FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA. VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES Y LA REINCIDENCIA

Creado en Martes, 01 Abril 2014

MINISTERIO PÚBLICO

Fiscalía Adjunta de Impugnaciones

I Circuito Judicial de sanan José

 

RESOLUCIÓN

Res: 2014-00038. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas un minuto del venticuatro de enero del dos mil catorce. Exp: 11-002402-0175-PE. Intervienen en la decisión del recurso los Magistrados Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal, Rosibel López Madrigal, María Elena Gómez Cortés y Sandra Eugenia Zúñiga Morales, las tres últimas como Magistradas Suplentes.

 

 SUMARIO

Recurso de Casación con lugar del Fiscal Christian Fernández Mora.

FUNDAMENTACIÓN DE LA PENA / VALORACIÓN DE LOS ANTECEDENTES PENALES Y LA REINCIDENCIA  COMO CONDICIONES PERSONALES DEL SUJETO ACTIVO / FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIONES AL REDUCIR LA PENA CONSIDERANDO ÚNICAMENTE QUE EL DELITO QUEDÓ GRADO DE TENTATIVA Y EL ESCASO VALOR DEL BIEN.  Estos  primeros dos elementos- antecedentes y reincidencia- pueden ser tomados en cuenta, siempre y cuando se valoren en conjunto con otros elementos descritos tambíen por el Art. 71 del Código Penal, sin que haya necesidad de mencionar y analizar los que no se presenten en cada caso bajo estudio. Así mismo, no en todos los casos de delitos que queden en grado de tentativa, tiene que aplicarse necesariamente la disminución en la pena mencionada por el Art. 73 del C. P., sino que debe concatenarse dicha posibilidad con otros aspectos propios de la conducta desplegada y las relativas del sujeto activo tales como las valoradas en este caso por el Tribunal aquo, sea la reincidencia y los antecedentes penales, la violencia acaecida en el hecho y las lesiones causadas a la víctima. "Esta Sala considera que la resolución del Tribunal de Apelaciones evidencia una importante carencia de fundamentación a la hora de reducir la pena impuesta por el Tribunal de primera instancia por el delito de tentativa de robo agravado y una inobservancia al deber de fundamentación en relación con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que deben mediar en el razonamiento que se realice al momento de dictar la sanción. Esta Cámara se ha referido en diferentes pronunciamientos sobre la reincidencia y los antecedentes, en relación con el dictado de la pena, considerando que la valoración de estos constituye un fundamento válido para sustentar un mayor juicio de reproche siempre que no sea el único elemento a considerar. Se ha señalado que: “ (…) no existe impedimento legal, ni constitucional alguno, para fundamentar accesoriamente la extensión de la pena en la existencia de condenas previas; antes bien, como queda expuesto, esto constituye un elemento subjetivo, a ponderar por el juzgador, en la medida en que se trata de una condición personal del sujeto activo que influye en la comisión del delito (…)” Sala Tercera, resoluciones 1309-1999 de las 10:15 horas del 15 de octubre de 1999; 550-07, de las 10:06 horas, del 25 de mayo de 2007; 1418-08 de las 14:45 horas, del 4 de diciembre de 2008. Debe tenerse claro, por otro lado, que no tiene que ser el único aspecto a considerar en la imposición de la pena, pero si está establecido como uno de los puntos a analizar por el Juez, como parte de las condiciones personales del sujeto, por lo que, a pesar de que no es obligatorio referirse a cada uno de los incisos del artículo 71 del Código Penal, si de aquellos que se encuentren presentes en el caso en estudio y que hayan influido en la comisión del delito. En el asunto que nos ocupa, el Tribunal sentenciador, tomó en consideración para el monto de cinco años de prisión, la violencia utilizada, las lesiones causadas, así como los antecedentes penales del imputado, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones no comparte el monto en mención, sin explicar de manera fundamentada algún vicio relativo a la sentencia de juicio, sino que más bien, de manera contradictoria, afirma que “el fallo sí fundamenta por qué razón le impone el tanto de cinco años de prisión, y esta Cámara solamente discrepa en el monto de la sanción, pues el hecho no se consumó y el valor de lo que se pretendía sustraer no es muy alto, de manera que a fin de ajustar la proporcionalidad de la sanción, revocando lo impuesto y fijando la misma en el tanto de dos años y seis meses de prisión…”. (cfr. Folio 7). Fundamentación que no resulta suficiente, además porque no realiza un estudio pormenorizado del hecho y las circunstancias personales del imputado en relación con el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena; y es que, si bien es cierto, uno de los aspectos de los que parte el Tribunal de Apelaciones, es que el delito no se consumó y la regulación punitiva permite al juzgador disminuir, en ese caso, incluso el extremo mínimo establecido, de acuerdo con el numeral 73 del Código Penal, ello consiste en un ejercicio facultativo y no imperativo, que debe obedecer siempre a un criterio razonado en total acatamiento a las reglas de la sana crítica, lo cual significa, que en el razonamiento bajo el cual se realice dicha disminución, debe mediar una adecuada fundamentación jurídica, observando lo dispuesto por el artículo 142 del Código Procesal Penal, que obliga a que “Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.” Es importante tener claro que no en todos los casos de delitos en grado de tentativa, tiene que aplicarse necesariamente la disminución en la pena mencionada, sino que debe concatenarse dicha posibilidad con otros aspectos propios de la conducta desplegada y las relativas del sujeto activo. El Tribunal de segunda instancia se limita a indicar que discrepa en el monto de la sanción, pero no revela la existencia de un yerro en el fundamento jurídico realizado por el Juez de Juicio, por lo que no deja claras las razones por las que resulta más idónea la sanción de dos años y seis meses de prisión y no los cinco años impuestos originalmente en la sentencia de juicio, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y sus subprincipios."

 

Aplicación del caso en concreto:El Lic. Christian Fernández Mora, Fiscal de Impugnaciones del II Circuito Judicial de San José interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal de Apelaciones que, conociendo un recurso de la defensa revocó la sentencia de juicio (cinco años por Robo Agravado en grado de tentativa), en cuanto a la pena, y la fijo en dos años y seis meses. En el único motivo de casación, se reclamó Inobservancia y errónea aplicación del artículo 73 del Código Penal, en relación con lo dispuesto en los artículos 213 inciso 2) y 212 inciso 3) del mismo cuerpo legal, en lo que respecta a la dosimetría de la pena para la tentativa de Robo Agravado. Para la Sala Tercera el reclamo es de recibo por cuanto, en efecto el ad quem incurre en un yerro a la hora de fundamentar el rebajo de la pena, siendo que no indica porque el análisis realizado por el a quo resulta erroneo y así mismo no fundamenta el rebajo mismo de la pena. Razones suficientes para declarar con lugar el recurso de casación, como así lo hizo la Sala, anulando la sentencia y ordenando el reenvío para que el Tribunal de Apelaciones con distinta integración resuelva conforme a derecho.

 

                      TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

 

III.- El reproche debe ser declarado con lugar. El recurrente ataca la resolución emitida por el Tribunal de Apelaciones en un único motivo de casación, por cuanto se disminuye la pena impuesta al imputado Vicenti Orozco. Alega una inobservancia y aplicación errónea del artículo 73 del Código Penal, con relación a los artículos 213 inciso 2) y 212 inciso 3) del mismo cuerpo normativo. Con relación a su argumentación, esta Cámara considera que el punto medular del reproche se circunscribe a que no existe proporcionalidad de la pena impuesta por el ad quem con el disvalor de acción realizada por el acusado. Esta Sala considera que la resolución del Tribunal de Apelaciones evidencia una importante carencia de fundamentación a la hora de reducir la pena impuesta por el Tribunal de primera instancia por el delito de tentativa de robo agravado y una inobservancia al deber de fundamentación en relación con los criterios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad que deben mediar en el razonamiento que se realice al momento de dictar la sanción. Esta Cámara se ha referido en diferentes pronunciamientos sobre la reincidencia y los antecedentes, en relación con el dictado de la pena, considerando que la valoración de estos constituye un fundamento válido para sustentar un mayor juicio de reproche siempre que no sea el único elemento a considerar. Se ha señalado que: “ (…) no existe impedimento legal, ni constitucional alguno, para fundamentar accesoriamente la extensión de la pena en la existencia de condenas previas; antes bien, como queda expuesto, esto constituye un elemento subjetivo, a ponderar por el juzgador, en la medida en que se trata de una condición personal del sujeto activo que influye en la comisión del delito (…)” Sala Tercera, resoluciones 1309-1999 de las 10:15 horas del 15 de octubre de 1999; 550-07, de las 10:06 horas, del 25 de mayo de 2007; 1418-08 de las 14:45 horas, del 4 de diciembre de 2008. Debe tenerse claro, por otro lado, que no tiene que ser el único aspecto a considerar en la imposición de la pena, pero si está establecido como uno de los puntos a analizar por el Juez, como parte de las condiciones personales del sujeto, por lo que, a pesar de que no es obligatorio referirse a cada uno de los incisos del artículo 71 del Código Penal, si de aquellos que se encuentren presentes en el caso en estudio y que hayan influido en la comisión del delito. En el asunto que nos ocupa, el Tribunal sentenciador, tomó en consideración para el monto de cinco años de prisión, la violencia utilizada, las lesiones causadas, así como los antecedentes penales del imputado, sin embargo, el Tribunal de Apelaciones no comparte el monto en mención, sin explicar de manera fundamentada algún vicio relativo a la sentencia de juicio, sino que más bien, de manera contradictoria, afirma que “el fallo sí fundamenta por qué razón le impone el tanto de cinco años de prisión, y esta Cámara solamente discrepa en el monto de la sanción, pues el hecho no se consumó y el valor de lo que se pretendía sustraer no es muy alto, de manera que a fin de ajustar la proporcionalidad de la sanción, revocando lo impuesto y fijando la misma en el tanto de dos años y seis meses de prisión…”. (cfr. Folio 7). Fundamentación que no resulta suficiente, además porque no realiza un estudio pormenorizado del hecho y las circunstancias personales del imputado en relación con el principio de proporcionalidad y razonabilidad de la pena; y es que, si bien es cierto, uno de los aspectos de los que parte el Tribunal de Apelaciones, es que el delito no se consumó y la regulación punitiva permite al juzgador disminuir, en ese caso, incluso el extremo mínimo establecido, de acuerdo con el numeral 73 del Código Penal, ello consiste en un ejercicio facultativo y no imperativo, que debe obedecer siempre a un criterio razonado en total acatamiento a las reglas de la sana crítica, lo cual significa, que en el razonamiento bajo el cual se realice dicha disminución, debe mediar una adecuada fundamentación jurídica, observando lo dispuesto por el artículo 142 del Código Procesal Penal, que obliga a que “Las sentencias y los autos contendrán una fundamentación clara y precisa. En ella se expresarán los razonamientos de hecho y de derecho en que se basan las decisiones, así como la indicación del valor otorgado a los medios de prueba. La simple relación de las pruebas o la mención de los requerimientos de las partes no reemplazará, en ningún caso, la fundamentación. Será insuficiente cuando se utilicen formularios, afirmaciones dogmáticas, frases rutinarias, la simple descripción de los hechos o la sola mención de los elementos de prueba. No existe fundamentación cuando se hayan inobservado las reglas de la sana crítica, con respecto a medios o elementos probatorios de valor decisivo. Los autos y las sentencias sin fundamentación serán ineficaces.” Es importante tener claro que no en todos los casos de delitos en grado de tentativa, tiene que aplicarse necesariamente la disminución en la pena mencionada, sino que debe concatenarse dicha posibilidad con otros aspectos propios de la conducta desplegada y las relativas del sujeto activo. El Tribunal de segunda instancia se limita a indicar que discrepa en el monto de la sanción, pero no revela la existencia de un yerro en el fundamento jurídico realizado por el Juez de Juicio, por lo que no deja claras las razones por las que resulta más idónea la sanción de dos años y seis meses de prisión y no los cinco años impuestos originalmente en la sentencia de juicio, de acuerdo con el principio de proporcionalidad y sus subprincipios. Básicamente, lo que en realidad se omite en la sentencia del ad quem, de acuerdo con la proporcionalidad de la sanción que menciona el señor fiscal, es el análisis sobre los antecedentes penales del encartado y su calidad de reincidente, así como las circunstancias en las que se realizó el actuar delictivo con la utilización de un arma impropia, lo cual, si bien, no implica per se que su pena deba ser la más alta, sí es un aspecto que debe ser tomado en cuenta y estar reflejado en la fundamentación del Juez, pues no se debe olvidar, la necesaria ponderación, entre los bienes jurídicos que se quieren proteger, las circunstancias fácticas y jurídicas del hecho, y la sanción que se impondrá por la conducta delictiva de acuerdo con los fines de la pena, que es justamente en lo que consiste el estudio sobre la proporcionalidad. En razón de lo anterior, se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, se anula la sentencia recurrida y se ordena el reenvío ante el Tribunal de Apelación, para una debida sustanciación.

2016. Derecho al día.