PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA: NECESIDAD DE QUE SE ACREDITÉ LA FUNCIONALIDAD DEL ARMA DE FUEGO

Creado en Miércoles, 25 Marzo 2015

Res: 2014-00417. SALA TERCERA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las diez horas y veinte minutos del trece de marzo del dos mil catorce. Exp: 13-000064-1283-PE. Intervienen en la decisión del recurso, los Magistrados Carlos Chinchilla Sandí, Jesús Ramírez Quirós, José Manuel Arroyo Gutiérrez, Magda Pereira Villalobos, y Doris Arias Madrigal.

 

SUMARIO

  • PORTACIÓN ILEGAL DE ARMA PERMITIDA / CONCEPTOS DE "ARMA PROPIA" Y "ARMA IMPROPIA" / NECESIDAD DE QUE SE ACREDITÉ LA FUNCIONALIDAD DEL ARMA DE FUEGO PARA QUE SE CONFIGURE EL TIPO PENAL DEL ART. 88 DE LA LEY DE ARMAS Y EXPLOSIVOS.

Extracto del voto:“...Nuestro ordenamiento jurídico contiene al menos dos acepciones de arma: el arma propia y la impropia. El concepto de arma propia, comprende “…las que por su naturaleza están destinadas al ataque o a la defensa activa…”, mientras que por armas impropias, se conciben aquellas “…que sin estar destinadas al ataque o a la defensa activa son dispuestas por el agente como instrumentos para vulnerar la integridad física de las personas; esto ha permitido incluir como medios de la agresión típica los objetos más variados (desde un bastón, hasta un tintero o un zapato, pasando por una máquina de escribir), basta que se los emplee “como armas”…” (CREUS, Carlos, Derecho Penal Especial, Parte Especial, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pp. 110-111). Para dilucidar el cuestionamiento realizado por la defensa técnica, en cuanto a los alcances del concepto de “arma” que cabe otorgar al ilícito contenido en el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos (tenencia y portación ilegal de armas permitidas), debemos partir del contenido típico de la norma. La misma, en lo que interesa para el caso particular, sanciona con prisión de seis meses a tres años, “…a quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso…”. De la descripción anterior, cabe resaltar varios aspectos de interés: 1) En primer término, sería absurdo considerar que para efectos del artículo 88 de la Ley de Armas, quedan comprendidas las armas impropias además de las propias, pues para la conceptualización de “armas permitidas” que contiene la Ley de Armas, debemos atenernos al artículo 20 de dicho cuerpo normativo, en el cual se hace referencia únicamente a armas de fuego, no así a armas impropias. En este sentido, la ley no se refiere a bastones, trozos de metal, o madera, botellas, piedras, o en general, objetos que pueden aumentar el poder ofensivo, pero que, por lo común no están ideadas como instrumentos de ataque o defensa. El listado de armas permitidas que contiene la mencionada Ley 7530 de 10 de julio de 1995, es detallado en el artículo 20, incluyéndose únicamente cierto tipo de armas de fuego propiamente dichas, y además las armas de tiro utilizadas en el deporte y la cacería, que se describen en el artículo 60 de esa misma Ley. 2) Un segundo paso, para dilucidar correctamente el punto, consiste en preguntarse si un arma de fuego con defectos en su mecanismo que la torne en no funcional, por la incapacidad de disparar proyectiles, debe ser incluida en el concepto de “arma” que contiene el artículo 88 de la Ley de Armas y explosivos. En este sentido, debe concluirse que un objeto que en apariencia es un arma de fuego, pero cuyo mecanismo no funciona como tal, ciertamente podrá ser considerada como arma, pero de tipo impropio, pues aumenta el poder ofensivo de quien la utilice, ya sea intimidando (como lo haría un arma de juguete), o porque puede ser instrumentalizada como objeto contundente para golpear, tal y como ocurriría con un palo o un trozo de metal. Ahora bien, retornando al asunto bajo examen, debe aclararse que el Tribunal de Apelación de Sentencia, rechazó el alegato de la parte, en cuanto a la falta de demostración de funcionalidad del arma, a través de dos argumentos distintos: Por un lado, se indica que no interesa el concepto de arma (propia o impropia) pues ambos son aplicables al tipo penal de portación ilícita de arma permitida, lo que de conformidad con lo aquí expuesto, no comparte esta Sala, se repite, en razón del contenido y alcances del tipo penal descrito en el numeral 88 de la Ley 7530, de 10 de julio de 1995 (distinto sucede con el concepto de arma que cabe cuando interesa también el aspecto intimidatorio que dicho instrumento produzca, tal y como lo sostuvo este despacho, en el fallo número 179-F, de 9:55 horas, del 23 de abril de 1993, y en la actualidad, en relación con delitos distintos de la portación ilícita de arma permitida, como podrían ser el robo agravado, las amenazas con arma y las amenazas agravadas, en los que el tipo penal no restringe el concepto de arma a cierta categoría o listado). Sin embargo el ad quem, en forma paralela a la discusión sobre si importa o no la funcionalidad del arma, hace ver que en debate, el policía Melvin Sequeira Loáciga, encargado de la detención del imputado, “…relató que al decomisar el arma al acusado, pudo constatar que estaba en buenas condiciones para el uso, de donde no existe vicio que el fallo derive el buen funcionamiento del arma, sin que se infrinjan las reglas de la sana crítica, dada la experiencia del sujeto declarante…” (f. 49 vto.). Este segundo razonamiento permite confirmar que el tema del correcto funcionamiento del arma, sí fue constatado – a nivel probatorio – por los jueces de juicio, y que sobre su correcta derivación, se refirió también el Tribunal de Apelación de Sentencia. Por ello, debe concluirse que independientemente de la temática de interpretación normativa al que ya se ha hecho referencia, el ad quem verificó que el correcto funcionamiento del arma, en el caso particular, fue acreditado por un medio probatorio válido..."

 Aplicación del caso en concreto:  La defensora pública del encartado, condenado por el delito de Portación ílegal de arma permitida, interpuso recurso de casación en contra de la sentencia del Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de San José, que declaró sin lugar su recurso. Alegó en el único motivo admitido por la Sala que el Tribunal de Apelación declaró sin lugar su recurso en el que se alegaba la erronea aplicación de la Ley sustantiva, pese a que no se acreditó que el arma de fuego portada por el acusado se encontrara en perfecto funcionamiento, ello mediante un Dictamen Criminalistico. Para la Sala Tercera, lleva razón la defensora en cuanto a que para que se confugure el delito de marras se requiere constar el funcionamiento del arma, sin embargo el Tribunal de Apelación de Sentencia y el Tribunal de Juicio si analizaron dicha circunstancia y lo tuvieron por acreditado por medio del testimonio de un oficial de la Policía, y en virtud de ello el recurso fue declarado sin lugar. 

TRANSCRIPCIÓN DEL VOTO EN LO PERTINENTE

Considerando:

I.- En el único motivo que resultó admitido para su conocimiento de fondo (ver resolución de esta Sala, Nº 1200, de 13 de septiembre de 2013, fs. 85-88), la l. D. S. P., defensora pública de R. Q. S., alega errónea aplicación de la ley sustantiva. Indica que se infringió el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos, por la interpretación otorgada a dicha norma por el Tribunal de Apelación de Sentencia. Señala que para la aplicación del tipo penal en cuestión, “…resulta esencial acreditar que el implemento que fue utilizado, efectivamente se trata de un arma de fuego, de conformidad con lo que la ley identifica como tal…” (f. 64). Indica que la definición de arma, se encuentra contenida en el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos, en los siguientes términos: “…Instrumento útil en la lucha que mantiene o aumenta la fuerza propia…” y que una de las definiciones de diccionario de arma de fuego es: “…la que emplea la fuerza explosiva de la pólvora…” (ibid). Hace ver que en el caso concreto, el implemento que el sujeto activo portaba era un arma de fuego, y que si bien se ha indicado en diversos antecedentes, que para efectos de intimidación, no es necesario acreditar el correcto funcionamiento de la misma, una situación diferente se presenta en relación con la portación ilegal de arma permitida, pues en este caso, dada la especial naturaleza del bien jurídico afectado, no es aplicable la posición dicha. Sostiene que en el caso particular, no se aportó prueba para demostrar la funcionalidad del arma, aspecto que sí interesa para efectos del bien jurídico tutelado en el tipo penal contenido en el artículo 88 de la Ley de Armas. De lo contrario, es decir, de no funcionar el arma de fuego, nos hallaríamos ante una falta de antijuridicidad material. Por último, acota que “…Aunque se trate de un delito de peligro abstracto, debe verificarse que al menos la posibilidad de peligro subsiste para el bien jurídico tutelado, lo que en el caso concreto no se acreditó y por ende se debió absolver al imputado…” (f. 66). El reclamo se declara sin lugar: Nuestro ordenamiento jurídico contiene al menos dos acepciones de arma: el arma propia y la impropia. El concepto de arma propia, comprende “…las que por su naturaleza están destinadas al ataque o a la defensa activa…”, mientras que por armas impropias, se conciben aquellas “…que sin estar destinadas al ataque o a la defensa activa son dispuestas por el agente como instrumentos para vulnerar la integridad física de las personas; esto ha permitido incluir como medios de la agresión típica los objetos más variados (desde un bastón, hasta un tintero o un zapato, pasando por una máquina de escribir), basta que se los emplee “como armas”…” (CREUS, Carlos, Derecho Penal Especial, Parte Especial, Tomo I, Editorial Astrea, Buenos Aires, 1997, pp. 110-111). Para dilucidar el cuestionamiento realizado por la defensa técnica, en cuanto a los alcances del concepto de “arma” que cabe otorgar al ilícito contenido en el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos (tenencia y portación ilegal de armas permitidas), debemos partir del contenido típico de la norma. La misma, en lo que interesa para el caso particular, sanciona con prisión de seis meses a tres años, “…a quien porte armas permitidas por esta ley y no cuente con el respectivo permiso…”. De la descripción anterior, cabe resaltar varios aspectos de interés: 1) En primer término, sería absurdo considerar que para efectos del artículo 88 de la Ley de Armas, quedan comprendidas las armas impropias además de las propias, pues para la conceptualización de “armas permitidas” que contiene la Ley de Armas, debemos atenernos al artículo 20 de dicho cuerpo normativo, en el cual se hace referencia únicamente a armas de fuego, no así a armas impropias. En este sentido, la ley no se refiere a bastones, trozos de metal, o madera, botellas, piedras, o en general, objetos que pueden aumentar el poder ofensivo, pero que, por lo común no están ideadas como instrumentos de ataque o defensa. El listado de armas permitidas que contiene la mencionada Ley 7530 de 10 de julio de 1995, es detallado en el artículo 20, incluyéndose únicamente cierto tipo de armas de fuego propiamente dichas, y además las armas de tiro utilizadas en el deporte y la cacería, que se describen en el artículo 60 de esa misma Ley. 2) Un segundo paso, para dilucidar correctamente el punto, consiste en preguntarse si un arma de fuego con defectos en su mecanismo que la torne en no funcional, por la incapacidad de disparar proyectiles, debe ser incluida en el concepto de “arma” que contiene el artículo 88 de la Ley de Armas y explosivos. En este sentido, debe concluirse que un objeto que en apariencia es un arma de fuego, pero cuyo mecanismo no funciona como tal, ciertamente podrá ser considerada como arma, pero de tipo impropio, pues aumenta el poder ofensivo de quien la utilice, ya sea intimidando (como lo haría un arma de juguete), o porque puede ser instrumentalizada como objeto contundente para golpear, tal y como ocurriría con un palo o un trozo de metal. Ahora bien, retornando al asunto bajo examen, debe aclararse que el Tribunal de Apelación de Sentencia, rechazó el alegato de la parte, en cuanto a la falta de demostración de funcionalidad del arma, a través de dos argumentos distintos: Por un lado, se indica que no interesa el concepto de arma (propia o impropia) pues ambos son aplicables al tipo penal de portación ilícita de arma permitida, lo que de conformidad con lo aquí expuesto, no comparte esta Sala, se repite, en razón del contenido y alcances del tipo penal descrito en el numeral 88 de la Ley 7530, de 10 de julio de 1995 (distinto sucede con el concepto de arma que cabe cuando interesa también el aspecto intimidatorio que dicho instrumento produzca, tal y como lo sostuvo este despacho, en el fallo número 179-F, de 9:55 horas, del 23 de abril de 1993, y en la actualidad, en relación con delitos distintos de la portación ilícita de arma permitida, como podrían ser el robo agravado, las amenazas con arma y las amenazas agravadas, en los que el tipo penal no restringe el concepto de arma a cierta categoría o listado). Sin embargo el ad quem, en forma paralela a la discusión sobre si importa o no la funcionalidad del arma, hace ver que en debate, el policía M. S. L., encargado de la detención del imputado, “…relató que al decomisar el arma al acusado, pudo constatar que estaba en buenas condiciones para el uso, de donde no existe vicio que el fallo derive el buen funcionamiento del arma, sin que se infrinjan las reglas de la sana crítica, dada la experiencia del sujeto declarante…” (f. 49 vto.). Este segundo razonamiento permite confirmar que el tema del correcto funcionamiento del arma, sí fue constatado – a nivel probatorio – por los jueces de juicio, y que sobre su correcta derivación, se refirió también el Tribunal de Apelación de Sentencia. Por ello, debe concluirse que independientemente de la temática de interpretación normativa al que ya se ha hecho referencia, el ad quem verificó que el correcto funcionamiento del arma, en el caso particular, fue acreditado por un medio probatorio válido. En tal medida, no resulta trascendente la aseveración de los jueces de apelación, en cuanto al concepto de arma (propia o impropia) que cabe a efectos de aplicar el artículo 88 de la Ley de Armas y Explosivos. Por lo dicho, se declara sin lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa técnica.

2016. Derecho al día.