DIFAMACIÓN. DERECHO AL HONOR CASO DE FUNCIONARIOS PÚBLICOS. REDES SOCIALES‏

Creado en Lunes, 23 Febrero 2015

Resolución: 2015-0235

Expediente: 13-000052-0016-PE (14)   

 TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las dieciséis horas cinco minutos del trece de febrero de dos mil quince.-

RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en la presente causa seguida contra GARB , ... por el delito de DIFAMACIÓN, en perjuicio de LCHM . Intervienen en la decisión del recurso, el juez Edwin Esteban Jiménez González, y los co-jueces Mario A Porras Villalta y Laura Murillo Mora. Se apersonó en esta sede el licenciado Alexánder Rodríguez Campos, en calidad de apoderado especial de la parte querellante y actora civil.

RESULTANDO:

            I.- Que mediante sentencia número 625-2014, de las ocho horas treinta minutos, del veintiuno de julio de dos mil catorce, el Tribunal Penal del Primer Circuito Judicial de San José, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, artículos 28, 29 y 41 de la Constitución Política; 1, 8 y 11  de la Declaración Universal de Derechos Humanos; v y xviii de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, 1,13,y 14 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 19 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, 30, 31, 145, 146, 147, 149 y 151 del Código Penal; 1 a 15, 34 a 41, 72 a 74,  141, 142, 143, 265 a 270, 360 a 368, 103 del Código Procesal Penal, normas vigentes sobre reparación civil del código penal de 1941, 1048 del Código Civil; 221 a 234 del Código Procesal Civil,  por unanimidad de los votos emitidos, se resuelve: Se absuelve a GARB   de un delito de DIFAMACION  en perjuicio de LCHM . Se declara sin lugar la acción civil resarcitoria incoada por LCHM  CONTRA RB. Se resuelve sin especial condenatoria en costas. Son los gastos del proceso a cargo del estado.- (sic.,)"

            II.- Que contra el anterior pronunciamiento interpuso recurso de apelación el licenciado Alexánder Rodríguez Campos, en calidad de apoderado especial de la parte querellante y actora civil.

            III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código de Procesal Penal, el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en el recurso de apelación.

            IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta el Juez de apelación de sentencia penal Jiménez González; y,

CONSIDERANDO:

            I.- En el trámite del presente recurso de apelación de sentencia penal se llevó a cabo una audiencia oral, sea a las 9:30 horas del 6 de noviembre de 2014. El Tribunal de Apelación de Sentencia Penal del II Circuito Judicial de San José estuvo integrado por la jueza Laura Murillo Mora, y por los jueces Edwin Esteban Jiménez González y Mario A Porras Villalta. En la realización de la misma, la querellante y actora civil LCHM  estuvo representada por el licenciado Alexánder Rodríguez Campos, y el querellado y demandado civil, GARB , se representó por el doctor Juan Marcos Rivero Sánchez. Tales profesionales en derecho expusieron de manera oral los argumentos que estimaron pertinentes para la defensa de los intereses de su representada y representado (cfr. folio 452). Asimismo, en dicho acto procesal se ofrecieron como prueba varios documentos por parte del doctor Rivero Sánchez, sean éstos los visibles de folio 453 a 461 del sumario, siendo que la decisión en torno a tal ofrecimiento se difirió para el dictado de la presente resolución. Las actuaciones específicas realizadas en la audiencia se registraron digitalmente, y son apreciadas por esta cámara de alzada para la resolución del presente recurso de apelación de sentencia penal.

            II.- a) Mediante escrito presentado en fecha 13 de agosto de 2014, el licenciado Alexánder Rodríguez Campos (cfr. folios 379 a 416), en calidad de apoderado especial de la querellante y actora civil, LCHM , interpone recurso de apelación en contra de la sentencia N° 625-2014 dictada por el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de San José, a las 8:30 horas del 21 de julio de 2014, en razón de que en la misma se absolvió de toda pena y responsabilidad a G  A R B  por el delito de difamación que se querelló en su contra como cometido en daño de LCHM , así como se declaró sin lugar la acción civil resarcitoria incoada en el presente proceso penal. Fundamenta su impugnación en el contenido normativo del artículo 8.2h) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, así como en lo estipulado en los numerales 448 y 458 a 466 del Código Procesal Penal. Del estudio del sumario se colige que dicho recurso se presentó en tiempo, conforme al plazo de ley, y de acuerdo a los presupuestos que se requieren para que la impugnación posibilite el adecuado y correcto conocimiento de las inconformidades planteadas por el recurrente en orden al examen integral de la sentencia impugnada, tal y como lo establece el artículo 8.2h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y se dispone en los artículos 458, 459, 460 y 462 del Código Procesal Penal. b) En libelo visible de folios 421 a 437 del legajo principal, el doctor Juan Marcos Rivero Sánchez en su calidad de representante de la parte querellada y demandada civil, contestó la audiencia que se le confirió en cuanto al recurso de apelación de sentencia penal incoado por el licenciado Alexánder Rodríguez Campos. En dicho escrito, el abogado Rivero Sánchez lleva a cabo la exposición de los argumentos con base en los que sustenta su petición de que se declare sin lugar la impugnación planteada en el subjudice, los que se aprecian a efecto de dictar el presente pronunciamiento.

            III.- En cuanto a la prueba ofrecida por el doctor Juan Marcos Rivero Sánchez en la audiencia oral realizada en el trámite del presente recurso de apelación. En la audiencia oral realizada en el trámite del presente asunto, el doctor Rivero Sánchez ofreció la siguiente prueba: i.- fotocopia certificada de la versión digital de una revista en la que se hace mención a la querellante y actora civil LCHM  (folios 453 y 454); ii.- Seis fotocopias certificadas obtenidas de la dirección electrónica http//es.wikipedia.org/wiki/Forbes (folios 455 a 461). Se procede a resolver la petición y ofrecimiento de prueba que planteó el representante de la parte querellada y demandada civil, para lo cual deben considerarse los siguientes aspectos: a.- En la ley penal adjetiva que regula la fase de apelación de sentencia penal, no se contempla norma alguna que establezca la posibilidad de ofrecer, ni que sea procedente, aceptar prueba para mejor resolver o prueba nueva de forma absoluta e ilimitada en alzada, tal y como se puede dar en otras etapas del proceso penal. b.- La actividad probatoria en fase de apelación de sentencia penal está directamente vinculada a la tutela efectiva del derecho de recurrir del fallo penal, por lo que el legislador estableció que la prueba que se puede acoger en el trámite de una impugnación de dicha especie, debe definirse  en orden a  garantizar el examen integral del fallo por parte del órgano jurisdiccional de alzada. Lo anterior, por cuanto lo que se procura  con dicho medio impugnativo es el amplio control y el examen comprensivo del fallo recurrido, así como del juicio que le precedió, de modo que la actividad probatoria en apelación debe desarrollarse de manera cautelosa y en estricto apego a los alcances propios del derecho al recurso, a efecto de no desnaturalizar ni desconocer la importancia y relevancia jurídico-procesal del juicio oral y público. De ahí que la fase de apelación, con respecto al ofrecimiento y aceptación de prueba, debe ser afín y respetuosa del esquema de juicio oral y público de instancia única que rige en nuestro sistema procesal penal. Por lo anterior, lo que corresponde apreciar en cada caso es si la prueba ofrecida y aceptada es útil y pertinente para revisar y controlar de manera amplia e integral la sentencia penal dictada por el tribunal penal, así como del juicio que le antecedió. d.- Es en virtud de lo anterior que en el artículo 464 del Código Procesal Penal, cuya normativa regula la actividad probatoria en fase de apelación, se establece que lo que procede en dicha sede procesal es el examen de los registros del debate y, excepcionalmente, la reproducción de algún medio probatorio en virtud de las debilidades de los registros o, en su caso, la recepción de prueba nueva que sea útil y pertinente para la solución del recurso en orden al examen integral del fallo. Bajo tales criterios, el legislador reguló que es procedente prueba nueva en fase de apelación, sólo en los siguientes supuestos: i.- la prueba ofrecida en su oportunidad pero que haya sido arbitrariamente rechazada; ii.- la prueba que aparezca como novedosa con posterioridad a la sentencia y; iii.- aquella prueba que, aunque existiendo previamente, no estuvo en posibilidad efectiva de ser ofrecida por el interesado en su momento.  e.- De igual forma, en aras de garantizar que el tribunal de alzada dispusiera de un instrumento jurídico-procesal adecuado y suficiente para lograr el examen integral del fallo, como producto del recurso de apelación de sentencia, el legislador estableció en el artículo 462 párrafo 3) del Código Procesal Penal que el tribunal puede ordenar traer de oficio prueba que estime necesaria, útil y pertinente para la comprobación de los agravios acusados. Así las cosas, se concluye que la documentación antes descrita no se engloba en los presupuestos de prueba nueva regulados para el trámite y resolución del recurso de apelación de sentencia penal, así como tampoco tales probanzas son útiles y pertinentes para resolver los aspectos discutidos en el subjudice, ya que la información que se desprende de las impresiones supra descritas tiene que ver con ámbitos de la vida personal de la querellante y actora civil LCHM  que no están vinculados en modo alguno con los hechos que son objeto de controversia en el sub litem. Por lo anterior, se rechaza la prueba ofrecida por el doctor Rivero Sánchez en la audiencia oral realizada en la presente causa.  

            IV.- En virtud de la relación existente entre los tres motivos del recurso de apelación interpuesto por el licenciado Alexánder Rodríguez Campos, los mismos se analizan y se resuelven de modo conjunto conforme de seguido se expone. PRIMER MOTIVO: El licenciado Rodríguez Campos alega falta de fundamentación respecto de la teoría elaborada por el tribunal de juicio sobre la aplicación del delito difamación cuando el afectado es un Presidente de la República, según la cual, sólo se da tal ilicitud cuando las afirmaciones sean directas, expresas, inequívocas e injuriosas. Señala que el punto objeto de reclamo es esencial para la solución del caso, ya que los juzgadores de instancia elaboraron, oficiosamente, una teoría sobre la aplicación del delito de difamación para el caso específico en que la víctima de la acción delictiva sea un Presidente de la República. En tal sentido, aduce que el a quo exige que las expresiones sean “expresamente” injuriosas, con lo cual se violenta el contenido normativo del artículo 142 del Código Procesal Penal, ya que tal afirmación no se sustenta en una fundamentación clara y precisa, así como tampoco respeta la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica sobre elementos probatorios de valor decisivo, todo lo cual implica a su vez, la violación del artículo 363 de dicho cuerpo procesal. Señala el recurrente que a partir del argumento antes expuesto, los juzgadores llevaron a cabo la segmentación de cada uno de los párrafos de la publicación que considera difamatoria, siendo que de esta forma concluyen que “[…] en cuanto a la afirmación sobre que la Presidenta adquirió una finca por la suma de dos millones y medio de dólares, no contiene ninguna ofensa, ni la atribución inequívoca de un delito. Señalan los jueces que esa frase no señala expresamente que la adquisición sea producto de la comisión de un delito. Aquí los jueces indican que es una opinión particular de la perjudicada afirmar que se lesionó su honor porque con sus ingresos no podía comprar una propiedad de ese valor. Insisten los jueces en que el querellado no dice expresamente que la compra fue producto de un delito. Afirman los jueces que esa es tan solo una posibilidad y acto seguido, sin indicar en qué consisten ni de dónde lo extraen, se señala en el fallo que concurre multiplicidad de inferencias. Posteriormente señalan que entre otras hipótesis como la adquisición por fuentes lícitas como herencia, donación o lotería. Siguiendo con el análisis que hacen los jueces del texto querellado como difamatorio, en lo que se refiere a la afirmación del imputado en cuanto a que la presidenta es dueña de una empresa de generación eólica, tampoco hay una frase que lesione el honor. Dicen los redactores del fallo que se trata nuevamente de una apreciación del querellante, sin antes haber ponderado la declaración de la querellante y la del imputado. En igual sentido determinan que no hubo afectación directa al honor en cuanto al denunciado enriquecimiento ilegal y sobrevenido al final del mandato en el patrimonio de la querellante […]” (cfr. folios 381 y 382). Al respecto, el recurrente acusa que los juzgadores no consideraron ni dieron valor alguno, en el fundamento de su decisión, a la falsedad de las imputaciones, defecto lógico sobre el que indica que plantea un reparo independiente. Además, señala que es claro que el a quo hace una lectura de cada hecho sobre la base de la teoría que elaboró en el fallo, descartando que la publicación de marras se trate de una ofensa directa en contra de su representada. Indica que en la sentencia de mérito se invoca la resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel vs. Argentina en cuanto al margen de tolerancia que le corresponde al Presidente de la República, sin embargo, alega que el a quo no llevó a cabo mayor consideración en cuanto a lo que argumentó en el debate con respecto los alcances de ese umbral de tolerancia. En tal sentido, indica que en el fallo se estableció que, quien ocupe dicho cargo público, sólo podrá accionar penalmente cuando se le haya imputado una ofensa directa, afirmación que carece de fundamento. Agrega que tampoco se sustentó el criterio de que la figura del Presidente de la República está obligada a soportar todas la denuncias públicas, las críticas y las quejas que se presenten en contra de su gestión, siendo que el a quo no expuso cuáles fueron las consideraciones que tomó en cuenta para establecer una diferencia entre la tutela del derecho al honor de las personas comunes con respecto a quien ostenta el cargo público antes referido. Concluye el impugnante que la postura de exigir una ofensa directa para que un Presidente de la República pueda acceder a la tutela penal de su derecho al honor, es meramente una opinión subjetiva que no tiene  referente dogmático o jurisprudencial alguno, a lo que debe sumarse que tal criterio esbozado por el a quo carece del razonamiento lógico y suficiente. En tal sentido el recurrente acusa que el tribunal penal en su fallo, hace referencia al pronunciamiento dictado en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sin embargo, omite especificar que la cita que reproduce corresponde al voto concurrente del juez Sergio García Ramírez, el que no equivale al criterio del voto de mayoría de dicho órgano jurisdiccional. Añade que en la sentencia de marras se citan los párrafos 127, 128 y 129 de la resolución de la Corte Interamericana de referencia, siendo que de su contenido no se colige el requisito de ofensa directa para tutelar el derecho al honor de un Presidente de la República, criterio que califica de arbitrario “[…] no solo porque en su respaldo no refiere argumentaciones autónomas ni suficientes que la validen, sino porque, en cuanto a sus efectos, el razonamiento insustantivado del Tribunal de Instancia, produce un vaciamiento del contenido y la tutela del honor del Presidente de la República. Esto reviste especial importancia en el caso concreto porque los jueces omiten, además, pronunciamiento sobre la falsedad o no de las imputaciones que realiza el querellado R a la perjudicada LCHM , cuando entonces ostentaba el cargo de Presidenta de la República […]” (cfr. folios 383 y 384). Solicita que se declare con lugar el presente motivo de apelación, se anule la sentencia y el debate que le precedió, y reponer ambos ante una integración diferente del tribunal de mérito. SEGUNDO MOTIVO. El recurrente alega la falta de fundamentación de la sentencia con respecto a los argumentos que permiten excluir, en el caso concreto, la concurrencia del ejercicio del derecho a la crítica. Esto por cuanto considera que el querellado R B  se basó en la afirmación de falsedades que decidió publicar. Acusa falta de fundamentación, por haber considerado el a quo que en la especie el querellado actuó en el ejercicio de un derecho a la crítica, sin tomar en cuenta ni descartar los alegatos planteados en tal sentido por la parte querellante y actora civil en el juicio, argumentos según los cuales se establece que en este caso no existió tal derecho a la crítica, toda vez que el justiciable actuó con pleno conocimiento de la falsedad de la especie que difundió. Agrega que el tribunal de instancia ignoró sendas resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de la Sala Constitucional y la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia de nuestro país, así como de los Tribunales de Apelación de Sentencia Penal costarricenses, cuyo contenido excluye el ejercicio del derecho a la libertad de expresión y a la crítica de funcionarios públicos, cuando la misma se sustenta en afirmaciones que son falsas, con lo cual se vulnera la normativa del artículo 142 en relación con la dispuesta en el artículo 184, ambos del Código Procesal Penal, en cuanto al deber de fundamentación de la sentencia. El licenciado Rodríguez Campos establece que, uno de los argumentos centrales sobre los cuales gravitó la “Teoría del Caso” de la parte querellante y actora civil, consistió en exponer al tribunal de juicio las razones por las que en la especie no concurren los presupuestos que justifican la aplicación de la figura del ejercicio legítimo de un derecho, lo cual destaca que expuso desde el inicio del contradictorio, con el fin de que el a quo prestara atención a tal aspecto, argumento que, señala, de igual forma reiteró y desarrolló con amplitud en la fase de conclusiones del debate. Al respecto, el impugnante señala que en el contradictorio alegó que en el subjudice hubo un exceso en los márgenes de la libertad de expresión por parte del querellado RB , en virtud de haber proferido y propalado una serie de falsedades, lo cual excluye la procedencia del ejercicio del derecho a la crítica de un funcionario público. No obstante lo anterior, en el texto del fallo no se emitió criterio alguno en cuanto a las tesis defendidas por la parte querellante, con lo cual se generó indefensión y se quebrantó el deber del tribunal de juicio de resolver todos los aspectos alegados en el contradictorio, lo cual, alega, que quebranta los preceptos establecidos en tal sentido por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia que dictó en el caso Apitz Barbera y otros el 5 de agosto de 2008. Concretamente, el licenciado Alexánder Rodríguez Campos señala que en las conclusiones del juicio argumentó que el relato del querellado RB  no era creíble, ya que él mismo reconoció que sus aseveraciones divulgadas en su perfil de “Facebook” eran falsas, pues manifestó que no las había verificado antes de llevar a cabo su difusión indiscriminada. Señala que los reclamos que en cuanto al punto objeto de análisis expuso en el debate, sólo podrían ser conocidos por quien fue al juicio, puesto que quien solamente lee la sentencia no encontrará referencia alguna a los argumentos que planteó para descartar la existencia del ejercicio legítimo de un derecho por parte del querellado, todo lo cual se omitió apreciar, indebidamente, en el fallo impugnado, con lo cual se conculcó el derecho a ser oído y obtener una respuesta judicial oportuna por la inobservancia del deber de motivar la sentencia penal en el presente caso. Alega que el tema esencial que se omitió valorar por el tribunal de instancia fue que en la especie no existió un derecho a criticar a la Presidenta de la República, ya que el comentario divulgado se refirió a hechos falsos, lo cual ningún funcionario público está obligado a tolerar, ni siquiera quien ocupe la más alta representación del Estado, como lo fue en este caso la querellante y actora civil LCHM . Señala que en el debate se establecieron las razones por las que la querellante postuló ante los jueces de mérito que en el caso particular no se ejerció el derecho a la crítica, sino que lo que se dio fue una afirmación irresponsable de falsedades, lo cual considera que se omitió valorar en lo absoluto en el fallo objeto de recurso. Agrega que en “[…] la exposición conclusiva también se argumentó que doña Laura indicó que la publicación contenía hechos falsos, que se divulgó desde la página de Facebook del imputado A RB , y trascendió fuera de esa comunidad virtual, al punto de que llegó a ser increpada por la diputada presidenta de la Comisión de Ingreso y Gasto Público de la Asamblea Legislativa, quien requirió explicaciones sobre el texto divulgado, siendo su respuesta que se trataba de falsedades sobre las que tomarían las acciones legales pertinentes […]” (cfr. folio 393). Por otra parte, el abogado recurrente señala que en el juicio le expuso al tribunal penal que la Corte Interamericana de Derechos Humanos establece criterios de legalidad, necesidad e idoneidad para delimitar la tutela del honor frente a la libertad de expresión, siendo que tal órgano jurisdiccional ha estipulado que no procede la protección de esta última, cuando lo que se afirma son falsedades, así como ha establecido que la libertad de expresión tiene límites y cuando se transgreden, puede exigirse responsabilidad por el ejercicio abusivo de tal prerrogativa. Al respecto, el impugnante alega que en el fallo de mérito los juzgadores de instancia no analizaron si a la luz de los precedentes “interamericanos”, en el caso concreto el imputado G  A RB  incurrió en falsedades a pesar de ser un extremo ampliamente debatido en el contradictorio, así como dejó de lado considerar el precedente jurisprudencial N° 1050-2002 de la Sala de Casación Penal, en el que se establece que el abuso de un derecho excluye la legitimidad del uso de la libertad de expresión. Indica que el a quo no razonó con respecto a los argumentos de la querella previamente apuntados, así como llevó a cabo una cita parcial de la resolución N° 5977-2006 de la Sala Constitucional, siendo que la utilizó en lo que le convenía para su elaborada posición, pero dejó de lado el valorar los aspectos que se engloban al final de la cita de dicho pronunciamiento, segmento de la tal resolución en el que se hace referencia a que las falsedades, rumores o insidias que carecen de veracidad, no son parte del ejercicio de la libertad de expresión. Señala el licenciado Rodríguez Campos que “[…] Resulta inaudito que el Tribunal señalara que el objeto del juicio no era si al final de su mandato la señora ChM había adquirido la finca o si tuviera alguna participación en empresas de generación eólica (cfr. folio 365). Esto es absurdo porque precisamente lo que se indicaba en la querella es que por ser falso el contenido de la publicación, no existía un derecho a diseminar indiscriminadamente una falsedad. Ahora bien, de la lectura integral de la sentencia se deduce que el Tribunal ASUME que el justiciable ejerció ese derecho, pero no puede interpretarse que a contrario sensu, que al haber resuelto de esta forma, inmediatamente excluye cualquier otra interpretación, como la que se propuso en juicio de parte del querellante y actor civil (…) Como complemento decisivo para el agravio debe considerarse que era imprescindible que el Tribunal esclareciera si estaba o no ante un texto en que se afirmaban o no falsedades. En lugar de resolver esta cuestión, los jueces optan por una única interpretación del texto, sin tomar en cuenta que la ofendida negó categóricamente cada una de las afirmaciones ahí vertidas y las calificó como falsas (falta de fundamentación de su declaración), y que el propio imputado insistió en su deposición que no tomó ninguna medida para verificar la fuente del texto, que lo asumió y lo divulgó sin constatar si era verdadero o no, e insistió en el juicio en que la señora ChM era corrupta  […]” (cfr. folios 403 y 404). Concluye el impugnante, que la seriedad del agravio que plantea se constata al incluir hipotéticamente sus argumentos expuestos en el juicio que se dejaron de valorar en la sentencia, ya que de haberse analizado tales aspectos, estima que el a quo se hubiera visto obligado a establecer que la acción del justiciable era típica de un delito de difamación, así como que no procedía la aplicación de la causa de justificación del ejercicio legítimo del derecho a la libre expresión. Solicita que se declare con lugar el presente motivo, se anule la sentencia y el debate que le precedió, y se ordene la reposición de ambos.                 TERCER MOTIVO. El licenciado Alexánder Rodríguez Campos reclama que la sentencia carece de fundamentación por cuanto el tribunal de juicio utilizó en su razonamiento precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que no son aplicables y carecen de relación con los hechos querellados en contra del imputado G  A RB , lo cual contraviene la normativa establecida en el artículo 41 de la Constitución Política, así como lo dispuesto en los artículos 2, 6 y 142 del Código Procesal Penal. Argumenta que “[…] la tesis central del tribunal sentenciador residió en argumentar que tratándose de funcionarios públicos, con mayor acento aquellos que fueron electos a través del voto popular, como ocurre en el caso de la querellante, debe exhibirse un mayor umbral de tolerancia a las críticas y cuestionamientos de los ciudadanos. Es este razonamiento el que sirve a los jueces de instancia para concluir luego que las afirmaciones vertidas por el acusado, mediante una red social, debieron ser soportadas por mi representada. Sin embargo, el a quo se apoyó en dos resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos –que por cierto, no es un tribunal continental como con imprecisión afirman los jueces, sino regional- cuyos supuestos fácticos difieren sustancialmente del caso planteado por la señora ChM. En las sentencias referidas por el órgano de mérito aunque se analizaron los alcances de la libertad de expresión y su colisión con otros derechos fundamentales, los hechos respondían a situaciones muy distintas a las sometidas al conocimiento de las autoridades judiciales en este proceso. De allí que la doctrina que se incorporó al fallo impugnado resultaba inaplicable lo que lo convierte en un voto claramente infundado […]” (cfr. folios 406 y 407). En su argumentación, el recurrente lleva a cabo un resumen y exposición del contenido de la resolución del caso Kimel vs. Argentina dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de mayo de 2008. Al respecto, señala que la diferencia crucial de dicho caso con el de la querellante y actora civil LCHM , radica en que lo que se dio en aquel fue una valoración u opinión sobre el trabajo de un juez, no una imputación de una conducta ilícita o al menos éticamente sospechosa, tal y como sucedió en contra de su representada. Señala el impugnante que en “[…] relación con doña Laura, no se hizo una valoración ni se compartió una opinión crítica sobre su condición, entonces, de jefa de Estado. Lo que se hizo fue atribuirle una conducta ilícita o éticamente reprochable. La conclusión que se deriva del voto bajo estudio es que un funcionario público tiene la obligación, como parte del debate de una sociedad democrática, de recibir ataques y valoraciones negativas y severas. Sin embargo, esa rigurosidad en el examen del desempeño de un cargo del Estado, sobre todo de un alto cargo como el que ejerció la señora ChM, no cubre la imputación de hechos falsos, delictivos o inmorales. Este aspecto. Que no se incluyó en la sentencia de la Corte, fue marginado por los jueces de instancia penal para aseverar que las manifestaciones del endilgado se ajustaban a lo fijado por el tribunal regional cuando claramente no es así […]” (cfr. folio 409). Por otra parte, el licenciado Rodríguez Campos lleva a cabo una exposición y resumen de la resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos el 2 de julio de 2004 en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. Señala que dicho proceso seguido en contra de nuestro país, tiene diferencias notables con la causa penal tramitada en contra de G  A RB , lo que determina que exista un vicio de falta de fundamentación de la sentencia. Al respecto, el impugnante alega que “[…] la Corte regional concluyó que no se había cometido ningún delito porque el periodista a quien, como quiera, le asiste un interés público de informar solo reprodujo informaciones que se estaban generando en medios europeos. Quizás el punto crucial es que ambos procesos  regionales, que al tiempo que los acerca entre ellos los aleja de los supuestos de hecho de la causa contra RB , giran en torno a unas manifestaciones o unas publicaciones dirigidas contra actos de funcionarios públicos en el ejercicio de sus cargos. En la especie no se hicieron juicios de valor no se publicó información que proviniera de fuente alguna sobre la presidenta Laura Chinchilla. Lo que se hizo fueron unas manifestaciones que cuestionaban, a partir de una conducta supuestamente desplegada por la querellada, su integridad moral […]” (cfr. folios 411 y 412).  El recurrente cita en su argumento el fallo del Tribunal Europeo de Derechos Humanos dictado el 15 de marzo de 2011 en el caso de Otegi Mondragón contra España. En tal sentido señala que lo más relevante de dicho precedente, con respecto al caso que se juzga en la especie, es que “[…] los jueces europeos establecieron una línea de examen al valorar lo expresado por Otegi Mondragón. De acuerdo con el Tribunal de Derechos Humanos, lo indicado por el dirigente vasco no atacaban la vida personal del jede de Estado ni su honor: “…las declaraciones en litigio no cuestionan la vida privada del rey o su honor personal (…) no implicaban un ataque personal gratuito contra su persona [….]” (cfr. folio 413. La transcripción es literal). Así, alega que en el caso del imputado RB  sí se dio un cuestionamiento al honor personal de la querellante o lo que es lo mismo en los términos que lo define el Tribunal de Derechos Humanos Europeo, un ataque gratuito contra su persona. Esto, por cuanto se publicó a través de una red social una serie de afirmaciones sobre el sorpresivo e inexplicable enriquecimiento de la Presidenta de la República, todo mientras ejercía dicho cargo. Por lo anterior, el recurrente considera que tal cuadro fáctico difiere de lo analizado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los dos votos apreciados por los juzgadores de instancia en la sentencia de mérito. Añade que no se compartió información sobre alguna investigación que se estuviera realizando en contra de su representada, no se llevó a cabo valoración alguna de su gestión, siendo que lo que se hizo fue el atribuirle una conducta específica, a lo que debe sumarse que conforme a la experiencia común no es pensable que una persona que se ha dedicado a la función pública como la querellante y actora civil ChM, tuviera la capacidad económica para obtener lícitamente una propiedad como la que RB  aseguró que poseía su patrocinada. Los sueldos de los funcionarios públicos “[…] no permitían bajo ningún concepto alcanzar una “vida millonaria” según las palabras del acusado; de allí que la afirmación del señor RB  da cuenta de un enriquecimiento ilícito de parte de quien durante casi dos décadas fue funcionaria pública […]” (cfr. folio 414). Señala que en el subjudice lo que se trató fue de un empresario que publicó informaciones falsas e injuriosas contra su representada, lo cual dista rotundamente de la discusión en torno al derecho a la libertad de expresión que se resolvió en los precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que indebidamente apreció el a quo en la sentencia de mérito. El recurrente plantea la siguiente interrogante en su alegato: “[…] ¿Por qué razón unas afirmaciones lesivas del honor, sugerir que un presidente se enriqueció durante su mandato, constituían el ejercicio de la libertad de expresión? Era la pregunta que el a quo debió responderse. Esa respuesta no se plasmó en la sentencia impugnada […]” (cfr. folio 415). Acusa que el agravio consiste en que para dictar la sentencia absolutoria a favor del querellado RB , el tribunal de mérito invocó y valoró resoluciones del sistema interamericano de derechos humanos que no guardan relación fáctica con los hechos objeto de litigio, lo que implica el quebranto del principio de derivación y razón suficiente y en consecuencia la falta de fundamentación de la sentencia. Los reclamos son procedentes. Del examen integral del fallo, así como de los alegatos planteados por el licenciado Alexánder Rodríguez Campos, se establece que los cuestionamientos incoados en contra de la sentencia absolutoria dictada a favor del imputado G  A RB , son procedentes. Esto, por cuanto el fallo de mérito no se fundamentó conforme legalmente procede y lo exigen los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como los numerales 1, 142, 180, 181 y 363 del Código Procesal Penal. El amplio estudio del fundamento descriptivo, fáctico, intelectivo y jurídico de la sentencia de mérito, lleva a la conclusión de que el a quo no sustentó conforme a la estricta aplicación de las reglas de la sana crítica, ni conforme a la debida aplicación de las normas penales jurídicamente relevantes para la solución del presente caso, su decisión de absolver al justiciable G  A RB  de toda pena y responsabilidad por el delito de difamación que se querelló en su contra. Tal conclusión se afinca en tres ejes  esenciales de razonamiento jurídico, los que de seguido se exponen. A.- Análisis de los principales contenidos y fundamentos de la sentencia impugnada.  A efecto de tener claridad en cuanto a los alcances del fallo de mérito, es menester puntualizar y analizar los aspectos de mayor importancia con base en los que los juzgadores de instancia absolvieron al querellado RB . Así se tiene lo siguiente: i.- El tribunal penal establece que, a partir de la sentencia objeto de impugnación, se erige un línea jurisprudencial novedosa –tal y como lo alega el recurrente-, la cual regulará la relación de quien ostente el cargo de Presidente de la República frente a los ciudadanos, en lo que atañe al límite entre el derecho al honor y la libertad de expresión. ii.- El a quo indica que con el fin de “educar” a la población en cuanto al uso y el abuso de las redes sociales –principalmente “Facebook”- definirá la naturaleza jurídica de dicho tipo de redes. En tal sentido los juzgadores de instancia señalan que “Facebook”, y las redes sociales en general, son medios de comunicación iguales a cualquiera otro de los ya conocidos, ya que desde el momento en que terceros tienen acceso a la cuenta o perfil de una persona determinada, lo que se publica se difunde y está al alcance de varias personas. Así, concluyen que es claro que las personas no pueden publicar cualquier manifestación a través de tal canal de comunicación, pues las redes sociales no están excluidas de la regulación dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico, de modo que quien abuse de su libertad de expresión por dicha vía se expone a una sanción penal, siendo que si insulta u ofende a otro, o en su caso atribuye falsamente la comisión de un delito, la persona puede ser perseguida penalmente por los delitos de injurias, calumnias o difamación. iii.- El tribunal de instancia señala que el análisis de la conducta querellada en contra de RB , a efecto de definir si abusó o no de su libertad de expresión en detrimento del honor de la ex Presidenta de la República LCHM , trasciende las barreras del Derecho Penal, ya que la discusión debe realizarse en el campo del Derecho Constitucional. Por lo anterior, los juzgadores de instancia consideran que debe valorarse en primer término el principio de igualdad, según el cual todas las personas son iguales ante la ley, siendo necesario apreciar en todo caso que la igualdad de trato debe darse a quienes ostentan la misma condición, posición o situación. A contrario sensu, si hay personas que no están en una similar condición, posición o situación, no se les puede dar el mismo tratamiento. En el fallo se establece que los puntos antes expuestos son fundamentales para la correcta solución del caso, ya que la querellante ChM era la Presidenta de la República para el momento de los hechos de marras, condición distinta a la del resto de las personas, y fue en esa condición que RB  hizo referencia a la querellante en su perfil de “Facebook”. En razón de lo expuesto, el  a quo consideró en el fallo que, para determinar los alcances del derecho al honor de LCHM , debe tomarse en cuenta la investidura presidencial que en aquel momento ostentaba la querellante, ya que estima que por tal motivo el contenido de su honor no es el mismo que el del resto de los funcionarios públicos, así como tampoco del de los otros costarricenses. En tal sentido, el tribunal penal indica que todos los funcionarios públicos están más expuestos a la crítica por el hecho de haber asumido voluntariamente un cargo de tal naturaleza, de modo que al estar de acuerdo a una mayor exposición inherente al puesto, también deben aceptar mayores críticas respecto de las que les corresponde tolerar a quienes no ejercen la función pública. Al respecto, los juzgadores de instancia citan un precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos dictado el 2 de mayo de 2008 en el caso Kimel vs Argentina, en el que, según su apreciación, dicha Corte Interamericana consideró que “[…] las actividades de los servidores públicos públicos salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral (…) se asienta en el interés público de las actividades que realiza […]” (cfr. folio 346 del principal). En tal sentido, el quo concluye lo siguiente: “[…] Nótese que el máximo órgano continental de los derechos humanos, establece que en América los funcionarios públicos están más expuestos a la crítica, que ello es inherente al cargo que voluntariamente aceptaron, y que las actividades que realizan son de interés público. Ahora bien, debe notarse que estas afirmaciones de la Corte Interamericana, han sido producidas en el marco de casos donde están involucrados servidores públicos de alto rango, pero no del máximo rango como lo es en esta querella, la Presidencia de la República. Está claro que el cargo público de mayor jerarquía en nuestro país es la Presidencia de la República, se trata de un puesto de elección popular, implica la jerarquía del Poder

 Ejecutivo, quien ostente este cargo ejerce la representación nacional e internacional del Estado costarricense, y es la persona que dirige las principales instituciones del gobierno central, dentro de las que se incluyen por ejemplo, el Ministerio de Seguridad, el Ministerio de Salud y el Ministerio de Hacienda-. Estas valoraciones son importantes porque si afirmamos con la Corte Interamericana “…que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público.” (Caso Kimen vs. Argentina, ídem), aún mayor es la exposición del máximo jerarca de la función pública y correlativamente, aún mayor debe ser la crítica pública. Nótese que el Tribunal está interpretando conforme al principio de proporcionalidad la línea jurisprudencial de la Corte Interamericana, pues si al funcionario público es inherente una mayor crítica y exposición que a las personas que no ejercen una función pública, la gradualidad inherente a una valoración judicial justa, proporcional y razonable, determina que dentro de la categoría “funcionario público”, el nivel de tolerancia a la crítica debe ser mayor conforme a la jerarquía del funcionario. Es decir, si la premisa número uno dicta que un funcionario público debe tolerar más críticas respecto de quienes no son funcionarios públicos, como premisa número dos puede afirmarse dentro de la categoría “servidor público”, será mayor el nivel de tolerancia conforme también sea mayor la jerarquía del funcionario. Esta premisa se justifica por las siguientes razones. No es lo mismo un servidor público nombrado por los procedimientos administrativos usuales -régimen de– servicio civil por ejemplo- respecto de un servidor público nombrado en elecciones nacionales; éste último servidor tiene un mandato directo del Soberano y tiene un cargo de mayor responsabilidad; tampoco es lo mismo un servidor público que no toma decisiones, respecto de un servidor que sí toma decisiones; no es lo mismo un servidor público que dirige o preside una institución pública, respecto de un servidor público que trabaja en la misma institución pero en un puesto de menor jerarquía. Por lo tanto, el tribunal no puede dejar de lado la investidura de la parte querellante, pues para la fecha en que ocurrieron los hechos la señora ChM era la Presidenta de la República, por lo tanto, si bien era funcionaria pública como miles de personas más, ejercía el cargo de mayor jerarquía en el sector público, ostentaba la representación del Estado costarricense, tenía la dirección de las políticas de todas las instituciones públicas bajo su mandato y, por lo tanto, estaba en una condición especial que el Tribunal no puede desconocer. La aspiración a la justicia nos obliga a valorar cada caso de acuerdo a sus propias características, pues solo así puede tomarse una decisión equitativa que responda verdaderamente a la valoración de los hechos, de las pruebas y de las condiciones personales de los litigantes; esta es la justicia proporcional y ajustada; lo contrario sería justicia genérica, impersonal y por tanto, no sería justicia. En esta línea, el Tribunal se enfrenta a la decisión de fijar el contenido del derecho al honor de quien ostente el cargo de Presidente de la República, frente a la libertad de expresión de los ciudadanos [...]” (cfr. folios 346 a 349. La transcripción es literal). iv.- En su razonamiento de fondo, el a quo transcribe el contenido de la publicación realizada en el perfil de “Facebook” de G  A RB , sea: “[…] “UNA PRESIDENTE MILLONARIA” “... Estoy de visita en la Península de Nicoya, y en estas paradisiacas playas pregunto por una finca hermosa. Me responde el lugareño que la adquirió nuestra presidente en dos millones y medio de dólares...”. Conversando con unos empresarios sobre la adquisición millonaria de la presidente, me dicen que la cosa no termina ahí, sino que es dueña de generación eólica —esa que se hace con el viento-, así que tenemos a una presidente que terminando su mandato se nos ha convertido en toda una empresaria...”. “ Me recuerda el caso de la “cenicienta” pero esta era una historia ficticia salida de un cuento, entonces viene a mi memoria el caso de R  F que en cinco días de estudio descubrió en el INCAE el agua tibia y se hizo millonario poseedor de yates, aviones, vida de lujo y buen vestir. De Hatillo a Valle del Sol en un instante solo con tocar la bola. Ahora el brinco es de Desamparados a Escazú. Si ese paralelismo de tocar la bola deja mucha ganancia sin esfuerzo alguno, más que la diversión de participar en el juego, así que comparo la instantánea riqueza de la Señora con este jugador, a quienes aplaudimos su emprendedurismo y visión para los negocios, esa facilidad para pagar millones de dólares, sin que los mortales encontremos una explicación en nuestra vida cotidiana en donde el dinero cuesta hacerlo toda una vida de esfuerzo y trabajo... “. “... Estas riquezas instantáneas nos asombran y no encontramos explicaciones lógicas. Ahora bien, será que leyeron el Libro de los Secretos y descubrieron el camino corto a la riqueza. De cualquier manera felicitamos a la presidenta quien prepara su salida de la función pública siendo millonaria y poseedora de riquezas materiales que a cualquiera de los ciudadanos les cuesta una vida y a los funcionarios públicos y futbolistas parece solo cinco días de tocar la bola […]” (cfr. folios 348 y 349). En tal sentido, en la sentencia de mérito el a quo señala que la querellante ChM consideró que el texto es difamante porque, desde su perspectiva, contiene afirmaciones ofensivas y falsas que le sindican un enriquecimiento ilícito, ya que su salario por el cargo de Presidenta de la República que ostentaba en aquel entonces, no permitía la compra de una finca de dos millones y medio de dólares, siendo además que la querellante estimó que su honestidad fue atacada, pues los costarricenses pudieron presumir como ciertos, hechos que no lo son. En este punto del fallo, el tribunal de mérito hace referencia al contenido de la declaración rendida en el juicio por LCHM , siendo que aprecia que la querellante rechazó enfáticamente su participación en la generación de energía eólica, así como negó ser la dueña de una propiedad en Guanacaste con un valor de dos millones y medio de dólares. De seguido, los juzgadores de instancia valoraron lo que el querellado RB  manifestó en el debate de la siguiente forma: “[…] Sobre la acusación, en el juicio el imputado G  A RB  -en resumen- aceptó que en su cuenta de “facebook” hizo la citada publicación, la cual no fue redactada por él, que desconoce quién la redactó, que la tomó de la misma red social, la “copió y la pegó” en su propia cuenta, haciéndola pública porque le pareció importante que otros la conocieran. Dijo que nunca quiso dañar el honor de la señora querellante y se definió como un activista que se ha encargado de denunciar actuaciones del gobierno de la señora Laura Chque consideró incorrectas o ilegales, por las que incluso planteó ante el Ministerio Público sendas denuncias, cuyo resultado final desconoce. Alegó que al publicar el pasaje, hacía uso de su derecho de expresión, de informar y ser informado. Sobre la base de su declaración en juicio, el tema de la autoría de la publicación deja de tener relevancia, pues RB  admite haber hecho suyo el contenido del texto y además lo publicó a través de su cuenta de Facebook. Además, conforme lo demuestra la certificación notarial aportada por la querellante, la citada cuenta es de acceso público para cualquier persona usuaria de esta red social. También el Tribunal tiene por demostrado que al ser diseminado el texto, su contenido llegó a un número indeterminado de personas, muchas de las cuales reaccionaron expresando sus opiniones y percepciones al respecto, incluidas en el líbelo de la querella, así como en la certificación notarial que corresponde a una impresión de la cuenta de “Facebook” de RB , específicamente de los comentarios a su publicación […]” (cfr. folio 360). Luego de dar por sentado que la publicación de marras fue realizada por el querellado RB  y que se difundió a un número indeterminado de terceras personas, los juzgadores de instancia proceden a hacer referencia a la libertad de expresión como el sustento normativo para la formación de una opinión pública libre, propia de un pueblo pensante, analítico y crítico de la realidad. Asimismo, señalan que un Estado democrático y respetuoso de la Constitución Política debe facilitar a sus habitantes una efectiva participación en debates públicos, dando un contenido amplio, mas no permisivo, de la libertad de expresión, de modo que permita cumplir a su vez con una función contralora del poder político y del manejo de los asuntos públicos. Al respecto, en el fallo se cita lo que los juzgadores enuncian como un precedente de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia que hace referencia al derecho de expresión, siendo que no se aporta dato alguno para identificar tal pronunciamiento. De seguido, el tribunal penal de instancia establece que el querellado distribuyó el texto de marras a un número indefinido de personas, con lo cual informó de dos hechos –la compra del inmueble y la participación en la empresa de energía eólica por parte de la querellante-, así como brindó su opinión en tal sentido, lo cual indica que LCHM  manifestó que afectó su honor, siendo que, sin llevar a cabo una valoración profunda de los puntos antes referidos, el a quo procede a establecer que la libertad de expresión y el derecho a la información no son irrestrictos, ya que estos últimos encuentran un límite en el honor de las personas regulado en el artículo 41 de la Constitución Política,

 cuyo contenido estiman los juzgadores que debe ser leído en conjunto con lo estipulado en el artículo 33 de nuestra Carta Magna, el que reconoce el valor de la dignidad humana, a lo que indican que debe sumarse la tutela penal del derecho al honor a través de los delitos de injurias, calumnias y difamación contemplados en el Código Penal. Así, los juzgadores de instancia concluyen que toda persona tiene derecho al honor, entendido como la estima, opinión o consideración que los demás tienen de ella. Establece el a quo que toda manifestación que afecte el honor de una persona, es, en principio, idónea para ser considerada un delito, siendo que la libertad de expresión no abarca cierto tipo de expresiones y no las justifica, sean estas las que a pesar de tener forma de pensamientos, ideas u opiniones, resultan ser frases innecesarias para exteriorizar lo que se va a decir y, además, las que sean directamente insultantes o que atribuyan expresa e inequívocamente la comisión de un delito. En este sentido, el tribunal de mérito invoca el contenido de la resolución N° 5977-2006 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, pronunciamiento en el que se deslindan los alcances del derecho a la libertad de expresión. De seguido, señalan los juzgadores que, según la doctrina y la jurisprudencia, el honor tiene dos vertientes: la subjetiva, que corresponde al concepto que de sí mismo tiene un individuo determinado, su amor propio o autoestima y; la objetiva, que es la imagen que el sujeto proyecta ante los demás, por lo que está compuesta por la forma en que los otros perciben esa imagen. Con base en lo anterior, el a quo establece en su análisis que una expresión o manifestación constituye un delito de difamación o cualquier otro en contra del honor, cuando la ofensa afecta desde la perspectiva objetiva dicho bien jurídico, siendo que debe tratarse de una ofensa literal, expresa o que axiomáticamente se entienda como un insulto. Con base en lo expuesto, los juzgadores de instancia indican que en el caso concreto optan por valorar y tomar en consideración la investidura que tenía la querellante ChM para la fecha en que G  A RB  hizo la publicación de marras en su cuenta de “Facebook”, “[…] ello con el fin de perfilar una línea jurisprudencial acerca del contenido del derecho al honor de los servidores públicos en general, y de quien ostente la Presidencia de la República en particular. Solo así, como se verá, puede establecerse cuáles manifestaciones quedan cubiertas por la justificación normativa que otorga la libertad de expresión, y así resolver el caso sometido a estudio de este órgano jurisdiccional. La querellante ChM para la fecha de los hechos, ejercía la Presidencia de la República, era por tanto servidora pública. Pero la afirmación no puede quedar ahí. La querellante ChM tenía el puesto público de mayor jerarquía, era un puesto de elección popular que le daba a ChM no solo más responsabilidades administrativas del Estado, sino también la máxima exposición al examen público de todas sus actuaciones. Y ello es así pues en criterio del Tribunal, todo funcionario público, especialmente los de mayor jerarquía, y categóricamente el de mayor jerarquía, a saber el Presidente o Presidenta, están sometidos a un deber mayúsculo de transparencia, que “implica acceso a la información pública y la difusión amplia, permanente e imparcial de las decisiones públicas. Sólo así se cumple con el Principio de Máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda información es accesible, sujeta a un sistema restringido de excepción (Tiffer Sotomayor. La constitucionalidad de los delitos de injurias y difamación frente a la crítica a los funcionarios públicos), y también entra en juego, en la misma proporción jerárquica mencionada, la obligación de rendición de cuentas, éste último deber consagrado en el numeral 11 de la Constitución Política, que le obligaba a ChM a soportar todas las denuncias públicas, las críticas y las quejas que se presentaran sobre su persona y sobre su gestión; sí sobre su persona porque el ejercer el cargo de mayor jerarquía en el Poder Ejecutivo, esa investidura trasciende a la vida privada justamente por los principios de transparencia y rendición de cuentas. De acuerdo con la doctrina de la transparencia. La actividad pública debe ser y aparecer como un “Casa de cristal” […]” (cfr. folios 354 y 355. La transcripción es literal). En razón de lo expuesto, los juzgadores de instancia reiteran que a la querellante LCHM  le correspondía un umbral de tolerancia más alto que al resto de los funcionarios públicos, frente a los pensamientos, ideas o cuestionamientos sobre su proceder, ya que se colocó voluntariamente en el servicio público, por lo que le corresponde un proceder público y privado intachable. En su argumentación el tribunal de instancia reitera que, de acuerdo a los principios de proporcionalidad e igualdad, entre mayor es el cargo público que se ocupa, mayor es la tolerancia en razón de los deberes de rendición de cuentas y transparencia a los que está sometido el funcionario público, siendo que en tal sentido se citan algunos parágrafos de la resolución dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Herrera Ulloa vs. Costa Rica. En el análisis que plantea el a quo en la sentencia de mérito, lleva a cabo una razonamiento que define como “la base ideológica” de su fallo, indicando en tal sentido lo siguiente: “[…] En el considerando primero de esta sentencia se afirmó que este era un caso muy importante. A lo dicho entonces el Tribunal agrega las siguientes consideraciones que pretenden constituir la base ideológica que sustenta este fallo. En esta sentencia el Tribunal afronta la difícil decisión de interpretar la realidad social para establecer a partir de ella, qué tipo de Estado y de sociedad constituye el anhelo de la mayoría de los costarricenses. Al intentar hacerlo, el Tribunal no impondrá sin más su posición, sino que trataremos de fundamentarla en una lectura razonable de la realidad de los últimos años. Premisa número uno: en el 2005 y como respuesta rápida a las denuncias penales que involucraron a expresidentes de la República y altos funcionarios de instituciones del Estado, fue promulgada la Ley Contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito. Esta normativa creó nuevos delitos como por ejemplo el tráfico de influencias, reformó otros ya existentes, como por ejemplo el peculado y la malversación, con el fin de enviar un mensaje claro y contundente a la sociedad: desde el seno de la Asamblea Legislativa, órgano representante de la voluntad popular, se le dijo no a la corrupción de los servidores públicos. Este voz legislativa constituye la primera premisa histórico normativa que utiliza el Tribunal, para afirmar que desde el punto de vista normativo, en la última década inició un proceso de transformación de la ley vigente, que hoy se ve vigorizado con otras leyes que han fortalecido la lucha del Estado no sólo contra el enriquecimiento ilícito en general, sino también contra la delincuencia organizada que se infiltra en la función pública. De esta forma, desde el ámbito legislativo hay un llamado a la transparencia en la función pública. Premisa número dos: siempre, con el fin de dar plena vigencia al deber de transparencia en la función pública, durante la última década ha sido evidente el robustecimiento de los órganos de control estatales. Se ha creado la Procuraduría de la Ética con el fin de que “el abogado del Estado” no sólo se ocupe de la estricta legalidad de las actuaciones públicas, sino también para incorporar en el debate el deber ético y moral que también es una expresión de la transparencia. También la Contraloría General de la República ha tenido mayor protagonismo, mediante un riguroso control de la realidad patrimonial de los funcionarios públicos. Se destaca aquí, el deber que tienen algunos funcionarios públicos de rendir una declaración jurada de su patrimonio, además que para el Tribunal lo más importante es que en la última década ha aumentado el ámbito de cobertura de esta obligación. En efecto, con el paso de los años hemos sido testigos de que cada vez más cargos públicos se añaden a la lista de servidores que deben rendir la declaración de sus bienes – de sus activos y sus pasivos -, y que la declaración cada vez pretende ser más detallada y comprensiva de la realidad patrimonial de los servidores, al incluir por ejemplo, participaciones en sociedades anónimas y usufructos de hecho. Dicho sea de paso, este Tribunal es claro ejemplo de esta vorágine, pues hace dos años los Jueces de la República – enhorabuena – también rendimos declaración jurada ante la Contraloría General de la República. Nótese que con esta segunda premisa el Tribunal desea ilustrar que la realidad nacional es evidente: se ha buscado dar contenido efectivo al deber de rendición de cuentas, siempre con el fin de garantizar la transparencia en las funciones de quienes voluntariamente servimos al país en la función pública. Premisa número tres: la denuncia ciudadana y la denuncia pública que han liderado los medios de comunicación, también son una realidad que el Tribunal desea visibilizar en este fallo. En la última década los Tribunales de Justicia han tramitado gran cantidad de denuncias de ciudadanos contra funcionarios públicos. Así es, la ciudadanía asimiló la importancia de la transparencia en la función pública, y ha asumido un rol preponderante en la investigación penal de conductas de servidores públicos. Sin que ahora interese el resultado de esos procesos, o su cita puntual, lo cierto es que el Tribunal interpreta una realidad que todas las personas han podido conocer durante los últimos años. A esta dinámica de denuncias

 ciudadanas, se ha unido el papel activo de los medios de comunicación que también han vivido un proceso de cambio, fundamental en la consideración de este órgano jurisdiccional. En la última década la mayoría de los medios de comunicación dejaron de lado una labor periodística exclusivamente informativa, para introducir a su lado una función investigativa. Ello es evidente, ahora la prensa no se limita sólo a informar, sino que investiga, busca la noticia. En esa búsqueda ha encontrado terreno fértil en la función pública, pues se ha investigado a una gran cantidad de servidores públicos, con el fin de exponer y denunciar posibles hechos delictivos. En criterio del Tribunal no es un argumento válido afirmar que este nuevo paradigma periodístico obedece al interés de generar mayores porcentajes de audiencia; razonables que son por el interés que despierta en la opinión pública la denuncia de posibles delitos cometidos por servidores públicos; pues lo importante es que aumentan esos porcentajes justamente porque el interés de las personas por este tipo de periodismo investigativo, obedece al interés del colectivo por la transparencia y la rendición de cuentas de quienes ejercen la función pública. Estas premisas que ha elaborado el Tribunal, son aptas para afirmar que hay una realidad social en Costa Rica y que constituye la base ideológica de este fallo. En esta sentencia el Tribunal debe expresar sus razones jurídicas, a partir de la respuesta a una pregunta fundamental: ¿qué tipo de Estado y de sociedad quiere la mayoría de los costarricenses? ¿Se quiere un Estado fuerte donde el honor de los servidores públicos tenga mayor protección legal que la libertad de expresión? o ¿Se quiere un Estado Constitucional donde exista una justa proporción entre el honor de los funcionarios públicos y la libertad de expresión de los demás costarricenses? Sobre la base de las premisas expuestas por el Tribunal, estimamos que una decisión justa y acorde con la realidad social y con los parámetros constitucionales, es aquella donde sin dejar desprotegido el honor de la persona que ejerce la Presidencia de la República, se brinde una mayor protección a la libertad de expresión de los costarricenses […]” (cfr. folios 358 a 360 del legajo principal. La transcripción es literal). A partir de lo que el a quo expone como la “base ideológica” de su sentencia -la que extrae de su lectura particular de la realidad socio-política de nuestro país- concreta el aspecto o pilar esencial en que sustenta su fallo, siendo que individualiza un parámetro -que es el que estima que corresponde a la plataforma filosófica que desarrolla en su razonamiento-  con base en el que tamiza las expresiones vertidas por el querellado en la publicación que la querellante ChM estimó como lesiva a su honor, y que le llevan a considerar que el contenido del texto difundido en el perfil de “Facebook” de RB , no afecta el honor de dicha querellante. Así, tal parámetro es definido por el a quo de la siguiente forma: “[…], quien ostente la Presidencia de la República será víctima de un delito contra su honor, única y exclusivamente cuando alguna persona emita una manifestación, idea, pensamiento u opinión expresa y unívocamente injurioso, difamante  o calumnioso, aún cuando sea lingüísticamente irritante, molesto, sugestivo y hasta sarcástico. En otras palabras, son libre expresión todas las manifestaciones que aunque molestas o irritantes para el honor de quien sea Presidente de la República, se hayan justificadas siempre y cuando no sean abiertamente injuriosas o difamatorias per se, y siempre y cuando la atribución de un delito no sea la única inferencia razonable que de la manifestación pueda extraerse. Con este panorama, ahora debe hacerse una lectura muy cuidadosa de los hechos de la querella, en primer orden para saber si se alcanza el escalón de la tipicidad objetiva – es decir la expresa y única difamación o calumnia – y en segundo orden para establecer si el texto tiene un opinión crítica o expresión de pensamiento que rebase el límite de lo que un Presidente de la República debe tolerar […]” (cfr. folio 360 del sumario).  De esta forma y bajo tal parámetro, el tribunal de mérito realiza un análisis de los hechos que integran la querella discutida en el subjudice, siendo que concluye que los mismos no contienen ningún insulto explícito o palabra que incuestionablemente constituya una ofensa ni la atribución concreta y unívoca de un hecho delictivo a la querellante LCHM . De esta forma, al analizar el contenido del punto cuarto de la querella, el tribunal de mérito considera que el querellado RB  sugirió como “una posibilidad”, que la querellante haya adquirido una finca irregularmente, en la suma de 2.5 millones de dólares, siendo que los juzgadores estimaron que es válido interpretar que la Presidenta de la República, con sus ingresos, no podía adquirir un bien inmueble tan costoso. No obstante tal afirmación, el a quo señala que esa es sólo una de las inferencias posibles de derivar del texto de marras, por lo que concluye que no existe una imputación expresa y unívocamente idónea para afectar el honor objetivo de la querellante. El tribunal de instancia concluye que no existe el elemento objetivo del artículo 146 del Código Penal, ya que estimó que no se constató la existencia de “especies idóneas” como un sinónimo de injuria o de ofensa. Por otra parte, al examinar el punto quinto de la querella, el tribunal penal, siguiendo el mismo parámetro supra indicado, considera que la querellante ChM realiza una inferencia propia que tampoco es la única que se colige a partir del texto querellado, con lo cual descarta la existencia de algún delito en la actuación de RB . En relación con el hecho sexto de la querella, el a quo establece que LCHM  estimó que, en el contenido del mismo existe una afirmación denigrante en su perjuicio, en razón de que el querellado la relacionó con un ex jugador de fútbol que en aquel entonces estaba siendo investigado por el Ministerio Público. Al respecto, los juzgadores de instancia consideraron que la lectura textual de las frases que se engloban en el punto de la querella supra enunciado, no contienen algún “adjetivo calificativo despectivo” a la Presidenta de la República, ni le imputa directa y unívocamente algún delito. En tal sentido se establece en el fallo de mérito que “[…] La inferencia hecha en la querella es nuevamente una conclusión, una apreciación personal, respetable y válida, acorde a la lógica pero no literal ni única. Véase que R  Fonseca, conocido exjugador de fútbol, a quien para la época de la publicación de RB  –mediáticamente se vinculó con una investigación por legitimación de capitales- no tiene en su contra sentencia condenatoria que lo señale como autor o partícipe de un delito, de modo que tampoco es válido conjeturar que se equipara el proceder de ChM con el de un delincuente, como equivocadamente los realiza la querellante. Sin duda RB  sugiere que como R  F pudo haberse enriquecido ilícitamente al tratarse de una persona investigada penalmente, también ChM pudo haberse enriquecido de la misma forma; no obstante, esta no es la única inferencia razonable que se extrae del texto querellado. Si fuera esa la única conclusión, la sugerencia unívoca de RB , otra sería la conclusión del Tribunal; empero, el querellado también sugiere otros posibles escenarios y al hacerlo no comete formalmente un delito sino que cuestiona con dureza algo que le parece que debe ser aclarado por la entonces Presidenta de la República, en suma, su proceder no sólo no es típico de ningún delito, sino que se haya justificado en el uso legítimo de su libertad de expresión […]” (cfr. folio 363. La transcripción es literal). Con respecto al punto sétimo de la querella, el tribunal de mérito estimó que LCHM  lo consideró ofensivo porque, según su parecer,   se dijo en su contra que ella era poseedora de una “fortuna sobrevenida e ilegal”. Según el fallo de mérito, en el segmento de referencia se dice lo siguiente: “[…] Estas riquezas instantáneas nos asombran y no encontramos explicaciones lógicas. Ahora bien, será que leyeron el Libro de los Secretos y descubrieron el camino corto a la riqueza. De cualquier manera felicitamos a la presidenta quien prepara su salida de la función pública siendo millonaria y poseedora de riquezas materiales que a cualquiera de los ciudadanos les cuesta una vida y a los funcionarios públicos y futbolistas parece solo cinco días de tocar la bola […]” (cfr. folio 363). En el análisis del texto antes descrito, el a quo bajo la óptica de su parámetro supra indicado, consideró que en tal segmento no consta palabra u oración alguna, que constituyan un improperio, oprobio o ignominia, así como tampoco se señala a LCHM  como la dueña, receptora o creadora de una fortuna ilegal. Así, concluye el tribunal penal que se trata de un nuevo proceso personal de comprensión de la querellante, ya que el enunciado de referencia permite una “aprehensión diversa” a la derivada por ChM, la que califica de sarcástica de parte del querellado RB  puesto que hace referencia al “Libro de los Secretos” y expresa una felicitación a la querellante. En tal sentido, literalmente en la resolución impugnada los juzgadores consideraron lo siguiente: “[…] Es indudable que la publicación del querellado RB  está redactada en un tono irónico, sarcástico y mordaz y su lectura integrada con conocimientos previos y prejuicios, puede resultar chocante, de modo que es comprensible la molestia, que según lo que narró en juicio, ha provocado en la querellante ChM. Sin embargo,  ni el sentido literal de las palabras usadas por RB , ni su contexto contienen difamaciones ni tampoco la comisión de un delito es la única inferencia razonable de las insinuaciones que esbozó el querellado en su publicación. Como se analizó, el texto no insulta ni ofende el decoro de ChM, podría colegirse la  sugerencia que cometió un delito pero esa sugerencia no es la única que hace el querellado, y de ahí el Tribunal infiere que no hubo lesión al honor de ChM, quien como Presidenta de la República debía en consecuencia, tolerar esas sugerencias, sí, todas ellas, y no hacer suya una sola para pretender la condenatoria solicitada en las conclusiones del debate […]”. v.- Otro aspecto que se desarrolla en la sentencia y es de peso en la solución del subjudice, es el atinente a que el tribunal de mérito consideró que G  A RB  no tenía la obligación de probar que LCHM  había comprado el inmueble de marras, así como tampoco que efectivamente ella tenía participación en empresas de generación eléctrica a partir de fuentes eólicas. Tal criterio se esbozó por parte del a quo a partir de dos razones: “[…] la primera consiste en que ni una cosa ni la otra son per se, afirmaciones difamatorias ni mucho menos calumniosas y, en segundo lugar, porque a partir de la lectura integral del texto querellado, el Tribunal infiere que hay una relación directa entre esos dos eventos que expone el querellado, y su opinión al respecto; es decir, RB  informó de dos hechos con el fin único de opinar al respecto. Por lo tanto, si el Tribunal diera mérito a la pretensión de ChM y exigiera que RB  haya debido probar los dos hechos para obtener una absolutoria, haría nugatoria la libre expresión de la que es titular frente a la persona que en aquel momento ejercía al Presidencia de la República, pues por esa condición RB  informó primero de dos hechos que le llamaron la atención frente al cargo público de la querellante, y a partir de eso expuso su opinión […]” (cfr. folio 364 del sumario. La transcripción es literal). En torno a los razonamientos antes expuestos, con base en los que el tribunal de mérito restó importancia a la veracidad o falsedad de los hechos que se engloban en la publicación difundida por RB , los juzgadores de instancia consideraron que, el texto querellado no es el mejor ejemplo de una información seria y respaldada, ni la exposición de un pensamiento elaborado o de una crítica profunda de G  A RB . No obstante lo anterior, estimaron que el contenido del texto en cuestión sí es propio de lo que faculta la Constitución Política a todos los ciudadanos en el ejercicio del derecho de expresión frente a la persona que ejerce el cargo de Presidente (a) de la República, quien, por esa “condición voluntariamente aceptada”, está compelida a tolerar, siempre y cuando, no se le ofenda expresamente, ni la comisión de un delito sea la única sugerencia que razonablemente se derive de un comentario, opinión o publicación realizada por un ciudadano. En razón de lo expuesto, el a quo concluyó que la acción realizada por G  A RB  es atípica, ya que en el fallo se estimó que la misma no contiene una “especie idónea” para afectar el honor de la querellante, por lo que tampoco se puede arribar a la corroboración del tipo subjetivo. Añade el tribunal de juicio que el querellado actuó amparado al ejercicio de un derecho fundamental como lo es la libertad de expresión, puesto que, a pesar de que usó un texto fuerte, sarcástico y sin duda molesto, para expresar su opinión a partir de los hechos que tomó como base para su manifestación, no surge unívocamente del texto que publicó que la querellante haya cometido un delito, sino que brotaron varias posibilidades, lo que determina que el proceder RB  no es antijurídico en virtud de la especial condición de Presidenta de la República de la querellante LCHM , situación que le significaba un margen de transparencia muy amplio por cumplir  y de cuentas por rendir, todo lo cual apreció el a quo para descartar en la especie el ejercicio excesivo del derecho de expresión. Por último, el tribunal cierra su análisis para absolver a G  A RB , señalando lo siguiente: “[…] El autor nacional Carlos Tiffer, en  el artículo arriba citado afirma que cuando se detecta una colisión entre el derecho individual del honor de un funcionario público y el derecho colectivo de expresión, debe darse prevalencia a este último, en aplicación del principio del derecho penal mínimo, afirmación que comparte el Tribunal y que en la tarea de establecer esta línea entre el abuso del derecho de expresión y su correcto uso, ha estimado que el texto que nos ocupa se encuentra dentro de la línea de lo que se considera que no es abuso. Así las cosas, se absuelve de toda pena y responsabilidad a G  A RB  del delito de DIFAMACIÓN en perjuicio de LCHM . Se emite este fallo sin especial condena en costas. Los gastos del proceso, son a cargo del Estado […]” (cfr. folio 367). El examen y descripción de los aspectos que se apreciaron en la sentencia de mérito para absolver a G  A RB , permite tener claridad y total comprensión de las falencias del fallo, que implican el vicio de falta de fundamentación que se reclama y que se acoge en el presente pronunciamiento. De seguido se expondrán aspectos jurídicos que son de carácter esencial para la correcta solución del presente caso, y luego se puntualizarán los defectos en el razonamiento del tribunal de instancia que quebrantan la normativa establecida en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como de la estipulada en los artículos 1, 142 y 184 del Código procesal Penal. B.- Aspectos jurídicamente relevantes para la solución del caso conforme a Derecho. El presente caso tiene dos particularidades que necesariamente deben valorarse con detenimiento y rigurosidad para la correcta solución jurídica del litigio que se conoce, sean en éstos: 1.- que la querellante LCHM  ostentaba el cargo de Presidenta de la República para la fecha en que G  A RB  –querellado-  publicó en su perfil de “Facebook” el texto que se acusa como difamatorio; 2.- que los hechos objeto de juzgamiento están vinculados directamente con dos derechos de rango constitucional, cuya tutela en el ámbito penal revela su importancia para el desarrollo social e individual de cada uno de los habitantes de nuestro país, sean: i.- el derecho al honor y; ii.- el derecho a la libre expresión. En atención y bajo el prisma de estos dos pilares de carácter esencial del sublitem, se deben  definir los aspectos jurídicamente relevantes y necesarios para la solución del caso conforme a Derecho. Así, se procede a individualizar tales supuestos. b.1.- Marco jurídico normativo. En primer término es necesario establecer el marco normativo que está vinculado a los hechos que se juzgan y que es necesario apreciar y aplicar para su correcto conocimiento. De esta forma debe definirse en primer lugar la normativa que es parte del bloque de constitucionalidad que está relacionada y que regula la temática en cuestión, siendo esta la siguiente: i.- Artículo 11 de la Constitución Política; En su normativa se regula un principio que es de carácter esencial para la debida aplicación del derecho penal –y sin duda alguna  para el caso concreto- como lo es el principio de legalidad. En dicho precepto constitucional se estipula lo siguiente: “(…) Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone y no pueden arrogarse facultades no concedidas en ella. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal por sus actos es pública. La Administración Pública en sentido amplio, estará sometida a un procedimiento de evaluación de resultados y rendición de cuentas, con la consecuente responsabilidad personal para los funcionarios en el cumplimiento de sus deberes. La ley señalará los medios para que este control de resultados y rendición de cuentas opere como un sistema que cubra todas las instituciones públicas. (Así reformado por Ley N° 8003 del 8 de junio del 2000) (…)”. Otro aspecto de carácter esencial para la solución del caso, y que se deriva del artículo 11 constitucional, es el deber de rendición de cuentas de los funcionarios públicos así como la exigencia de responsabilidad personal en el cumplimiento de sus deberes. ii.- Artículo 41 de la Constitución Política. En este precepto se establece el derecho al honor con rango constitucional, es decir, se le concede el grado de derecho fundamental, de ahí la relevancia que tiene esta norma para resolver el fondo del litigio que se conoce en la especie. En dicho artículo se establece: “(…) Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes (…)”. iii.- Otro artículo de nuestra Constitución Política cuya normativa es aplicable e importante para la solución del presente caso, es la establecida en su numeral 28, en el que se regula lo siguiente: “(…) Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley. Las acciones privadas que no dañen la moral o el orden públicos, o que no perjudiquen a tercero, están fuera de la acción de la ley (…)”.iv.- Por otra parte, tenemos el artículo 29 de nuestra Carta Magna en el cual se tutelan como derechos

 fundamentales la libertad de expresión, información y prensa, las que sin duda alguna están directamente vinculadas al evento querellado en la presente causa penal. Literalmente, en dicha norma se regula lo siguiente: “(…) Todos pueden comunicar sus pensamientos de palabra o por escrito, y publicarlos sin previa censura; pero serán responsables de los abusos que cometan en el ejercicio de este derecho, en los casos y del modo que la ley establezca (…)”. De igual forma, es necesario puntualizar la regulación del Derecho Convencional que está vinculada y debe ser valorada en la solución del presente caso, sea esta la siguiente: i.- Artículo 11 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. En esta norma se reconoce expresamente como un derecho humano la protección a la honra y a la dignidad de la persona. Así, se dispone lo siguiente: “(…)  Protección de la Honra y de la Dignidad. 1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad.  2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra o reputación (…)”. ii.- También, como parte del “bloque convencional” que rige en nuestro ordenamiento jurídico, en el artículo 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos se reconoce expresamente el derecho a la libertad de expresión y de información, siendo que tales derechos se regulan de la siguiente forma: “(…) 1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones. 2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para: a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás; b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas (…)”. iii.- En el mismo orden, en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos se estipula lo siguiente: “(…) 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de expresión.  Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección. 2. El ejercicio del derecho previsto en el inciso precedente no puede estar sujeto a previa censura sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a)  el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o  b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas. 3. No se puede restringir el derecho de expresión por vías o medios indirectos, tales como el abuso de controles oficiales o particulares de papel para periódicos, de frecuencias radioeléctricas, o de enseres y aparatos usados en la difusión de información o por cualesquiera otros medios encaminados a impedir la comunicación y la circulación de ideas y opiniones (…)”. iv.- Una norma relacionada con las previamente expuestas y que es relevante para la decisión del subjudice, es la dispuesta en el artículo 19 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, en la cual se establece lo siguiente: “(…) Todo individuo tiene derecho a la libertad de opinión y de expresión; este derecho incluye el de no ser molestado a causa de sus opiniones, el de investigar y recibir informaciones y opiniones, y el de difundirlas, sin limitación de fronteras, por cualquier medio de expresión (…)”.  Por otra parte, en el ámbito legal de nuestro ordenamiento jurídico, se contempla una serie de regulaciones que son de vital importancia para la solución de la presente querella conforme a Derecho, sean éstas las siguientes: i.- El artículo 146 del Código Penal tipifica el delito de difamación, que es precisamente el hecho punible que se querelló como cometido por el imputado G  A RB . En dicho artículo se establece: “(…) Difamación. Será reprimido con veinte a sesenta días multa en que deshonrare a otro o propalare especies idóneas para afectar su reputación (…)”. Así, es claro que el derecho fundamental al honor está de por medio en la solución del subjudice, con la particularidad que también es importante para tal efecto la apreciación rigurosa del derecho a la libertad de expresión tutelado en las normas jurídicas superiores supra expuestas; ii.- La normativa que se regula en el artículo 25 del Código Penal, está directamente vincula con la temática objeto de discusión, específicamente, en cuanto al ejercicio legítimo del derecho a la libertad de expresión. En su regulación se dispone lo siguiente: “(…) Cumplimiento de la ley. No delinque quien obrare en cumplimiento de un deber legal o en el ejercicio legítimo de un derecho (…)”. Esta causa de justificación es de suma importancia a efecto de definir en un caso como el que se resuelve, si existe responsabilidad penal o no por la difusión de hechos que se querellan como lesivos al honor. iii.- También es jurídicamente relevante en el presente caso, el contenido normativo del artículo 22 del Código Civil, ya que en este  se regula expresamente la prohibición del abuso de un derecho, disposición que está vinculada a la libertad de expresión según las normas que reconocen y tutelan tal derecho fundamental en los instrumentos jurídicos que conforman el bloque de constitucionalidad, tal y como supra se expuso. En dicho artículo se dispone lo siguiente: “(…) La ley no ampara el abuso del derecho o el ejercicio antisocial de éste. Todo acto u omisión en un contrato, que por la intención de su autor, por su objeto o por las circunstancias en que se realice, sobrepase manifiestamente los límites normales del ejercicio de un derecho, con daño para tercero o para la contraparte, dará lugar a la correspondiente indemnización y a la adopción de las medidas judiciales o medidas administrativas que impidan la persistencia en el abuso (…)”. iv.-Por otra parte, en virtud de la especial condición personal de la querellante LCHM , debe apreciarse que en la Ley General de Administración se regulan disposiciones relacionadas con el tema de fondo, las que son relevantes para la solución del caso. En primer término, en el artículo 11 de la ley citada se regula el principio de legalidad como rector esencial de la actuación de los funcionarios públicos, siendo que se estipula lo siguiente: “(…) La Administración Pública actuará sometida al ordenamiento jurídico y sólo podrá realizar aquellos actos o prestar aquellos servicios públicos que autorice dicho ordenamiento, según la escala jerárquica de sus fuentes. Se considerará autorizado el acto regulado expresamente por norma escrita, al menos en cuanto a motivo o contenido, aunque sea en forma imprecisa (…)”. Por su parte, en el artículo 113 de la Ley General de la Administración Pública se dispone lo siguiente: “(…) 1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. 2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto. 3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia (…)”. Otra norma legal relevante, es el artículo 114 de la Ley General de la Administración Pública, en la cual se establece: “(…) 1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el caso individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar. 2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor, considérese, en especial, irregular desempeño de su función todo acto, hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados (…)”. El marco normativo expuesto, contiene las disposiciones que deben considerarse y aplicarse en la solución del subjudice, el que, tal y como anteriormente se apuntó, presenta dos particularidades de gran relevancia jurídica que deben valorarse, necesariamente, para dictar la decisión que conforme a Derecho corresponde, sean éstos; que la querellante LCHM  ocupaba el cargo de Presidenta de la República para el momento en que G  A RB  publicó en su cuenta personal de “Facebook” el texto que se querelló como difamatorio en la presente causa y; que los hechos objeto de juzgamiento están vinculados directamente con dos derechos de rango constitucional, cuya tutela en el ámbito penal revela su importancia para el desarrollo social e individual de cada uno de los habitantes de nuestro país, sean: i.- el derecho al honor y; ii.- el derecho a la libre expresión. Así, del estudio y aplicación de las normas supra apuntadas, se determina que en el presente caso existe lo que se puede enunciar como una especie de “fricción” entre los derechos fundamentales al honor y el de la libertad de expresión, sobre los que debe indicarse, expresamente,

 que a pesar de tal situación no son excluyentes entre sí. Esto, por cuanto lo que se determina en tal sentido, con base en lo regulado en nuestro ordenamiento jurídico, es que ambos derechos fundamentales están estrechamente vinculados el uno con el otro, puesto que tanto el derecho al honor como la libertad de expresión, son esenciales para el desarrollo individual y social de toda persona, a lo que debe sumarse que la libertad de expresión tiene una cualidad esencial desde el punto de vista político-institucional y social, como lo es que la tutela y respeto de tal derecho son absolutamente necesarios para garantizar la estructuración, vigencia y desarrollo de una sociedad basada en un Estado Democrático, como el que se enmarca en nuestra Constitución Política. Así las cosas, las disposiciones contenidas en los instrumentos normativos de referencia, permiten establecer que no es dable pensar o considerar, que uno de tales derechos humanos es de grado superior o que deba aplicarse en detrimento absoluto del otro, ya que lo que corresponde a efecto de garantizar y proteger ambos derechos humanos, debidamente, conforme a los preceptos de nuestro ordenamiento jurídico, es su aplicación igualitaria, siendo que en el supuesto de darse una colisión entre ambos –en virtud de su especial vinculación- lo que corresponde es valorar las circunstancias objetivas y subjetivas de cada caso concreto, con el fin de modular racional y proporcionalmente, el valor que corresponde otorgar al derecho al honor con respecto a la libertad de expresión en un determinado asunto de relevancia jurídico penal. Es importante complementar la idea anterior, de modo que aunado a las consideraciones propias del caso en particular en cuanto a la “modulación” de los derechos fundamentales de referencia, debe apreciarse también y definirse con cuidado, el alcance o ámbito de cada uno de tales preceptos fundamentales. Esto, con el objetivo de determinar si en un caso concreto el derecho a la libre expresión se extralimitó o se “salió” de su ámbito legítimo de tutela. Lo anterior es importante porque, normalmente, el derecho al honor se verá afectado con manifestaciones, opiniones o críticas de terceros, pero esa afectación –por sí sola- no debe ser el parámetro único a considerar, ya que también debe apreciarse y definirse hasta dónde la honra y el decoro –en el caso de los funcionarios públicos- debe tolerar dichas críticas, de modo que no sólo es suficiente “modular” el ámbito de tutela específico de uno u otro derecho humano, sino que además, se deben fijar límites y alcances de tales derechos. Lo anterior se sustenta en el estudio y análisis objetivo e integral de la normativa enunciada, análisis que lleva a concluir que la libertad de expresión no puede limitarse o restringirse a priori, lo cual implicaría que tales restricciones se traduzcan en una censura previa que desnaturalizaría y significaría a su vez, el vaciamiento del contenido y eficacia de la libertad de expresión, lo que es absolutamente nocivo para el adecuado desarrollo y vigencia de un Estado Democrático de Derecho. De la normativa expuesta, así como de la naturaleza jurídica y fines de la libertad de expresión, lo pertinente es que los límites a su ejercicio se den a posteriori, sí y sólo sí, en los casos en que se haya dado un uso abusivo de la libertad de expresión que exceda su contenido normativo, y que implique, a su vez, la vulneración de otros derechos fundamentales, tal y como puede darse con respecto al derecho al honor, con el que ya se ha indicado que el derecho a la libre expresión está estrechamente vinculado. De esta forma no procede establecer como regla absoluta que el derecho a la libertad de expresión va a prevalecer en todo caso y sin límite alguno sobre el derecho al honor, siendo lo jurídicamente procedente considerar y definir en cada cada caso concreto, cuál es el peso o el valor que le corresponde a uno u otro, a efecto de garantizar adecuadamente y conforme a los parámetros constitucionales, la vigencia y tutela efectiva de ambos derechos fundamentales bajo su equilibrio y reconocimiento adecuado. Lo antes expuesto es de suma relevancia jurídica para la  solución del subjudice conforme a Derecho y para garantizar uno de los pilares fundamentales del debido proceso penal, como lo es el derecho a una sentencia justa y sujeta a la legalidad, tal y como se establece en la célebre resolución N° 1739-92 de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. Específicamente en virtud de que, tal y como se ha establecido previamente, la querellante LCHM  ocupaba la Presidencia de la República en el momento en que acaecieron los hechos objeto de juzgamiento. Tal situación introduce a otra temática esencial en el análisis del subjudice, a saber, la condición de funcionario público y la obligación que, en virtud de tal calidad, existe para con los administrados en general, de modo que en razón de lo preceptuado por los principios de legalidad y  rendición de cuentas, todo aquel que ostente el cargo de funcionario público tiene una mayor responsabilidad en el ejercicio de las competencias propias de su investidura, así como está sujeto a un mayor escrutinio y fiscalización en el ejercicio de la función pública, parámetro que en definitiva le da un matiz especial al derecho fundamental a la libertad de expresión versus el derecho al honor. Así, es claro que en razón del principio de rendición de cuentas derivado de los artículos 11 de la Constitución Política, así como de los artículos 11, 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública, quien sea funcionario público y ejerza un cargo de tal naturaleza, ya sea de elección popular o de cualquier otro tipo, en virtud de su condición de funcionario público y por haber optado voluntariamente a la gestión de un puesto de esa categoría, está obligado a soportar un mayor nivel de tolerancia en el escrutinio y fiscalización del ejercicio de su cargo, así como en la realización de sus actuaciones –incluso de carácter personal- que directa o indirectamente se vinculen, afecten o tengan incidencia en la gestión de su función pública. En razón de lo anterior, no cabe duda que quien ostenta un cargo como el que ocupaba para la fecha de los hechos la querellante LCHM , sea el de la Presidencia de la República –y en general todo aquel que ocupe o ejerza la función pública-, tiene el deber de someterse –y aceptar- un mayor control en el ejercicio de sus funciones, no sólo por los órganos o mecanismos formales creados para tal efecto, como por ejemplo la Contraloría General de la República, sino también –y en un grado de suma importancia- por los medios de control y fiscalización informal, tal como lo son los medios de prensa y la opinión pública en general. Así, se garantiza que la administración de los bienes y recursos del Estado –que en realidad pertenecen a todos los habitantes del país y los han delegado para su correcto gobierno a los funcionarios públicos- se realice conforme a los fines y con la eficiencia exigida por la ley, por parte de quienes ejercen algún cargo público. A su vez, se tutela el efectivo resguardo y vigencia del Estado democrático, en el que no caben en modo alguno restricciones previas –o de algún otro tipo-  a la libertad de expresión como medio de control y dominación social, siendo más bien que en un esquema democrático como el que rige en nuestro país debe garantizarse la libertad de expresión como una forma de control del ejercicio del poder público. De esta forma, y concretamente, quien ejerza el cargo de la Presidencia de la República, está sujeto a un mayor nivel de tolerancia en el escrutinio de sus funciones, lo cual sin duda alguna abarca los aspectos atinentes al ejercicio de la libertad de expresión con respecto al derecho al honor del Presidente o la Presidenta de la República, de modo que quien ostenta el cargo está sujeto a críticas, cuestionamientos, opiniones o manifestaciones que se dirijan o se sustenten en el ejercicio de su función pública o que estén vinculadas directa o indirectamente a su condición de funcionario público y a las competencias que desempeña. No obstante lo anterior, y desde ya es preciso establecer, no es legalmente procedente la interpretación que de las normas supra expuestas lleva a cabo el tribunal penal en la sentencia de mérito. Esto, por cuanto tal criterio deriva de una interpretación subjetiva de la realidad político-social costarricense por parte de los juzgadores de instancia, postura conforme a la que definen una base ideológica de su decisión, la que, según expresamente así lo indican en el fallo, sustenta el criterio o parámetro esencial con base el que resuelven el fondo del presente asunto, sea éste, que los juzgadores aprecian o consideran que quien ocupa la Presidencia de la República debe soportar o tolerar aún mayores limitaciones a su derecho al honor con respecto al resto de los funcionarios públicos, en cuanto al ejercicio de la libertad de expresión, de modo que sólo las ofensas directas a tal derecho fundamental o la referencia a hechos que expresamente constituyen un delito, serían los supuestos en que podría darse la vulneración ilícita del derecho al honor del Presidente o Presidenta de la República, criterio con el cual descartan la afectación al derecho al honor en la especie de la ex Presidenta de la República y querellante, LCHM . En tal sentido, el estudio e interpretación que conforme a Derecho corresponde del marco normativo previamente definido, no permite establecer que se regule expresa o tácitamente que el nivel de tolerancia de quien ostenta el cargo de la Presidencia de la República sea distinto al del resto de los funcionarios públicos que son miembros de los Supremos Poderes de la República, o de cualquier otro cargo público de grado inferior a los antes señalados. Así, la diferenciación que lleva a cabo el a quo –distinguiendo donde la norma no lo hace- en cuanto al punto objeto de análisis, no es objetiva ni jurídicamente sustentada, sino que deriva de su parecer o postura subjetiva en cuanto a lo que estiman los juzgadores de instancia que es la respuesta que corresponde a las interrogantes que se auto plantean en su fallo, sean éstas: “[…] ¿qué tipo de Estado y de sociedad quiere la mayoría de los costarricenses? ¿Se quiere un Estado fuerte donde el honor de los servidores públicos tenga mayor protección legal que la libertad de expresión? o ¿Se quiere un Estado Constitucional donde exista una justa protección entre el honor de los funcionarios públicos y la libertad de expresión de los demás costarricenses […]” (cfr. folio 360 del legajo principal). Las limitaciones y relación existentes entre el derecho a la libertad de expresión con respecto al derecho al honor de los funcionarios públicos costarricenses, no se define a partir de la interpretación o individualización subjetiva de la ideología de lo que en tal sentido se considere que quieren las mayorías de nuestro país, tal y como equívocamente lo lleva a cabo el a quo en la sentencia de mérito. La relación jurídica entre el derecho al honor y la libertad de expresión en aras de garantizar adecuadamente los principios de legalidad, de transparencia y rendición de cuentas de los funcionarios públicos, para la vigencia y correcto desarrollo del modelo democrático que instaura nuestra Carta Magna, debe definirse con base en la aplicación del marco normativo supra expuesto, del cual se determina lo siguiente: i.- Los funcionarios públicos están sujetos a los principios de legalidad y de rendición de cuentas en su calidad de depositarios de la función pública. ii.- La aplicación estricta de tales principios implica que los funcionarios públicos tienen un mayor nivel de tolerancia en el escrutinio y fiscalización del ejercicio de sus cargos, a efecto de garantizar el adecuado manejo de los recursos públicos de todos los administrados, así como para garantizar el desarrollo pleno del principio democrático y el resguardo del Estado Democrático que instaura nuestra Constitución Política. iii.- La normativa constitucional, convencional y legal supra expuesta, determina que los funcionarios públicos, a pesar del deber de tolerancia al que están sometidos por su condición de tal, sí poseen y son titulares del derecho al honor, el cual debe tutelarse y garantizarse bajo la aplicación estricta del principio de rendición de cuentas y transparencia propios de un Estado Democrático de Derecho, los que dan un especial matiz y un umbral de tolerancia mayor, en la relación honor versus libertad de expresión de los funcionarios públicos, el que jurídicamente no puede traducirse en el vaciamiento o desconocimiento de facto de la tutela al honor de quienes ejercen la función pública, en los que, obviamente, se incluye el cargo de Presidencia de la República. Así, si bien la persona que ostente dicho cargo debe soportar críticas, cuestionamientos u opiniones, las que incluso, pueden ser fuertes, ácidas e incómodas, mantiene su derecho al honor, de modo que el mismo no puede vulnerarse bajo la cortina o la mampara del ejercicio legítimo de un derecho (artículo 25 del Código Penal), sea el de la libertad de expresión, cuando en realidad lo que existe es un ejercicio abusivo e ilegítimo de tal derecho fundamental que implica una vulneración del decoro y dignidad de la persona que no sólo la afecta en su ámbito individual, sino que además, en virtud de su condición especial, la afecta con respecto al ejercicio de la función y administración pública. Tal uso abusivo del derecho al honor se puede realizar de muchas formas, tal y como expresamente se ha estipulado en la jurisprudencia constitucional, convencional y de nuestra Sala III de la Corte Suprema de Justicia –a la cual se hará referencia en un acápite subsiguiente- y no sólo mediante ofensas directas o señalamientos delictivos expresos en contra de un Presidente o Presidenta de la República, tal y como sin un sustento objetivo y jurídico lo estimaron los jueces de instancia en la sentencia de mérito. Así las cosas, para garantizar la tutela y aplicación efectiva de la normativa supra expuesta que regula los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión en un caso como el que se dilucida en el subjudice, sin que se dé un menoscabo ilegítimo de uno de tales derechos en detrimento del otro, y lograr así el resguardo y eficacia de ambos, no deben valorarse o definirse formas a priori  o taxativas como propias o necesarias para la ofensa al honor de un determinado funcionario público, sea en el presente asunto el de quien ocupe la Presidencia de la República, sino que lo procedente es apreciar o valorar en cada caso concreto la especie que se acusa o querella como ofensiva al honor del funcionario público, desde dos perspectivas; 1.- que el texto o contenido del material publicado se realice, exprese o plantee de una forma o manera que conlleve a una afectación o un menoscabo objetivamente constatables del honor, decoro o dignidad del funcionario público, en virtud del ejercicio abusivo de la libertad de expresión. Es decir, que lo principal es el contenido ofensivo de la publicación, mas sin embargo, tal y como lo ha indicado la Sala Tercera en la resolución supra estudiada, es importante valorar la forma en que se expresan, se plasman las ideas o se lleva a cabo la publicación; 2.- que de “la especie” que se querella o reputa como lesiva al honor, se derive la existencia de un dolo común de quien la realiza, es decir, el conocimiento y voluntad de que la manifestación es ofensiva al honor, sea afectar la honra o decoro del funcionario público, voluntad que se aparta y excede el ejercicio de la libertad de expresión que corresponde al escrutinio y fiscalización que deben tolerar los funcionarios públicos como parte del deber de transparencia y rendición de cuentas que está aparejada al cargo que ostentan. En términos sencillos, puede puntualizarse que lo mínimo que puede requerírsele a una persona que lleva a cabo una publicación o difusión de una expresión con respecto a una persona que ostenta un cargo público –a posteriori a efecto de evitar cualquier posibilidad de censura previa-, es el que se haya cerciorado al menos, de la seriedad o existencia real de la fuente, es decir, apreciar y definir al menos una base objetiva que justifique el cuestionamiento, crítica, denuncia, comentario etc., que se difunde o publica. Es claro que dependiendo de cada caso en particular, y en atención al grado de responsabilidad, jerarquía y grado de exposición del cargo de un determinado funcionario público, será más común y se tendrá que aceptar con mayor habitualidad el margen de tolerancia a la crítica, cuestionamientos u opiniones desfavorables que se lleven a cabo en el ejercicio serio y mesurado de la libertad de expresión, como medio de control y formación de opinión pública, tal y como ocurre en el cargo de la Presidencia de la República. iv.- De la normativa expuesta, se colige que la libertad de expresión en torno al derecho al honor de los funcionarios públicos, no cubre ni ampara el ejercicio de aquella mediante el señalamiento o divulgación de hechos falsos, simples especulaciones o comentarios maliciosos que tienen como verdadera finalidad la de afectar el honor del funcionario público involucrado, y no la de hacer efectivo el ejercicio legítimo de un derecho con el objetivo de informar o generar opinión pública con respecto a situaciones que son relevantes para el correcto ejercicio de la función pública. Lo anterior no se traduce en que quien lleva a cabo una manifestación, crítica u opinión con respecto a la actuación de un funcionario público, esté obligado a demostrar la verdad del contenido de su publicación, ya que tal postura podría limitar indebidamente  la libertad de expresión como una forma de censura previa. Lo que procede en cada caso concreto –tal y como supra se adelantó-, es analizar en primer término, la base objetiva del comentario, opinión o publicación, y en segundo lugar, que su emisión y difusión no tengan como verdadera finalidad la de afectar indebidamente el derecho al honor de un funcionario público bajo la apariencia o subterfugio de invocar el ejercicio de la libertad de expresión. Esto, en razón de que aceptar abiertamente y sin discriminación alguna cualquier tipo de expresión o comentario negativos en contra de un funcionario público, sin tamizar tales manifestaciones bajo la óptica del mayor nivel de tolerancia que les corresponde no es procedente. Tampoco es de recibo, afectar radicalmente su derecho al honor, en virtud de la definición y apreciación de presupuestos de hecho taxativos que no se derivan ni regulan, en el marco jurídico supra expuesto en modo alguno, tal y como lo hace el a quo. Tal postura lejos de satisfacer, procurar y permitir el control, escrutinio y fiscalización de quienes ostentan cargos públicos, a efecto de garantizar los deberes de transparencia y rendición de cuentas constitucionalmente establecidos, para la vigencia y desarrollo del Estado democrático a través de la formación de opinión pública y el cuestionamiento de los distintos actos que se dan en el ejercicio del poder y la administración estatal, lo que genera es la “deformación de la opinión pública”, lo que conlleva al desencanto y pérdida de confianza indebidos en quienes ejercen la administración pública y, en consecuencia, a la posible afectación irregular del correcto orden institucional. Lo anterior no solo afecta el honor individual de tales personas, sino que además y lo que es sumamente perjudicial para un Estado Democrático, menoscaba la institucionalidad y la gobernabilidad del mismo, ya que se produce indebidamente un ambiente de desconfianza y desencanto de los administrados en general, con respecto de quienes ejercen la función pública por su delegación y en su representación. De esta forma, la libertad de expresión y comunicación en un esquema constitucional democrático, no solo incluye la posibilidad de llevar a cabo las manifestaciones de modo libre y sin censura previa por los habitantes del Estado, sino que además, contempla el derecho a recibir y que se difunda información veraz, seria, objetiva y responsable sobre la actuación de quienes ostentan la función pública, a efecto de garantizar la formación de una adecuada opinión pública que enriquezca y consagre el principio de democrático a través de la tutela y correcta aplicación de los principios de transparencia y rendición de cuentas  los que, obviamente, atañen y vinculan a quien ejerza la Presidencia de la República. En razón de todo lo expuesto, se determina que la base ideológica que se definió subjetivamente por el a quo, a partir de su apreciación particular de la realidad de nuestro país, para definir parámetros que según su apreciación descartan la existencia de conductas ilícitas lesivas al honor en perjuicio de la ex Presidenta LCHM  por los hechos que querelló en contra del imputado G  A RB , es una decisión que no se acuerpa ni se ajusta a las normas que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el derecho al honor de los funcionarios públicos con respecto al ejercicio de la libertad de expresión. b.2.- Precedentes jurisprudenciales aplicables al tema de fondo. En la sentencia de mérito los juzgadores de instancia invocan y aprecian en su argumentación, precedentes jurisprudenciales de las Salas Constitucional y Tercera, de la Corte Suprema de Justicia, así como de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. No obstante lo anterior, el examen integral del fallo deja ver que, tal y como lo reclama el impugnante, el tribunal de juicio no valoró de modo íntegro el contenido de tales pronunciamientos, a pesar de que resultan muy importantes para decidir el fondo del presente asunto, toda vez que en ellos se estudia y desarrolla el tema relativo a los preceptos y criterios que deben seguirse en el abordaje jurídico-penal de la relación que existe entre los derechos fundamentales a la libertad de expresión con respecto al derecho al honor de quienes ejercen la función pública, así como también definen otros aspectos jurídicamente relevantes para la solución del caso. Por tal motivo y en virtud de que el marco jurisprudencial de referencia ha sido apreciado y valorado a efecto de fundamentar el presente pronunciamiento, es necesario recapitular y analizar los contenidos más importantes de cada uno de los precedentes invocados en el fallo de mérito, relacionados con el tema objeto de litigio. 1.-Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. El estudio del fallo de mérito permite establecer que los juzgadores de instancia utilizaron, en el fundamento de su decisión de absolver al querellado G  A RB , el precedente jurisprudencial de la Sala Constitucional N°2006-05977, de las 15:16 horas del 3 de mayo de 2006, en el que se resolvió una acción de inconstitucionalidad planteada en contra del texto "Los responsables de delitos de calumnias o injuria cometidos por medio de la prensa, serán castigados con la pena de arresto de uno a ciento veinte días", contenido en el párrafo primero del artículo 7º de la Ley de Imprenta, N° 32 del 12 de julio de 1902. En dicho pronunciamiento, cuyas disposiciones debe recordarse que son erga omnes, se destacan los siguientes aspectos: i.- En el precedente objeto de estudio se analiza el derecho fundamental a la libertad de prensa, siendo que la Sala Constitucional indica en tal sentido, que el caso se aborda desde la perspectiva de dicho derecho en relación con funcionarios públicos y la divulgación de temas de relevancia social -hechos noticiosos-, esto aún y cuando la norma está concebida dentro de un marco más amplio de sujetos. Al respecto, cabe señalar que en la sentencia de mérito los juzgadores no apreciaron en modo alguno que si bien el caso analizado en el precedente constitucional de referencia, tiene algunos aspectos que son aplicables al presente asunto -por estar relacionados en cierto grado con los hechos que se juzgan en el sublitem-, el tema que se trató en específico por la Sala Constitucional fue el de la libertad de prensa, lo cual difiere de lo que se discute en esta querella, toda vez que “la especie” que se querelló como lesiva al honor de LCHM  no se publicó en un medio de prensa, ni tampoco se llevó a cabo por alguna persona dedicada a tal ámbito profesional. Esto, por cuanto G  A RB  no es periodista, a lo debe sumarse que el querellado tampoco realizó la publicación de marras como resultado de una investigación periodística, ni  bajo las características de la difusión que se estila y que son propias de los medios de comunicación de tal naturaleza. Esta situación debe tenerse presente para poder dimensionar los alcances del pronunciamiento en cuestión, a efecto de derivar los aspectos que del mismo sí son aplicables en la solución del subjudice, lo cual se dejó totalmente de lado por el a quo en la valoración que llevó a cabo en el fallo del precedente constitucional que se estudia. ii.- Otro aspecto que no valoró el tribunal penal con el peso que jurídicamente corresponde, es la afirmación que hace la Sala Constitucional en cuanto a los límites que tiene la libertad de prensa –que en algún momento de su razonamiento identifica como libertad de expresión- con respecto a quienes ejercen la función pública y su derecho al honor. En tal sentido se estipula, en términos generales, que las normas que establecen restricciones a dicho derecho fundamental no tienen como finalidad limitar el deber de transparencia, pero sí la de sancionar la mala fe y la negligencia inexcusable de quien utiliza la libertad de prensa como medio para lesionar el honor de un funcionario público. Literalmente, sobre los aspectos previamente apuntados la Sala Constitucional establece: “[…] No se trata entonces de una norma configurada para escudar la función pública, ni evitar la necesaria transparencia que debe existir sobre sus actos, sino que pretende en general, sancionar a quien de mala fe o por negligencia inexcusable, utiliza la libertad de prensa como medio para lesionar el honor de las personas y el derecho de los ciudadanos a recibir información adecuada y oportuna de parte de los periodistas y medios que difunden información a través de medios escritos. No se abordan por no ser parte del caso, los temas ajenos al marco señalado, como lo son los otros sujetos no periodistas o medios de comunicación, que se expresan e informan sobre los distintos temas diariamente a la ciudadanía por medio de la imprenta que engloba de manera genérica todos los tipos de impresos, impresión, edición, circulación de folletos, revistas y publicaciones de toda clase […]”. Lo anterior revela las debilidades en el razonamiento y, en consecuencia, en el fundamento de la decisión objeto de impugnación. iii.- En cuanto a la libertad de expresión, la Sala Constitucional establece que tal derecho fundamental es un pilar esencial de la democracia, lo cual asume y comparte plenamente esta cámara de alzada, según lo expuesto en el punto precedente de este pronunciamiento. Específicamente, en tal sentido la Sala Constitucional estipula lo siguiente: “[…] La libertad de expresión como requisito indispensable de la democracia. La libertad de expresión sin duda alguna es una de las condiciones -aunque no la única-, para que funcione la democracia. Esta libertad es la que permite la creación de la opinión pública, esencial para darle contenido a varios principios del Estado constitucional, como lo son por ejemplo el derecho a la información, el derecho de petición o los derechos en materia de participación política; la existencia de una opinión pública libre y consolidada también es una condición para el funcionamiento de la democracia representativa. La posibilidad de que todas las personas participen en las discusiones públicas constituye el presupuesto necesario para la construcción de una dinámica social de intercambio de conocimientos ideas e información, que permita la generación de consensos y la toma de decisiones entre los componentes de los diversos grupos sociales, pero que también constituya un cauce para la expresión de los disensos, que en la democracia son tan necesarios como los acuerdos. Por su parte, el intercambio de opiniones e informaciones que se origina con la discusión pública contribuye a formar la opinión personal, ambas conforman la opinión pública, que acaba manifestándose por medio de los canales de la democracia representativa […]”. iv.- En el precedente objeto de estudio, la Sala Constitucional define el contenido de la libertad de expresión encuadrándola en distintas facetas, categorización que es de capital importancia para solución del presente caso. Al respecto se estipula lo siguiente: “[…] Contenido de la libertad de expresión. La libertad de información podría decirse que tiene varias facetas, según lo ha reconocido la doctrina nacional (de las cuales las tres primeras se relacionan con lo que aquí se discute): a) la libertad de imprenta en sentido amplio, que cubre cualquier tipo de publicación, b) la libertad de información por medios no escritos, c) el derecho de rectificación o respuesta. La libertad de prensa engloba de manera genérica todos los tipos de impresos, impresión, edición, circulación de periódicos, folletos, revistas y publicaciones de toda clase. Es por su naturaleza vehículo natural de la libertad de expresión de los ciudadanos. Se traduce en el derecho para los administrados de buscar y difundir las informaciones

 y las ideas a un número indeterminado de personas sobre hechos que por su naturaleza son de interés de la generalidad por considerarse noticiosos. Por su naturaleza, está sujeta a las mismas limitaciones que la libertad de expresión. Tiene como funciones en la democracia: informar (hechos, acontecimientos noticiosos), integrar la opinión (estimulando la integración social) y controlar el poder político, en cuanto es permanente guardián de la honestidad y correcto manejo de los asuntos públicos. Dado su vínculo simbiótico con la ideología democrática, un sin fin de instrumentos internacionales y prácticamente todas las Constituciones del mundo libre, desde la Declaración Francesa de 1789 (art.11) la han reconocido (…) La libertad de expresión tiene como consecuencia la prohibición de toda forma de censura, en un doble sentido: no se puede censurar a los interlocutores, por una parte; y no se puede, en general, tampoco censurar en forma previa los contenidos posibles de la discusión: en principio, en una democracia, todos los temas son discutibles. La no censurabilidad de los sujetos tienen un carácter prácticamente universal, como lo establece nuestra Constitución, nadie puede ser privado de la libertad de hablar y expresarse como mejor le parezca; la no censurabilidad de los contenidos, si bien no se da en forma previa, encuentra algunas limitaciones, sin embargo, éstas deben ser tales que la libertad siga teniendo sentido o no sea vaciada de su contenido, básicamente, como toda libertad, debe ejercerse con responsabilidad, en fin para perseguir fines legítimos dentro del sistema […]” (El subrayado no es parte del texto original). De lo expuesto se coligen dos puntos fundamentales con respecto al ejercicio de la libertad de expresión, a efecto de cumplir con los fines propios de un Estado Democrático, a saber: a.- se le define como el derecho de los administrados a difundir ideas a un número indeterminado de personas sobre hechos que por su naturaleza con de interés de la generalidad por considerarse noticiosos. Así, es claro que lo que la libertad de expresión permite difundir son “hechos” que sean relevantes y tengan el carácter de noticiosos, por estar vinculados al ejercicio de la función pública. Tales aspectos no fueron valorados por el a quo a pesar de utilizar en su razonamiento de fondo el contenido jurisprudencial del  precedente de referencia, siendo que no llevó a cabo apreciación alguna para definir si en el presente asunto, “la especie” que se querelló como idónea para afectar el derecho al honor de LCHM  por ser difamatoria, reviste el carácter de “hecho” y, a su vez, si puede considerarse de interés para la generalidad de las personas por ser de carácter noticioso. En este sentido cabe reiterar según fue establecido supra por este tribunal de alzada, que desde el punto de vista penal quien ejerce el derecho a libertad de expresión o de prensa no está obligado a demostrar la veracidad de los hechos que difunde, sin embargo, sí es necesaria la constatación de cierta base objetiva que permita descartar que lo que se esconde detrás de la publicación es una falsedad o una mera especulación que de manera maliciosa se pone a circular o se difunde a sabiendas de que es idónea para afectar el honor del funcionario público que se involucra, tal y como la misma Sala Constitucional lo estipula en la jurisprudencia que se examina. El examen integral del fallo recurrido deja ver que el tribunal de mérito no valoró, con la rigurosidad que exigen los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal, los aspectos antes apuntados a pesar de ser esenciales para categorizar y decidir adecuadamente los hechos querellados en la presente causa. b.- La Sala Constitucional expresamente establece que no son procedentes límites previos al ejercicio de la libertad de expresión, ya que tal tipo de restricciones podría implicar una especie de censura previa. No obstante lo anterior, nuestro Tribunal Constitucional establece que sí son procedentes ciertos límites a posteriori, mismos que no supriman el contenido del derecho fundamental, límites que se justifican en que toda libertad debe ejercerse con responsabilidad,  a efecto de procurar y alcanzar los fines legítimos dentro del sistema. v.- Otro aspecto esencial que se toca en el precedente objeto de estudio, es el relativo a los límites que la Sala Constitucional estipula que le corresponden a la libertad de expresión. En tal sentido se establece que no todas las expresiones tienen el mismo valor, y en consecuencia, no gozan de la misma protección constitucional. Al respecto, retoma la jurisprudencia del Tribunal Constitucional español, siendo que indica lo siguiente: “[…] Para determinar cuáles expresiones se pueden limitar y en qué medida, es importante tomar en cuenta que no todas las expresiones pueden tener el mismo valor ni gozar, en consecuencia, de la misma protección constitucional. Así por ejemplo, incluso la jurisprudencia internacional, vgr. el Tribunal Constitucional español, ha señalado que carecen de protección constitucional, los insultos o los juicios de valor formalmente injuriosos e innecesarios para la expresión de una idea, pensamiento u opinión […]”. De lo anterior se colige que carecen de protección los insultos, así como los juicios de valor formalmente injuriosos e innecesarios para la expresión de una idea, pensamiento u opinión. En tal sentido, el examen comprensivo del fallo de mérito permite concluir que los juzgadores de instancia no valoraron bajo los parámetros estipulados por la Sala Constitucional, el contenido de la publicación que se querelló como difamatoria en el presente asunto, siendo que no apreciaron si la manera en que se redactó tal manifestación y su contenido, eran necesarios para la expresión de la especie que se difundió en el perfil de “Facebook” del G  A RB . En este sentido cabe agregar que el a quo analizó la publicación de marras de manera segmentada y restrictivamente, a partir del criterio que de modo subjetivo definió como la “base ideológica” de su fallo, del cual estableció los parámetros que consideró y determinó como los únicos que pueden generar la afectación del derecho al honor de quien ocupa la Presidencia de la Republica. Así, limitó su examen del caso en apreciar si el texto en cuestión era directamente injurioso o atribuía indubitablemente una conducta delictiva a la querellante, análisis que evidentemente no se ajusta a los parámetros definidos por nuestra Sala Constitucional en el precedente de referencia, situación que se traduce en la errónea fundamentación jurídica de la sentencia recurrida. Siguiendo con el análisis que dicha Sala realiza en la jurisprudencia objeto de estudio, en cuanto a las limitaciones que constitucionalmente le corresponden al derecho a libertad de expresión, es importante destacar los siguientes puntos que delimitan el legítimo ejercicio de dicho derecho fundamental: “[…] En otro peldaño se encuentran las opiniones, es decir, los juicios de valor personales que no sean formalmente injuriosos e innecesarios para lo que se quiere expresar, aunque contengan lo que se conoce como "opiniones inquietantes o hirientes"; estas opiniones sí estaría protegidas constitucionalmente por la libertad de expresión y podría tener como contenido incluso la ironía, la sátira y la burla. En otro escalón estaría la información, entendiendo por tal la narración veraz de hechos, que estaría protegida como regla general, a menos que vulnere otros derechos fundamentales o bienes constitucionalmente protegidos (por ejemplo, el honor, la intimidad, el orden y tranquilidad de la nación, los derechos de los niños y adolescentes). En otro nivel estaría la noticia, entendiendo por tal la narración veraz de hechos que tienen relevancia pública, ya sea por los hechos en sí mismos, o por las personas que intervienen en ellos; las noticias contribuyen de manera destacada a la creación de la opinión pública libre. En el último escalón se encontrarían las falsedades, los rumores o insidias que se esconden detrás de una narración neutral de hechos y que en realidad carecen por completo de veracidad. Sobre el tema de la veracidad, la Comisión de Derechos Humanos ha señalado (Declaración de Principios sobre Libertad de Expresión, adoptada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su 108 periodo ordinario de sesiones en octubre de 2000) que se considera censura previa cualquier condicionamiento previo, a aspectos tales como veracidad, oportunidad o imparcialidad de la información, pero a criterio de este Tribunal, debe entenderse que está referido a la posibilidad de utilizar dichos argumentos como justificantes de una censura previa de la información, no para impedir el derecho a una tutela judicial efectiva frente a las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales, como lo establece el artículo 41 de nuestra Constitución al señalar: “Ocurriendo a las leyes, todos han de encontrar reparación para las injurias o daños que hayan recibido en su persona, propiedad o intereses morales. Debe hacérseles justicia pronta, cumplida, sin denegación y en estricta conformidad con las leyes.” Se reconoce que el ejercicio de la libertad de prensa, entendida como parte del derecho a informar y por lo tanto una forma de libertad de expresión, debe ejercerse dentro de principios éticos elementales, pues “la libertad de prensa no es sinónimo de derecho a injuriar”. Esto porque existe otro derecho fundamental que justifica que el sistema jurídico provea un equilibrio que será determinado siempre con análisis del caso concreto. No quiere esto decir que en todos los casos el honor de las personas debe prevalecer, o que son derechos del mismo rango. Son más bien libertades que se relacionan entre sí dentro del sistema de libertad que soporta nuestra institucionalidad democrática […]” (El subrayado no es parte del texto original). De lo antes señalado se derivan dos aspectos muy importantes en cuanto al derecho al honor, que no fueron valorados debidamente por el a quo, a saber: a.- Las opiniones o juicios de valor personales no están exentos per se o de modo absoluto de generar un abuso del derecho a la libertad de expresión en detrimento de otros derechos fundamentales. Así, conforme lo dispone nuestro Tribunal Constitucional, para descartar tal uso abusivo del derecho a la libertad de expresión, debe apreciarse y definirse si las opiniones son formalmente injuriosas e innecesarias para difundir lo que se quiere expresar, análisis que omitió llevar a cabo el tribunal de mérito en el subjudice, en virtud de la preponderancia absoluta que le dio al parámetro que subjetivamente definió, para delimitar las conductas que taxativamente determinó como las únicas que pueden afectar el derecho al honor en el caso específico de quien ostenta la Presidencia de la República. Cabe agregar que las opiniones inquietantes, hirientes, irónicas, satíricas o burlescas, siempre que no sean formalmente injuriantes e innecesarias para expresar lo que se publica, no exceden la libertad de expresión según lo estipula la Sala Constitucional en el precedente que se analiza. Al respecto, debe indicarse que en el fallo de mérito el tribunal penal señala que lo referido por el querellado RB  en contra de LCHM , se llevó a cabo a través de un texto “fuerte”, “sarcástico” y sin duda “molesto” para dicha querellante, a partir de los hechos que RB  informó como base para su manifestación u opinión. En tal sentido debe reiterarse que en la sentencia impugnada, no se establece ni se deriva el razonamiento lógico ni tampoco con base en qué medios probatorios el a quo le otorgó, certeramente, el carácter de “hechos” a los puntos que se engloban en el texto publicado en el perfil de “Facebook” de Rodriguez B , en contra de la ex Presidenta de la República LCHM . De igual manera, en el fallo los jueces de instancia tampoco expresaron los motivos por los que consideraron que “la especie” difundida por el querellado, se hizo de una manera que no es formalmente injuriosa e innecesaria para comunicar lo que se difundió en la cuenta de “Facebook” de RB . b.- Otro defecto en el fundamento jurídico de la sentencia, que se constata de su examen integral –con base en lo preceptuado por la Sala Constitucional en el pronunciamiento que el a quo invocó en su fallo-, es que el tribunal de mérito no expresó criterio o razón algunos en virtud de los que descartó en el subjudice  que las manifestaciones que fueron querelladas como difamatorias no constituyen falsedades, rumores o insidias que se difundieron bajo una aparente “narración neutral de hechos” en el perfil de “Facebook” de G  A RB  –pues no se analizó- si la publicación de marras carece por completo de veracidad. En este sentido, tal y como lo alega el recurrente Rodríguez Campos, el tribunal penal no valoró íntegramente la declaración de la querellante LCHM  rendida en el juicio, ya que sólo la apreció a efecto de concluir en el análisis segmentado de la publicación de marras que realizó en el fallo, que “los sentimientos expresados por la querellante eran meras apreciaciones personales y derivaciones entre muchas otras que se podían colegir del contenido de la publicación querellada como difamatoria” (sin que en el fallo se precisen objetivamente cuáles son esas “otras muchas derivaciones”). En relación con el punto que se analiza, debe indicarse que la Sala Constitucional, en el precedente objeto de estudio, establece que no puede pretenderse la acreditación de la verdad de lo que se publica a priori, ya que tal situación implicaría una especie de censura previa y afectaría el derecho a la libertad de expresión, pero a su vez considera nuestro Tribunal Constitucional que en el caso en que una persona decidió ejercer tal derecho fundamental a sabiendas de que el mismo tiene límites y le puede generar responsabilidades, es procedente y necesario a posteriori establecer que lo expresado no se trata de falsedades o rumores que carecen por completo de veracidad. Este supuesto, definido como uno de los parámetros constitucionales para limitar la libertad de expresión, no se valoró adecuadamente por el tribunal penal en la sentencia de mérito.vi.- Uno de los puntos de mayor relevancia para la solución del subjudice, que se desarrolla en la jurisprudencia de la Sala Constitucional objeto de estudio, es el relativo a la forma en que debe resolverse la colisión que puede darse entre el derecho al honor y el ejercicio a la libertad de expresión, en el caso en que de por medio esté una persona o personas que ejerzan la función pública, siendo que en tal sentido la Sala valora la doctrina de la “posición preferente” del derecho a la información. Al respecto, se estipula lo siguiente: “[…]  Es reconocido que la libertad de expresión en su más amplio sentido, es tan fundamental que representa el fundamento de todo el orden político, es decir, no es una libertad más, de ahí que haya surgido -principalmente por influencia norteamericana-, la doctrina de la "posición preferente" del derecho a la información en materia de control de constitucionalidad, entendida como aquella que afirma que cuando el derecho a informar libremente entra en conflicto con otros derechos, aunque sean derechos fundamentales, tiende a superponerse a ellos, posición que explica el porqué aspectos del derecho a la intimidad y al honor de las personas públicas deban ceder ante el interés de la información. El Tribunal Constitucional español se ha referido a la posición preferente de la libertad de expresión frente a otros derechos fundamentales en los siguientes términos: Dada su función institucional, cuando se produzca una colisión de la libertad de información con el derecho a la intimidad y al honor aquélla goza, en general, de una posición preferente y las restricciones que de dicho conflicto puedan derivarse a la libertad de información deben interpretarse de tal modo que el contenido fundamental del derecho a la información no resulte, dada su jerarquía institucional, desnaturalizado ni incorrectamente relativizado (sentencias 106/1986 y 159/1986). Sin embargo es evidente que la posición preferente existe en cuanto el derecho sea ejercido para cumplir con su función legítima en la democracia y por ende como parte esencial del mismo, no para permitir falsedades, rumores o insidias que se esconden detrás del ejercicio de un derecho fundamental con la excusa como se indicó, de una supuesta narración neutral de hechos carentes por completo de veracidad, que causan violaciones a libertades también esenciales desde el punto de vista del sistema de libertad, como lo son el honor de las personas y el derecho a ser informados en forma adecuada y oportuna. Es tan importante esta libertad, que efectivamente goza de especiales protecciones en aras de su correcto ejercicio, como la libertad de conciencia, la protección de la fuente, la no censura previa para mencionar algunas, todo en aras de que ejerza la función social que está llamada a cumplir dentro del marco democrático. En ese sentido lleva razón el recurrente cuanto señala que la libertad de prensa, contrario al derecho al honor, tiene además de su dimensión de protección individual, una dimensión social. Se olvida sin embargo que la otra cara de la libertad de prensa, también con una dimensión social evidente, es precisamente el derecho de las personas a recibir una información, adecuada y oportuna (no manipulada), con lo cual se excluye la posibilidad de ejercer esta libertad en forma contraria a fines legítimos del sistema o que, a su vez, lesione intereses igualmente legítimos del mismo. En ese sentido la posición preferente vale en tanto y en cuanto no se utilice como mecanismo para violar otros fines relevantes del sistema, porque para eso no fue concebida. De lo contrario se estaría autorizando una manipulación o desinformación de las personas o de las masas, objetivo tan contrario para la democracia, como la censura misma. En ese sentido, cuando se habla de que el derecho a transmitir información respecto de hechos o personas de relevancia con preeminencia sobre el derecho a la intimidad y al honor, en caso de colisión, resulta obligado concluir que en esa confrontación de derechos, el de la libertad de información, como regla general, debe prevalecer siempre que la información transmitida sea veraz, y esté referida a asuntos públicos que son de interés general por las materias a que se refieren, por las personas que en ellas intervienen, contribuyendo, en consecuencia, a la formación de la opinión pública en forma legítima. En este caso el contenido del derecho de libre información alcanza su máximo nivel de eficacia justificadora frente al derecho al honor, el cual se debilita, proporcionalmente, como límite externo de las libertades de expresión e información (sentencia STC 107/1988 ). Cabe aclarar que jurídicamente no es posible exigir que todo lo que se publique sea verdadero o exacto, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional español, de imponerse la verdad como condición para el reconocimiento del derecho, la única garantía de la seguridad jurídica sería el silencio (STC 28/96), pero tampoco puede amparar al periodista que ha actuado con menosprecio de la verdad o falsedad de lo comunicado. Lo que sí protege es la información rectamente obtenida y difundida “aunque resulte inexacta, con tal de que se haya observado el deber de comprobar su veracidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente”. (STC 178\93). Igualmente protege, el reportaje neutral, entendido como “aquellos casos en que un medio de comunicación se limita a dar cuenta de declaraciones de terceros, aun y cuando resulten ser contrarias a los derechos de honor, intimidad personal y familiar y la propia imagen, (STC 22|93), siempre que medie la buena fe, es decir que no se haya enterado el responsable de la difusión de su inexactitud o falta de veracidad, porque a partir de ese momento, de no corregirse se estaría actuando de mala fe, en afectación de otras garantías relevantes para el sistema de libertad […]” (el subrayado no es parte del texto original). En cuanto a la doctrina de la “posición preferente” de la libertad de comunicación con respecto a la tutela de otros derechos fundamentales como el derecho al honor, debe indicarse que sin duda alguna, el tribunal de mérito le otorgó preferencia a la libertad de expresión por sobre el derecho al honor de la querellante LCHM , tal y como en principio se establece que es lo que corresponde por la Sala Constitucional en el precedente de referencia. No obstante lo anterior, en el razonamiento que se plasmó en el fallo de marras, no se realizó consideración alguna en cuanto a los aspectos que según nuestro Tribunal Constitucional, deben apreciarse para determinar si la “posición preferente” es aplicable o no en un caso determinado, sea específicamente, que el a quo no expresó los razonamientos con base en los que determinó que en el presente asunto era plenamente aplicable dicha doctrina. Así, en la sentencia impugnada no se realizó análisis alguno para descartar que las manifestaciones o información difundida por el querellado RB  en su perfil de “Facebook” no constituyan falsedades, rumores o insidias  escondidas detrás del aparente ejercicio de un derecho fundamental bajo la fachada de una supuesta narración neutral de hechos carentes por completo de veracidad. En este sentido, el examen integral del fallo deja ver que el a quo se limitó a considerar que en el presente asunto no era necesario establecer si la información que difundió el querellado era veraz o no, ya que se trató de su “opinión” con respecto a los hechos que se incluyeron en la publicación de marras, siendo que tal y como supra se indicó, el tribunal penal tampoco estableció las razones -ni las pruebas- con base en las que estimó como “hechos” las afirmaciones expresadas por RB  en contra de la querellada, o por qué calificó dichas afirmaciones como una mera opinión, todo lo cual contraviene los preceptos definidos por la Sala Constitucional y evidencia la errónea fundamentación jurídica de la sentencia absolutoria dictada en la presente causa. vii.- En el fundamento del precedente de la Sala Constitucional objeto de estudio, se hace hincapié en cuanto a que no se puede exigir previamente a quien ejerce su libertad de expresión o de prensa, que constate de antemano la veracidad de lo que publica, ya que se estaría en presencia de una situación que puede degenerar en la censura previa como forma de limitar tales derechos fundamentales, empero, la misma Sala Constitucional, de igual forma, reitera que no es posible invocar la libertad de expresión para difundir situaciones que se sabe son falsas o respecto de las cuales no se hizo esfuerzo alguno por quien hace la publicación, para tratar de constatar algún aspecto objetivo que descarte su falsedad, así como la necesidad de valorar el caso concreto para desvirtuar  la mala fe como objetivo real de la publicación. En tal sentido, en el precedente de referencia se retoma lo que ha indicado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre el tema de la censura previa, así como se analiza el contenido de la sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia de los Estados Unidos en el caso New York Times vs. Sullivan, consideraciones que sin duda alguna deben tenerse presentes y valorarse en la solución del presente caso. Al respecto, la Sala Constitucional consideró lo siguiente: “(…) Evidentemente que como se indicó, la protección del Estado no puede darse como lo ha señalado la Corte de Derechos Humanos, con el derecho a censurar previamente las informaciones, lo cual será a todas luces inconstitucional (art. 28), sino que se refiere a su control a posteriori, en el caso que haya existido intención de infligir daño o actuado con pleno conocimiento de que se estaban difundiendo noticias falsas o se condujo con manifiesta negligencia en la búsqueda de la verdad o falsedad de las mismas y con ella resultó afectado el honor y reputación de alguna persona. La Sala comparte la opinión de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (opinión consultiva 5/85) en el sentido de que: 33. ... No sería lícito invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un régimen de censura previa supuestamente destinado a eliminar las informaciones que serían falsas a criterio del censor. Como tampoco sería admisible que, sobre la base del derecho a difundir informaciones e ideas, se constituyeran monopolios públicos o privados sobre los medios de comunicación para intentar moldear la opinión pública según un solo punto de vista. De igual forma reconoce la jurisprudencia sentada en el caso New York Times vs. Sullivan de 1964 en la que se señala que la protección que la Constitución ofrece a la libertad de expresión no depende de la verdad, popularidad o utilidad social de las ideas y creencias manifestadas, y reconoce que un cierto grado de abuso es inseparable del uso adecuado de esa libertad, a partir de la cual el gobierno y los tribunales deben permitir que se desarrolle un debate "desinhibido, robusto y abierto", lo que puede incluir expresiones cáusticas, vehementes y a veces ataques severos desagradables hacia el gobierno y los funcionarios públicos. Los enunciados erróneos son inevitables en un debate libre, y deben ser protegidos para dejar a la libertad de expresión aire para que pueda respirar y sobrevivir. Las normas deben impedir que un funcionario público pueda demandar a un medio de comunicación o a un particular por daños causados por una difamación falsa relativa a su comportamiento oficial, a menos que se pruebe con claridad convincente que la expresión se hizo con malicia real, es decir, con conocimiento de que era falsa o con indiferente desconsideración de si era o no falsa. Esta salvedad que se hace es indispensable frente a la obligación del Estado de proteger la reputación y honra de las personas y más aún, dentro de la obligación que tiene de velar porque el mal uso o desvío de esta libertad no se utilice para violar fines igualmente esenciales del sistema democrático, entre los que se incluye el sistema de derechos fundamentales […]” (el subrayado no es parte del texto original). El contenido del segmento del precedente antes expuesto no fue valorado en modo alguno por el tribunal de juicio, a efecto de establecer si, en el presente caso, con la publicación realizada por G  A RB  se hizo un mal uso de la libertad de expresión, ya que el a quo sin mayor fundamento dejó de lado el considerar si la difusión de las afirmaciones en contra de la querellante tenían algún grado de objetividad o incluso de veracidad, así como tampoco valoró si el texto publicado en el perfil de “Facebook” de RB , se hizo con “conocimiento de que era falsa o con indiferente desconsideración de si era o no falsa,” tal y como lo define nuestra Sala Constitucional a partir del análisis de lo resuelto en el caso New York Times vs. Sullivan. En conclusión, de todo lo expuesto de determinan dos aspectos fundamentales: a.- El pronunciamiento N° 2006-05977 de la Sala Constitucional desarrolla una interpretación y análisis extensos de la forma en que debe entenderse la colisión entre el derecho a la libertad de expresión y el derecho al honor, así como los límites que constitucionalmente corresponden al ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, lo cual sin duda alguna constituye un insumo jurídico necesario para la correcta solución del presente caso; b.- A pesar de que en el fallo de mérito el a quo hace referencia y valora un segmento del precedente constitucional antes enunciado, no lo aplica de modo íntegro y adecuado en el análisis jurídico de los hechos que se querellaron como difamatorios por la ex Presidenta de la República LCHM  en contra de G  A RB , lo cual implica no sólo el desconocimiento de lo preceptuado por la Sala Constitucional para el análisis de un caso como el que se dilucida en la especie. 2.-Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia. En la sentencia objeto de impugnación, el tribunal de instancia invocó el contenido jurisprudencial de la resolución N° 2002-01050, de las 8:50 horas del 25 de octubre de 2002 de nuestra Sala de Casación Penal. El estudio de tal pronunciamiento con respecto al tema de fondo que se conoce en el subjudice, permite establecer que en tal precedente  se analiza y desarrolla una serie de aspectos jurídicos que son de suma relevancia para determinar la forma en que procede abordar penalmente el tema relativo al ejercicio de la libertad de expresión versus la tutela del derecho al honor, a efecto de definir en qué casos existe un ejercicio legítimo del derecho fundamental a expresar y comunicar las ideas, y en qué supuestos se da un ejercicio abusivo de tal garantía constitucional que signifique la violación del bien jurídico “honor” penalmente tutelado, sea en el sublitem, en lo que respecta al delito de difamación dispuesto en el artículo 146 del Código Penal que se querelló en contra de G  A RB . Es preciso indicar que el examen integral del fallo recurrido permite establecer que los juzgadores de instancia no analizaron de modo integral el pronunciamiento de la Sala de Casación que citaron en el fundamento de la sentencia impugnada, ya que no apreciaron con la rigurosidad que exigen los artículos 142 y 184 del Código Procesal Penal su contenido, a efecto de sustentar adecuadamente la absolutoria dictada en la presente causa. A efecto de sustentar el presente pronunciamiento, se procede a definir y valorar los principales aspectos establecidos por la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia en torno al asunto de fondo que es objeto de discusión en el subjudice, sean éstos los siguientes: i.- La resolución objeto de estudio versa, específicamente, sobre el ejercicio a la libertad de comunicación de quien se dedica al periodismo, en torno a la tutela del derecho al honor de las personas desde la perspectiva penal. Tal particularidad debe apreciarse con el fin de marcar la diferencia que existe con respecto a los hechos juzgados en la especie, sin embargo, de la resolución de la Sala de Casación Penal de referencia se derivan aspectos que sí son aplicables para el adecuado análisis jurídico y solución del presente asunto. ii.- Al igual que lo ha establecido esta cámara de apelaciones y se ha desarrollado en el acápite A) de esta resolución, la Sala Tercera de la Corte Suprema de Justicia considera que un caso de relevancia penal en el que existe colisión entre los derechos fundamentales al honor y la libertad de comunicación, expresión o prensa, no se puede decidir atendiendo únicamente a las normas de carácter penal, sino que es necesario valorar normas constitucionales y convencionales con el fin de analizar y resolver adecuadamente el caso. En tal sentido, en el voto de referencia se estipula lo siguiente: “[…] El conflicto entre el derecho al honor y las libertades de información y prensa es uno de los más difíciles de resolver, pues se está ante derechos fundamentales de la persona y ello obliga a definir muy bien cuándo alguno de ellos tiene primacía sobre los otros. El problema no se resuelve teniendo en cuenta solamente lo dispuesto en el Código Penal, sino que debe partirse directamente de la Constitución y de la normativa internacional sobre derechos humanos para así comprender los alcances de la legislación punitiva […]”. El criterio externado por la Sala Tercera es el que sigue y justifica en el presente pronunciamiento, que se haya enumerado el marco jurídico cuya normativa se vincula con el conflicto de fondo que se resuelve en la especie, y que a vez, es el que se aprecia para demostrar la errónea fundamentación jurídica de la sentencia de mérito. iii.- La Sala de Casación Penal establece que en caso de conflicto o colisión entre el derecho al honor y la libertad de expresión, el primero de tales derechos fundamentales cede ante el segundo, salvo en los casos en que se haga un uso abusivo del derecho a la libertad de comunicación – en razón de que excede o extralimita el ámbito de protección que este contempla-, supuesto en que el que sí son aplicables las disposiciones penales que tutelan el derecho al honor como un bien jurídico penalmente relevante. Así, la Sala Tercera consideró lo siguiente: “[…] Como salta a la vista, se está en presencia de bienes jurídicos merecedores de igual tutela por parte del ordenamiento. En virtud de lo recién indicado, el problema que debe abordarse en este caso es el de cuándo prevalece el derecho al honor sobre las libertades indicadas. De conformidad con las disposiciones constitucionales e internacionales humanitarias, ese conflicto entre derechos fundamentales sólo puede resolverse a favor del derecho al honor cuando se constata un ejercicio abusivo de las libertades de información y de prensa. Lo anterior obedece a que el ordenamiento jurídico costarricense contempla como regla general (consagrada en el artículo 22 del Código Civil) el no amparar el abuso del derecho ni el uso antisocial de éste. Ello se debe precisamente a que si se abusa de un derecho, eso implica que se ha excedido o extralimitado el ámbito de protección que el mismo contempla, de modo que dicho exceso no queda cubierto por éste y carece de tutela. Así, si no se incurre en abuso alguno, sino que se ejercen legítimamente las libertades de información y de prensa, entonces no hay posibilidad alguna de sancionar penalmente al comunicador, pues no habría cometido ningún delito contra el honor […]”. De lo expuesto se determina que, en los casos en que se da un exceso en la realización de conductas humanas relacionadas con el tema penal de fondo, sea por el abuso de la libertad de comunicación o de expresión y se llega a un uso antisocial de la misma, tal exceso no queda cubierto por el contenido del derecho fundamental, siendo que por tal motivo carece de tutela y más bien surge la tutela penal del derecho al honor. Lo anterior se aplica plenamente en el supuesto en que estén involucradas personas que sean funcionarios públicos, ya que no es posible discriminar o definir ámbitos de exclusión que permitan o justifiquen un ejercicio antisocial y abusivo de la libertad de expresión o comunicación, por el solo hecho de que la persona afectada ocupe un cargo público, sea cual sea dicho cargo, incluso el de la Presidencia de la República, ya que la postura que se cuestiona no atiende a criterios de racionalidad y proporcionalidad que deben apreciarse para la tutela y aplicación de los derechos fundamentales. Así, no se puede desconocer un derecho constitucionalmente consagrado como lo es el derecho al honor, el que conservan plenamente quienes ejercen la función pública, eso sí, matizado y atemperado por el deber o la obligación de soportar una mayor tolerancia en aspectos relativos a los cuestionamientos, críticas, opiniones, control y fiscalización –relacionados sin duda alguna con el derecho al honor- que se deriva del ejercicio de su función y de su especial condición, y que se sustenta en los deberes de transparencia y rendición de cuentas constitucional y legalmente estipulados. Por lo anterior, el criterio mediante el que el a quo define un mínimo y prácticamente nulo ámbito de tutela penal del derecho al honor de quien ostenta la Presidencia de la República, en virtud de ejercer tal cargo, es forzado y jurídicamente infundado, toda vez que lo que se deriva en realidad de su razonamiento es que erróneamente se equiparan el deber de tolerancia supra indicado con el vaciamiento de facto del bien jurídico honor de quien ocupa dicho cargo, siendo que tal postura permitiría sin posibilidades de exclusión, el ejercicio abusivo y antisocial de la libertad de expresión y comunicación, lo cual -tal y como supra se indicó- lejos de garantizar y reforzar el modelo democrático que nos rige, implicaría la afectación del derecho a recibir información veraz para la formación de una adecuada opinión pública, así como para la idónea fiscalización de la función pública y, obviamente, del ejercicio de los poderes públicos por parte de todos los administrados. iv.- En la resolución de la Sala de Casación que se estudia, se define y encuadra jurídicamente el principio de rendición de cuentas al que están sujetos todos los funcionarios públicos, en virtud del cual están sometidos a un amplio control y escrutinio por parte de órganos oficiales o formales establecidos para tal efecto –por ejemplo la Contraloría General de la República- y por sectores informales –prensa, medios de comunicación colectiva, los administrados en general- los que tienen una gran peso e importancia en un régimen democrático como el que rige en nuestro país. Asimismo, la Sala Tercera estipula cuáles son los actos de quienes ejercen la función pública que están sometidos a tal tipo de escrutinio, sea en términos generales, aquellos que son de interés público y que corresponden a la faceta pública de la vida de quienes ocupan un cargo de tal naturaleza. Tales parámetros permiten establecer los alcances jurídico-penales del deber de tolerancia, así como en qué ámbitos de la vida o existencia de quien ejerce un cargo público, tiene la obligación de soportar un mayor escrutinio y control, siendo que en tal sentido y en torno a la relación derecho al honor versus libertad de expresión, la Sala de Casación establece que el derecho al honor del funcionario público prevalece y debe tutelarse penalmente cuando se da un exceso en el ejercicio de la libertad de comunicación o expresión, incluso, por quienes ejercen la actividad periodística. Los puntos antes expuestos no fueron apreciados en modo alguno en la sentencia de mérito, a pesar de ser esenciales para el correcto análisis jurídico de los hechos querellados como difamatorios en la presente causa. En el contenido de la resolución que se examina en lo atinente a los aspectos previamente expuestos, se estipula lo siguiente: “[…]  Los acontecimientos que aquí interesan –sea la grabación en video del vehículo del querellante, así como la información divulgada por Noti-Catorce y la respuesta dada por V.N. a los reportajes de dicho noticiero- ocurrieron entre octubre y diciembre de 1999. En aquel entonces la Constitución Política disponía en su artículo 11 lo siguiente: “Los funcionarios públicos son simples depositarios de la autoridad y no pueden arrogarse facultades que la ley no les concede. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. La acción para exigirles la responsabilidad penal de sus actos es pública.” (Cabe acotar que tras la reforma constitucional efectuada mediante Ley N° 8003 de 8 de junio de 2000, publicada en el Diario Oficial La Gaceta N° 126 de 30 de junio de 2000, se modificó dicho artículo de la Constitución y se agregó una disposición en el sentido de que los funcionarios públicos deben cumplir los deberes que la ley les impone; además, se instauró formalmente el principio de rendición de cuentas, aspectos que estima esta Sala –como se verá a lo largo de este Considerando- podían extraerse de la redacción anterior aunada a disposiciones de la Ley General de la Administración Pública, aunque ciertamente la reforma hace más fácil de apreciar el rango constitucional de dicho principio). Como puede observarse, la Ley Fundamental (tal cual es aplicable al caso concreto) claramente establece que los servidores públicos están sujetos al ordenamiento jurídico, eso es lo que se deriva de que se les califique como simples “depositarios de la autoridad”; en otras palabras, no están por encima del Derecho. En esa tesitura, se desprende de la disposición constitucional de comentario (precepto que se revitaliza con la reforma del año 2000 ya aludida) que los funcionarios públicos se ven vinculados tanto por las normas permisivas, como por las ordenatorias y las prohibitivas, agregándose además que sólo pueden hacer aquello que la ley expresamente les autoriza. Así las cosas, en Costa Rica todo funcionario público (sea que haya sido elegido popularmente, haya sido designado por otro o algún cuerpo colegiado, o haya ganado la plaza mediante concurso; sea propietario, suplente o interino; esté nombrado indefinidamente o a plazo; sea de confianza o goce de estabilidad laboral; sea funcionario de carrera o no; etc.) está expuesto, desde que asume el cargo, a la fiscalización de sus actos en el desempeño del cargo. Ello obedece a que todo lo que haga esa persona con ocasión del puesto público que ocupa es de interés para la generalidad de habitantes de la República, ya que de lo que se trata es de velar porque actúe, como servidor, en estricta conformidad con el ordenamiento jurídico. Esa supervisión constante de sus actos es una de las consecuencias que acarrea el ser servidor público, de modo que quien asume un cargo de esta naturaleza acepta de forma implícita que se examine públicamente su actuación. Por la investidura, el funcionario está sujeto al principio de legalidad, según el cual sólo le está autorizado hacer aquello que la ley –en sentido amplio y en adecuación de la escala normativa- expresamente le permite, estándole prohibido todo lo demás. Así las cosas, desempeñar una función pública conlleva para la persona una sujeción a controles, los cuales han sido concebidos para verificar que el ejercicio de las atribuciones que derivan del puesto sea correcto, así como para evitar que se incumplan los deberes inherentes al cargo. Ahora bien, dentro de estos controles se cuentan no sólo los institucionalizados (como lo son los propios de la Administración Pública, al igual que los judiciales), sino que en un Estado democrático –la Constitución define a Costa Rica como tal en su artículo 1- es necesario considerar también el papel de los comunicadores. Si todo ser humano tiene el derecho de ser informado, si existe además la libertad para comunicar pensamientos y opiniones, incluso publicándolos, y si se considera que los comunicadores tienen como profesión el recabar datos, analizarlos y con base en ellos informar a los demás sobre los temas que les interesan, entonces es evidente que la práctica del periodismo es una manifestación perfecta de las libertades de información y de prensa. En esa tesitura, es irrebatible que los medios de comunicación colectiva, los periodistas y demás comunicadores tienen el derecho de informar –haciendo públicos los datos que manejan- a los habitantes. Esa es la premisa que debe prevalecer en una sociedad democrática. Lo anterior requiere de ciertas precisiones cuando se está ante un asunto de interés público relacionado con la actuación de un servidor estatal. Lo primero es que asunto de interés público es todo aquello que de manera razonablemente presumible atrae de forma coincidente el interés individual de los administrados (artículo 113 inciso 1) de la Ley General de la Administración Pública); obsérvese que al hablarse de “administrados” se pone en evidencia que se trata de temas relacionados con la conducción del Estado (en sentido amplio, es decir, el Gobierno de la República –descrito en el artículo 9 constitucional- y los demás entes públicos) y el manejo de sus recursos, aspectos que se puede válidamente presumir interesan a la generalidad de habitantes de un país, pues son ellos quienes contribuyen a sufragar los gastos del Estado. Lo segundo es que lo normal, tratándose de asuntos de interés público, es que medie la intervención de un funcionario estatal, aunque también es posible (aspecto que se verá al final de este Considerando) que haya sujetos no investidos como servidores públicos que llevan a cabo una tarea que sí es pública, por lo que también estarían sujetos a la fiscalización de sus actuaciones en el ejercicio de esa función pública. Así, tratándose de asuntos de interés público, las libertades de información y de prensa que amparan a los comunicadores es tan importante, por constituir uno de los medios de control de la gestión pública en un Estado democrático, que si se le enfrenta con el derecho al honor que como personas también ostentan quienes cumplen una función pública, este último puede ceder ante las primeras, sólo en lo que atañe a la faceta pública de su conducta. De conformidad con ese planteamiento, únicamente cuando se incurra en abuso por parte del comunicador a la hora de informar, será posible anteponer el derecho al honor del funcionario frente a las libertades de información y prensa que amparan al comunicador, así como al derecho de ser informado que le asiste a toda persona. Hay gran cantidad de normas que respaldan esta posición. Por ejemplo, obsérvese que el artículo 26 constitucional garantiza a los habitantes del país el reunirse pacíficamente y sin armas para examinar la conducta pública de los funcionarios. Esto es importante, pues salta a la vista que el constituyente tuvo conciencia de que hay aspectos públicos y privados en el comportamiento de los servidores del Estado, siendo sólo los primeros susceptibles de examen y discusión abiertos por parte de la sociedad. Esos actos públicos de los funcionarios son precisamente los que aquí se ha establecido se relacionan con el cumplimiento del cargo; los privados –y por ende no susceptibles de ser debatidos públicamente- son los propios de la intimidad personal y familiar no conexos con el ejercicio de la función. Si se puede debatir públicamente, en una reunión, aspectos de la actuación pública de los servidores estatales, es entonces innegable que ha de poderse informar sobre sus actos para que sean examinados por los habitantes del territorio nacional. Además, debe recordarse que al tenor del artículo 28 constitucional, nadie puede ser siquiera inquietado por la manifestación de sus opiniones, ni por actos que no infrinjan la ley. Como corolario de lo anterior, debe observarse que el artículo 29 de la Constitución expresamente prevé la posibilidad de que toda persona comunique (que dirija a otra) sus pensamientos, de palabra o por escrito, e incluso que los publique (que los haga de conocimiento público) sin previa censura, de modo que sólo serán responsables si abusan de estos derechos. En esa tesitura, resulta que el ejercicio de la actividad de los comunicadores, que es indispensable para garantizar el derecho de ser informado que le asiste a toda persona, permite informar libremente aspectos relacionados con el desarrollo de la función pública, por ser éste un asunto de evidente interés público […]”. Cabe agregar a lo supra expuesto, que la Sala Tercera al definir la tutela penal del derecho al honor que corresponde a la situación particular de los funcionarios públicos, no realiza discriminación alguna en cuanto al tipo de cargo en específico que ocupe una persona determinada, sea de elección popular o que su nombramiento corresponda a un concurso público, etc. Lo anterior evidencia que la tesis sostenida por el a quo, y con base en la que descarta la afectación del derecho al honor de la querellante LCHM , no atiende a los preceptos establecidos por la Sala de Casación Penal en cuanto a la tutela de dicho derecho fundamental que debe garantizarse a quienes ejercen la función pública, independientemente del tipo de cargo que ocupen, incluso, los que se designan por elección popular, dentro de los que claro está el de la Presidencia de la República. En tal sentido, el examen integral del fallo permite establecer que el tribunal penal no establece argumentos jurídicos de peso que justifiquen apartarse de los preceptos jurisprudenciales definidos por la Sala Tercera en cuanto al tema objeto de juzgamiento, siendo que lo único que se deriva del fundamento intelectivo de la sentencia impugnada, es el criterio que definen los juzgadores de instancia con base en su lectura particular de la realidad costarricense y “la ideología” que, expresamente, señalan que derivan de tal aspecto, determinando a partir de tal argumentación un margen de tutela penal excepcional y específico del derecho al honor que particularmente estiman que le corresponde a quien ocupa la Presidencia de la República, criterio que, tal y como se ha venido estableciendo a lo largo del presente pronunciamiento, no está intelectiva ni jurídicamente fundamentado conforme legalmente se exige, según lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, y en los numerales 1, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Otro aspecto que la Sala de Casación Penal precisa como jurídicamente relevante, para definir en qué casos se debe tutelar penalmente el derecho al honor de los funcionarios públicos con respecto al ejercicio abusivo de la libertad de comunicación y expresión, es el atinente a las maneras en que puede darse la difusión o exposición de comentarios, opiniones o pensamientos que tienen la entidad suficiente para vulnerar el honor del funcionario público, y por tal motivo la procedencia de la tutela penal de su honra y decoro. En este sentido es claro que la Sala Tercera no restringe los supuestos de tutela penal del derecho al honor de los funcionarios públicos, a los exiguos márgenes y supuestos subjetivamente definidos por el a quo en el fallo de mérito, sea a partir de su criterio de “excepcionalidad absoluta” o régimen de excepción de tutela penal, que el tribunal de instancia estima que corresponde al honor de quien ejerce la Presidencia de la República, a saber, las injurias directas o la imputación de hechos delictivos como únicas interpretaciones posibles de “la especie” objeto de publicación. Al respecto, la Sala de Casación Penal establece que la honra y el decoro de un funcionario público puede afectarse por la manera en que se expresan las ideas, el modo en que se da la publicación, cuando se de la divulgación de datos falsos a sabiendas que los son, cuando no se trate de obtener la versión del funcionario involucrado con el fin de brindar información balanceada, etc. En tal sentido, la Sala Tercera estipuló lo siguiente: “[…] Sólo cuando se abuse de las libertades de información y de prensa (como podría ser el caso de que se divulguen datos falsos a sabiendas de que lo son, que no se trate de obtener la versión del funcionario para ofrecer una información balanceada, que se le niegue al servidor sus derechos de rectificación y/o respuesta, que se trate de asuntos meramente privados o información sensible que no se relacionen con el cargo que ocupa la persona, que se dé por cierto ante el público que la conducta del servidor es delictiva sin que medie sentencia judicial en ese sentido, que se tenga como intención únicamente el ofender a alguna persona –aspecto que ha de examinarse caso por caso y en el que podrían tener relevancia varios factores, tales como el contexto en que se divulgue alguna información, la forma como se manejen fotografías o imágenes, la manera como se presente la noticia o los comentarios en torno a la misma, o situaciones semejantes) se podrá responsabilizar al comunicador, pues el abusar de un derecho (situación que habrá de verificarse en cada caso concreto) implica que se excede el ámbito de protección del mismo. Ese abuso no es amparado por el ordenamiento jurídico (artículo 29 constitucional relacionado con el 22 del Código Civil), por lo que aquel comunicador que incurra en una conducta abusiva habrá de responder por sus actos (lo cual podría incluso acarrear eventualmente la responsabilidad del medio que difundió la información). […]”. Así las cosas, se determina que el tribunal penal no apreció ni valoró adecuadamente el precepto jurisprudencial en cuestión –a pesar de haberlo mencionado expresamente en su fallo-,  a efecto de sustentar el criterio con base en el que analizó los hechos querellados y los descartó como lesivos al honor de la ex Presidenta LCHM , lo cual acredita la errónea fundamentación jurídica del criterio esbozado por el a quo y, en consecuencia, la falta de fundamento jurídico de su decisión de absolver al querellado G  A RB . v.- Otro punto tocado en la resolución de la Sala de Casación objeto de estudio, que es relevante para el adecuado análisis jurídico del subjudice, es el relativo al interés público, el que se define como un parámetro que debe apreciarse para delimitar el grado de tutela penal que debe darse al derecho al honor de un funcionario público con respecto al ejercicio de la libertad de expresión y comunicación. En tal sentido, se señala lo siguiente: “[…] Claro está que la coexistencia de esas dos disposiciones en el mismo texto normativo revela que son complementarias. En ese sentido, las libertades de información y de prensa relacionadas con asuntos de interés público desplazaría la protección de la honra y la dignidad en lo que se refiere a los funcionarios públicos; adviértase de una vez que esta regla no se aplicaría a las personas que no ostentan tal carácter. Ello se debe a que en estos supuestos (cuando se está ante un caso de trascendencia pública relacionado con servidores estatales) de lo que se trata no es de la intimidad de una persona, sino de la forma como ella se desempeña en el ejercicio de un cargo público, aspecto que –ante el conflicto de los bienes jurídicos en cuestión, a saber el derecho al honor y las libertades de información y de prensa- es el más importante desde el punto de vista de la comunidad nacional. Si lo difundido es correcto y en efecto corresponde a un asunto de interés público, entonces no hay posibilidad alguna por parte del funcionario de reclamar que su honor se ha visto lesionado (en todo caso, si de lo que trata la noticia es de algún acto inapropiado, quien habría lesionado su honor sería el propio servidor y no el comunicador, de modo que a este último no podría trasladársele la responsabilidad de aquél). Claro que si la información es falsa o no se relaciona con un asunto de interés público, entonces eventualmente podría estarse ante alguno de los supuestos de conducta abusiva mencionados supra (que incluso podrían ser constitutivos de delito) que sí conllevan la declaratoria de responsabilidad del comunicador. En esa tesitura, las dos disposiciones internacionales de comentario (artículos 11 y 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos), vistas en conjunto, revelan que tratándose de asuntos de interés público relativos a la forma como los servidores desempeñan sus cargos, el derecho al honor cede ante la libertades de información y de prensa, así como ante el derecho de ser informado. Entender que no lo desplaza sería tanto como crear una esfera muy amplia de temas en la que no podrían ejercerse las libertades referidas, lo cual sería un atentado contra el régimen democrático que se contempla en la Constitución costarricense. Aunado a lo anterior debe indicarse que en los artículos 17 y 19 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos también se aborda el problema que nos ocupa. En el primero de ellos se establece que nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, ni de ataques ilegales a su honra o reputación. Esta redacción es importante destacarla porque –examinada a contrario sensu- evidencia que el honor puede verse afectado legalmente, lo cual refuerza la tesis de que hay casos (como los que aquí interesan) en que pese a existir una afectación de dicho bien jurídico no se puede responsabilizar a nadie por ello. Estima esta Sala que lo anterior se da precisamente en los casos en que se publican informaciones sobre asuntos de interés público relacionados con actuaciones cuestionables por parte de funcionarios públicos (o incluso de personas que cumplen una función pública), supuestos en los que evidentemente se ve afectado (como consecuencia y no como intención) el honor de las personas involucradas. En esos supuestos en que lo divulgado inevitablemente afectará a algún servidor público, en los cuales además no ha de mediar un único ánimo de ofender, las libertades de información y de prensa deben prevalecer sobre el derecho al honor, ya que el comunicador actúa cumpliendo con su derecho de informar y no deviene responsable por la consecuente afectación del honor de los funcionarios (que en todo caso, como ya se dijo, tendría su causa en sus propios actos y no en lo que se publica) relacionados con la noticia. Claro está –vale la pena reiterarlo- que si la información no es de interés público, se quiere solamente ofender a alguna persona, o lo que se informa es falso, ahí sí deviene responsable el comunicador (y eventualmente el medio) por el abuso cometido. En síntesis, tanto en la Constitución Política como en las disposiciones internacionales de Derechos Humanos aplicables en Costa Rica hay normativa que permite afirmar que los funcionarios públicos (no así los particulares, salvo en los supuestos en que cumplen una función pública) están sometidos al examen público de sus actuaciones en el ejercicio del cargo, por lo que la libertad de difundir informaciones sobre sus actos en relación con asuntos de interés público desplaza su derecho al honor, de modo que ningún comunicador puede ser penalmente responsable por ese tipo de informaciones, salvo que hubiese actuado de manera abusiva. Esto obedece a que, de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Código Penal, quien ejerce legítimamente un derecho no delinque. A lo ya expuesto debe agregarse que también existen disposiciones de rango legal que refuerzan el criterio que aquí se sostiene. Reviste especial importancia lo establecido en los artículos 113 y 114 de la Ley General de la Administración Pública. El primero de ellos dispone: “1. El servidor público deberá desempeñar sus funciones de modo que satisfagan primordialmente el interés público, el cual será considerado como la expresión de los intereses individuales coincidentes de los administrados. 2. El interés público prevalecerá sobre el interés de la Administración Pública cuando pueda estar en conflicto. 3. En la apreciación del interés público se tendrá en cuenta, en primer lugar, los valores de seguridad jurídica y justicia para la comunidad y el individuo, a los que no puede en ningún caso anteponerse la mera conveniencia.” Por su parte, el segundo de los numerales mencionados estipula: “1. El servidor público será un servidor de los administrados, en general, y en particular de cada individuo o administrado que con él se relacione en virtud de la función que desempeña; cada administrado deberá ser considerado en el caso individual como representante de la colectividad de que el funcionario depende y por cuyos intereses debe velar. 2. Sin perjuicio de lo que otras leyes establezcan para el servidor, considérese, en especial, irregular desempeño de su función todo acto, hecho u omisión que por su culpa o negligencia ocasione trabas u obstáculos injustificados o arbitrarios a los administrados.” Como puede apreciarse, el legislador otorga gran importancia a la satisfacción del interés público como eje rector de la actividad administrativa, tanto que formula

 el principio de objetividad de la función pública como el actuar en aras de satisfacer dicho interés. Además, salta a la vista el deber de rendición de cuentas por parte de los servidores públicos, quienes deben considerarse –en cada caso concreto- servidores de la persona con la que se relacionen en virtud del cargo que desempeñan (cabe acotar que estas disposiciones existen desde 1978, de modo que si se les relacionaba con la redacción anterior del artículo 11 constitucional era evidente la consagración en el ordenamiento costarricense del principio de rendición de cuentas, aún antes de la reforma constitucional del año 2000 a la que se aludió previamente). Esto realza aún más el carácter público de la actuación de los funcionarios en lo que se refiere al cumplimiento de las atribuciones propias del puesto que ocupan. En esa tesitura, es impensable –salvo que se desconozca el principio democrático establecido en la Constitución Política- sancionar penalmente a una persona que actúe de conformidad con su derecho de divulgar informaciones relacionadas con las actuaciones de funcionarios estatales en asuntos de interés público, salvo que haya incurrido en algún abuso (como los expuestos líneas atrás) a la hora de hacer pública la información. […]” (El resaltado en negrita no es parte del texto original). Con base en lo antes expuesto es oportuno indicar que el examen comprensivo de la sentencia de mérito deja ver que los juzgadores de instancia no llevaron a cabo consideración alguna en cuanto a los motivos de hecho y de derecho por los que concluyeron que el contenido del texto difundido en el perfil de “Facebook” del querellado G  A RB , corresponde a una situación propia o vinculada directa o indirectamente, con el ejercicio de la Presidencia de la República, cargo público que la querellante ChM desempeñaba en aquel entonces. De igual forma, en la sentencia recurrida tampoco se observa un análisis amplio y suficiente que permita establecer si el contenido de la publicación difundida por dicho querellado es correcto -o al menos sustentada en ciertos datos objetivos y constatables-, o que se refiere a una actuación realizada por ChM como Presidenta de la República que constituya una actuación cuestionable en el desempeño de dicho cargo público. Lo anterior, con el fin de descartar que la publicación objeto de la presente querella no sea en realidad una mera especulación maliciosa o una falsedad que no se vincula o deriva de una actuación realizada por ChM durante su gestión. Tal ejercicio intelectivo debe realzarse necesariamente en el subjudice, para determinar certeramente si el contenido de tal publicación corresponde a un asunto de interés público o no, ya que es en este supuesto en el que la Sala Tercera define que no existe posibilidad alguna por parte de quien ejerce la función pública, de reclamar que su derecho a la honra o decoro se ha lesionado, criterio que comparte esta cámara de apelaciones y que debió apreciarse con mayor rigurosidad por el a quo para cumplir con los parámetros de fundamentación que legalmente se exigen para la eficacia y validez de la sentencia penal. En conclusión, la Sala de Casación Penal determina en el pronunciamiento objeto de estudio, que el derecho al honor de quienes ejercen la función pública cede ante el ejercicio de la libertad de expresión en razón del deber de rendición de cuentas y por la propia condición de funcionario público –mayor nivel de tolerancia-, cuando se trata de asuntos de interés público o actuaciones cuestionables de los servidores estatales en el desempeño de sus funciones o en asuntos relacionados con tales labores públicas, sin importar el cargo que desempeñe, lo cual tiene su límite y justifica la protección o tutela penal del derecho al honor de los servidores estatales, en los casos en que se haga un uso abusivo de la libertad de expresión o comunicación que exceda el ámbito de protección de dicho derecho fundamental. Tales supuestos no fueron valorados ni razonados de forma amplia, precisa y suficiente por parte del a quo en la sentencia de mérito, en virtud de su criterio subjetivo de restringir los supuestos que definieron ad hoc, como propios para la procedencia de la tutela penal del derecho al honor de quien ocupa el cargo de la Presidencia de la República. Ese razonamiento no es suficiente para desconocer y desatender los criterios de interpretación y aplicación que, a partir de un análisis profundo, amplio e integral de las normas vinculadas con el tema de fondo, han sido establecidos por nuestra Sala de Casación Penal, criterios sobre los que debe indicarse que siguen los lineamientos jurisprudenciales estipulados por la Sala Constitucional, en el precedente analizado supra en la presente resolución. 3.- Corte Interamericana de Derechos Humanos. En el fallo objeto de impugnación, el tribunal penal invoca y cita algunos segmentos contenidos en dos precedentes de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, sean éstos, el dictado en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica el 2 de julio de 2014, así como el emitido en el caso Kimel vs Argentina el 2 de mayo de 2008, sentencias en las que se tocaron temas y emitieron criterios relativos al ejercicio y tutela del derecho a la libertad de expresión y de comunicación regulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3.1. Sentencia del caso Herrera Ulloa vs Costa Rica. En cuanto al análisis que de dicho precedente dictado en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos, fue realizado por el a quo en la sentencia de mérito, así como con respecto a su relevancia para la solución del subjudice, es oportuno indicar los siguiente: i.- En primer término, debe indicarse que lleva razón el impugnante RCampos en cuanto a que el a quo yerra al citar y valorar el pronunciamiento de referencia. Esto, en virtud de que el tribunal penal equivocadamente y sin justificación alguna, hace referencia y valora en el fundamento del fallo recurrido el criterio particular establecido en el “voto concurrente razonado del juez Sergio García Ramírez” (En este sentido los párrafos que se identifican como 26 y 27 en la cita textual que se incluye en el fallo de mérito visible a folios 356 y 357 del legajo principal), como si las consideraciones individuales de dicho juez fueren parte de la decisión que la Corte Interamericana de Derechos Humanos –como órgano jurisdiccional colegiado- dictó en torno al caso supra indicado, lo cual es evidentemente incorrecto y revela la debilidad del razonamiento jurídico de la sentencia impugnada. Lo anterior, en razón de que los juzgadores de instancia le otorgaron un valor y peso jurídicos a un voto de minoría que no le corresponde, al invocar y apreciar su contenido como si fuera parte del fundamento que la mayoría de los miembros de la Corte Interamericana consideró y estableció para dictar la sentencia del caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, siendo que ni siquiera llevó a cabo aclaración alguna en cuanto a que avalaba la tesis unipersonal del juez García Ramírez. Así las cosas, la sentencia de mérito tiene un defecto de fundamentación jurídica en cuanto a los parámetros y supuestos que valoró el a quo para sustentar su criterio, en cuanto a la definición de un ámbito restrictivo y específico para la tutela del derecho al honor de quien ocupa el cargo público de la Presidencia de la Republica, criterio con base en el que descartó la existencia de un hecho punible en el subjudice y decidió absolver de toda pena y responsabilidad a G  A RB . ii.- Es importante indicar que en el caso de Mauricio Herrera Ulloa estuvieron presentes dos aspectos muy importantes que difieren de los que se discuten en el presente caso, sea que Herrera Ulloa es periodista y fue en el ejercicio de tal profesión que se le querelló y, en segundo término, que su actuación consistió en reproducir en cuatro artículos periodísticos que elaboró, el contenido de reportajes realizados por periódicos europeos en los que se hacía referencia a supuestas actuaciones ilícitas de una persona que era parte del servicio diplomático costarricense. Tales aspectos son importantes de considerar a efecto de dimensionar los alcances de lo resuelto por la Corte Interamericana en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica y modular su contenido a las circunstancias objetivas y subjetivas del caso que se juzga, análisis intelectivo que omitió realizar el a quo en la sentencia de mérito iii.- El examen integral del fallo impugnado permite establecer que los juzgadores de instancia hicieron referencia al contenido de la sentencia del caso Herrera Ulloa y lo valoraron, para establecer su criterio de que quien ostenta el cargo de la Presidencia de la República tiene el máximo nivel de tolerancia con respecto a su derecho al honor, en atención a la preferencia que tiene el ejercicio de la libertad de expresión, margen de tolerancia que el a quo consideró que no se equipara al del resto de los funcionarios públicos, específicamente, en virtud de grado jerárquico que le corresponde a quien ocupa la Presidencia de la República. No obstante lo anterior, del examen del análisis realizado por los juzgadores de instancia en cuanto a la jurisprudencia de la Corte Interamericana de referencia, no se coligen elementos de juicio suficientes que, al ser cotejados con lo dispuesto en la sentencia del caso Herrera Ulloa, permitan arribar al criterio sostenido por el tribunal de instancia y apreciado para dictar el fallo absolutorio objeto de impugnación. En tal sentido, la lectura y estudio de la sentencia dictada en el caso  de referencia permite establecer que la Corte Interamericana de Derechos Humanos no lleva a cabo discriminación alguna en cuanto a los márgenes de tutela del derecho al honor que le corresponde a quien ejerce la función pública,

 con respecto al ejercicio de la libertad de expresión independientemente del cargo –tipo o jerarquía- que ocupe la persona. Concretamente, la Corte Interamericana establece que en la situación objeto de estudio, se exige un mayor nivel de tolerancia a quien ejerce la función pública, con el fin de no restringir inadecuadamente el derecho a la libertad de comunicación y expresión, cuyo respeto y efectividad establece como absolutamente necesarios para la consolidación y dinámica de una sociedad democrática. De igual forma, la Corte Interamericana establece que si bien existe un mayor nivel de tolerancia de los funcionarios públicos en cuanto a la tutela de su derecho a la honra o al decoro, en virtud de los deberes de transparencia de las actividades gubernamentales y probidad al que aquellos están sometidos -y con el objetivo de garantizar la vigencia y desarrollo de una sociedad democrática-, que el ejercicio de la libertad de expresión no es absoluto y tiene límites que deben observarse, los que no pueden aplicarse a modo de censura previa, sino a partir de responsabilidades ulteriores establecidas expresamente por ley, y con el fin de garantizar el respeto a los derechos de los demás o de su reputación. Al respecto, en el fallo en cuestión se establece: “[…] 120. Es importante destacar que el derecho a la libertad de expresión no es un derecho absoluto, este puede ser objeto de restricciones, tal como lo señala el artículo 13 de la Convención en sus incisos 4 y 5. Asimismo, la Convención Americana, en su artículo 13.2, prevé la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de expresión, que se manifiestan a través de la aplicación de responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho, las cuales no deben de modo alguno limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el alcance pleno de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. Para poder determinar responsabilidades ulteriores es necesario que se cumplan tres requisitos, a saber: 1) deben estar expresamente fijadas por la ley; 2) deben estar destinadas a proteger ya sea los derechos o la reputación de los demás, o la protección de la seguridad nacional, el orden público  o la salud o moral pública; y 3) deben ser necesarias en una sociedad democrática (…) 123. De este modo, la restricción debe ser proporcionada al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión [...]”. iv.- De lo expuesto se determina que la Corte Interamericana reconoce que el derecho a la libertad de expresión no es absoluto, y que por tal motivo puede tener límites o restricciones que no deben darse a priori, sino que sólo pueden ser ulteriores y proporcionales al interés que justifica tales limitaciones, y conforme a lo absolutamente necesario para el logro de tal objetivo, de modo que se interfiera en el menor grado posible en el ejercicio de la libertad de expresión. Tal postura de la Corte Interamericana, apreciada con respecto a lo que establece nuestra Constitución Política y la normativa supra analizada en el presente pronunciamiento, permite concluir que la tutela del derecho al honor de los funcionarios públicos en los casos del ejercicio abusivo de la libertad de expresión y pensamiento, es proporcional con el interés del ordenamiento jurídico-penal de salvaguardar los ataques dolosos, malintencionados y ofensivos a la honra y el decoro de quienes ejercen la función pública bajo el aparente ejercicio de la libre expresión de las ideas o los pensamientos, o en su caso, de la libertad de comunicación, siendo a su vez que tal limitación excepcional y a posteriori, es proporcional e interfiere en un grado mínimo con la libertad de expresión, tal y como lo preceptúa la Corte Interamericana. Esto por cuanto, según nuestro marco normativo constitucional, convencional y legal, y como lo han establecido las Salas Constitucional y Tercera de nuestro país en los precedentes analizados supra, sólo procede la restricción de la libertad de expresión e información en el caso de excesos y abusos en el ejercicio de dicho derecho fundamental que sobrepasen el contenido propio de su tutela. Tal irregularidad no solo conlleva a la afectación del derecho al honor de la persona ofendida, sino que además, vulnera el componente social del derecho a la comunicación y expresión, por cuanto implica la vulneración del derecho que tiene la sociedad de que se compartan ideas, pensamientos o información ajustados a la realidad, de tal forma que se procure y se logre la correcta formación de la opinión pública y el debido control del ejercicio de la función pública. El cumplimiento de estos objetivos es lo que permite lograr el fortalecimiento del marco institucional y democrático de la sociedad, como un efecto propio del correcto ejercicio de la libertad de expresión, lo cual no se logra, e incluso se puede obtener un resultado contrario, si se avalan sin límite alguno ataques maliciosos y expresiones abusivas en contra del decoro y la honra de los funcionarios públicos, lo cual no constituye en modo alguno una labor de fiscalización y control del ámbito público, sino simplemente una forma de afectar la actividad pública mediante la desacreditación de su honor injustamente, lo cual sin duda afecta la credibilidad de quienes ejercen la actividad estatal. Esta situación sería sumamente grave en el caso particular de quien ejerce la Presidencia de la República, ya que se afectaría indebidamente no sólo su honor personal, sino la envestidura y el respeto por el cargo que desempeña, lo que genera problemas de desconfianza pública, pérdida de fe en las instituciones públicas y la actividad estatal, lo cual no es adecuado para el desarrollo de una sociedad basada en un modelo democrático. Así, del precedente objeto de estudio como de lo estipulado por la Sala Constitucional y la Sala Tercera, el derecho al honor de quien ejerce la actividad estatal –como lo son quienes ocupan cargos políticos-, cede ante el ejercicio de la libertad de expresión, en virtud de tener que soportar por tal condición, un mayor grado de tolerancia, así como en razón de la tutela de los principios de transparencia, probidad y rendición de cuentas, siendo incluso que son procedentes las críticas fuertes, incómodas y molestas realizadas en torno a situaciones que son de interés público y están vinculadas directa o indirectamente con las actuaciones que en el desempeño de su función realicen los servidores estatales, lo cual tiene como límite –ulterior- el ejercicio abusivo e irregular de la libertad de expresión o comunicación, el que no se ajusta y excede el ámbito de tutela de tal derecho fundamental. El examen comprensivo de la sentencia de mérito evidencia que el a quo no realizó un análisis fáctico y jurídico adecuado y cuidadoso del contenido normativo de las disposiciones que en nuestro ordenamiento rigen la materia objeto de discusión, así como tampoco llevó a cabo un ejercicio intelectivo y racional suficiente para desaplicar los precedentes que se han dictado sobre el punto jurídico objeto de juzgamiento, siendo que los juzgadores de instancia optaron por crear un criterio ad hoc para la solución del caso –previa y reiteradamente señalado en el presente pronunciamiento-, el que sustentaron en su particular apreciación de la realidad contemporánea político-institucional y social costarricense, así como en la definición de una ideología igualmente particular, aspectos con base en los que concibieron y particularizaron –sin mayor sustento objetivo- un ámbito de tutela penal específico y desproporcionadamente restrictivo del derecho al honor de la persona que ocupe la Presidencia de la República. v.- Es preciso acotar que en la sentencia dictada en el caso Herrera Ulloa vs Costa Rica por la Corte Interamericana -ampliamente transcrita, pero sin embargo, no tan amplia ni rigurosamente valorada en la sentencia por el tribunal de mérito- expresamente se establece que “los políticos” tienen un mayor nivel de tolerancia en la relación derecho al honor versus libertad de expresión. No obstante lo anterior, la Corte Interamericana establece que a pesar de la situación particular de quienes ejercen la función estatal según lo antes expuesto, sí debe tutelarse su derecho a la honra y al decoro, siendo que en tal sentido en el fallo Herrera Ulloa se estipula lo siguiente: “[…] 127. El control democrático, por parte de la sociedad a través de la opinión pública, fomenta la transparencia de las actividades estatales y promueve la responsabilidad de los funcionarios sobre su gestión pública, razón por la cual debe existir un margen reducido a cualquier restricción del debate político o del debate sobre cuestiones de interés público. 128. En este contexto es lógico y apropiado que las expresiones concernientes a funcionarios públicos o a otras personas que ejercen funciones de una naturaleza pública deben gozar, en los términos del artículo 13.2 de la Convención, de un margen de apertura a un debate amplio respecto de asuntos de interés público, el cual es esencial para el funcionamiento de un sistema verdaderamente democrático. Esto no significa, de modo alguno, que el honor de los funcionarios públicos o de las personas públicas no deba ser jurídicamente protegido, sino que éste debe serlo de manera acorde con los principios del pluralismo democrático […]”. Al respeto es necesario indicar que, a pesar de que en la sentencia de mérito se citan varios segmentos  de lo resuelto en el caso Herrera Ulloa, en la misma no se valoran integralmente los preceptos jurisprudenciales señalados por la Corte Interamericana en el fallo de referencia, siendo que sin mayor justificación el tribunal penal desconoce el ámbito de tutela del derecho al honor que la Corte Interamericana establece que es proporcional a la condición de funcionario público y al mayor nivel de tolerancia al que están sometidos por tal condición. En este mismo sentido, el a quo no aprecia en su razonamiento de fondo, que la Corte Interamericana en cuanto a la tutela del derecho a la honra que corresponde a quienes ejercen cargos públicos, no puntualiza o determina que existan distintos grados de protección de tal derecho fundamental dependiendo de la jerarquía o el tipo de cargo estatal que ocupe la persona. Así, es claro que el tribunal penal no valoró adecuadamente tal precedente del Sistema Interamericano de Derechos Humanos, al establecer criterios ad hoc y desproporcionadamente restrictivos con respecto a la tutela penal del derecho al honor que consideraron que le corresponde particularmente a quien ejerza el cargo de la Presidencia de la República, siendo que tal postura implica y se traduce en realidad en el vaciamiento casi absoluto del contenido de la tutela constitucional y legal que en nuestro ordenamiento jurídico le corresponde a dicho derecho fundamental, lo cual es improcedente. Al respecto es importante señalar que los mismos juzgadores de instancia establecieron en su fallo que, de la publicación realizada por el querellado RB , se derivan algunas acepciones que sí pueden considerarse como ofensivas para la querellante ChM, pero que sin embargo al estimarse que no son unívocas o las únicas que emanan del contenido del texto difundido, puesto que según el a quo surgen otras acepciones –sin que se definan en el fallo cuáles son las otras derivaciones posibles- que no tienen nada que ver con situaciones ofensivas, no se quebrantó el derecho al honor de la ex Presidenta de la República LCHM . Para arribar a tal conclusión, el tribunal penal expone el criterio que definió, conforme a lo expuesto supra para restringir el ámbito de tutela penal que consideró que le corresponde al cargo de la Presidencia de la República, sea que sólo son punibles como lesivas del honor y el decoro de quien ocupa dicho cargo público, las ofensas directas y la expresión de ideas u opiniones que tengan como única acepción la imputación de un hecho delictivo. Tal argumentación no deriva de los lineamientos jurídicos que han sido definidos en los precedentes jurisprudenciales estudiados en este pronunciamiento -y citados en el fallo impugnado-, en cuanto a la interpretación y aplicación de las normas que regulan la situación fáctica y jurídica de un caso como el que se discute en el subjudice, incluso, por la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, todo lo cual revela una seria debilidad en la fundamentación intelectiva y jurídica del fallo objeto de impugnación. 3.2. Sentencia del caso Kimel vs Argentina. i.- En el fallo recurrido se citan dos segmentos de la sentencia dictada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Kimel vs. Argentina, siendo que en tal sentido los juzgadores de instancia establecieron lo siguiente: “[…] Ahora bien, acerca de este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha dicho que las actividades de los servidores públicos: “...salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral (…) se asienta en el interés público de las actividades que realiza.” (Caso Kimel vs. Argentina, 2 de mayo de 2008, párrafo 86). Nótese que el máximo órgano continental de los derechos humanos, establece que en América los funcionarios públicos están más expuestos a la crítica, que ello es inherente al cargo que voluntariamente aceptaron, y que las actividades que realizan son de interés público. Ahora bien, debe notarse que estas afirmaciones de la Corte Interamericana, han sido producidas en el marco de casos donde están involucrados servidores públicos de alto rango, pero no del máximo rango como lo es en esta querella, la Presidencia de la República […] Estas valoraciones son importantes porque si afirmamos con la Corte Interamericana “…que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público.” (Caso Kimen vs. Argentina, ídem), aún mayor es la exposición del máximo jerarca de la función pública y, correlativamente, aún mayor debe ser la crítica pública […]” (Cfr. folios 346 y 347. La transcripción es literal). En tal sentido se debe establecer que el a quo no valora íntegra, ni tampoco correctamente, el contenido de la resolución dictada en el caso Kimel vs. Argentina, ya que haciendo referencia a tal precedente, los juzgadores de instancia determinan que se debe diferenciar el ámbito de tutela del derecho al honor de quien ocupe la Presidencia de la República con respecto a los demás funcionarios públicos que no tienen tal envestidura ni jerarquía. Esto, en razón de que el a quo consideró que en el caso Kimel se establece un mayor grado de tolerancia de los servidores estatales y, en consecuencia, de suyo propio consideran que el grado de tolerancia debe ser mayor conforme al cargo público que se ocupa, conclusión a la que arriba el tribunal penal a pesar de que en tal precedente no se hace tal diferenciación. Asimismo, los juzgadores de instancia concluyen motu proprio que a quien ostenta la Presidencia de la República le corresponde un parámetro específico de tutela más restrictivo de protección del derecho al honor con respecto al resto de los funcionarios públicos, diferenciación que estimaron que correspondía realizar en virtud de que en el caso Kimel vs. Argentina no se resolvió en cuanto a la situación particular de quien ostenta dicho tipo de cargo público. Tal interpretación y análisis del precedente en cuestión no es lógica, y en realidad lo que deja ver es que la tesis del a quo no se deriva en modo alguno de lo estipulado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso de referencia, sino que es un criterio que define el tribunal de mérito a partir de su apreciación particular de lo que estimó que es la ideología que desea la mayoría de los costarricenses en cuanto a la gestión de los cargos públicos, particularizando tal deseo popular para el caso de la Presidencia de la República. ii.- En el mismo sentido es importante señalar que, del análisis integral de lo establecido en los precedentes de la Sala Constitucional y de la Sala Tercera, así como de lo señalado por la Corte Interamericana, no se deriva ni puede considerarse que la totalidad de los actos de la vida privada de quienes ejercen un cargo público sean parte o puedan incluirse en el mayor ámbito de tolerancia que con respecto a su derecho al honor están sometidos por su condición de funcionarios públicos. Esto, por cuanto el mayor margen de tolerancia del derecho al honor de los servidores estatales con respecto al ejercicio de la libertad de expresión, versa sobre sus actuaciones que sean de interés público y que estén relacionadas directa o al menos indirectamente, con el ejercicio de las actividades propias del cargo, a lo que debe sumarse que es preciso analizar cada caso en concreto para definir la proporcionalidad del margen de tolerancia que corresponde amparar a efecto de garantizar la vigencia de los derechos fundamentales al honor y a la libertad de expresión, todo lo cual no se apreció debidamente por los juzgadores en la sentencia de mérito. Específicamente, en cuanto a los puntos previamente analizados, en el fallo del caso de Eduardo Kimel, se estipula lo siguiente: “[…] 51. En torno a estos hechos las partes presentaron diversos alegatos en los que subyace un conflicto entre el derecho a la libertad de expresión en temas de interés público y la protección de la honra de los funcionarios públicos. La Corte reconoce que tanto la libertad de expresión como el derecho a la honra, acogidos por la Convención, revisten suma importancia. Es necesario garantizar el ejercicio de ambos. En este sentido, la prevalencia de alguno en determinado caso dependerá de la ponderación que se haga a través de un juicio de proporcionalidad. La solución del conflicto que se presenta entre ciertos derechos requiere el examen de cada caso, conforme a sus características y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se sustenta dicho juicio (…)53.Respecto al contenido de la libertad de pensamiento y de expresión, la Corte ha señalado que quienes están bajo la protección de la Convención tienen el derecho de buscar, recibir y difundir ideas e informaciones de toda índole, así como también el de recibir y conocer las informaciones e ideas difundidas por los demás. Es por ello que la libertad de expresión tiene una dimensión individual y una dimensión social: ésta requiere, por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar su propio pensamiento y representa, por tanto, un derecho de cada individuo; pero implica también, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier información y a conocer la expresión del pensamiento ajeno. 54. Sin embargo, la libertad de expresión no es un derecho absoluto. El artículo 13.2 de la Convención, que prohíbe la censura previa, también prevé la posibilidad de exigir responsabilidades ulteriores por el ejercicio abusivo de este derecho. Estas restricciones tienen carácter excepcional y no deben limitar, más allá de lo estrictamente necesario, el pleno ejercicio de la libertad de expresión y convertirse en un mecanismo directo o indirecto de censura previa. 55. Por su parte, el artículo 11 de la Convención establece que toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. Esto implica límites a las injerencias de los particulares y del Estado. Por ello, es legítimo que quien se considere afectado en su honor recurra a los medios judiciales que el Estado disponga para su protección.. 56. La necesidad de proteger los derechos a la honra y a la reputación, así como otros derechos que pudieran verse afectados por un ejercicio abusivo de la libertad de expresión, requiere la debida observancia de los límites fijados a este respecto por la propia Convención. Estos deben responder a un criterio de estricta proporcionalidad. 57. Dada la importancia de la libertad de expresión en una sociedad democrática y la elevada responsabilidad que ello entraña para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicación social, el Estado no sólo debe minimizar las restricciones a la circulación de la información sino también equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participación de las distintas informaciones en el debate público, impulsando el pluralismo informativo. En consecuencia, la equidad debe regir el flujo informativo. En estos términos puede explicarse la protección de los derechos humanos de quien enfrenta el poder de los medios y el intento por asegurar condiciones estructurales que permitan la expresión equitativa de las ideas (…) 71. Como quedó establecido en el párrafo 55 supra, los jueces, al igual que cualquier otra persona, están amparados por la protección que les brinda el artículo 11 convencional que consagra el derecho a la honra. Por otra parte, el artículo 13.2.a) de la Convención establece que la “reputación de los demás” puede ser motivo para fijar responsabilidades ulteriores en el ejercicio de la libertad de expresión. En consecuencia, la protección de la honra y reputación de toda persona es un fin legítimo acorde con la Convención. Asimismo, el instrumento penal es idóneo porque sirve el fin de salvaguardar, a través de la conminación de pena, el bien jurídico que se quiere proteger, es decir, podría estar en capacidad de contribuir a la realización de dicho objetivo. Sin embargo, la Corte advierte que esto no significa que, en la especie que se analiza, la vía penal sea necesaria y proporcional, como se verá infra (…) 79.De otro lado, en el marco de la libertad de información, el Tribunal considera que existe un deber del periodista de constatar en forma razonable, aunque no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundamenta sus opiniones. Es decir, resulta válido reclamar equidad y diligencia en la confrontación de las fuentes y la búsqueda de información. Esto implica el derecho de las personas a no recibir una versión manipulada de los hechos. En consecuencia, los periodistas tienen el deber de tomar alguna distancia crítica respecto a sus fuentes y contrastarlas con otros datos relevantes (…) 82. Los representantes concordaron con la Comisión y alegaron que “los hechos sobre los que informó el señor Kimel son de interés público”, teniendo en cuenta que la investigación se refería “a un caso paradigmático de la represión” y que la “investigación efectuada por el periodista es parte de [la] revisión que la sociedad argentina debe realizar y de la discusión acerca de las causas por las cuales el gobierno militar desplegó su accionar sin haber encontrado obstáculos en el [P]oder [J]udicial”. Agregaron que el señor Kimel “no utilizó lenguaje alguno que pudiera considerarse abusivo” ni utilizó “palabras desmedidas ni mucho menos ultrajantes”; que se refirió al juez “única y exclusivamente con motivo de su actuación funcional y no incursionó en ningún aspecto de su vida o de su personalidad que no guardara relación con su labor como funcionario público”; que en los apartados del libro donde se manifiestan afirmaciones de hecho “todo lo que sostuvo se ajusta a la realidad” y que “los párrafos que formaron parte del juicio penal” contienen “juicios de valor críticos sobre el poder judicial de aquella época”, razón por la cual “no son susceptibles de ser verdaderos o falsos, ni pueden justificar, por sí mismos, una restricción a la libertad de expresión, en tanto se trata del derecho de toda persona de opinar libremente sobre asuntos de interés público y sobre la actuación funcional de un juez en un asunto de la mayor relevancia pública”. 83.En este último paso del análisis se considera si la restricción resulta estrictamente proporcional, de tal forma que el sacrificio inherente a aquella no resulte exagerado o desmedido frente a las ventajas que se obtienen mediante tal limitación. La Corte ha hecho suyo este método al señalar que: para que sean compatibles con la Convención las restricciones deben justificarse según objetivos colectivos que, por su importancia, preponderen claramente sobre la necesidad social del pleno goce del derecho que el artículo 13 de la Convención garantiza y no limiten más de lo estrictamente necesario el derecho proclamado en dicho artículo. Es decir, la restricción debe ser proporcional al interés que la justifica y ajustarse estrechamente al logro de ese legítimo objetivo, interfiriendo en la menor medida posible en el efectivo ejercicio del derecho a la libertad de expresión. 84.Para el caso que nos ocupa, la restricción tendría que lograr una importante satisfacción del derecho a la reputación sin hacer nugatorio el derecho a la libre crítica contra la actuación de los funcionarios públicos. Para efectuar esta ponderación se debe analizar i) el grado de afectación de uno de los bienes en juego, determinando si la intensidad de dicha afectación fue grave, intermedia o moderada; ii) la importancia de la satisfacción del bien contrario, y iii) si la satisfacción de éste justifica la restricción del otro. En algunos casos la balanza se inclinará hacia la libertad de expresión y en otros a la salvaguarda del derecho a la honra (…) 86. Respecto al derecho a la honra, las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el desempeño de un cargo público o a los actos realizados por funcionarios públicos en el desempeño de sus labores gozan de mayor protección, de manera tal que se propicie el debate democrático. La Corte ha señalado que en una sociedad democrática los funcionarios públicos están más expuestos al escrutinio y la crítica del público. Este diferente umbral de protección se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio más exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del debate público. Este umbral no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interés público de las actividades que realiza, como sucede cuando un juez investiga una masacre en el contexto de una dictadura militar, como ocurrió en el presente caso […]”. De lo expuesto se determina cómo el tribunal de mérito realizó un análisis sesgado y parcial del precedente dictado por la Corte Interamericana en el caso Kimel vs. Argentina, siendo que limitó sus consideraciones a un segmento mínimo de tal resolución, el que ajustó forzadamente al criterio particular con base en el que analizó los hechos de la querella, sea la diferenciación exclusiva de la tutela del derecho al honor que los juzgadores de instancia definieron que le corresponde a quien ejerce la Presidencia de la República, lo cual evidencia que no analizaron ni le dieron el valor que jurídicamente corresponde al contenido de la resolución del caso Kimel para la correcta solución del subjudice, el que no ampara ni sirve de base para justificar en modo alguno el criterio con el que descartaron la vulneración del derecho al honor de la querellante LCHM  en virtud de los hechos acusados en contra del G  A RB , todo lo cual implica la falta de fundamentación jurídica de la sentencia. En razón de todo lo expuesto, se concluye que los precedentes jurisprudenciales analizados supra en el presente pronunciamiento, son sumamente importantes para la solución del presente asunto. Asimismo, se establece que tales precedentes no fueron apreciados íntegra y correctamente por el tribunal penal en la sentencia de mérito, siendo que ninguno de éstos acuerpa el criterio con base en el que el a quo limitó de modo casi absoluto la tutela al derecho al honor de quien ocupa la Presidencia de la República en la relación de dicho derecho fundamental con el ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, el que si bien debe soportar un margen de tolerancia mayor en el caso de los funcionarios públicos con respecto al resto de la colectividad, tal limitación no puede implicar el vaciamiento del derecho fundamental a la honra y el decoro de ninguna persona, incluso de quien ejerce la función pública sin importar la jerarquía del cargo que ostente. Así, no cabe duda que en una sociedad democrática como la que se instituye en el componente orgánico de nuestra Constitución Política, se debe garantizar el ejercicio y efectividad de la libertad de expresión dándole preferencia, incluso, por sobre la protección del derecho al honor de los servidores del Estado. De esta forma, es procedente amparar un amplio margen para la denuncia, opinión, investigación, cuestionamientos, la crítica fuerte y molesta del colectivo social, así como de quienes directamente son actores y están vinculados al desarrollo de libertad de prensa y comunicación, con respecto al escrutinio y fiscalización de la actividades relacionadas con el ejercicio de la función pública por parte de aquellos que son sus simples depositarios, lo cual permite mantener vigente el pluralismo democrático, fiscalizar el correcto ejercicio de la función pública y evitar restricciones indebidas a la libertad de expresión a efecto de evitar un ambiente propicio o terreno fértil para el surgimiento de sistemas políticos autoritarios. No obstante lo anterior, tal y como ya lo han señalado con toda claridad y precisión las Salas Constitucional y de Casación Penal costarricenses, así como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la libertad de expresión y comunicación no es absoluta, ya que tiene restricciones que deben aplicarse a posteriori con el fin de evitar la censura previa, pero que implican la responsabilidad por la vulneración de otros derechos fundamentales por quienes la ejercen de modo abusivo y desproporcionado, tal y como sucede en el caso del derecho constitucionalmente tutelado al honor, incluso, de los funcionarios públicos. En tal sentido es importante resaltar que ninguno de los entes jurisdiccionales antes citados ha establecido discriminación o diferenciación algunas, en cuanto al derecho o ámbito de tutela del honor y el decoro de los servidores públicos, en virtud del cargo específico o jerarquía que desempeñen, criterio que solo emana de la postura definida ad hoc por el tribunal de mérito para analizar el fondo del evento que es objeto de juzgamiento en el presente caso. Al respecto debe establecerse que la postura del tribunal de instancia no está debidamente fundamentada –desde la perspectiva jurídica-, ya que atiende a una forma muy particular de razonar y de definir un parámetro ideológico, para crear una tesis muy subjetiva en cuanto al ámbito de tutela del derecho al honor que estiman que le corresponde, exclusivamente, a quien ejerza la Presidencia de la República, postura que carece de un objetivo y riguroso sustento jurídico y jurisprudencial En tal sentido, a lo largo del desarrollo del presente pronunciamiento se ha demostrado que el a quo no aplicó de modo riguroso ni analizó de modo suficiente, el marco jurídico que regula el tema objeto de discusión, así como tampoco valoró de modo íntegro y suficiente los precedentes jurisprudenciales que cita en su fallo, y que han sido previamente analizados en la presente resolución. b.3. Las redes sociales y su importancia en el ejercicio de la libertad de expresión y comunicación, en torno a la tutela del derecho al honor. En el presente caso la publicación que se querella como difamatoria por LCHM  en contra de G  A RB , se llevó a cabo en uno de los más modernos y, sin duda alguna, más efectivos medios de comunicación, sea, en una red social de la Internet, específicamente, “Facebook”. A efecto de analizar y definir la importancia jurídico-penal que tiene la existencia de tales grupos socio-virtuales, con respecto a la tutela del derecho al honor, debe apuntarse que una de las principales características de las redes sociales en nuestra realidad contemporánea es el efecto amplificador del espectro de difusión de las ideas, comentarios, fotografías, videos, noticias, textos, etc., que se comparten y publican por cualesquiera de los miembros que conforman la “comunidad virtual”, hacia la totalidad de esta, o a un grupo de sus integrantes que conforman su entorno o grupo virtual en la red social. En el caso específico de “Facebook”, por ejemplo, la comunidad virtual está compuesta por todos aquellos que tienen una cuenta o perfil, lo que les permite tener su propia página –o perfil- en la Internet y dentro de la red social, con lo cual son parte de esa comunidad, y de esa forma pueden estar en contacto  con todos los otros miembros de “Facebook” y compartir toda la información y contenido de su perfil. Asimismo, quien posee una cuenta de Facebook puede restringir el acceso a cierto número de usuarios a su perfil, de modo que comparte comunicación con ese grupo, así como puede limitar  el acceso a una parte del contenido de su perfil, por ejemplo de su “muro”, fotos, algunas publicaciones, amigos, etc. De igual forma, el usuario puede limitar la difusión de lo que publica en su página de “Facebook”, ya sea a un grupo de miembros con los que está vinculado virtualmente, o lo que se conoce como el “grupo de amigos” o incluso a algunos de los que pertenecen a ese grupo o algún otro del que sea parte. Así, es claro el poder de difusión y comunicación que tiene “Facebook”, siendo que se puede compartir información de todo tipo “on line” o comunicarse mediante “chats” o conversaciones en todo momento, y en cualquier parte del mundo en que se encuentre cualquiera de los miembros de la comunidad virtual, ya sea a nivel nacional o, incluso, del orbe. Lo anterior revela la gran importancia que tienen las redes sociales en la formación de la opinión pública en la actualidad, a través de la expresión de ideas, pensamientos y críticas, así como en la difusión de información de cualquier tipo, al punto de que los mismos medios de comunicación colectiva tradicionales, como la radio, la televisión y la prensa, se nutren del contenido y participan en el tráfico de información que circula en Internet a través de las redes sociales, de ahí la importancia que para la tutela del derecho al honor con respecto al ejercicio de la libertad de expresión, tienen tales formas de comunicación en la actualidad. Otra característica de suma importancia de las redes sociales, no sólo de “Facebook”, sino también de otra importante cantidad de grupos de ese tipo que existen en el ciberespacio, como por ejemplo “Twitter”, “Instagram”, “Linkedin”, etc, es la facilidad de acceso de la mayor parte del conglomerado social a las distintas comunidades virtuales que existen y se desarrollan en la Internet y, en consecuencia, a toda la información y la gran gama de contenidos que se transmiten, divulgan, comparten o difunden por los miembros de tales redes sociales –por ejemplo mediante la publicación de “posts”, fotografías, videos, comentarios, etc-, siendo que hoy en día los distintos acontecimientos, puntos de vista, informaciones noticiosas -entre otros- de la realidad social, política, económica, científica, etc., se publican y reproducen prácticamente “on line” o en tiempo real. Así, cualquier acontecimiento puede llegar a ser de mucha importancia en la red, y su difusión se dará en un espacio muy corto de tiempo y entre una gran cantidad de personas que tienen acceso o son parte del entorno virtual. En este último aspecto se deben tener presentes los grandes avances de la tecnología actual, la que ha llegado a producir aparatos electrónicos que prácticamente permiten a una grandísima cantidad de personas estar “on line” -o en línea- en todo momento, como por ejemplo a través de los “smartphones” –teléfonos inteligentes-, las “tablets” –tabletas electrónicas-, computadoras personales portátiles, etc., artefactos que cada día son económicamente más accesibles para la gran mayoría de la población de nuestro país y de muchos países del mundo. En el presente caso el estudio del elenco probatorio producido en el juicio deja ver que la publicación realizada por el querellado G  A RB  generó una gran cantidad de comentarios y apreciaciones respecto del contenido de la misma, por parte de un gran número de usuarios de “Facebook”, participaciones dentro de las que existe una cantidad importante que expresa ofensas directas en contra de la querellante LCHM , quien para aquel entonces era la presidenta de la República (En este sentido ver folios 23 a 37 del legajo principal), situación que evidencia el supremo impacto y trascendencia que tienen las redes sociales en la difusión de ideas y formación de opinión pública en la actualidad, difusión de información que incluso es más veloz que las hoy en día alcanzan los medios de comunicación tradicionales. Así las cosas, es claro que las conductas que se realicen en la Internet tienen gran relevancia jurídico-penal hoy en día, siendo que por tal motivo  ha sido necesario crear legislación específica al respecto, como por ejemplo el marco de Delitos Informáticos introducidos al Código Penal mediante Ley N° 9048 del 10 de julio de 2012. De igual forma existen normas en la legislación penal común que regulan y son aplicables a las conductas que se realicen a través de los medios informáticos, tal y como se da en el caso de los delitos contra el honor, tipificados en los artículos 145, 146 y 147 del Código Penal. Con base en todo lo expuesto, se concluye que en el presente caso es dable y necesario analizar con profundidad y con la rigurosidad que exige el deber de fundamentación jurídica de la sentencia penal, si la publicación realizada por el querellado G  A RB  en su perfil público de “Facebook” generó una lesión al honor de la querellante LCHM , para lo cual se requiere y es importante apreciar las particularidades que, según lo antes expuesto, tienen las redes sociales en nuestra realidad actual, así como deben considerarse los aspectos atinentes a la relación derecho al honor de los funcionarios públicos versus el ejercicio de la libertad de expresión, en una sociedad democrática, y conforme a los límites que este último derecho fundamental tiene como resultado de su ejercicio abusivo y desproporcionado, según lo considerado a lo largo del presente pronunciamiento. C.- Defectos puntuales de la sentencia impugnada que constituyen el vicio de falta de fundamentación. En los acápites precedentes de este  pronunciamiento y con base en el examen integral del fallo por parte de esta cámara de apelaciones, se han establecido y expuesto razones de hecho y de derecho que evidencian y confirman, que la sentencia de mérito quebranta el deber de fundamentación jurídica que se requiere para su validez y eficacia, conforme a lo establecido en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como en lo regulado en los artículos 1, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal. Así, y como complemento de lo previamente expuesto, es oportuno puntualizar ciertos aspectos del fallo que revelan de igual forma su erróa fundamentación jurídica, tal y como lo reclama el licenciado Rodríguez Campos. Así, se tiene lo siguiente: i.- Si bien es cierto los funcionarios públicos tienen un mayor nivel de tolerancia con respecto al ejercicio de la libertad de expresión en torno a la tutela de su derecho al honor, en razón de que voluntariamente se sometieron al mayor escrutinio público, el que se deriva de los principios de transparencia y rendición de cuentas, tal particularidad no está aparejada al vaciamiento absoluto del derecho a la honra y el decoro que se les debe tutelar a quienes ejercen la función estatal, siendo que el criterio definido en tal sentido por el tribunal de mérito conlleva en términos prácticos al vaciamiento de dicho derecho fundamental, ya que prácticamente ninguna conducta podría afectar el derecho al honor de quien sea Presidente (a) de la República. Tales aspectos no fueron debidamente valorados por el a quo, toda vez que dejó de lado toda consideración objetiva respecto de la normativa constitucional, convencional y legal que está vinculada al tema de fondo, así como omitió valorar íntegra y objetivamente los precedentes jurisprudenciales que en cuanto al punto objeto de litigio han sido dictados previamente por la Sala Constitucional y de Casación Penal costarricenses, y también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Esto, por cuanto los juzgadores de instancia se limitaron a sustentar el criterio con base en el que decidieron absolver al querellado RB , a partir de la definición y apreciación de la ideología que consideraron que es la que corresponde a la mayoría de la sociedad costarricense en cuanto al tema en discusión, razonamiento a partir del que el tribunal de mérito fijó un criterio ad hoc y exclusivo para delimitar el ámbito de tutela al honor que estimó como propio de quien ocupa la Presidencia de la República. Tal postura es subjetiva y, conforme al principio de legalidad, excede las funciones propias de la actividad jurisdiccional, sea esta la de interpretar y aplicar la ley, ya que no es procedente que un tribunal penal defina motu proprio una ideología que, según su apreciación particular, le corresponde a las mayorías sociales, y de esa forma, valorar supuestos ideológicos para definir parámetros de tutela de un derecho fundamental y constitucionalmente reconocido como lo es el honor de los servidores estatales, y lo que es más sensible e inadecuado aún, para establecer criterios ad hoc y exclusivos para la protección de tal derecho del ciudadano o ciudadana que ostenten la Presidencia de la República, lo cual lejos de garantizar el principio de igualdad establecido en el artículo 33 de la Constitución Política, implica un trato discriminatorio y la falta de protección de la esencia del derecho humano de referencia en virtud de una situación particular que no justifica la supresión absoluta del mismo. Así, el tribunal penal no aprecia el marco normativo que está vinculado y que regula el tema de fondo en cuanto a la garantía de la libertad de expresión y comunicación con respecto a la tutela del derecho a la honra y el decoro de quienes ejercen la función pública, lo cual evidencia la debilidad del razonamiento en que el a quo sustenta la decisión objeto de impugnación. Asimismo, los juzgadores de instancia no exponen razones jurídicas y objetivas suficientes que justifiquen su decisión de no seguir los criterios jurisprudenciales vertidos previamente sobre la forma en que debe abordarse legalmente la relación derecho al honor versus el ejercicio de la libertad de expresión en el caso de los funcionarios públicos, siendo que renuncian a llevar a cabo un análisis integral de los precedentes jurisprudenciales que solamente citan y reproducen sesgadamente en su fallo, y en su lugar, limitan su razonamiento de fondo a la consideración de una tesis subjetiva, la que según su particular apreciación crea una línea jurisprudencial en cuanto al ámbito de tutela que exclusivamente le corresponde a quien ostenta la Presidencia de la República, análisis que es jurídicamente incorrecto. Esto, por cuanto no procede definir los ámbitos de protección de un derecho fundamental  a partir de supuestos ideológicos que, aún y cuando podrían coincidir con la postura de las mayorías, podrían no coincidir con la voluntad del constituyente, aspecto que no es propio de dilucidar mediante el control difuso de constitucionalidad, sino únicamente, mediante el control directo y concentrado que le corresponde a la Sala Constitucional, situación que evidencia la extralimitación de sus competencias que el a quo llevó a cabo para establecer el criterio con base en el que afincó su decisión de fondo. ii.- Tal y como se ha analizado ampliamente en el presente pronunciamiento, no es posible lograr la tutela adecuada de la libertad de expresión en un sociedad democrática, si se establecen limitaciones que operen como una censura previa y que desmotiven el ejercicio de tal derecho fundamental, lo cual es propio de regímenes autoritarios que no corresponden al esquema que contempla nuestra Constitución Política. Así, no es procedente exigir genéricamente y de previo, que lo que se publicará tenga que ser cierto o previamente constatado –probado-, ya que tal postura implica establecer limitaciones que pueden tener como resultado la imposición de la censura previa de opiniones, cuestionamientos y críticas de situaciones que son de interés público, tal y como sucedería con los actos que realizan los funcionarios estatales en el ejercicio de su competencias o en relación a estas, supuesto que sin duda alguna es de interés público y está sujeto a un mayor control y fiscalización por parte de todos los administrados, lo cual como se indicó deriva de los principios de transparencia y rendición de cuentas de los servidores estatales. No obstante lo anterior, tal y como lo establece la normativa supra expuesta, y se estipula en los precedentes jurisprudenciales que previamente han sido objeto de análisis, sí es procedente, sin que se vulnere la libertad de expresión y comunicación, que se den controles a posteriori o se exijan responsabilidades ulteriores de quienes ejercen abusiva y desproporcionadamente tales derechos fundamentales. Así, en cada caso concreto debe establecerse si el ejercicio de la libertad de expresión no es una mampara o cortina que se utiliza para difundir hechos falsos, especulativos o insidiosos que tengan como objetivo real, afectar el honor de un funcionario público, lo cual es un supuesto que no está cobijado por los alcances de la tutela o ámbito de protección que corresponde a la libertad de expresión y comunicación, incluso, cuando se haga referencia a quien ostenta un cargo público sin importar su jerarquía. Esto, por cuanto ni la Sala Constitucional, la Sala Tercera, ni la Corte Interamericana de Derechos Humanos, establecen alguna diferencia en cuanto al margen de tutela del derecho al honor que le corresponde a quienes ejercen la función pública, ya sea que su cargo sea de elección popular o de algún otro tipo, tal y como supra se apuntó. Así las cosas, no es procedente el criterio con base en el que el a quo renunció a conocer los argumentos y tesis de la defensa de la querellante ChM, en cuanto a que en el subjudice es necesario definir si el contenido de la publicación realizada por G  A RB  es falso y especulativo, y que se difundió con el conocimiento de la idoneidad para afectar el honor de quien ostentaba la Presidencia de la República. En tal sentido los juzgadores de instancia se limitaron a establecer que por tratarse de la Presidenta de la República no era necesario establecer si lo que se difundió por el querellado es cierto o falso, ya que aquel simplemente expuso su idea, opinión o pensamiento personal sobre los “hechos” que públicó en su perfil de “Facebook”. Así las cosas, se determina que el razonamiento del a quo es infundado, toda vez que dejó de lado los alcances de tutela del derecho al honor que le corresponde a los funcionarios públicos establecidos incluso, por nuestra Sala Constitucional, cuya jurisprudencia es vinculante “erga omnes”. En igual forma, omitió llevar a cabo un análisis jurídico o valoración rigurosa en cuanto al contenido de la “especie” difundida en el perfil de “Facebook” de RB , limitando su razonamiento, en tal sentido, a indicar que no era necesario establecer si tal contenido era cierto o no, pues se trata de una opinión, y las opiniones no deben de acreditarse, lo cual es incorrecto según lo supra expuesto en tal sentido. En este sentido cabe agregar, que el a quo tampoco expone los razonamientos que jurídicamente le permiten calificar como “una mera o simple opinión”  la publicación de marras, pese a que la misma parte de la afirmación de una serie situaciones que, en principio, se acerca más una imputación que a una opinión sobre “los hechos” que son parte de la publicación.  A lo anterior debe sumarse que el a quo no establece en el fundamento del fallo de mérito, qué pruebas valoró y de qué forma logró otorgarle el carácter de “hechos” –tal y como lo establece en su razonamiento- a los eventos que cita el querellado en su publicación, y con respecto a los que se limitó a indicar que fueron de su conocimiento, y a partir de tal situación, dio su opinión y la difundió en su perfil público de “Facebook”. En igual sentido, en la sentencia impugnada no se establecen los aspectos que valoró el a quo para establecer certeramente que los “hechos” difundidos y criticados por el querellado RB , son de interés público en virtud de estar relacionados con la actividad –constatable u objetivamente presumible- de las funciones públicas de la querellante ChM en el ejercicio de su cargo como Presidenta de la República. Así, se tiene que el tribunal de mérito no valoró adecuadamente el punto objeto de análisis, a efecto de definir si los “hechos” puestos a la luz de la opinión pública por RB  son evidentemente falsos o meramente especulativos, esto con la finalidad de establecer la aptitud legal de aquellos para ser objeto de crítica, en virtud de corresponder al ejercicio de la función pública de la querellante, o en su defecto, si la exposición del contenido  de la publicación de marras sin atender o menospreciar la calidad o realidad de la información difundida, constituye por sí misma una actuación que persigue y evidencia una finalidad difamante en perjuicio de la querellante ChM, quien negó en su declaración en el debate de modo enfático, que los hechos ventilados por RB  fuesen ciertos, aspecto que se reitera el a quo no valoró con la profundidad y rigurosidad que legalmente se requiere. iii.- En relación con lo antes expuesto, el examen integral de la sentencia revela que el tribunal penal no define ni fundamenta con precisión, de qué forma concluye certeramente que en el subjudice se está en presencia de simples pensamientos, ideas o cuestionamientos difundidos por el querellado RB , y no en presencia de una ofensa matizada del derecho al honor de LCHM . Así, el a quo no valoró si a través del contenido y la forma en que se dio la exposición de los “hechos” de marras, no acreditados, bajo la apariencia y afirmación de ser verdaderos o ciertos, y escritos de una forma que podría llevar a la conclusión de que existió un tráfico de influencias o conductas incorrectas de la querellante para enriquecerse en virtud del ejercicio de la función pública, se podría estar en presencia de una especie apta, idónea y suficiente para afectar el derecho al honor de la querellante. Tal situación se da en razón de que el tribunal de mérito analizó los eventos querellados, única y exclusivamente, con base en su criterio definido ad hoc para establecer el ámbito de tutela del derecho al honor que el a quo estimó que le corresponde a quien ejerce la Presidencia de la República, criterio que conforme a lo ampliamente expuesto a lo largo del presente pronunciamiento, no está debidamente fundamentado ya que no se ajusta a la interpretación y aplicación de las normas supra analizadas que regulan la protección que le corresponde al derecho al honor versus a la tutela y ejercicio de la libertad de expresión en el caso de quienes ejercen la función pública. iv.- La fundamentación de una sentencia penal no puede radicar en la definición de una ideología derivada de lo que un órgano de la jurisdicción penal ordinaria, considere que es la postura de “las mayorías”, sino que debe circunscribirse a la aplicación e interpretación de la ley, así como debe apreciar los criterios jurisprudenciales vinculantes, así como los emanados de autoridades judiciales superiores que sin limitar el principio de independencia judicial, son aplicables al caso concreto. En tal sentido es oportuno agregar que no puede desconocerse la naturaleza humana de quien ostenta el cargo de juez o jueza de la República, así como su relación con el entorno social,  lo cual conlleva a que tenga una ideología determinada que indirectamente podría tener algún peso al interpretar y aplicar la norma jurídica, mas sin embargo, no es aceptable que el sustento de una decisión judicial tenga un fundamento directa y manifiestamente ideológico, derivado de una percepción particular de la realidad social. En la especie, esta última situación es la que en realidad define los alcances de la tutela del derecho al honor que los juzgadores de instancia concretaron como la que le corresponden a quien ostente la Presidencia de la República, al considerar que sólo puede verse afectado tal bien jurídico cuando la ofensa sea directa o expresamente se endilgue la comisión de un delito a quien ocupa tal cargo público. Tal apreciación, como ya se indicó, no sólo es infundada, sino que, además, desconoce los preceptos que la Sala Constitucional y los criterios que la Sala Tercera y la Corte Interamericana de Derechos Humanos han definido en torno a los alcances y límites del derecho al honor de los funcionarios públicos versus el ejercicio de la libertad de expresión en un Estado democrático, los que son muy claros en establecer que sí existe y debe reconocerse un mayor nivel de tolerancia, pero a su vez, recalcan que no son amparables los excesos y abusos de la libertad de comunicación, que en realidad procuren disfrazar a través del supuesto ejercicio de tal derecho fundamental, la exposición de hechos falsos que resulten injuriantes y difamatorios, a sabiendas de que con tal acción se puede afectar el derecho al honor del funcionario público. Lo anterior, lejos de garantizar la vigencia de la sociedad democrática, más bien le causa un perjuicio, al vulnerarse el componente social del derecho a la libertad de expresión de recibir información pertinente y adecuada para la correcta formación de la opinión pública, y de esa forma garantizar el correcto discurrir de la función pública de tal forma que la misma no sea vea afectada por ataques injustos, que afecten la institucionalidad, gobernabilidad y credibilidad de quienes ostenta el poder público, lo cual es más sensible y delicado en los casos de quienes ejercen los Supremos Poderes de la República. v.- El tribunal realiza un análisis segmentado y no comprensivo de la totalidad del texto que se querelló como difamatorio, abordaje que no corresponde a lo que la Sala Tercera ha establecido que procede en tal sentido conforme a lo supra expuesto, toda vez que debe apreciarse en cada caso en concreto no sólo el contenido de la información difundida, sino que además debe valorarse la forma en que la misma se difunde –redacción, vocabulario, posición de fotografías, etc.- para establecer si la publicación es idónea o no, para alcanzar un resultado difamatorio. Así, el análisis del elenco de hechos probados de la sentencia de mérito (cfr. folios 323 y 324 del legajo principal), permite establecer que los juzgadores tuvieron por demostrado que en el contenido de la publicación de marras se presenta como cierto que la querellante adquirió una finca valorada en la suma de dos millones y medio de dólares, así como que la misma es dueña de generación eólica, siendo que partir de tales afirmaciones el querellado RB  hace una comparación con el caso de una persona -un reconocido futbolista- que en aquel entonces era investigada penalmente, respecto de quien indica que al “descubrir el agua tibia” y con cinco días de estudio en el INCAE se hizo millonario y poseedor de yates, aviones y una vida de lujo. Asimismo, de modo expreso el querellado señala que “[…] comparo la riqueza de la Señora con este jugador, a quienes aplaudimos su emprendedurismo y visión para los negocios, esa facilidad para pagar millones de dólares, sin que los mortales encontremos una explicación en nuestra vida cotidiana en donde el dinero cuesta hacerlo toda una vida de esfuerzo y trabajo (…) estas riquezas instantáneas nos asombran y no encontramos explicaciones lógicas. Ahora bien, será que leyeron el Libro de los Secretos y descubrieron el camino corto a la riqueza. De cualquier forma felicitamos a la presidenta quien prepara su salida de la función pública siendo millonaria y poseedora de riquezas materiales que a cualquiera de los ciudadanos les cuesta una vida y a los funcionarios públicos y a los futbolistas parece solo cinco días de tocar bola  […]” (cfr. folio 324, la transcripción es literal). De lo expuesto se colige que, en el presente caso, es necesario analizar de modo íntegro y no segmentado como lo realizó el tribunal de mérito, el contenido y la forma en que se dio la publicación difundida por R B , a efecto de definir si la misma fue divulgada en el ejercicio puro del derecho de la libertad de expresión del querellado, de un modo irónico, pesado y molesto, o si por el contrario, el texto difundido en el perfil de “Facebook” de R B  corresponde al ejercicio abusivo y desproporcionado de tal derecho fundamental. Este análisis no se realizó por el a quo, en razón de que no apreció de modo integral el contenido de la publicación de marras, y a su vez, en virtud de que analizó el texto en cuestión, únicamente, a partir de su criterio de que solo las ofensas directas y la imputación de hechos delictivos como única acepción posible de una publicación, pueden vulnerar el derecho al honor de quien ejerce la Presidencia de la República. Sumado a lo expuesto, el tribunal de instancia consideró que la querellante estimó como afectado su honor a partir de apreciaciones subjetivas que derivó de “la especie” publicada por R B , las que consideró el a quo que no son las únicas posibles de derivar de la misma –sin dar mayor fundamento en este sentido tal y como ya se ha apuntado-, todo lo cual apreció para concluir que los hechos querellados en el presente caso no son difamatorios. Con base en todo lo expuesto se concluye que el análisis fáctico, intelectivo y jurídico realizado en la sentencia de mérito, no se ajusta a los preceptos normativos establecidos en los artículos 39 y 41 de la Constitución Política, así como en lo estipulado en los artículos 1, 142, 184 y 363 del Código Procesal Penal, lo que implica el vicio de errónea fundamentación jurídica del fallo que se reclama por el representante de la querellante LCHM . En consecuencia, se declara con lugar el recurso de apelación incoado por el licenciado Alexánder Rodríguez Campos, y se anula totalmente el fallo recurrido. Se ordena el reenvío de la causa ante el tribunal de origen para que con distinta integración resuelva lo que en derecho corresponde.          

POR TANTO:

            Se rechaza la prueba ofrecida en la audiencia oral por el representante de la parte querellada. Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia penal incoado por el licenciado Alexánder Rodríguez Campos, en virtud de lo cual se anula en su totalidad el fallo impugnado y el juicio que le precedió, y se ordena la realización de un nuevo juicio ante el mismo tribunal penal con distinta integración, para que proceda a resolver lo que en Derecho corresponde. NOTIFÍQUESE.-

 

           

 

            Edwin Esteban Jiménez González

Mario A Porras Villalta                                               Laura Murillo Mora

Jueces y Jueza del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal

Expediente : 13-000052-0016-PE (14)                      

Imputado    : G  A. RB  

Ofendido    : LCHM              

Delito         : Difamación                                                    

jmoralesgo

2016. Derecho al día.