal, el cual se encuentra vigente pero que no puede ser aplicado retroactivamente. Ahora bien, en cuanto a la posibilidad de que una persona con discapacidad cognitiva pueda contraer matrimonio, es un extremo que se encuentra resuelto por la
 Convención Sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, estableciéndose expresamente la posibilidad de contraer matrimonio siempre que se demuestre el consentimiento libre y pleno. En este caso no se demostró que la justiciable tuviera conocimiento de la condición de discapacidad del ofendido. En efecto, como lo manifestó la encartado, la ratificó el agraviado y lo reconoció el Tribunal al momento de dictar la sentencia, la única oportunidad en la que se encontraron fue al momento de celebrar el matrimonio y entregarle el dinero, sin que se diera una socialización extensa. De allí que por lo menos existe una duda razonable en cuanto al conocimiento de la imputada sobre la condición mental del señor MG. En razón de lo anterior, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de la imputada BA. Se revoca la sentencia recurrida y se absuelve a la encartada de toda pena y responsabilidad por el delito
 de Falsedad Ideológica que se le ha venido atribuyendo. Se ordena la inmediata libertad de MBG, si otra causa no lo impide. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.
POR TANTO:
                Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública de la imputada BA. Se revoca la sentencia recurrida y se absuelve a la encartada de toda pena y responsabilidad por el delito de Falsedad Ideológica que se le ha venido atribuyendo. Se ordena la inmediata libertad de MBG, si otra causa no lo impide. Se resuelve sin especial condenatoria en costas.              NOTIFÍQUESE.-
 
 
Ronald Salazar Murillo
Rafael Gullock Vargas                                                              Omar Vargas Rojas
 
Jueces de Tribunal de Apelación de Sentencia Penal

2016. Derecho al día.