APROPIACIÓN Y RETENCIÓN INDEBIDA EN PERJUICIO DE LA CCSS ANÁLISIS DE LESIVIDAD
VOTO 057-2014
TRIBUNAL PENAL DEL III CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, SEDE SUROESTE, Pavas, a las quince horas del catorce de Febrero del año dos mil catorce.
Causa seguida contra XXXXXXXXXXXXXX, mayor de edad, de nacionalidad costarricense, portador de la cédula de identidad número XXXXXXXXXX por el delito de APROPIACIÓN y RETENCIÓN INDEBIDA en perjuicio de la CAJA COSTARRICENSE DE SEGURO SOCIAL. Interviene en la decisión de este asunto el Juez Douglas Durán CHavarría.
RESULTANDO
I- Que el Juzgado Penal del I Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las once horas con cuarenta y cinco minutos del treinta de Septiembre del año dos mil trece, dispuso la desestimación de la causa.
II- Que la Caja Costarricense de Seguro Social apeló la resolución referida en el resultando precedente, argumentando, entre varias otras cosas, que la ley no estableció cantidades mínimas en relación con la obligación de los empleadores de entregar al ente asegurador los montos correspondientes a cuotas obrero-patronales.
III- Que no hay errores u omisiones que pudieren ser causa de nulidad o de indefensión, y que esta resolución se dicta en tiempo oportuno.
CONSIDERANDO
I- SOBRE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO: Se tiene en la especie que la Caja Costarricense de Seguro Social apeló dentro del plazo legal (ver reporte de notificación de folio veintiuno y razón de recibido del recurso de folio veintidós ab initio) la desestimación dispuesta por el Juzgado Penal, y siendo que el recurso relacionado está previsto por el artículo 282 del Código Procesal Penal, la impugnación incoada es admisible (numeral 452 ibidem).
II- SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO: En el caso sub judice la Caja Costarricense de Seguro Social puso en conocimiento del Ministerio Público que el imputado dejó de entregar al ente asegurador las cuotas obreras que dedujo de los salarios de sus trabajadores, en este caso por el monto de sesenta y un mil ciento cincuenta colones; ante tal especie fáctica, el ministerio fiscal optó por solicitar al Juzgado a quo la desestimación de la causa, argumentando que no hubo en la especie “...lesión significativa del bien jurídico protegido...” (ver folio doce verso), siendo que el Juzgado recurrido acogió la petición del Ministerio Público partiendo de ese argumento. Al respecto, estima el Tribunal que las apreciaciones que dieron base tanto al ministerio fiscal cuanto al Juzgado para coincidir en el sentido de que se debe desestimar esta causa, son infortunadas. El punto de partida de su razonamiento es que el quantum de las cuotas obrero-patronales que presuntamente dejó de entregar el encartado es poco significativo, premisa que resulta del todo cuestionable, ya que en este tipo de delincuencia es imposible considerar que hay falta de lesividad. En relación con este punto, es útil citar acá al tratadista nacional Francisco CASTILLO GONZÁLEZ (El bien jurídico penalmente protegido, San José, Editorial Jurídica Continental, dos mil ocho), quien indica que “...para que haya antijuridicidad material es necesario que la acción se plasma (sic) en una lesión a bienes jurídicos, que sea socialmente nociva y que no se pueda combatir suficientemente con medios extra-penales...” (ibidem, página ciento veintiocho). Agrega CASTILLO GONZÁLEZ, en tal contexto teórico, que “...el concepto de lesión no debe tomarse naturalísticamente (como daño de la acción a un determinado objeto de protección) sino como contradicción al valor ideal que es protegido por la norma..." (ibidem, página ciento veintinueve). En la especie es particularmente importante tener claridad respecto de que la lesión al bien jurídico tutelado se daría no solamente porque se está perjudicando el patrimonio (lato sensu) del ente asegurador (con todo y que se trata de una suma de dinero relativamente pequeña), sino también porque -como indica el penalista citado- se ataca con la conducta atribuida al encausado algo más que ese caudal dinerario, y que es el valor ideal que tutela el sistema penal en este tipo de asuntos, a saber, la seguridad social. No ha sido sino luego de mucho tiempo que se ha logrado una evolución en el pensamiento penal respecto de delitos como este, en los que se plantea ahora en la teoría de los bienes jurídicos protegidos la tutela de todos los derechos fundamentales, y no sólo la de los clásicos derechos individuales y liberales (Luigi FERRAJOLI: Derecho Penal mínimo y bienes jurídicos fundamentales, en Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año cuatro, número cinco, página cuatro), lo que implicaría indudablemente que se preste una particular tutela al derecho de todos los ciudadanos a que no se vea desmejorado de manera alguna el patrimonio (lato sensu) de los entes prestatarios de la seguridad social, conducta que es, por ello -y para usar los términos utilizados por CASTILLO GONZÁLEZ- socialmente lesiva. Concepciones como las explicadas parten de la evolución del Estado como garante del "...orden social en un contexto de garantías formales de convivencia a un Estado que además es social y por ello aspira a lograr esa convivencia pacífica por medio del aseguramiento a todos los ciudadanos de determinados presupuestos materiales..." (José Luis DÍEZ RIPOLLÉS: La contextualización del bien jurídico protegido en un Derecho Penal garantista, en Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, año diez, número quince, página veintiséis). Conductas como la investigada son socialmente nocivas en el tanto son parte de uno de los problemas más graves de la Caja Costarricense de Seguro Social, ente respecto del cual se proyectó, por ejemplo para el año dos mil once, un faltante de noventa y dos mil seiscientos veintiséis millones de colones (Programa Estado de la Nación: Décimoséptimo Informe Estado de la Nación, Programa Estado de la Nación, San José, dos mil diez, páginas ochenta y dos y ochenta y tres), situación financiera que entes internacionales como la Organización Panamericana de la Salud (en Rubén TORRES et al.: Informe sobre el Estado de Situación Financiera del Seguro de Salud de la Caja Costarricense de Seguro Social, Washington, dos mil once, página noventa y siete) califican de muy deteriorada y que tiene, entre varias otras causas, al "...aumento de la evasión, la morosidad y la subdeclaración salarial por parte de los empleadores..." (Estado de la Nación, ibidem, página ochenta y tres); en el caso concreto, se tiene como dato preocupante que la financiación principal del seguro de enfermedad y maternidad depende de las contribuciones obrero-patronales en una proporción superior al setenta y cinco por ciento (ver Rafael CARRILLO LARA et al.: Informe del equipo de especialistas nacionales nombrado para el análisis de la situación del seguro de salud de la CCSS, San José, dos mil once, página cinco), dato que da una idea de la gravedad de la que está revestida toda vulneración al patrimonio (lato sensu) del ente asegurador, vía impago de cuotas. Pero si se quisiera insistir en que la conducta investigada no está revestida de lesividad porque no afecta al ente asegurador (o no lo hace de manera relevante), lo cual -por lo explicado líneas atrás- es totalmente inaceptable, no hay manera de ignorar que la dañosidad de acciones como la que es objeto de esta encuesta es grande respecto de los trabajadores cuyas cuotas son retenidas por el patrono; en efecto, las personas cuyos empleadores no entregan a la seguridad social las cuotas respectivas no reciben su orden patronal, con lo que se ven privadas -ellas y sus familias- de acceder a los servicios de salud básicos, además de que ven afectado el cálculo de cuotas para su pensión, efecto que, sin lugar a dudas, tiene consecuencias graves para el trabajador y que da cuenta, igualmente, de la lesividad de este tipo de delincuencia que es, ergo, socialmente nociva. En lo concerniente al último aspecto que aborda CASTILLO GONZÁLEZ (el de la complejidad de combatir extra-penalmente este tipo de conductas) bastará con partir de que la situación de evasión e impago de las cuotas obrero-patronales se constituye, como es harto conocido, en un problema de vieja data que se refleja, por ejemplo, en las dificultades de liquidez que tiene la Caja Costarricense de Seguro Social desde hace ya muchísimos años (ver TORRES et al., ibidem, página ocho), situación que es muestra no más que de la incapacidad que, por el momento, tiene el Estado para mejorar la gestión relativa al cobro en este tipo de situaciones. Claro que está, por lo explicado, que la conducta investigada en el caso sub examine podría perfectamente ser lesiva y, por tanto, materialmente antijurídica, se debe acoger el recurso de apelación incoado, revocar el auto impugnado en cuanto dispuso la desestimación de la causa, y se deben remitir las actuaciones a su oficina de origen para que la persecución penal continúe su curso (artículo 28 de la Constitución Política).
POR TANTO
De conformidad con lo expuesto y con el artículo 28 de la Constitución Política, se declara con lugar el recurso de apelación incoado, se revoca el auto impugnado en cuanto dispuso la desestimación de la causa, y se dispone la remisión de las actuaciones a su oficina de origen para que se continúe con la tramitación de las presentes diligencias.
M.Sc. Douglas Durán CH.
Juez