LEGÍTIMA DEFENSA, DERECHO A LA IMAGEN. CASO ADULTO MAYOR

Creado en Jueves, 26 Febrero 2015

Exp: 10-200496-0331-PE

Res: 2013-00348

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN SEGUNDA. San Ramón , a las once horas dos minutos del siete de junio de dos mil trece.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contrael encartado J, mayor de edad, costarricense, cédula de identidad número […] , por el delito de AGRESIÓN CON ARMAS en perjuicio de L. Intervienen en la decisión del recurso, los j ueces Jorge Steve Fernández Rodríguez, Jorge Luis Morales García y Martín Alfonso Rodríguez Miranda. Se apersonan en Apelación de Sentencia, el licenciado Eddie Alvarado Vargas, en condición de apoderado especial judicial de la ofendida L, el licenciado Jorge Arce González, defensor público del encartado J y la licenciada Marcela Araya Rojas, representante del Ministerio Público.

RESULTANDO:

1.-

Que mediante sentencia de manera oral número 08-2012 de las ocho horas treinta minutos del diecinueve de enero de dos mil doce, el Tribunal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede Grecia, resolvió: " POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas citadas y artículos 39 y 41 de la Constitución Política ; 1, 11, 30, 31, 45, 50, 71 a 74, 103 y 140 del Código Penal vigente; 18, 41 y 45 del Decreto de Honorarios de Abogado Número 32493-J, emitido el 09 de marzo del 2005; 706, 1045 a 1048 del Código Civil; 122, 124 y 125 de las Reglas Vigentes Sobre Responsabilidad Civil del Título Cuarto y Libro Primero del Código Penal de 1941; 1 a 15, 30 a 33, 180 a 184, 326, 258, 265, 266, 326 y siguientes, 360 a 367 del Código Procesal Penal, se resuelven las cuestiones planteadas durante la deliberación en los siguientes términos: 1) Se declara a J, autor responsable de UN DELITO DE AGRESIÓN CON ARMA, hechos cometidos en perjuicio de L y como tal se le condena a SEIS MESES DE PRISIÓN, sanción que con abono de la preventiva cumplida descontará de la forma y modo que determinen los respectivos reglamentos carcelarios a la orden del Instituto Nacional de Criminología, en el lugar que este Instituto establezca. Por no cumplir con los requisitos legales no se le concede el Beneficio de Ejecución Condicional de la Pena. Remítanse testimonio correspondiente al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de su cargos. Firme déjese el condenado a la orden del Instituto Nacional de Criminología. Son los gastos del proceso a cargo del Estado. 2) Por Atipicidad objetiva de los hechos acusados, SE ABSUELVE DE TODA PENA Y RESPONSABILIDAD a J por el delito de DESOBEDIENCIA A LA AUTORIDAD ,hechos que le han venido siendo endilgados como cometidos en perjuicio de LA AUTORIDAD PÚBLICA. 3) Se DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA incoada por la actora civil L, yen contra del demandado civil J , a quien se le condena a pagar a la actora civil, por concepto de DAÑO MORAL la suma de CINCO MILLONES DE COLONES EXACTOS, para una SUMA TOTAL DE CONDENA CIVIL QUE ASCIENDE A CINCO MILLONES DE COLONES EXACTOS, ADEMÁS DE LOS INTERESES LEGALES QUE SEAN DEVENGADOS SOBRE DICHA SUMA LÍQUIDA Y EXIGIBLE A PARTIR DE LA FIRMEZA DE ESTE FALLO Y HASTA SU EFECTIVA CANCELACIÓN. Se acoge el DAÑO MATERIAL representado por CUATRO DÍAS DE INCAPACIDAD TEMPORAL para las labores habituales de la actora civil L, pero al no existir bases ciertas para su fijación en esta altura procesal se declara con lugar EN ABSTRACTO, a fin de que sea liquidado en ejecución de sentencia ante los Tribunales Civiles. Se rechaza el reclamo de PERJUICIOS derivado de los hechos demostrados. Sin lugar en todos sus extremos la acción civil resarcitoria incoada por LA MORA DEL CAJÓN DE BOLÍVAR, SOCIEDAD ANÓNIMA, representada por L, contra el demandado civil J. Igualmente se condena al demandado civil J al pago de las costas procesales a favor de la actora civil L, por la suma de UN MILLÓN DE COLONES EXACTOS, correspondientes al VEINTE POR CIENTO SOBRE LA SUMA TOTAL DE CONDENA CIVIL. Se declara con lugar la querella incoada por L, contra el imputado J, a quien se condena a pagar por concepto de HONORARIOS DE ABOGADO DIRECTOR DE LA QUERELLA la suma de SETECIENTOS CINCUENTA MIL COLONES EXACTOS. Por tratrarse de sumas líquidas y exigibles, una vez alcanzada la firmeza de este fallo, se previene al demando civil J que deberá depositarlas en el plazo de los quince días naturales siguientes a favor de este Tribunal, caso contrario se atiene a las resultas del proceso de ejecución de sentencia. De conformidad con las reglas de la Oralidad quedan las partes debidamente notificadas del contenido íntegro de este fallo, quedando a su disposición la sentencia documento en formato de DVD, para lo cual podrán facilitar a este Tribunal un disco formato DVD, llave maya, dispositivo de almacenamiento de datos USB u otro análogo, en caso de no contar con recursos económicos para ello, previa autorización de la Administración del Poder Judicial, el Tribunal podrá suministrarles un disco formato DVD para las copias de su interés.-

Lo anterior se encuentra registrado en el sistema de grabación de la sala de debates n° 01. Es todo. Asiste Kimberlin Vega Rojas, Técnico Judicial 3."

2.-

Que contra el anterior pronunciamiento, se apersonan en apelación de sentencia el licenciado Eddie Alvarado Vargas, en condición de apoderado especial judicial de la ofendida L, el licenciado Jorge Arce González, defensor público del encartado J y la licenciada Marcela Araya Rojas, representante del Ministerio Público.

3.-

Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 464 bis del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.-

Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fernández Rodríguez; y,

CONSIDERANDO

I.-

IMPUGNACIÓN PROMOVIDA POR LA PARTE QUERELLANTE. Falta de fundamentación errónea apreciación de la prueba documental. Ilegal falta de aplicación del artículo 307 del Código Penal. El licenciado Eddie Alvarado Vargas, en el ejercicio del patrocinio letrado de la parte querellante y actora civil, interpuso recurso de apelación contra la sentencia oral número 08-2012 de las 08:30 horas del 09 de febrero de 2012, dictada en el Tribunal Penal del Tercer Circuito Judicial de Alajuela, sede de Grecia. En el único motivo de inconformidad por reclamo de normas procesales se afirma que la resolución cuestionada posee defectos de fundamentación que la tornan parcialmente ineficaz. Se considera que la condenatoria dictada en contra del justiciable por la comisión del ilícito de agresión con armas muestra una motivación satisfactoria y respetuosa de las exigencias que constitucional y legalmente se encuentra previstas en el ordenamiento jurídico patrio. Por el contrario, la decisión de exonerar de toda pena y responsabilidad al endilgado J por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad no participa de esta misma característica, sino que se basa en una interpretación reñida con las reglas de la sana crítica racional del acta confeccionada el día 10 de diciembre de 2009, la cual pertenece a un proceso agrario tramitado en el Juzgado Agrario de San Ramón en el cual se emitió la sentencia número 111-2009 de las 16:00 horas del 10 de diciembre de 2009. Expone el representante de la querellante que en el acta mencionada el aquí encartado se comprometió a abstenerse de molestar, realizar trabajos en la construcción, zanjeos, chapeas, etc, sobre una franja de terreno que se encontraba en disputa en el proceso agrario. Resalta que en la aludida acta se informó tanto al aquí justiciable como a la víctima, que el incumplimiento de esta obligación podría ser procesado por la comisión del ilícito de desobediencia a la autoridad. A pesar de la claridad que se evidencia es lo cierto que el Juez de Juicio absuelve al encartado al considerar que la conducta de excavación que se tiene por acreditado que el justiciable desplegaba en la franja de terreno aludida no es una zanja y por ello se dicta un fallo absolutorio. Esta tesis no es compartida por el impugnante pues en su criterio la orden del Juez Agrario no exigía que la zanja se encontrara finalizada para que se considerara como irrespetado el compromiso adquirido por el justiciable. En su opinión la labor de excavar con una pala en el aludido sitio geográfico es un comportamiento idóneo para la configuración del delito de desobediencia a la autoridad. En su opinión el video que fue admitido como prueba en este proceso muestra como el encartado realiza una "...una acción continua de quitar tierra, de profundizarse y de echarla en un carretillo, como tal está haciendo un hueco, una zanja porque se está llevando la tierra del sitio (...)" (cfr. folio 395), conducta que de todas maneras también califica en la prohibición de molestar o perturbar que había sido proscrita a las partes por el Juez Agrario, según la apreciación del recurrente. Un segundo motivo de inconformidad se plantea por la infracción a la ley sustantiva. Concretamente se reclama la ilegal inaplicación del artículo 307 del Código Penal que regula el delito de Desobediencia a la Autoridad. Se indica que este defecto se produce al tener el órgano jurisdiccional de mérito como factor acreditado la acción de paleo ejecutada por el acusado, conducta que se encontraba prohibida por una autoridad jurisdiccional de la República y por ello encajaba en las previsiones legales de la figura delictiva apuntada. Expone su disidencia el impugnante al indicar: "El propio juez acepta que se da una excavación, la demuestra, puede ver que se hace un hueco dado que la tierra es retirada en carretillo, empero NO SANCIONA ESTA CONDUCTA" (cfr. folio 396. La transcripción es literal). En la pretensión de esta impugnación se requiere la revocatoria de la sentencia impugnada para que en su lugar se condene al encartado J por delito de desobediencia a la autoridad, en caso de no prosperar este requerimiento, se declare la ineficacia del fallo impugnado, se ordene el reenvío de la causa, celebrándose un nuevo debate exclusivamente en la etapa de conclusiones relativo al ilícito de desobediencia a la autoridad.-

SE DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN PROMOVIDO POR LA PARTE QUERELLANTE . El estudio de la sentencia oral cuestionada permite advertir que los razonamientos por los que se dictó una sentencia absolutoria a favor del encartado J por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad no responden a una ponderación de las pruebas integral y acorde con las normas del correcto entendimiento humano. Puede constatarse en los archivos audiovisuales correspondientes al 19 de enero de 2012 en que se registra la sentencia, concretamente a partir de 10:02:36 y hasta 10:08:47 se afirma que el motivo fundamental para exonerar al justiciable por estos cargos radica en la atipicidad objetiva de la conducta que se le acusa. Sobre el particular señala el Juez de Juicio que el aquí encartado se encontraba realizando movimientos de tierra con una pala, la cual posteriormente es depositada en un carretillo. Estima que el acuerdo conciliatorio pactado entre las partes y cuyo incumplimiento se advirtió podría generar la comisión del ilícito de desobediencia a la autoridad no prevé esta conducta como uno de los supuestos prohibidos por las partes. En su opinión, del estudio del convenio referido se concluye que las partes se comprometieron a no realizar ninguna de las siguientes acciones en el terreno bajo disputa legal en ese momento, a saber: i .- construcción, ii.- zanjeos y iii.- chapeas, reiterando que los movimientos de tierra efectuados por el justiciable no califican dentro de ninguno de esos supuestos. Esta posición, pese a la deferencia que merece, no es compartida por los suscriptores de este pronunciamento jurisdiccional pues no se obtiene como resultado de una evaluación sistemática del compendio probatorio que en autos se encuentra disponible. En primera instancia y, siguiendo los lineamientos de la propia sentencia, se aprecia que la víctima L, acudió a observar quéhacía el encartado cuando comenzó a escuchar un sonido que luego constató que era producido por el encartado al utilizar una pala. Sin embargo, la labor del justiciable fue interrumpida por la presencia de la víctima quien procedió a filmarlo, reaccionando éste lanzándole una piedra a la víctima. Debe concluirse entonces que los trabajos que el encartado desplegaba quedaron inconclusos, por lo que podría pensarse que yace en el misterio cuál era la finalidad de esta obra. A pesar de lo anterior, existen testimonios aportados por la propia defensa que no fueron evaluados en sentencia, que indican que la intención del encartado era la de realizar una zanja para encausar unas aguas. Sobre el particular se puede consultar el registro digital de la sentencia a partir de 08:57:09 en el que se afirma que el testigo C, hijo del acusado, expresó que "el cree que su papá estaba arreglando un desagüe". Ahora bien, el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española nos brinda la siguiente definición de la palabra zanja: "(De zanjar).1. f. Excavación larga y estrecha que se hace en la tierra para echar los cimientos, conducir las aguas, defender los sembrados o cosas semejantes" (Diccionario de la Real Academia Española, vigésima segunda edición, www.rae.es). Se aprecia entonces que el razonamiento plasmado en la sentencia sobre este particular ofrece serias inconsistencias en su fundamentación pues incurre en el defecto de preterición probatoria al ignorar elementos de mérito esenciales que mencionaba que el justiciable se encontraba arreglando un desagüe, que no es otra cosa que un conducto para dirigir aguas. Esta irregularidad motiva que tampoco exista un razonamiento que, tomando en cuenta esta información si resultara verosímil, indicara por que esta acción se encuentra excluida del verbo zanjar, el cual se reconoce en el propio fallo examinado que era una acción que se encontraba prohibida en el acuerdo conciliatorio aludido. Sobre este particular baste con la transcripción de la cláusula quinta de este convenio, en la cual literalmente se dispone: "5) En tanto se dan las actividades anteriores, las partes se obligan a respetar la situación actual, sin efectuar nuevos trabajos de construcción, siembras, zanjeos o chapeas en la franja en conflicto, lo anterior bajo apercibimiento en caso de incumplimiento, podrán ser procesados por el delito de desobediencia" (cfr. folios 179 y 180. La transcripción es literal). Por los anteriores razonamientos se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante y se declara la ineficacia parcial de la sentencia, dejándose sin efecto el segmento en que se absolvió al justiciable por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad. Se ordena la remisión de esta causa al tribunal de origen con el propósito de que se realice el correspondiente juicio de reposición sobre este extremo anulado del fallo.-

II.- TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN PRESENTADA POR LA DEFENSA DEL JUSTICIABLE J. Indebida fundamentación del rechazo de la causal de justificación de legítima defensa. El defensor público del acusado, licenciado Jorge Arce González, formuló recurso de apelación contra la sentencia condenatoria bajo examen,el cual sustentó en los numerales 27, 36, 39 y 41 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, 1, 7, 8, 24, 25 y 29 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 71 del Código Penal, 1, 2, 4, 5, 6, 7, 9, 12, 13, 142, 184, 326, 363, 364, 365, 369. 458, 459, 460, 462 y 465 del Código Procesal Penal. Se protesta por la falta de fundamentación de la sentencia criticada en lo que respecta al rechazo de la causa de justificación de legítima defensa que fue invocada. En este sentido se principia por exponer que el criterio plasmado en sentencia se cimienta sobre dos premisas, a saber: i .- La conducta de la víctima de filmar al encartado pertenece al ejercicio legítimo de un derecho pues su finalidad era la de determinar el incumplimiento de un acuerdo conciliatorio. ii .- El encartado se encontraba prácticamente en la vía pública y no en un sitio en el que se debería resguardar su privacidad. Se expresa que este criterio presenta varias deficiencias. En primer lugar, contrario a lo que se sostiene en el fallo, no se demostró que el encartado se encontrara realizando labores en un espacio que se encontrara expresamente prohibido por el Juez Agrario. Se añade que el acuerdo conciliatorio, cuya desobediencia se le atribuye al justiciable, no establece con claridad cuál es la zona en la que el justiciable no podía realizar actividad alguna. Unido a esto tampoco se dedica la sentencia a explicar los motivos que le permiten asegurar que esta labor del encartado se desplegó en el espacio expresamente prohibido. En segundo orden de ideas, incluyendo hipotéticamente que el encartado se encontrara en lugar señalado en el pacto conciliatorio, como se afirma en la propia sentencia, se puede constatar de la observación del video, que la conducta que desplegaba consistía en utilizar una pala, acción que no se encuentra prohibida en la conciliación. En tercer orden se afirma que el análisis del video referido, contrario a lo que se afirma en el fallo, no permite acreditar que se estuviera en la zona prohibida en el acuerdo consensual, por el contrario, se visualiza que el justiciable está en un espacio privado en el que se encuentran varios objetos de uso personal, incluso se logra apreciar una mascota que se encuentra amarrada. Se trata, según el recurrente, de un lugar en el deslindado por una cerca que posee láminas de zinc para proteger la intimidad de su patrocinado. No es posible válidamente concluir que se trate de una área pública o que se encuentre cercana a un área pública. Otro motivo que imposibilita clasificar ese espacio como público, es su vocación agrícola, naturaleza que precisamente justificó que su disputa legal se dilucidara en el Juzgado Agrario. En cuanto orden de ideas, el irrespeto al acuerdo conciliatorio no tiene una fuente unilateral como se acoge en sentencia, estima el recurrente que la captación de la imagen de su patrocinado constituye una fuente de perturbación que la ofendida no se encontraba autorizada a realizar. En quinto lugar elderecho a la imagen de las personas se encuentra protegido en forma general y, especialmente, en el caso de los adultos mayores. Como apoyo de esta afirmación se citan las resoluciones de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia números 11154-2004 de las 09:45 horas del 08 de octubre de 2004, 09250-2001 de las 10:22 horas del 14 de setiembre de 2001 y 2533-93 de las 10:03 horas del 04 de junio de 1993. Se expone a continuación que el derecho a la imagen puede ser legalmente restringido en los supuestos previstos en el párrafo segundo del artícunlo 28 de la Constitución Política de la República de Costa Rica, concretamente, cuando se produzca un menoscabo a la moral, el orden público o los derechos de terceros. Como ejemplos de estos supuestos se menciona la averiguación de la verdad dentro de las investigaciones policiales o los derechos de terceros. El artículo 47 del Código Civil por su parte se encarga de desarrollar este precepto constitucional, el cual se procede a transcribir en la impugnación y se cita como precedente jurisprudencial la resolución número 2008-000218 de las 11:10 horas del 11 de enero de 2008de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia. En el caso bajo estudio se destaca la existencia de una legislación especial, la Ley N º 7935 denominada "Ley integral para la persona adulta mayor", la cual regula de manera específica el derecho a la imagen en su numeral 7 el cual se transcribe en forma literal. Se añade con fundamento en la resolución número 912-1997 del antiguo Tribunal de Casación del Segundo Circuito Judicial de San José que la transgresión ilegal del derecho a la imagen permite el ejercicio de la legítima defensa. De esta premisa se concluye que la conducta de la víctima de filmar al justiciable constituye una agresión no autorizada por el ordenamiento jurídico y, en consecuencia, su reacción de lanzar una piedra se encuentra amparada por la causal de justificación referida. Esta decisión se aparta de la legislación especial precitada, se señala a la vez que "(...) se observa un sesgo en la apreciación del juzgador, al señalar que el imputado estaba en vía pública y podía ser observado por cualquier ciudadano, así como al negar el derecho a la imagen del imputado porque "no es un político o una celebridad", desnaturalizando el derecho a la imagen como un derecho de todo ciudadano" (...) (cfr. folio 404 frente). Se solicita la revocatoria parcial de la sentencia impugnada y en su lugar se emita un fallo en que se exonere tanto de la responsabilidad penal como civil al justiciable.-

SE DECLARA CON LUGAR ESTE MOTIVO DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA . En criterio de los suscriptores de esta resolución la sentencia impugnada muestra vicios insalvables de fundamentación en el acápite correspondiente a la condenatoria que en contra del encartado se emite por la comisión del delito de agresión con arma en perjuicio de la ofendida L. Sobre el particular debe señalarse que el examen del considerando destinado a los hechos acreditados de este fallo verbal, un factor tan importante como la determinación del lugar en que se encontraba el encartado realizando la conducta de "movimiento de suelos",como se denomina en resolución cuestionada, no se incluye dentro de los aspectos fácticos acreditados, ni tampoco contiene un apartado de hechos indemostrados. Tampoco se obtiene una solución a este defecto del estudio integral de esta sentencia, pues aún a pesar de tenerse plena consciencia de que este tipo de resoluciones constituyen una "unidad lógica jurídica", como se ha afirmado en múltiples oportunidades por la jurisprudencia nacional, es lo cierto que no se despeja con contundencia esta incertidumbre. Obsérvese en abono a este juicio dubitativo que la absolutoria del encartado por la comisión del ilícito de desobediencia a la autoridad se ha producido por las razones de atipicidad objetiva que fueron analizadas anteriormente, pero no se menciona siquiera que los hechos se hubieren producido fuera o dentro de la franja territorial objeto del acuerdo conciliatorio pactado por el encartado y la víctima dentro de un proceso agrario. Sobre este aspecto no existe claridad en la sentencia. Ahora bien, otro motivo para considerar que la resolución examinada es contradictoria radica en la ausencia de armonía en sus diferentes apartados lo cual le resta congruencia. En este sentido se ha de indicar que al justiciable J se le absolvió de los cargos que enfrentaba por la comisión del delito de desobediencia a la autoridad por considerarse que la conducta por él realizada resultaba atípica. Ello implica, de acuerdo al silogismo estructurado en la sentencia, que no infringió el acuerdo conciliatorio pactado con la ofendida L, toda vez que la acción de realizar movimientos de superficie, no se encontra proscrita según el criterio del juez sentenciador. A partir de esta premisa la fundamentación del fallo se torna incompleta pues no explica los motivos por los cuales la acción de filmación de la víctima se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico. En otras palabras, si la conducta del encartado no transgredía el pacto conciliatorio aludido ¿cuál es la razón legal que permitía a la víctima filmarlo en un terreno que, claro está, no era un sitio público? ¿Cómo podría afirmarse que en tal situación no se estaba ocasionando en su contra una agresión ilegítima a su derecho de imagen consagrado en el numeral 28 párrafo primero de la Constitución Política de la República de Costa Rica? Resulta oportuno señalar que esta disposición constitucional literalmente establece: "Nadie puede ser inquietado ni perseguido por la manifestación de sus opiniones ni por acto alguno que no infrinja la ley". Obsérvese en este sentido que, contrario a lo que se sostiene en la sentencia de mérito, este precepto constitucional se encuentra dirigido a todas las personas, sin realizar discriminación alguna entre las figuras públicas -entre los que menciona a los políticos y actores de cine- y los demás ciudadanos. Esta tesis asumida en el fallo riñe con el numeral 47 del Código Civil que establece los supuestos en que se encuentra justificada la reproduccción de un video o la exposición de una fotografía. Esta disposición jurídica literalmente establece:"La fotografía o la imagen de una persona no puede ser publicada, reproducida, expuesta ni vendida en forma alguna si no es con su consentimiento, a menos que la reproducción esté justificada por la notoriedad de aquella, la función pública que desempeñe, las necesidades de justicia o de policía, o cuando tal reproducción se relacione con hechos, acontecimientos o ceremonias de interés público o que tengan lugar en público. Las imágenes y fotografías con roles estereotipados que refuercen actitudes discriminantes hacia sectores sociales no pueden ser publicadas, reproducidas, expuestas ni vendidas en forma alguna" (Reformado por Ley 7600 sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad de 2 de mayo de 1996, el subrayado no pertenece al original). El argumento planteado en el fallo no abarca siquiera el estudio de esta norma del Código Civil que en forma general tutela este derecho de la personalidad. Adicionalmente se ha de indicar, como acertadamente se expone en el recurso de la defensa que, tratándose de personas adultas mayores, existe una norma jurídica específica que resguarda su derecho de imagen, estableciendo igualmente los supuestos en que este derecho puede ser legítimamente restringido. Se trata del numeral 7 de la Ley integral de la persona adulta mayor, que a la letra indica: "Artículo 7º—Derecho a la imagen. Prohíbese publicar, reproducir, exponer, vender o utilizar, en cualquier forma, imágenes o fotografías de personas adultas mayores para ilustrar informaciones referentes a acciones u omisiones que se les atribuyan, sean de carácter delictivo, contravenciones o riñan con la moral o las buenas costumbres". No se produce tampoco un esfuerzo intelectivo destinado a explicar si esta norma cuya desatención reclama el impugnante resulta de aplicación a la presente causa o, por el contrario, su contenido no constituye una excepción aceptable en este proceso para excluir el video y fotografías en las que aparece el encartado. Otro cuestionamiento que tampoco encuentra una respuesta radica en la ausencia de exploración de la posibilidad o no de la presencia de un error de prohibición. Obsérvese que, según la plataforma fáctica demostrada y la fundamentación intelectiva del fallo, el encartado procede a lanzar una piedra en contra de la humanidad de la víctima, como reacción a la conducta de la ofendida de filmarlo cuando se encontraba realizando las labores con una pala ampliamente discutidas anteriormente. Cómo se analizó anteriormente, un primer plano de evaluación dentro del estadio de la antijuridicidad de la teoría del delito, implica que en este caso se emita un pronunciamiento sobre el amparo jurídico que la legítima defensa podría brindar o no a la conducta desplegada por el justiciable en lo que respecta al delito de agresión con arma. Pronunciamiento que se encontrara íntimamente ligado a la determinación relativa a la comisión o no del ilícito de desobediencia a la autoridad, segmento del fallo que fue anulado al acogerse la impugnación promovida por la parte querellante, pues la conducta de la víctima de filmar al justiciable cuando realizaba labores con una pala, resulta determinante del comportamiento del encartado de lanzar una piedra en su contra. El fallo no explica tampoco las razones por las que no se evaluó la posibilidad de la existencia de un error de prohibición, pues descartada la legítima defensa, se debió examinar si el encartado creyó (erróneamente) que estaba siendo ilegítimamente agredido en su derecho de imagen y, bajo esa convicción, reaccionó lanzando una piedra en contra de la víctima, tema que tampoco es evaluado en el fallo. El autor costarricense Francisco Castillo González expone sobre el particular lo siguiente: "El segundo tipo de error se da cuando el sujeto no está justificado, pero asume, que su comportamiento se encuentra cubierto por una causa de justificación. Este caso se conoce frecuentemente como legitima defensa putativa" (Castillo González. Francisco. La legítima defensa , San José , editorial Jurídica Continental, 2004 página 331). Por los razonamientos expuestos se declara con lugar este motivo de impugnación y se anula parcialmente la sentencia impugnada, dejándose sin efecto la condenatoria que en contra del justiciable se dictó por la comisión del ilícito de agresión con arma. Se omite efectuar pronunciamiento alguno sobre los restantes motivos de impugnación por resultar innecesario en virtud de lo resuelto.

III .-SOBRE EL ESTADO MENTAL DEL ENCARTADO J. La evaluación mental del justiciable requerida por la parte querellante en su libelo impugnaticio como prueba extraordinaria en esta instancia ha provocado la emisión de varios pronunciamientos por parte del Consejo Médico Forense del Organismo de Investigación Judicial. Interesa en este orden de pensamientos destacar la experticia DML-2012-1414 conocida en la sesión ordinaria número 9376 del 25 de mayo de 2012 visible a folios 436 a 440,en la que los galenos Franz Vega Zúñiga, Mercedes Méndez Rivera y Mayra Rodríguez Calvo arribaron a la siguiente conclusión: " con base en lo anterior este Consejo Médico Forense, estima para el señor J lo siguiente: Al momento actual tiene disminución de sus capacidades mentales superiores, lo cual compromete su capacidad para comprender el carácter de sus actos y la consecuencia de los mismos. Debe recibir atención psiquiátrica especializada" (cfr. folio 440. La transcripción es literal incluyendo el texto resaltado con negrita).Posteriormente, este pronunciamiento médico fue ampliado por gestión de partes en el dictamen CON-2013-0504, correspondiente a la sesión extraordinaria número 98116BIS del 30 de enero de 2013, en el que se arriba a los siguientes resultados: "R/ En la conclusión del DML 2012-1414, de fecha 28 de mayo de 2012, emitida por la Sección B del Consejo Médico Forense, se establece claramente que al momento de su valoración el señor J, tiene disminución de sus capacidades mentales superiores. Dada la cronicidad de su condición, su edad y su extracción sociocultural, el tratamiento psquiátrico podría ofrecer mejoría relativa en lo concerniente a su alteración afectiva psiquiátrico podría ofrecer mejoría relativa en lo concerniente a su alteración afectiva ("depresión"), pero probablemente no en el manejo que hace del mismo de la información del entorno (incluida la disputa legal que nos ocupa), por lo que su pensamiento y en consecuencia su actuar probablemente se mantendrán, o sea, que su condición se puede considerar "permanente". Lo que el Lic. Córdoba Herrera, cataloga en el CD aportado (el cual fue revisado) como "metido en la cabezonada de defender eso como un pirata" probablemente continuará (...) R/ De acuerdo a la manera en que el señor J, ha relatado los hechos en las diferentes instancias en que se ha referido a los mismos, la cual ha sido congruente en el tiempo, con las manifestaciones hechas ante este Consejo en fecha 28 de mayo de 2012, sumada a la descripción del examen mental que consta tanto en el Dictamen SPPF 2005-0091, como en el DML-2005-1021, es factible pensar que el evaluado presentaba la misma condición mental al momento de los hechos, en el mes de febrero de 2010" (cfr. folio 526). La evaluación de estas experticias médicas a la luz de lo preceptuado por los numerales 42, 97 y 98 del Código Penal, así como 388, 389 y 390 del Código Procesal Penal conduce a reconocer la necesidad de que el juicio de reenvío se realice mediante el procedimiento especial para la aplicación de las medidas de seguridad previsto en los artículos 388 a 390 del Código Procesal Penal.

IV .- SOBRE LA ACCIÓN CIVIL RESARCITORIA. En virtud de que el defensor público del imputado cuestiona en el cuarto motivo de su recurso la condenatoria civil emitida en la presente causa, esta Cámara de Apelación de Sentencia decreta que la nulidad del fallo también recae sobre dicho extremo y con respecto a este punto también ordena el reenvío para una nueva sustanciación conforme a Derecho. La nulidad en este caso se suscita en razón de que el aspecto civil depende de manera exclusiva de la acreditación o no del hecho por el que el Tribunal de Juicio sustentó dicha condenatoria (civil), es decir, que se acredite o no el injusto penal relativo a la agresión con arma por el que se demandó y acusó al justiciable J y sobre el cual se ha anulado la sentencia y ordenado el reenvío. En otras palabras, si la condenatoria civil en el presente asunto se produjo como consecuencia de la condenatoria penal emitida en contra del justiciable por el delito de agresión con arma, lo procedente, al haber sido impugnado expresamente por el defensor, lo es la nulidad también del extremo civil, toda vez que éste depende de aquel. Cabe agregar además que al no mediar en este asunto recurso alguno por parte de la actora civil, la discusión que se ordena con respecto al reenvío se deberá sustentar de manera exclusiva en relación con el único hecho por el que inicialmente derivó la condenatoria civil y que fue cuestionado en forma expresa por la defensa técnica del demandado civil J, mas no por la actora civil que, al amparo de principio de disposición, no cuestionó ni impugnó lo resuelto en relación con este aspecto, limitándose a recurrir lo penal en torno al delito de desobediencia a la autoridad.

V.- NECESIDAD DE ATENCIÓN PRIORITARIA A ESTA CAUSA. Puede observarse que este proceso, debido a las múltiples gestiones que se han promovido principalmente por la parte querellante, para que se evaluara mentalmente al acusado, las solicitudes de ampliación y aclaración que en este sentido se han tramitado, ha permanecido en esta sede de Administración de Justicia por una cantidad de tiempo considerable. A la vez ha de tomarse en cuenta que el encartado J es una persona adulta mayor y el Poder Judicial se ha comprometido a brindar una respuesta lo más expedita posible a este sector de la ciudadanía. Asimismo, la víctima L igualmente ha expuesto en reiteradas oportunidades ser víctima de constantes perturbaciones por parte del encartado las cuales, según su dicho, se mantienen vigentes a la fecha. La atención de estos factores conduce a expresar al Tribunal del Tercer Circuito Judicial, Sede de Grecia, que proceda en la medida de sus posibilidades, a programar este debate a la mayor brevedad posible.-

POR TANTO:

Se declaran con lugar el recurso de apelación interpuesto por la querellante L así como el tercer motivo de la impugnación promovida por la defensa del encartado J. Se decreta la nulidad de la totalidad de la sentencia recurrida en sus aspectos penales. En cuanto a la acción civil resarcitoria se declara con lugar la impugnación promovida por la defensa y se ordena la nulidad del fallo únicamente en lo que respecta a la condenatoria civil derivada del ilícito de agresión con armas. Se ordena la celebración del correspondiente juicio de reenvío el cual se realizará mediante el procedimiento especial para la aplicación de las medidas de seguridad previsto en los artículos 388 a 390 del Código Procesal Penal. Se solicita al Tribunal del Tercer Circuito Judicial, Sede de Grecia, que proceda en la medida de sus posibilidades, a programar este debate a la mayor brevedad posible. Preste atención el Tribunal de Juicio a la declaratoria oficiosa de incompetencia material que, de manera interlocutoria se ordenó en audiencia oral, para conocer la solicitud de imposición de medidas cautelares requerida por la querellante (ver folio 536). NOTIFÍQUESE.-

Jorge Steve Fernández Rodríguez

Jorge Luis Morales García Martín Alfonso Rodríguez Miranda

Jueces de Apelación de Sentencia

Exp: 10-200496-0331-PE

Agresión con arma

C/ J

Of/ L

lore*

2016. Derecho al día.