ROBO AGRAVADO UTILIZACIÓN DEL ARMA PARA CORTAR TIRAS DEL BOLSO LO CONFIGURA. PRÓRROGA DE DETENCIÓN MÁS ALLÁ DEL PLAZO DE LA LJPJ. RECALIFICACIÓN EN ALZADA

Creado en Miércoles, 19 Noviembre 2014

Exp: 13-000263-0946-PJ

Res: 2014-01544

SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA . San José, a las diez horas del veinticuatro de setiembre del dos mil catorce.

Recurso de Casación, interpuesto en la presente causa seguida contra [Nombre 001], [...]; por el delito de Robo Agravado, en perjuicio de [Nombre 002]. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Jesús Ramírez Quirós, Magda Pereira Villalobos, Doris Arias Madrigal, Rosibel López Madrigal y Ronald Cortés Coto estos dos últimos como Magistrados Suplentes. También participa en esta instancia el licenciado José Campos Vargas en su condición de defensor público del encartado. Se apersonó el representante del Ministerio Público.

 

Resultando:

1. Mediante sentencia N° 2014-0353, dictada a las quince horas cincuenta minutos del veintitrés de julio del dos mil catorce, Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil. Sección primera, Segundo Circuito Judicial de San José, Goicoechea, resolvió: “ POR TANTO: Se declara sin lugar el primer motivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público y el recurso de apelación presentado por la Defensa del joven imputado [Nombre 001]. Por mayoría, se declara sin lugar el segundo motivo de apelación presentado por el Ministerio Publico. El Juez Esteban Amador Garita, al respecto salva el voto. NOTIFÍQUESE.-

 

( fs) Frezie María Jiménez Bolaños Rafael Segura Bonilla Esteban Amador Garita Jueza y Jueces de Apelación de Sentencia Penal Juvenil (sic)".

2 . Contra el anterior pronunciamiento, el licenciada Omar Jiménez Madrigal en su condición de fiscal y en representación del Ministerio Público, interpuso Recurso de Casación.

 

3 . Se realizo vista oral y pública a las quince horas del día veintitrés de setiembre del dos mil catorce.

 

4. Verificada la deliberación respectiva, la Sala se planteó las cuestiones formuladas en el recurso.

 

5. En los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

 

Informa el Magistrado Ramírez Quirós; y,

 

Considerando :

 

I. El licenciado Omar Jiménez Madrigal, en su condición de representante del Ministerio Público, interpone recurso de casación contra la resolución número 2014-0353, de las quince horas con cincuenta minutos, del veintitrés de julio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante la cual se declaró sin lugar el primer motivo del recurso de apelación presentado por el Ministerio Público, y el recurso de apelación presentado por la defensa del joven acusado [Nombre 001]; por mayoría, se declaró sin lugar el segundo motivo de apelación incoado por la representación fiscal. Mediante resolución Nº 1504-2014, de las nueve horas, del doce de setiembre de 2014, esta Sala admitió para su estudio el recurso de casación interpuesto. En fecha 23 de setiembre a las quince horas del año en curso, se llevó a cabo la audiencia oral solicitada por la defensa pública del menor acusado en la cual no se ampliaron los argumentos contenidos en la impugnación. De seguido se procede con el conocimiento de fondo del recurso y se emite la decisión que corresponde a derecho de acuerdo con los fundamentos de la presente resolución.

 

II. Como primer motivo, reclama existencia de precedentes contradictorios, conforme lo autoriza el numeral 468 inciso a), del Código Procesal Penal. Con relación al único punto que objeta en esta sede -un delito de robo agravado en perjuicio de la ofendida [Nombre 002]-, en síntesis, señala que se acusó al menor de edad de pretender arrebatarle el bolso que portaba la víctima en su hombro, dándose un forcejeo entre ambos. Debido a la resistencia que oponía la ofendida, el menor de edad acusado sacó de la pretina de su pantalón una cuchilla oxidada, con la cual cortó las tiras del bolso de cuero color beige, el cual contenía otras pertenencias de la agraviada; además, cortó la mano izquierda de la agraviada para lograr despojarla de sus bienes. Una vez que cortó las tiras del bolso salió corriendo del sitio llevándose consigo el citado bien y su contenido, sin que la afectada pudiera recuperar sus bienes. Por su parte, el Juez Penal Juvenil tuvo por cierto esos hechos, imponiéndole al menor de edad la sanción de diez meses de internamiento por el delito de robo simple, por considerar que el arma utilizada lo fue únicamente como instrumento para cortar las tiras del bolso y no para amenazar o intimidar a la ofendida y así aumentar su poder ofensivo. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, por mayoría, confirmó la calificación de robo simple, al estimar que el arma se utilizó como una herramienta o instrumento para lograr desapoderar a la ofendida del bolso dada la resistencia que ésta opuso en el momento del robo, pero no para amenazarla o intimidarla con la finalidad de que le entregara dicho bien, no dándose la figura agravante del numeral 213 inciso 2), del citado Código Penal. Considera el recurrente que el criterio sostenido por el Tribunal de Alzada es contrario a la línea jurisprudencial que sigue esta Sala de Casación, referente al concepto y existencia de tipos de armas -en sentido propio e impropio-, para los efectos del ordinal 213 inciso 2), del Código punitivo, al decidir de forma errónea calificar el objeto de marras como un instrumento y no como un arma en sentido propio como debió hacerlo, y por consiguiente, calificar correctamente el hecho como robo agravado. Asimismo, deja de lado ciertos efectos que surgen por el uso de un arma en la dinámica de los hechos, a saber: aumenta o potencia la capacidad lesiva del sujeto activo; para intimidar o amedrentar a su víctima y así facilitar la disposición del objeto del cual se pretende apoderar o bien; incrementa la violencia con la cual el hecho es cometido. Advierte que el fallo recurrido presupone la premisa errónea de que, pese a reconocer que en el presente asunto se utilizó una cuchilla -es decir, un arma en sentido propio-, para efectuar el despojo del bolso de la ofendida -resultando incluso lesionada en su mano-, el Tribunal se decanta por considerar que su uso se da solamente con un carácter funcional para desapoderar del bolso a la víctima; de esta forma, estima el quejoso que el Ad quem pervierte el concepto de arma definida por su esencia, apartándose así de los criterios jurisprudenciales de esta Sala. Cita varios extractos de votos de esta Cámara, concretamente de las resoluciones 2001-00082, de las diez horas con cincuenta minutos, del 19 de enero de 2001; 2002-01058, de las nueve horas con treinta minutos, del veinticinco de octubre de dos mil dos; 2007-01179, de las nueve horas con veinte minutos, del diecinueve de octubre de dos mil siete; 2013-00175, de las diez horas y treinta y tres minutos, del quince de febrero de dos mil trece, en las que se define qué se entiende por arma, uso y efectos que genera en la dinámica de los hechos, como agravante del tipo penal de robo. Los textos que expone para su interés desarrollan ampliamente el tema de los diversos efectos que se generan con el uso de un arma: 1.-el efecto de potenciar el poder lesivo del sujeto activo; 2.- el efecto de aumentar la violencia; y, 3.- el efecto de intimidar a la víctima, aspectos que contradicen lo resuelto por el Tribunal de Apelación por mayoría. Sostiene que aún cuando se parta de la premisa señalada por el Tribunal recurrido, es posible calificar el hecho como robo agravado, “…pues no podría el Tribunal, obviar que en efecto se vulneró la integridad física de la víctima y se utilizó el cuchillo como un objeto idóneo para ejercer violencia e intimidación sobre la parte ofendida, no solo se utilizó el arma para superar la resistencia de la ofendida que mantenía sujeto su bolso, sino también al sacar el arma se intimidó a la víctima, al punto que esta no tomó ninguna otra reacción defensiva una vez presente el arma” (folio 360 vuelto). Agrega además que, tratándose de un arma en sentido propio la que usó el menor de edad acusado, el Tribunal de Apelación deja de lado en forma injustificada el hecho de que sí se utilizó para violentar a la víctima, causándole lesiones al mismo tiempo que concretó el efecto intimidador. Por estas razones, el quejoso es del criterio que el razonamiento del Tribunal recurrido riñe de forma directa con lo definido por la Sala en sus precedentes, pues el Ad quem debió advertir que el cuchillo descrito en los hechos probados era realmente un arma y que los efectos de su uso son coincidentes con aquellos que la Sala ha definido: el arma utilizada sí aumentó el poder lesivo del encartado, al facilitarle el desapoderamiento de los bienes a la afectada, al tiempo que aumentó también el peligro en razón de que se ejerció violencia sobre la víctima, al extremo que le causó lesiones y se verificó su efecto intimidador, dada la interacción directa de la agraviada con el cuchillo, no siendo posible catalogarla de una simple herramienta, lo que justifica la interposición del presente reclamo. Como agravio señala que el Tribunal al separarse del criterio jurisprudencial que cita en su escrito, violentó el principio de igualdad, generando una respuesta distinta para un mismo presupuesto fáctico; además, construyó una categorización del concepto normativo de arma que no armoniza con el sistema normativo que presuponen los ordinales 212 y 213 del Código Penal. Como consecuencia, añade que se impuso una sanción que resulta desproporcional a la naturaleza del bien jurídico vulnerado y los elementos accidentales que califican la conducta desplegada por el encartado, en detrimento de la posibilidad que tiene el Ministerio Público de buscar una respuesta punitiva acorde a la vulneración de los bienes jurídicos que fueron afectados, y del derecho que tiene la víctima de ejercer su derecho a una tutela judicial efectiva, en vista de que sus pretensiones no fueron analizadas de forma completa, en virtud de la imposición de una sanción bajo un precepto que minimizó e invisibilizó las verdaderas consecuencias del hecho. Como segundo motivo, invoca errónea aplicación de un precepto legal sustantivo, concretamente del ordinal 212 y, correlativamente, desaplicación del artículo 213 inciso 2), del Código Penal, con fundamento en el artículo 468 inciso b), del Código adjetivo. Señala que según el fallo impugnado, pese a que se tuvo por probado que el objeto utilizado por el encartado es un arma y que la misma se usó para garantizar la desposesión del bien a la víctima, los jueces por mayoría consideraron que ese objeto no reviste tal carácter sino más bien, se usó como instrumento o herramienta para cortar las tiras del bolso que sujetaba la agraviada para así desposeerla del bien, y no con carácter intimidante. El vicio detectado por el impugnante consiste en que dicha mayoría omite sopesar que el instrumento está descrito como un arma en la pieza acusatoria y como tal, advertido en la dinámica de los hechos que el Tribunal tiene por acreditados. Estima que el Tribunal crea una solución ficticia para el caso concreto porque, pese a que acepta que es un arma y por consiguiente estar contemplada dentro del cuadro típico descrito en el ordinal 213, deja de tener ese carácter porque se le da un uso funcional. El razonamiento es insostenible pues, según el quejoso, a pesar de que se quiera adjudicar esta característica al objeto en cuestión, no impide que sea utilizado con el propósito de ejercer actos de violencia sobre la víctima, tanto al momento de tomar el bolso y cortarlo, lesionando también a la agraviada, sino también, al momento de hacerle ver a la ofendida que se tenía un arma, lo cual evidentemente anula cualquier otra defensa que esta quisiera hacer. Arguye que aún en la tesitura que se le quiere adjudicar al arma blanca un carácter de herramienta o instrumento, estaríamos en presencia de un objeto capaz de aumentar considerablemente el poder lesivo del sujeto activo e incluso, capaz también de causar lesiones e intimidar a la ofendida, como ocurre en el caso concreto. De esa forma, advierte que la conducta acusada al imputado y tenida por probada, se enmarca dentro del cuadro típico descrito en el inciso 2), del artículo 213 del Código Penal, correspondiente al robo agravado, desaplicación que conlleva un vicio de naturaleza sustantiva, lo que justifica la interposición de este reclamo. Como agravio, indica que el Tribunal confirma una calificación legal mediante un análisis errado del reproche de la causa, minimizando las consecuencias del hecho punible y generando, como consecuencia, la imposición de una sanción que no resulta proporcional a la naturaleza del bien jurídico vulnerado y los elementos esenciales que califican la conducta desplegada por el encartado. Además, agrega que se limitó de forma grosera la posibilidad del Ministerio Público, de buscar una respuesta punitiva proporcional a la afectación de los bienes jurídicos que fueron constreñidos, al igual que el derecho de la víctima de obtener una respuesta adecuada a sus expectativas. Como pretensión para ambos reproches, solicita se anule la resolución del Órgano de Alzada, se ordene la recalificación de los hechos a un delito de robo agravado, conforme lo establece el artículo 213 inciso 2), del Código Penal y se ordene el correspondiente reenvío de la presente causa únicamente para la fijación de la pena correspondiente por este hecho en específico. Por existir conexidad en los dos motivos interpuestos, la Sala opta por resolverlos en forma conjunta. Se declara con lugar el recurso. En el caso particular, la parte quejosa centra básicamente su reclamo en la interpretación otorgada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, con relación a que la cuchilla que utilizó el menor acusado para desapoderar del bien a la ofendida, fue con carácter de instrumento o herramienta, y no con el propósito de amenazarla o intimidarla. Desde esa perspectiva, advierte que semejante interpretación no solo contraviene el concepto de arma -propia e impropia-, que se contiene en los pronunciamientos de la Sala de Casación Penal, sino además, conllevó que se aplicara erróneamente la ley sustantiva en el caso en estudio. Para dilucidar el punto en discusión en el caso sometido a estudio, resulta indispensable realizar un repaso de la línea jurisprudencial que sigue esta Sala con relación al uso de armas como agravante del tipo penal contenido en el numeral 213 inciso 2), del Código Penal; el criterio asumido en el caso concreto por el Tribunal Ad quem, y la conducta atribuida al menor de edad imputado que se tuvo por probada. Por último, la normativa penal sustantiva que en definitiva corresponde aplicar a los hechos acreditados y las razones por las cuales se acoge el recurso de casación incoado por la representación fiscal. A. Precedentes de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia sobre la utilización de armas para efectos de establecer la figura del robo agravado. El artículo 213 en su inciso 2), establece que se agrava el ilícito de Robo, cuando el mismo fuera cometido “con armas ”. Como bien lo expone el impugnante el tema en discusión ya ha sido abordado por la Sala en distintas oportunidades y no se observan razones de fondo para modificar aquí el criterio que en ese sentido se ha mantenido. Con relación al concepto de “arma”, resulta necesario aclarar que dentro del tipo penal referido, no sólo entrarían aquellos artefactos creados por el hombre con el único fin de ser utilizados como tales -por ejemplo: un revólver, un puñal, un cuchillo, es decir, armas en sentido propio-, sino también, todos aquellos objetos que, aunque su función natural no sea esa, se utilicen en la comisión de delitos con el interés de aumentar el poder ofensivo del agente, entendiéndose este concepto de arma en sentido impropio. Sobre el punto en particular, en un pronunciamiento de antigua data y que mantiene plena vigencia, la Sala ha señalado -en lo conducente-, lo siguiente: “El robo se califica como agravado si se realiza usando armas (artículo 213, inciso 2). Este concepto ("arma") se perfila en dos sentidos. Por arma se entiende tanto el objeto destinado por sus características en forma específica para la defensa y el ataque (sentido propio) como el que, eventualmente, y sólo porque aumenta el poder ofensivo del hombre, puede ser utilizado para los fines mencionados (sentido impropio) […] 2.1.1) Sobre las armas en sentido propio. Si el arma en sentido propio presenta dificultades en su mecanismo, las que no descartan la posibilidad de que funcione, su uso califica el robo, ya que la mera probabilidad de su efectividad es suficiente para entenderlo así. […] 2.1.2) Sobre las armas en sentido impropio. Vale mencionar que la doctrina indica entre estas, por ejemplo, herramientas tales como un alicate apoyado en la garganta de la víctima, lo mismo que un destornillador (BREGLIA, Op. cit., p. 565), si se toma en consideración que la utilización de estas armas impropias tenga un

 gran poder vulnerante en tanto cumpla -valga reiterarlo- una función idónea para ejercer violencia sobre el ofendido, doblegando o evitando la resistencia de la víctima a esa acción. 2.2) Momento en que se utiliza el arma. Es necesaria una vinculación objetiva y subjetiva de la violencia en el apoderamiento que se hace mediante amenaza con armas. Lo primero implica que ha sido la violencia lo que permitió al agente apoderarse o consolidar el apoderamiento. En cuanto a la vinculación subjetiva, el agente debe dirigir la acción al apoderamiento o a su consolidación. El arma debe ser utilizada en la comisión del hecho, esto es en la etapa ejecutiva del apoderamiento hasta su consumación (es decir, hasta que se completó el apoderamiento, según el sentido penal del término)." (Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia, voto Nº 179-F-93, de las 9:55 hrs, del 23 de abril de 1993; en la misma línea, reiterando las anteriores consideraciones de este voto, véanse al respecto los pronunciamientos que cita el recurrente en su escrito: a)- Nº 2001-00082, de las 10:50 horas, del 19 de enero de 2001; b)- 2002-01058, 09:30 horas, del 25 de octubre de 2002). Según lo anterior, el robo se califica como agravado si se realiza usando "armas", tal y como se contiene en la normativa legal sustantiva y reafirmado por la jurisprudencia de esta Sala; es una calificación del delito por el medio utilizado, que hace más grave la conducta al tornarla más peligrosa y ser incluso más intimidante para la víctima. Desde esta perspectiva, conforme a la inteligencia de la norma penal en estudio, la significación del término "armas" no debe apreciarse en un sentido cuantitativo, sino que “…debe entenderse en su aspecto cualitativo, es decir, en su calidad de medio o instrumento para la realización del tipo básico que viene a agravar, pues la utilización de una sola arma para cometer el robo […] es de por sí suficiente para que la conducta sea más peligrosa e intimidante para la víctima." (Sala Tercera, resolución Nº 00035-1995, 08:55 horas, del 27 de enero de 1995). Conforme lo señalan los precedentes citados, resulta evidente y manifiesto que el concepto de arma se extiende a todo aquel objeto que aumente el poder ofensivo del acusado, aumento que también se asocia a una mayor capacidad de carácter intimidatorio o moral sobre el sujeto pasivo, que elimina la resistencia para el despojo. También ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que otro factor que resulta exigible, además del elemento objetivo (presencia de un arma), es “…una cierta materialidad del medio utilizado o, en otras palabras, el efectivo uso de algún objeto […] que tenga como consecuencia ese aumento del poder ofensivo.” o sea, la comisión del hecho delictivo debe comprender tanto el aspecto subjetivo -percepción por parte del perjudicado de que se está utilizando un arma en su contra-, como “…las características exteriores u objetivas del acto llevado a cabo por el agente, es decir: el uso del objeto en condiciones tales que cumpla las funciones de cualquier arma (aumentar el poder ofensivo o intimidante del hombre); por lo que no basta la concurrencia de uno solo de esos factores…” (al respecto, ver voto Nº 1058, 9:30 horas, 25 de octubre de 2002 y resolución 2007-01179, de las 09:20 horas, del 19 de octubre de 2007, ambos de la Sala Tercera). Como se aprecia, para que se configure el tipo de robo agravado en la modalidad prevista en el inciso 2) del artículo 213 del Código Penal, resulta necesario que el arma -ya sea un objeto diseñado específicamente como medio de ataque y/o defensa, u otro, cuya forma conlleva otro fin pero que puede cumplir la función similar a un arma-, sea utilizada por el agente activo para lograr el desapoderamiento, teniéndose claro que la mera tenencia, posesión o portación de esa arma no da lugar a la agravante. Además, la utilización del objeto “arma” en la comisión del evento criminal genera varios efectos, como es el típico de lograr intimidar o amenazar a la víctima para doblegar o neutralizar la resistencia u oposición a que se le despoje de sus pertenencias; potencia o aumenta la capacidad ofensora del agente activo en desarrollo y consumación del hecho, y así facilitar el despojo que se busca; incrementa la violencia con la que el hecho es cometido; conlleva una probabilidad mayor de afectación en la vida e integridad física del sujeto pasivo; de este modo hace más grave la conducta al tornarla más peligrosa en su ejecución. Es decir, que el diseño de la agravante del inciso 2), del numeral 213 del CP exige que el robo se cometa usando armas -necesariamente durante la etapa de ejecución de un desapoderamiento ilícito-, sea este objeto configurado como tal -en sentido propio-, o bien, cualquier otro objeto cuyo diseño cumpla una función idéntica al descrito, siendo que su misma utilización conlleva diversos efectos como los anteriormente enunciados. La agravante que el legislador ha establecido procura tutelar los bienes jurídicos a saber: la propiedad, la libre autodeterminación de los sujetos y hasta la integridad física. B. Argumentos empleados por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil del Segundo Circuito Judicial de San José en el presente asunto. Según la resolución del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil número 2014-0353, de las quince horas cincuenta minutos, del veintitrés de julio de dos mil catorce, en lo que interesa para resolver el presente asunto rechazó el recurso de apelación de sentencia incoado por el Ministerio Público, quien reclamó en esa instancia indebida aplicación de la ley sustantiva, concretamente del numeral 213 inciso 2), del Código Penal, confirmándose la imposición de una sanción a la persona menor de edad acusada bajo la premisa de una calificación jurídica errónea, según el pensar del quejoso. De acuerdo con lo relación de hechos acusados por la representación fiscal, que fueron tenidos por probados en sentencia por el Juez Penal Juvenil, los juzgadores por mayoría, admiten que resultan acordes con lo declarado por la ofendida [Nombre 002] al igual que lo manifestado por la testigo [Nombre 007], al señalar que el día de los hechos el joven acusado las abordó y haló el bolso a [Nombre 002] tratando de arrebatárselo, quien se lo impedía ya que lo sujetaba fuertemente, motivo por el cual el encartado, saca de entre sus ropas una cuchilla pequeña y corta las tiras del bolso, se apodera de este, con las pertenencias dentro de la ofendida, y se da a la fuga. En el razonamiento de fondo para el Tribunal de Alzada “…s e determina que el arma blanca descrita, fue utilizada por el joven encartado el día de los hechos, como una herramienta, para lograr desapoderar a la ofendida del bolso que portaba dada la resistencia que ésta opuso en el momento del robo, pero no para amenazarla o intimidarla con la finalidad de que le entregara éste, con lo cual no se da ese elemento del tipo penal establecido en el artículo 213 inciso 2, que venga a agravar la conducta realizada por el joven imputado” (folio 337 vuelto). De seguido, luego de referir los alcances de la agravante de la conducta señalada por el numeral 213 inciso 2) del CP -cometido “con armas” para aumentar el poder ofensivo e intimidar a la víctima para perpetrar el robo y así apoderarse de sus bienes-, son del criterio que para el caso concreto no se da este elemento del tipo penal señalado que agrave la conducta que se acusó al menor de edad. Así, en referencia al uso de la cuchilla por el imputado, concretamente dijeron: “el acusado lo utiliza como una herramienta para cortar las tiras del bolso únicamente, por lo que no encuadra la conducta de éste en el tipo penal aludido, sino en el de Robo Simple con violencia sobre las personas, previsto y sancionado en el artículo 212 inciso 3), ya que se acredita de dichas probanzas, que el joven encartado empuja a la ofendida, forcejea con ésta para quitarle el bolso y al no poder hacerlo es que saca la cuchilla, corta las tiras y se apodera de éste, dándose a la fuga. En ningún momento se determina de la prueba que se diera una intimidación con la utilización de dicha arma por parte del acusado en contra de la víctima para que ésta sintiera temor y se viera compelida a entregar el bolso de su propiedad, sino que éste saca el arma blanca, con la única finalidad de cortar las tiras del bolso y poder apoderarse de éste, y nunca lesionar o causar un daño en la integridad física de la ofendida o de su amiga, para que le entregará (sic) el bolso de su propiedad. Si bien es cierto la ofendida resulta cortada en la mano con el arma blanca descrita que en ese momento portaba el acusado, esto ocurre como consecuencia de la acción que realiza el imputado de cortar las tiras del bolso referido, pero no se determina que fuera esa su finalidad lesionarla” (folio 338 frente). En conclusión, consideraron que la sentencia de primera instancia aplicó correctamente el artículo 212 inciso 3), del Código Penal, de Robo simple con violencia sobre las personas, rechazando el recurso de apelación presentado por el Ministerio Público. C. Razones para declarar con lugar el recurso de casación presentado por el gestionante. Análisis del caso concreto. Expuestas las consideraciones de la jurisprudencia de esta Cámara en torno al agravante de la conducta tipificada en el artículo 213 inciso 2), del CP, y lo que resolvió el Órgano de Alzada sobre este tema en el caso sometido a examen de fondo en esta sede, resulta indispensable realizar las siguientes observaciones. La sentencia número 68-2014, de las dieciséis horas, del veintinueve de abril de dos mil catorce, del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, Liberia, en lo concerniente a la causa número 14-000089-060-PE donde aparece como ofendida [Nombre 002] -único asunto que es objeto de impugnación en casación-, tuvo por demostrado el siguiente marco fáctico: “... El día 14 de enero de 2014, entre las 00.00 y las 1:00 horas en la localidad de Liberia, Barrio Condega, por las inmediaciones del Hotel Hostal, en la vía pública, el joven acusado [Nombre 001], con la finalidad de apoderarse de bienes ajenos, abordó a la ofendida [Nombre 002], quien caminaba por el lugar en compañía de [Nombre 007], las siguió por unos metros, les pidió dinero y ante la negativa de la agraviada, el acusado procedió a arrebatarle fuertemente el bolso que portaba la misma en su hombro izquierdo, ante lo cual [Nombre 002], forcejeó con el acusado. Acto seguido, y ante la resistencia de la ofendida [Nombre 002], el joven acusado [Nombre 001], sacó de la pretina de su pantalón una cuchilla con el fin de cortar las tiras del bolso de cuero, color beige, de la ofendida, el cual contenía un celular marca Sansumg, color azul, documentos personales, una tarjeta bancaria y dos mil colones en efectivo, valorado todo en trescientos veinticinco mil colones aproximadamente. En el momento del forcejeo la ofendida tuvo una cortada en la mano izquierda producto de la utilización de la cuchilla que sacó el acusado [Nombre 001] para cortar las tiras del bolso. Una vez con las tiras del bolso cortada y con el bien en sus manos, el acusado salió corriendo del lugar, logrando recuperar luego por la investigación realizada del OIJ solamente el teléfono celular” (folio 279). Por estos hechos el Juzgador declaró a [Nombre 001]. autor responsable de un delito de Robo Simple con fuerza sobre las cosas -artículo 212 inciso 1, Código Penal, ver folio 290 frente-, y en tal carácter le impuso la medida de internamiento por diez meses, cambiando la calificación jurídica dada por el Ministerio Público de Robo Agravado, bajo la justificación de que, a su juicio, el arma fue usada únicamente para cortar las tiras del bolso, sin considerar otros efectos que conlleva el uso de un arma como la que usó el menor acusado. Este mismo cuadro fáctico lo confirmó el Tribunal Ad quem, con la salvedad de que se trató de un Robo Simple con violencia sobre las personas, según el numeral 212 inciso 3), del CP. Como se observa, los juzgadores consideraron que si bien el menor acusado usó una cuchilla como un arma, les impidió tener por configurada la agravante del delito de robo, establecido en el inciso 2) del numeral 213 del Código Penal. Esta posición del voto de mayoría no la comparte esta Sala toda vez que, acorde con la línea jurisprudencial anteriormente expuesta sobre la configuración del robo agravado mediante el uso de armas y revisado el marco fáctico acreditado al igual que la pieza acusatoria, resulta claro que el encartado utilizó una cuchilla -con todas las características para ser considerada como un objeto punzo cortante y arma en sentido propio, como lo califica la jurisprudencia de esta Cámara-, con el claro objetivo de vencer la resistencia de la agraviada quien se oponía a entregar el bolso, objetivo que al fin de cuentas obtuvo pues con dicho objeto cortó las tiras del bolso al tiempo que cortó la mano de la ofendida y de esa forma, se apoderó del bien en forma ilegítima, facilitándose su consumación. La conducta entonces es agravada pues no solo se configura el delito de robo agravado en virtud de tratarse de un arma en sentido propio sino, además, en su condición de “instrumento” o “herramienta” como lo admite el mismo Tribunal de Apelación, se potenció el poder ofensivo del acusado logrando vencer la resistencia que la víctima pudo oponer hasta antes de que usara la cuchilla, para repeler el ataque e impedir el apoderamiento de sus bienes. Aunque el justiciable no amenazó o intimidó con dicha arma a la agraviada, no cabe duda que el objeto que empleó tuvo la aptitud de aumentar su poder ofensivo, vencer la resistencia de la ofendida y vulnerar su libertad individual e incluso su integridad física. No obstante de forma totalmente contradictoria con los eventos acreditados en los que se habla de uso de un arma blanca, al referirse a la calificación jurídica aplicable el Tribunal señala que lo utilizado por [Nombre 001]. fue en calidad de un instrumento o herramienta y no con intención de amenazar o intimidar a la víctima; tampoco el de lesionarla aunque al final sufriera un corte en su mano. Como se ha consignado en este Considerando, se ha dicho reiteradamente que por arma debe entenderse cualquier objeto que aumente el poder ofensivo de quien lo utiliza: “Es exigible, además del elemento objetivo, una cierta materialidad del medio utilizado o, en otras palabras, el efectivo uso de algún objeto […] que tenga como consecuencia ese aumento del poder ofensivo.” (Sala Tercera, Res. 2007-1179, 09:20 horas, del 19 de octubre de 2002; ver también, entre otras, la resolución de esta Sala N° 82 de las 10:50 horas, del 19 de enero del 2001). No es de recibo por tanto el pronunciamiento del fallo de mayoría en el sentido de que al no haber usado el arma como amenaza para intimidar a la ofendida, la conducta no es subsumible en la figura en cuestión, toda vez que condicionan que se configure la agravante del robo con arma a que exista -como conditio sine qua non-, una intimidación a la víctima, aspecto que no lo exige ni contempla el tipo penal. Los juzgadores que así razonan efectúan una interpretación sesgada y subjetiva del tipo penal, el cual en forma clara sanciona el apoderamiento ilegítimo de una cosa mueble, agravado por el uso de armas, bastando su uso específico y concreto como medio idóneo para lograr el desapoderamiento ilegítimo del bien que se quiere apropiar. El Ad quem omite realizar un análisis de los alcances de la normativa que se contiene en el numeral 213 inciso 2), del CP; concretamente, no examinó que por tratarse de una cuchilla cumplía con la exigencia de “arma” que refiere la normativa penal de Robo Agravado; tampoco efectuó una integración de otras consecuencias que se generan con el uso de un arma. Véase que el delito acusado no exige ni establece que cuando se use un arma obligatoriamente se deba intimidar o infundir una amenaza real a la parte afectada para que se esté ante el calificativo en estudio. Existen otros posibles efectos que pueden darse con el empleo del arma en la comisión del evento; lo importante para acreditar la agravante es, como lo preceptúa la normativa legal que el robo fuere cometido con armas. Esto es lo que ocurre en el presente asunto, según se consigna en el marco fáctico que tuvo por cierto el Juzgado Penal Juvenil y que comparte en un todo el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, cuando se indica que el joven acusado empleó la cuchilla con el fin de cortar las tiras del bolso y así doblegar la resistencia que oponía la víctima y de esa manera consumar el robo, quien en ese instante sujetaba fuertemente el bien, al punto que también con su acción lesionó la mano de la ofendida al producirle una herida con el arma. Su conducta tal y como se establece en los hechos acreditados configura sin duda alguna el delito de robo agravado previsto y sancionado en el numeral de cita. Surge entonces que, en la causa en cuestión, existió una errónea comprensión por parte del Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, como del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, que llevó a éste último a resolver en forma contraria a los pronunciamientos que se citan de la Sala de Casación Penal, al entender aquel que por no haber amenazado o intimidado a la ofendida con la cuchilla la conducta perseguida se tipificaba como un robo simple y no un robo agravado como fue acusado por la representación fiscal, lo cual es erróneo como ya se explicó. Así las cosas, debe declararse con lugar el recurso de casación presentado por el fiscal, resolviéndose los antecedentes jurisprudenciales contrapuestos -según la línea que sigue esta Cámara-, en el entendido de que el uso de una cuchilla configura el delito de robo agravado cuando el agente activo la utilice para lograr el desapoderamiento del bien que pretende sustraer, aunque no la use para intimidar a la víctima. Asimismo, la Sala considera que los hechos acreditados configuran el delito de robo agravado -artículo 213 inciso 2) CP-, y no como erróneamente fueron calificados tanto por el a quo -Robo Simple con fuerza sobre las cosas, art. 212 inciso 1) CP-, como por el Órgano de Alzada en su voto de mayoría -Robo Simple con violencia sobre las personas, art. 212 inciso 3), CP-. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución Nº 2014-0353, de las quince horas con cincuenta minutos, del veintitrés de julio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, únicamente en lo que concierne a la calificación dada a los hechos que fueron cometidos por el menor acusado en perjuicio de la ofendida [Nombre 002] de Robo Simple con violencia sobre las personas; en su lugar, se recalifica al delito de Robo Agravado. Se deja también sin efecto la sanción de internamiento de diez meses impuesta al menor [Nombre 001]. por esta causa. Dado que la sentencia de primera instancia estimó que no se está ante la figura del robo agravado por esos hechos debe disponerse el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, para que con nueva integración, se convoque a las partes interesadas a una audiencia a fin de discutir una nueva sanción a imponer al joven imputado, conforme a la nueva calificación jurídica que se establece en esta sentencia. Deberá considerarse en la adecuación de la sanción los principios que rigen la materia penal juvenil, la reinserción de la persona menor de edad en la sociedad y en la familia, así como los principios de interés superior y protección integral, considerando la situación de adicción de la persona menor de edad. Remítase copia de esta resolución al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil involucrado. En todo lo demás el fallo permanece incólume, por no ser objeto de impugnación en esta sede.

III. Competencia excepcional de esta Sala para ampliar plazos de detención provisional : reiterada jurisprudencia esta Cámara ha señalado, en un caso similar al que nos ocupa, que el artículo 258 in fine del Código Procesal Penal, reformado mediante Ley No.8837 del 03 de mayo del 2010 en vigencia desde el 09 de diciembre de 2011, establece como parte de las competencias novedosas de esta Cámara de Casación, la ampliación excepcional y oficiosa de los términos ordinarios de detención provisional, en los asuntos en los que se requiere de su conocimiento. De igual manera ha recalcado que se trata de un término extraordinario decretado por ley, con que esta Sala cuenta como parte de las reformas instauradas en nuestro sistema procesal, que va más allá de los plazos de ley autorizados con anterioridad durante el proceso, conforme a los numerales 58 y 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y a la efectiva consecución de los fines del proceso (al respecto véase el pronunciamiento de la Sala Tercera Nº 013-00548, de las dieciséis horas con treinta minutos, del 21 de mayo de 2013). La jurisprudencia Constitucional dictada sobre el tema en particular, sostuvo en el voto 2012-007939, de las dieciséis horas y cero minutos del trece de junio del dos mil doce, que: “… En lo que a este particular atañe, ya la Sala ha señalado en múltiples ocasiones que el simple dictado de la sentencia condenatoria en una causa penal, puede tomarse como causa suficiente para dictar – o incluso, prorrogar - la prisión preventiva de un imputado . En detalle, se ha aceptado que el hecho de que a una persona se le condene a descontar una pena de prisión, puede constituir base suficiente para revocar una excarcelación concedida o, acordar una prisión no dispuesta en las fases anteriores al debate, pues esa circunstancia hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio antes de que se produjera la condenatoria y, en algunos casos, constituye la causa de una evasión a la acción de la justicia. No es propiamente que el estado de inocencia de que goza el encausado mientras una sentencia firme no disponga lo contrario, decaiga, es que la situación del acusado frente al proceso cambia, y eso, puede alterar la relación de aquél con los fines del proceso y en consecuencia, puede motivar que se disponga la restricción a la libertad, para protegerlos (…)” Asimismo, en sentencia número 2011-017204 de las 14:30 horas del 14 de diciembre de 2011, esta Sala señaló: “ La jurisprudencia de la Sala es extensa en materia de prórroga de la prisión preventiva en casos donde se haya dictado sentencia condenatoria al imputado. La Sala ha aceptado que una condenatoria puede constituir un elemento de particular importancia para revocar una excarcelación concedida, acordar una prisión no dispuesta en la instrucción, lo mismo que para mantener al imputado en esa situación de privación preventiva de su libertad, pues la circunstancia de haber sido acreedor de una sentencia condenatoria hace variar el estado en que se encontraba el sometido a juicio antes que la condenatoria se produjera. No se trata de que decaiga el estado de inocencia de que goza el encausado mientras una sentencia firme no disponga lo contrario, sino que la situación del acusado frente al proceso adquiere una situación diferente que no tenía antes de la condenatoria , y ese cambio puede alterar la relación de aquél con los fines del proceso y, en consecuencia, motivar que se disponga la restricción a la libertad para proteger esos fines, fines que también tienen raigambre constitucional -ver sentencia número 2006-14605, de ocho horas cincuenta y siete minutos del quince de diciembre de dos mil seis…” (El suplido es nuestro, ver en igual sentido voto número 2011-015279, de las 16:14 horas del 8 de noviembre de 2011). De manera, que la prórroga de la detención provisional en los asuntos de conocimiento exclusivo de esta Sala de Casación que así lo requieran, conforme al numeral 258 in fine citado con relación al artículo 1 del mismo Código Procesal Penal, que contempla el principio de legalidad criminal en concordancia con los artículos 58 y 59 citados así como del numeral 15 de la Ley de Jurisdicción Constitucional, que establece como principio general el acatamiento obligatorio de las resoluciones de la Sala Constitucional, excepto para ella misma, se constituye en una competencia novedosa y excepcional dentro del actual proceso penal. En el caso concreto, la detención provisional del menor [Nombre 001]. vence el próximo treinta de setiembre del dos mil catorce. De conformidad con los artículos 258 del Código Procesal Penal y 59 de la Ley de Justicia Penal Juvenil y en virtud de que se ordena el reenvío para que se conozca la nueva sanción respecto a los hechos cometidos en perjuicio de [Nombre 002] por el delito de robo agravado, así recalificado por esta Sala, se ordena prorrogar la detención provisional del menor [Nombre 001], por el término de tres meses más hasta el 30 de diciembre de 2014, plazo que se estima suficiente para que el Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste resuelva lo relativo a la nueva sanción a imponer, ya que las circunstancias por las que se impuso esa medida cautelar no han sido modificadas ni han variado y existe una manifiesta necesidad procesal de asegurar la sujeción al proceso del joven acusado, lo anterior en razón de que cuenta ya con una sentencia condenatoria que genera una variación medular de las circunstancias pues se acentúa aún más el peligro procesal de fuga y por tanto, de sustraerse al proceso. Tome nota el a quo de realizar las diligencias correspondientes a la mayor brevedad posible para que se defina el extremo en cuestión.

 

Por Tanto:

 

Se declara con lugar el recurso de casación interpuesto por el licenciado Omar Jiménez Madrigal, representante del Ministerio Público. Se resuelven los antecedentes jurisprudenciales contrapuestos en el entendido de que el uso de una cuchilla configura el delito de robo agravado cuando el agente activo la utilice para lograr el desapoderamiento del bien que pretende sustraer, aunque no la use para intimidar a la víctima. En consecuencia, se deja sin efecto la resolución Nº 2014-0353, de las quince horas con cincuenta minutos, del veintitrés de julio de dos mil catorce, dictada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil, Sección Primera, del Segundo Circuito Judicial de San José, únicamente en lo que concierne a la calificación dada a los hechos que fueron cometidos por el menor acusado en perjuicio de la ofendida [Nombre 002]. de Robo Simple con violencia sobre las personas; en su lugar, se recalifica al delito de Robo Agravado. Se deja también sin efecto la sanción de internamiento impuesta al menor [Nombre 001] por esta causa. Dado que la sentencia de primera instancia estimó que no se está ante la figura del robo agravado por esos hechos se dispone el reenvío de la causa al Juzgado Penal Juvenil del Primer Circuito Judicial de Guanacaste, para que con nueva integración, se convoque a una audiencia a fin de discutir la nueva sanción a imponer al joven imputado, conforme a la nueva calificación jurídica que se establece en esta sentencia. Remítase copia de esta resolución al Tribunal de Apelación de Sentencia Penal Juvenil involucrado. En todo lo demás el fallo permanece incólume, por no ser objeto de impugnación en esta sede. Se prorroga la detención provisional del menor [Nombre 001], por el término de tres meses más y hasta el 30 de diciembre de 2014, Tome nota el a quo de realizar las diligencias correspondientes a la mayor brevedad posible para que se defina el extremo en cuestión. Notifíquese.

2016. Derecho al día.