HURTO SIMPLE PRINCIPIO DE LESIVIDAD
Resolución: 2014-0645
Expediente: 14-000096-1283-PE (08)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, al ser las diez horas veinticinco minutos del cuatro de abril del dos mil catorce.-
RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra AMJG…; por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de PALI PASEO DE LOS ESTUDIANTES. Intervienen en la decisión del recurso, la jueza Lilliana García Vargas, las co-juezas Patricia Vargas González y Tatiana López Monge. Se apersonaron en esta sede la licenciada Susana Araya Orozco en calidad de Defensora Pública del encartado y la licenciada Graciela Sánchez Muñoz como representante del Ministerio Público.
RESULTANDO:
I.- Que mediante sentencia número 2014-103, de las catorce horas cuarenta y cinco minutos del quince de febrero del dos mil catorce, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, Seccion C de Flagrancias, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política de Costa Rica, 1, 24, 30, 45, 71, 73, 208, del Código Penal, 1, 141, 142, 180 a 184, 262 a 267, 331, 342, 360 a 365, 367, 422 a 436 del Código Procesal Penal se resuelve: se ABSUELVE a AMJG de un delito de hurto simple en la modalidad de delito tentado en perjuicio de Pali-Wallmart. Son los gastos el proceso a cargo del Estado. Al ser una resolución oral quedan notificadas las partes de lo resuelto." (sic).
II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación la licenciada Graciela Sánchez Muñoz representante del Ministerio Público.
III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.
IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la Juez de Apelación de Sentencia García Vargas; y,
CONSIDERANDO:
I.- La licenciada Graciela Sánchez Muñoz, representante del Ministerio Público, en su recurso de apelación cuestiona la sentencia absolutoria que se dictó en este proceso porque, en su criterio, fue un error haber absuelto al imputado porque se considerara que no hubo antijuridicidad material. Advierte que la sentencia tuvo por cierto que el acusado Jara Góngora intentó apoderarse de una botella de salsa picante, cuyo valor era de trescientos sesenta colones, pero se dejó de lado que no se establece un monto mínimo para que se produzca un hurto. Asimismo, ese criterio podría llevar a un caos en el comercio e inseguridad porque los dueños de locales comerciales quedarían sin protección. Criterio de la defensa. La licenciada Susana Araya Orozco, solicitó que se declarara sin lugar el recurso porque era un deber del Juzgador hacer un análisis relativo a la antijuridicidad material, de modo que la decisión fue correcta, al haber negado que se hubiera dado en este caso, por el escaso valor del bien.
II.- Por Mayoría, se declara con lugar el recurso. La mayoría de esta Cámara no desconoce los pronunciamientos, con distintas integraciones de este Tribunal, que han considerado el valor del bien sustraído, para descartar que se haya producido una vulneración al bien jurídico de la propiedad. También, es necesario enfatizar que el Ministerio Público debería no solo tener una política criminal uniforme respecto a este tipo de hurtos, en los que es evidente que es mayor el costo de llevar adelante un proceso, que la afectación económica que haya sufrido la empresa. De manera que, si hubiera alguien que definiera la Política Criminal del ente acusador, sería necesario que le plantearan a los supermercados como Palí, que se hagan cargo de la persecución penal de hechos que, como este, podrían haberse resuelto con un criterio de oportunidad, por la insignificancia del valor del bien que se pretendió sustraer. Sin embargo, por más que esto resulte así, en criterio de la mayoría, no es posible desconocer que el tipo penal del hurto no contiene, como parte de sus elementos, el valor del bien, además, que las sustracciones a los supermercados representan una afectación al bien jurídico que debe visualizarse más allá del valor concreto que pueda tener un producto, pero que, si estos se consideran perjudicados, deberían hacerse responsables de continuar con un proceso penal que para el Estado representa un costo aun mayor, si debe intervenir un representante del Ministerio Público hasta la fase de debate o, como en este caso, de impugnación de la sentencia. Aunque así haya resultado, lo cierto del caso es que el Juzgador no podía ampararse a esa pretendida falta de antijuridicidad material, por el valor de lo que el imputado pretendió sustraer. Incluso, una vez que se escuchó la sentencia, que consta en forma oral archivo audiovisual c0000140215151904, contador de las 15:19:05 a 15:43:25, se puede observar que el propio Juez reconoció que tanto la jurisprudencia de la Sala Constitucional, Sala Tercera de Casación Penal y el Tribunal de Apelación de Sentencia, habían resuelto en forma distinta este tipo de casos, pero que él, consideraba que debía descartar que hubiera antijuridicidad material cuando una persona intenta hurtar un bien de escaso valor (secuencia 15:25:11). Pese a lo anterior, es criterio de esta Cámara que el escaso valor de los bienes debería considerarse para que el ente acusador desista de continuar interviniendo en el proceso, pero no para que se elimine, como aquí se hizo, que la conducta sea punible. Asimismo, si una empresa como Walmart decide llevar adelante la causa penal, como debería hacerlo, el Juzgador podría ponderar ese aspecto del escaso valor pecuniario, pero en el acápite de imposición de la pena. Véase que no es posible ignorar, como lo hizo el Juez de instancia, que la Sala Tercera, con ocasión de un recurso de casación, por jurisprudencia contradictoria, estableció, en el pronunciamiento N° 2014-60 de las 11:52 horas del 04 de febrero de 2014, lo siguiente: "Los reclamos planteados por el recurrente, se erigen sobre un aspecto en común, sea el análisis de la antijuricidad material respecto a la delincuencia investigada, tanto desde la aplicación del derecho sustantivo, como desde su implicación en cuanto a los precedentes jurisprudenciales que se estiman contradictorios. Con la implementación de la Ley 8720, denominada “Ley de Protección a Víctimas, Testigos y demás intervinientes en el Proceso Penal”, se reformó el numeral 208 del Código Penal, de tal forma que en la actualidad se considera lesivo el hurto –o su tentativa- aun cuando el perjuicio sea ínfimo, lo cual no admite examinar la condición económica de la parte ofendida, por ende, tampoco es de recibo la indicación de que se trate de una corporación transnacional, como sucede en la especie... Como deriva de la lectura de tal extracto, efectivamente en el fallo recurrido se llega a una conclusión errónea, en el tanto a partir de una interpretación del principio de lesividad se estimó que no existía antijuricidad material, sin analizar para ello las consecuencias de la reforma que conllevó la Ley 8720 en los términos señalado previamente. Aunado a lo anterior, resulta imperativo agregar que cuando en la función jurisdiccional no se atienden las leyes creadas democráticamente, se pone en riesgo el funcionamiento mismo del principio de división de poderes en un sistema republicano. En un sistema democrático representativo, es la decisión popular la que efectivamente dota de legitimación al Parlamento para desarrollar sus actividades, en particular la emisión de leyes, respaldo que no ostenta el Poder Judicial... En el caso de la función jurisdiccional, en su ejercicio se debe cumplir el propósito de solución de controversias, pero para ello se debe partir del respeto al principio de división de poderes, en caso contrario se pondría en entredicho el funcionamiento democrático propiamente de un sistema republicano. Cuando un juez se atribuye las potestades del legislador, no solo pone el peligro la división funcional de las instituciones primigenias del Estado, sino que también realiza una función para la cual no posee la legitimación democrática necesaria. Igualmente, cuando un juzgador no cumple su función de aplicar el derecho, también vulnera el principio democrático, pues no atiende las disposiciones legales que derivan de la representación popular, tal y como acontece en la especie, toda vez que la Asamblea Legislativa –democráticamente legitimada- reformó el delito de hurto simple, de tal suerte que la lesión al bien jurídico tutelado puede darse aun con montos ínfimos. Es por todo lo anterior que, esta Sala, en ejercicio de la potestad del artículo 468 inciso a) del Código Procesal Penal, procede a declarar que la resolución 2013-0940, emitida por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del Segundo Circuito Judicial de San José, al ser las 10:55 horas del 10 de mayo de 2013, aplica erróneamente el artículo 208, en concordancia con el numeral 24, ambos del Código Penal, y por ello se resuelve unificar el criterio que hasta el día de hoy ha sido contradictorio entre distintas resoluciones del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal, estableciendo que la insignificancia en cuanto al costo económico del bien sustraído –cuando se trata del supuesto del delito consumado de hurto simple- o puesto en peligro –en el caso de la tentativa de hurto simple- no elimina la antijuridicidad de la conducta, pues existió una lesión o puesta en peligro del bien, aunque ésta sea considerada insignificante, siguiendo la orden del legislador, quien eliminó en el año 2009 la cuantía del bien para la existencia del delito" . Así como fue resuelto en este antecedente jurisprudencial, esta Cámara comparte que el Juzgador no puede desconocer la realidad jurídica y fáctica que rodea el tipo de delitos que aquí se ha juzgado y que implica visualizar el problema más allá del escaso valor de los bienes. Por no haberse hecho así en este caso, lo que procede es declarar con lugar el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, de manera que se anula la sentencia y el debate que la precedió y se ordena el juicio de reenvío para que, con nueva sustanciación se resuelva conforme corresponda.
III.- Voto Salvado Jueza Vargas González: Respeto, pero no comparto, el criterio expuesto por mis compañeras. De conformidad con el principio de lesividad u ofensividad del acto, cuya existencia se extrae del artículo 28 de la Constitución Política, solamente se pueden prohibir, penalmente, las acciones que deparan efectos lesivos a terceros y en relación con las cuales, se justifique el coste del proceso penal y la imposición de una pena. En atención a este principio, que tiene una función restrictiva y minimizadora, no se deben penalizar los delitos de bagatela, pues en estos, la imposición de una sanción penal, sobre todo si es privativa de libertad, es un instrumento desproporcionado para prevenir esas conductas. No puedo negar que en Costa Rica, el legislador tipificó el hurto en cualquier caso, entiéndase, dejando de lado el valor de lo sustraído. Sin embargo, también es cierto que la promulgación formal de una ley nada nos dice sobre su constitucionalidad. La pregunta que surge entonces, es, ¿qué debe hacer el operador jurídico ante esta clase de normas? Desde mi óptica, cuando la descripción típica abarque comportamientos que hay que restringir, debido a que no todos los que entran en el tipo penal son merecedores de sanción (tal y como sucede aquí, pues al imputado se le condenó por haber hurtado una botella de salsa picante, con un valor de trescientos sesenta colones), el juzgador debe aplicar directamente el principio de insignificancia, según el cual es posible hacer una interpretación teleológica restrictiva del tipo penal, con miras precisamente, a reducir su contenido. No debemos olvidar que el juez, en un Estado democrático y de Derecho como el nuestro, tiene una función de garantía del ciudadano frente a las violaciones de cualquier nivel de legalidad -entendido este concepto de forma atécnica-, por parte de los poderes públicos. Como bien apunta Ferrajoli, la sujeción del juez a la ley, no es sujeción a su letra, sino en cuanto es válida por ser coherente con la Constitución Política, de manera que la interpretación judicial de la ley, es un juicio sobre la ley misma, para elegir el significado compatible con las normas constitucionales sustanciales y con los derechos fundamentales garantizados al ciudadano. Por lo anterior, siendo que en el caso concreto no se ha lesionado el bien jurídico tutelado en condiciones que se justifique la intervención del Derecho penal, considero que la sentencia recurrida fue adecuada y por ende, el reclamo que formuló el Ministerio Público debía declararse sin lugar.
POR TANTO:
Por mayoría, se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. En consecuencia, se anula la sentencia y el debate que la precedió. Se ordena el juicio de reenvío para que, con nueva sustanciación se resuelva conforme corresponda. La Jueza Vargas González salva el voto. NOTIFÍQUESE.-
Lilliana García Vargas
Patricia Vargas González Tatiana López Monge
Juezas de Apelación de Sentencia Penal