ROBO AGRAVADO: CONCEPTO DE FUERZA‏

Creado en Martes, 03 Junio 2014

Exp: 13-000574-0636-PE


Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago, sección segunda. A las nueve horas diez minutos del veintiocho de marzo de dos mil catorce.


Recurso de apelación de sentencia penal interpuesto en la presente causa seguida contra MHN, mayor, soltero, …, por el delito de Robo Agravado en perjuicio de MLE. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces Gustavo Chan Mora, Íngrid Estrada Venegas y Giovanni Mena Artavia. Se apersonaron en apelación, los licenciados Luis Blanco Elizondo en calidad de defensor público del encausado y Tony Vargas Marín representante del Ministerio Público.


Resultando:


1. Que mediante sentencia No. 318-2013 de las dieciséis horas veinticinco minutos del treinta y uno de octubre de dos mil trece, el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la zona sur sede San Vito de Coto Brus, resolvió: "POR TANTO: Conforme a lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 8 y 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos 1, 11, 18, 20, 30, 31, 45, 50, 51, 59, 60, 71, 73 y 213 inciso 1 del Código Penal, 1, 2, 3, 324 y siguientes, 265 a 270, 360, 361, 363, 364, 365, 367, 422 a 435 del Código Procesal Penal, por la totalidad de los votos emitidos y por unanimidad se declara a MHN autor responsable del delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de MLE, imponiéndosele por esos hechos la pena de CINCO AÑOS DE PRISION, pena que descontará de la forma y modo que indiquen los respectivos reglamentos penitenciarios a la orden de Adaptación Social, previo abono de la preventiva sufrida. Por NO CUMPLIR CON LOS REQUISITOS LEGALES NO SE le concede el beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. SE EXIME AL IMPUTADO DEL PAGO DE COSTAS PROCESALES. SE DICTA SENTENCIA SIN ESPECIAL CONDENATORIA EN COSTAS. SE PRORROGA LA PRISIÓN PREVENTIVA DEL IMPUTADO POR SEIS MESES LAS CUALE VENCEN EL 30 DE ABRIL DE 2014. Firme el fallo, inscrpríbase en el Registro Judicial. POR HABERSE DICTADO LA SENTENCIA EN FORMA ORAL QUEDAN LAS PARTES NOTIFICADAS EN ESTE ACTO, SE DEJA A DISPOSICIÓN DE LAS MISMAS LA GRABACIÓN EN AUDIO Y VIDEO DE LA SENTENCIA. LINER ALBERTO ZÚÑIGA HERRRERA. MELANI VALDEZ DUARTE. KAROL VANESSA DELGADO RIVERA. Juez y Juezas de juicio." (sic)
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Luis Blanco Elizondo interpuso el recurso de apelación.


3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal, reformado por Ley 8837 publicada el nueve de diciembre de dos mil once (Creación de Recurso de Apelación de la Sentencia), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.         

4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.


Redacta el Juez Chan Mora, y;
Considerando:


I.- En escrito que rola de folios 32 a 40, el licenciado Luis Blanco Elizondo, en su condición de defensor público del encartado MHN, interpone  Recurso de Apelación en contra de la sentencia 318-2013, dictada por el Tribunal de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, sede Coto Brus,  a las dieciséis horas veinticinco minutos del treinta y uno de octubre del año dos mil trece. El primer motivo del recurso se titula por “Violación al principio de una adecuada imputación de los hechos concomitante (sic) falta de correlación entre acusación y sentencia”. El argumento esencial del abogado defensor indica que los principios aludidos fueron vulnerados porque en la acusación del Ministerio Público no se describieron las circunstancias agravantes del tipo penal del robo agravado, en concreto la estipulada en el inciso 1.- del numeral 213 del Código Penal y, a pesar de ello, en sentencia se condenó al endilgado por el delito de robo agravado.  Según considera, lo que correspondía en este caso era absolver al acusado o recalificar los hechos conforme al marco fáctico planteado desde la acusación. Agrega en esta misma línea, que la requisitoria fiscal tampoco precisó que la casa de la ofendida fuera un lugar habitado, lo cual también era necesario para que se pudiera sancionar por el delito de robo agravado. Con base en lo expuesto, solicita ordenar la ineficacia de la sentencia y absolver de toda pena y responsabilidad al encartado o, en su lugar, recalificar los hechos probados como un delito de robo simple con fuerza sobre las cosas. Por la mayoría de los votos emitidos el primer motivo del recurso debe ser declarado con lugar. La acusación del Ministerio Público le atribuyó al encartado los siguientes hechos: “Que el día 10 de octubre de 2013, al ser aproximadamente las 11 horas, el imputado MHN se apersonó a la casa de la ofendida MLE, misma que está ubicada en el sector de La Ceiba de Sabalito, propiamente 170 metros Sur de la Iglesia Evangélica, en una casa a mano izquierda y que el imputado con la clara intención de apoderarse ilegítimamente de los bienes de la ofendida utilizó un objeto idóneo el cual introdujo entre la ranura que existe entre la puerta y el marco de la puerta y con ello forzó y corrió el picaporte interno de la puerta trasera de la vivienda de la ofendida L, ingresando así de esta manera al interior de la misma. Una vez que el imputado se encontraba dentro de la vivienda se apoderó ilícitamente de tres teléfonos celulares, uno marca Nokia, uno marca Samsung y uno marca Motorola que se encontraban en un trastero, así como dos perfumes de hombre, un perfume de L´ebel que se encontraban en el cuarto principal, así como un perfume de mujer que se encontraba dentro de un bolso ubicado detrás de la máquina de coser y paquete de jabones de tocar  (sic) marca Diva de tres unidades. Acto seguido de que el imputado fue sorprendido en el interior de la vivienda por parte de la propia ofendida y, a pesar de ello siempre huyó del lugar con las pertenencias que tenía dentro un bolso de color beige, logrando disponer así de los bienes. Sin embargo, durante la huida al encartado se le cayó la billetera con su cédula, la ofendida se percató de la ausencia de los teléfonos celulares y de la colonia y le pidió colaboración a un señor de nombre DGP quien luego de haber visto al imputado salir de dicha vivienda procedió a buscarlo en su motocicleta, logrando la detención del imputado Herrera Navarro propiamente quince minutos después con la ayuda de oficiales de la Fuerza Pública de Sabalito, quienes le decomisaron los objetos que coincidían con la descripción que dio la ofendida (Cfr. Min. 09:29:45 a 09:32:32 del respaldo audiovisual del debate realizado el 31 de Octubre de 2013. La negrilla se adiciona). Estos hechos fueron calificados por el Ministerio Público como    un delito de robo agravado, según el tipo penal previsto por el artículo 213 inciso 1 del Código Penal. El Tribunal de juicio, por su parte, tuvo por acreditados exactamente los mismos hechos anteriormente descritos, y consideró que los mismos se adecuaban al tipo penal antes mencionado  (Cfr. folios 26 y 27 del expediente y minutos 16:34:50 a 16:36:40 del respaldo audiovisual de fecha 31 de octubre de 2013, en el cual consta la sentencia oral 318-2013.) De manera que, en realidad, no existe un problema de correlación entre acusación y sentencia, ya que entre los hechos acusados por el Ministerio Público y los hechos acreditados por los jueces de juicio, no existe absolutamente ninguna divergencia. El alegato planteado por la defensa obliga más bien a dilucidar la cuestión acerca de si aquellos hechos, tal como están descritos en la acusación y como fueron acreditados en sentencia, pueden subsumirse o no en el tipo penal del Robo Agravado y, más específicamente, en las modalidad de ejecución prevista en el inciso 1 del artículo 213 del Código Penal que, cabalmente, agrava el tipo penal básico del robo simple. El tipo penal objetivo, en el inciso 1 del numeral mencionado indica, literalmente: “Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos: 1) Si el robo fuere perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus de dependencias”. En este punto conviene identificar los requisitos que debe guardar un robo agravado en la modalidad específica de ejecución bajo análisis: A.- En primer lugar, si se parte de la necesaria vinculación del tipo penal agravado con el tipo penal básico del robo simple, debe existir un desapoderamiento ilegítimo o (en caso de que se trate de una tentativa) debe darse por lo menos el inicio de actos, en los que media el uso de fuerza, directamente encaminados al desapoderamiento de una cosa mueble total o parcialmente ajena. Si no media el uso de fuerza alguna, dirigida con el objetivo descrito, no podrá existir nunca un robo agravado en esta modalidad de ejecución. No obstante lo anterior, debe apuntarse enfáticamente que el uso de la fuerza es un requisito necesario (en el tanto que viene dado por el tipo penal básico), más no suficiente para que se configure el robo agravado en la modalidad de ejecución en estudio. Dicho de otra manera, en el análisis de tipicidad necesariamente se requiere como punto de  partida la verificación o constatación de la fuerza simple descrita en el tipo penal básico, pero además, para que se materialice el tipo penal del 213 inciso  1.-, se requiere (¡insoslayablemente!) que concurran otras circunstancias objetivas que, precisamente, permiten diferenciar entre una fuerza simple y una fuerza agravada en la ejecución de un desapoderamiento ilegítimo. Esto significa que, aparte de lo indicado, para que se de un robo agravado se requiere: B.- Una forma específica (agravada) de fuerza en la ejecución del ilícito, la cual, en sus atributos, es diferente de aquella mera fuerza simple contemplada en el tipo penal básico, ya que la ejecución del robo debe llevarse a cabo perforando o fracturando. Dentro de la acción de perforar encuadran, por ejemplo, la acción de horadar o hacer un hueco y también la de desprender una celosía, aun cuando esto se haga con poca fuerza o sin quebrarla (ya que eso implica la creación de un hueco o espacio en todo el objeto (la ventana) que conforma). De igual manera, se ha entendido que configuran esta acción el acto de desprender una tablas, láminas de fibrocemento, latas de zinc, u objeto análogos que, como se verá, necesariamente deben conformar un objeto específico. La acción de fracturar puede ejecutarse, por ejemplo, quebrando una puerta o una pared mediante el uso de algún objeto contundente.  Finalmente: C.- Con lo expuesto hasta ahora ya se ha venido adelantando entonces, que las formas de fuerza agravada aludidas deben recaer, inexorablemente, sobre mecanismos de defensa (una pared, un cerco, un techo, un piso, una puerta o una ventana) dispuestos en un lugar habitado o sus dependencias, lo cual implica, en sentido contrario, que  el tipo penal, en la modalidad de ejecución en mención, no se aplica para locales comerciales, en cuyo caso las formas particulares de fuerza aludidas, aún cuando recayeran sobre los mecanismos indicados para ejecutar un desapoderamiento ilegítimo, configurarían un robo simple y no uno agravado. La razón de ser de estos requisitos objetivos, y el motivo de agravación subyacente en el inciso 1 del artículo 213, se encuentra en que con aquellas formas agravadas de fuerza (o sea, con la fractura o la perforación), el sujeto actuante vulnera mecanismos de defensa esenciales (las paredes,cercos, techo, piso, puerta, ventanas) dispuestos por las personas para vivir con seguridad e independencia en un ámbito de intimidad claramente delimitado de esferas o ámbitos de acceso público. Según entiende esta Cámara de Apelación, lo dicho implica que, desde el Derecho Penal Sustantivo y, para lo que más interesa, desde el Principio de Legalidad Penal, se plantean claras exigencias en cuanto al contenido mínimo que debe tener, no solo la actividad investigativa, sino también la requisitoria del Ministerio Público sobre la cual versará, finalmente, toda la discusión y argumentación por desarrollar en el contradictorio y, para lo que más interesa, sobre la cual tratará (trazado aquel límite de partida que constituye la acusación), la actividad argumentativa de los Tribunales de Juicio. Expuesto en otros términos, desde el principio de legalidad penal quedan establecidos requisitos ineludibles en cuanto al contenido fáctico de imputación que debe tener una acusación con la que se le atribuye a alguien la comisión de un robo agravado con fuerza, en la modalidad de ejecución que analizamos, esto en el sentido de que en ella se deben describir claramente, como hipótesis acusatoria, hechos o comportamientos que configuren o conformen aquella forma agravada de fuerza a la que se ha hecho alusión y también se deben exponer los mecanismos u objetos específicos de defensa, de un lugar habitado o sus dependencias, sobre los cuales recae aquella fuerza agravante. A partir de lo anterior pueden evidenciarse, justamente, las graves deficiencias que tiene la pieza acusatoria sobre la cual versó el debate en este proceso de flagrancia. En aquella imputación de hechos -parte central de la acusación- el Ministerio Público se limitó a indicar, literalmente, que el endilgado HN: “ (…) utilizó un objeto idóneo el cual introdujo entre la ranura que existe entre la puerta y el marco de la puerta y con ello forzó y corrió el picaporte interno de la puerta trasera”. Con esta narración de hechos, en realidad, no se le atribuyó al acriminado el uso de una fuerza agravada, sino de una mera fuerza simple, en la ejecución del ilícito contra la propiedad por el cual fue juzgado. Si lo que se imputaba a HN era la introducción de un objeto entre una ranura (entiéndase un espacio ya preexistente) entre la puerta y el marco de la puerta, con la finalidad de forzar y correr un picaporte, para nada se describe un comportamiento que pueda ser tenido como un acto de perforar o fracturar, por la sencilla razón de que no se pueden realizar esas acciones en un espacio vacío: no se puede horadar o hacer un hueco en un espacio (la ranura) que ya lo es, ni tampoco se explica si existió el desprendimiento de algún tipo de material de la puerta, ni se acusa que el acriminado haya fracturado o quebrado la puerta de marras; por el contrario, la acusación del ente fiscal incurre en un grave nivel de imprecisión que no puede ser obviado y que, consecuentemente, no puede ser considerado en detrimento del principio de legalidad, ni de los derechos del justiciable, ya que en aquella requisitoria únicamente se describe el uso de la modalidad de fuerza básica que configura el tipo penal del robo simple, según lo establecido en el artículo 212 inciso 1 del Código Penal. Independientemente de lo narrado por los testigos, o de la información obtenida con base en otros elementos de prueba, lo cierto del caso es que ese límite infranqueable, planteado desde el principio de legalidad, y desde las garantías procesales de imputación y defensa, no puede ser devaluado, ni vulnerado desde el análisis que deben realizar los Tribunales de la República, incluyendo, claro está, a esta Cámara de Apelación de Sentencia. Por lo tanto, los hechos tal como fueron acusados por el Ministerio Público y como fueron tenidos por probados por el Tribunal de Juicio de Flagrancia del Segundo Circuito Judicial de la Zona Sur, en su sede de San Vito de Coto Brus, no se pueden subsumir en el tipo penal del Robo agravado (numeral 213 inciso 1 del Código Penal). Siendo así, procede declarar con lugar el recurso resolviendo el fondo del asunto, por lo que aquellos hechos se recalifican como un delito de robo simple con fuerza, previsto y contemplado por el artículo 212 inciso 1 de ese mismo cuerpo legal. En consecuencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 175, 178 y 179, así como también atendiendo lo previsto por el parágrafo 465, todos del  Código Procesal Penal, se dispone la ineficacia parcial de la sentencia impugnada, únicamente en cuanto a la calificación legal que se hizo de los hechos, razón por la cual ser ordena el juicio reenvío para una nueva fundamentación de pena, por parte de una nueva conformación del Tribunal, en relación con los hechos así recalificados. Tomen nota, tanto el representante del Ministerio Público, como también los miembros del Tribunal a-quo con el fin de que los graves errores señalados no se vuelvan a repetir en un futuro.
 

II.- A pesar de lo indicado anteriormente, es absolutamente necesario resolver los alegatos planteados en el segundo motivo de la impugnación de la defensa, debido al contenido de los mismos. El segundo motivo se interpone por violación de las reglas de deliberación y por falta de análisis de la prueba. Sobre el punto, el recurrente indica: 1.- Que si se toma en cuenta la complejidad del caso y la cantidad de prueba existente en esta causa,  los miembros del Tribunal se tomaron un tiempo muy escaso para deliberar para el dictado de la sentencia oral. La simple reproducción de las grabaciones con la denuncia y con los informes policiales, excede en mucho el tiempo empleado por los jueces para deliberar, lo cual evidencia que esa prueba no pudo ser valorada por los miembros del Tribunal. 2.- La deliberación realizada por el Tribunal luego de la declaración del acusado, antes de la incorporación de prueba y de las conclusiones de las partes fue excesiva e ilegítima, ya que se dio en un momento en que no existía ningún planteamiento de las partes que debieran resolver. 3.- En el momento de las conclusiones, durante el cual se discutieron aspectos fundamentales, el Tribunal evidenció una falta absoluta de interés, llegando incluso una de sus miembros, más que a tomar anotaciones, según parece, a dibujar y rellenar un rectángulo. Esto, según considera, implica que, cuando las partes emitían conclusiones, los jueces ya tenían dispuesto el resultado del proceso, mediante una condena anticipada. Con base en lo expuesto, pide anular la sentencia condenatoria y ordenar el reenvío para un nuevo debate, a la vez que solicita el cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesa sobre el acriminado. El reclamo no puede prosperar. En contra de lo pretendido por el señor abogado defensor, el caso sometido a consideración del a-quo no reviste la complejidad que este desea imprimirle, ya que se trata de un delito común contra la propiedad, en cuya ejecución el imputado fue sorprendido en flagrancia. En consonancia con lo anterior, debe  indicarse que los elementos de prueba testimonial  y documental -los cuales, dicho sea de paso, fueron debidamente evacuados e incorporados en debate, sin que el abogado defensor se opusiera a ello o solicitara su lectura o reproducción- (Cfr. Minutos  14:32:00 a 14:35:00 del respaldo audiovisual de fecha 31/10/2013)-, tampoco tienen atributos cuantitativos o cualitativos que requieran un extensa o compleja valoración de parte de los jueces. La información obtenida por estos últimos en el plenario, con base en los elementos de prueba, lo fue desde el momento de su incorporación y evacuación, por lo que en el momento de la deliberación la actividad del ente jurisdiccional se reduce a la valoración de los mismos, que luego  fue plasmada en la sentencia oral; de ahí que no pueda esgrimirse reproche alguno respecto del tiempo empleado para la deliberación, luego de emitidas las conclusiones (entre las 15:50:00 y las 16:28:00 horas, aproximadamente, en que se inició el dictado de la sentencia oral, según consta en el respaldo citado). Tampoco aprecia esta Cámara de Apelación exceso alguno en la breve suspensión que realizaron los jueces luego de la declaración del acusado (Cfr.13:44:18 a 13:53:00 del respaldo audiovisual aludido), ni  se ofrece elemento de prueba alguno que permita inferir que los jueces deliberaron en ese momento y no con posterioridad, cuando correspondía, luego de la etapa de conclusiones. Finalmente, luego de observar con detenimiento el respaldo audiovisual que existe sobre la etapa de conclusiones, este Tribunal de Apelación de Sentencia tampoco detecta los vicios apuntados por la defensa. Tanto en las conclusiones de la defensa, como en las del Ministerio Público, los jueces del Tribunal de la etapa plenaria, tuvieron un comportamiento adecuado, prestando atención a los alegatos y argumentos de ambas partes (Cfr. Minutos 14:35:40 a 15:50:00 horas), con lo que, la afirmación de que los jueces ya tenían dispuesto el resultado del proceso, mediante una condena anticipada, es aventurada y carente de todo sustento probatorio. Por lo expuesto se declara sin lugar este motivo. En consecuencia, los hechos demostrados se recalifican como un delito de robo simple con fuerza, previsto y contemplado por el artículo 212 inciso 1 del Código Penal, en virtud de lo cual se ordena el reenvío para que, con una nueva conformación del Tribunal, se fundamente la pena que corresponde para esa ilicitud. El juez Geovanny Mena Artavia salva el voto.


Por tanto


Por mayoría se declara parcialmente con lugar el recurso de apelación de la defensa pública. En consecuencia, se recalifican los hechos como un delito de robo simple con fuerza sobre las cosas, previsto y contemplado en el artículo 212 inciso 1 del Código Penal. Se ordena el reenvío únicamente para que, con una nueva conformación del Tribunal, se fundamente la pena que corresponde para esa ilicitud. Se declara sin lugar el segundo motivo interpuesto. Tomen nota, tanto el representante del Ministerio Público, como también los miembros del Tribunal a-quo con el fin de que los graves errores señalados no se vuelvan a repetir. En todo lo demás, se mantiene incólume el fallo. El Juez Giovanni Mena Artavia salva el voto. Notifíquese.
                              
 
 
Gustavo Chan Mora
 
 
 
 
Íngrid Estrada Venegas                                                                          Giovanny Mena Artavia                                                                                                                             
 
Jueza y Jueces del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal
Voto Salvado del Juez Mena Artavia
 

Manifiesto mi disidencia del voto de mayoría de la siguiente forma:  la acusación en esta causa, en cuanto interesa indicó: "El día 10 de octubre del 2013, al ser aproximadamente las 11:00 horas, el imputado MHN se apersonó en la casa de la ofendida MLE ubicada en La Ceiba de Sabalito, 170 metros al sur de la Iglesia Evangélica, casa a mano izquierda; y con la clara intensión de apoderarse legítimamente (sic) de los bienes de la agraviada, utilizó un objeto idóneo el cual introdujo en la ranura que existe entre la puerta y el marco de la puerta; con ello forzó y corrió el picaporte interno de la puerta trasera de la vivienda de la ofendida L, logrando así su ingreso".  A mi juicio, la acción descrita es la propia de un robo agravado.  El tipo penal del robo agravado se configura, según su inciso 1), mediante fractura o perforación de ciertos objetos de un lugar habitado o de sus dependencias.  La fractura implica rompimiento de los objetos, pero la perforación no. La Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia ha dicho al respecto: "Si bien es cierto la fractura implica el rompimiento de elementos físicos, la perforación debe entenderse como el vencimiento mismo de esas defensas, aunque no se produzca ninguna fractura" (Sala III, v. 977 de las 10:40 hrs del 26 de agosto del 2005). En cuanto a cuáles pueden ser esas defensas, también ha señalado: "...los mecanismos de defensa con que se asegura la puerta -picaportes, aldabas, etc.- funcionalmente forman parte de la misma pues cumplen una tarea de contención, para impedir que terceros penetren al lugar, dándole así mayor solidez a la custodia de los bienes y a la privacidad" (mismo voto citado). Como se trata de un robo, el que se verifica mediante perforación requiere fuerza, pero ésta no tiene que presentar un carácter especial. Sobre ese particular, cabe citar a la misma Sala cuando indica: "Al respecto, resulta oportuno abarcar el análisis de dos aspectos: (1) el verbo "forzar" y, (2) en la anormalidad o no, de la fuera. En cuanto al primer punto, de acuerdo al Diccionario de la Real Academia Española (D.R.A.E.), "forzar" significa "Hacer fuerza o violencia física para conseguir algo que habitualmente no debe ser conseguido por la fuerza". (...) En cuanto al segundo aspecto, es importante tomar en cuenta que, la anormalidad o no de la fuerza no radica, como dice, en su poder destructivo, porque bien puede suceder que se trate de fuerza que deje intacto el mecanismo u objeto de defensa, pero que lo doblegue a través de una manipulación o maniobra ajena al mismo.  Cabalmente en ese aspecto radica la normalidad/anormalidad de la fuerza; esto es, en que sea ajena a su funcionamiento o no (...) De manera que, por muy habilidosa e inocua que sea respecto a la puerta o al llavín la apertura con un objeto diferente a la llave, sea un atornillador, cuchilla o un alambre, constituye una fuerza anormal, pues no es la fuerza contemplada para el uso regula de aquel, que es para ser abierto con una llave correspondiente" (Sala III, v. 912 de las 10:54 hrs, del 29 de julio del 2011).  En el asunto que da pie a esta última sentencia de la Sala Tercera, la descripción de la conducta hecha por el Ministerio Público simplemente indicaba que el justiciable "forzó la puerta", sin que ello fuera obstáculo para que ese órgano jurisdiccional tuviera por acreditado el robo agravado.  Así las cosas, no aprecio defecto alguno en la acusación fiscal ni, consecuentemente, violación al principio de congruencia por parte del Tribunal de Juicio al condenar al justiciable por el delito de robo agravado.  En consecuencia, considero que se debe confirmar el fallo recurrido.
 
Giovanny Mena Artavia
Juez del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal

2016. Derecho al día.