HURTO SIMPLE JABÓN DE SUPERMERCADO, RECALIFICACIÓN TENTATIVA. PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD

Creado en Miércoles, 01 Julio 2015

Exp: 15-000102-1107-PE

Res: 2015-00405

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO

JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las catorce horas cincuenta minutos del veinticuatro de junio de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra FJMS, costarricense, cédula de identidad número, por el delito de HURTO SIMPLE, en perjuicio de …. Intervienen en la decisión del recurso, los jueces David Fallas Redondo, José Alberto Rojas Chacón y Alberto Alpízar Chaves. Se apersonan en apelación de sentencia, la licenciada Jeimmy Alfaro Araya en condición de defensora pública del imputado FJMS y la representante del Ministerio Público, la licenciada Evelyn Bedoya Vega.

RESULTANDO:

1.- Que mediante sentencia oral número 99-2015 de las diecinueve horas treinta minutos del siete de abril de dos mil quince, el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Alajuela, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto y con sustento en las disposiciones de los artículos 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 31, 41, 45, 47, 50, 59, 60, 71 y 208 del Código Penal; 1, 6, 9, 142, 184, 236, 367, 360, 361,

363 a 365, 367 y 422 a 428 del Código Procesal Penal, se declara a F… autor responsable de un delito de hurto agravado cometido en perjuicio del supermercado M y M. En tal concepto, se le impone como sanción, el tanto de dos meses de prisión que deberá cumplir en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios, previo abono de la preventiva sufrida, si la hubiera. No se concede al acusado el beneficio de ejecución condicional de la pena. Las costas del proceso quedan a cargo del Estado. Firme el fallo, inscríbase en el Registro Judicial y comuníquese al Instituto Nacional de Criminolog ía y al Juzgado de Ejecución de la Pena, para que procedan a lo que pro ley les corresponde. Con la exposición oral de la sentencia realizada en este acto, quedan las partes notificadas de la misma. Liga Arias Alegría".

2.- Que contra el anterior pronunciamiento, la licenciada Jeimmy Alfaro Araya en condición de defensora pública del imputado FJMS, interpuso recurso de apelación.

3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo; y

CONSIDERANDO:

I. La abogada Jeimmy Alfaro Araya, defensora pública de …, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 99-2015, dictada por el Tribunal de Flagrancia del Primer Circuito Judicial de Alajuela a las 19:30 horas del 7 de abril de 2015. Por medio de dicha resolución se declaró a FJMS autor responsable del delito de hurto simple, cometido en daño de supermercado M y M, por lo que se le impuso la pena de dos meses de prisión.

II. Como primer motivo , la recurrente alega errónea aplicaci ón del numeral 208 del Código Penal, relacionado con el artículo 24 del mismo cuerpo normativo.

Señala que se equivocó el a quo al estimar que el delito se consumó. Esto porque el justiciable estuvo siendo vigilado por la Fuerza Pública en todo momento, de modo que aún cuando la señora AM dio por perdido el jabón sustraído, lo cierto es que la vigilancia por parte de los agentes policiales impidió que se apoderara del mismo, toda vez que nunca tuvo posibilidad de disponer de éste. Lleva razón la impugnante. De conformidad con los hechos que el cuerpo juzgador tuvo por demostrados, el 18 de marzo de 2015, aproximadamente a las 16:50 horas, el imputado se presentó al supermercado M y M, sito en la ciudad de Alajuela, donde sin ejercer violencia contra las personas ni fuerza sobre las cosas, tomó una barra de jabón marca Dove, valorada en novecientos setenta y cinco (975) colones, la cual se introdujo en la bolsa delantera izquierda de su pantalón y seguidamente salió del establecimiento, sin pagar por el bien del que tomó posesión. Asimismo, se tuvo por demostrado que oficiales del Departamento de Inteligencia Policial de la Fuerza Pública observaron al justiciable cometer el hecho, lo detuvieron a unos setenta y cinco metros del local comercial y allí le decomisaron el bien. Ahora bien, de esto último (la vigilancia de la cual era objeto por parte de la policía) es lo que evidencia que se está ante un hecho tentado, nunca ante uno consumado. Ello porque aún cuando la barra de jabón fue extraída de la esfera de custodia de la ofendida (la señora RAM, encargada del negocio), lo cierto es que el acusado no logró tener la posibilidad de disponer del bien, pues fue observado por oficiales de la Fuerza Pública ejecutando el hecho. El que no fuera finalmente posible disponer del mencionado objeto evita que se configure el apoderamiento ilegítimo que exige el ordenamiento jurídico para tener por consumado el hurto simple. Así las cosas, sí se da el vicio en la aplicación de la ley sustantiva que alega la impugnante. En virtud de esto último, al tenor de lo dispuesto en el numeral 465 del Código Procesal Penal, debe resolverse el asunto enmendando directamente el defecto indicado. Así, de conformidad con la normativa de fondo aplicable a este asunto, lo procedente es revocar parcialmente la sentencia venida en alzada y declarar a FJMS autor responsable del delito de hurto simple cometido en grado de tentativa contra supermercado M y M. Asimismo, dado que en esta sede se cuenta con todos los elementos necesarios para resolver directamente lo relativo a la pena, se procede a ello. Debe considerarse que se está ante un ilícito tentado, de modo que se está ante la posibilidad de disminuir la sanción por debajo del límite inferior de la escala punitiva, tal como lo estipula el artículo 73 del Código Penal. En el asunto bajo examen, esta Cámara estima procedente efectuar tal disminución, pues se está ante el intento de sustraer un bien de ínfimo valor (novecientos setenta y cinco colones). Si bien es cierto la significancia económica del objeto del que se quiere apoderar ilegítimamente el sujeto activo del delito no es un criterio que permita excluir la tipicidad de la conducta, también lo es que ése sí es un aspecto a considerar para efecto de determinar la pena, pues es indicativo de la importancia de la lesión o del peligro, que a su vez es un elemento determinante de la gravedad del hecho, que es

un tema fundamental (todo ello en los términos del artículo 71 del Código Penal) para fijar la sanción. En el caso bajo análisis, se está ante un hecho con gravedad apenas suficiente para ser constitutivo de delito, pero nada más (o sea, es un asunto mínimamente grave). La forma de ejecución del ilícito, aunado a la escasísima significancia económica de la barra de jabón (o lo que es lo mismo, se está ante un peligro -por ser una tentativa- ínfimo del bien jurídico), obligan a imponer una pena muy por debajo del límite inferior de la escala sancionatoria prevista para el hurto simple (que va de un mes a tres años de prisión). No obstante, lo recién dicho debe examinarse en unión con la personalidad del encartado, quien es proclive a los hurtos (tanto consumados como los tentados), según se evidencia de su registro como delincuente (folios 14 a 18). Pese a ello, no se le percibe como una persona que pueda catalogarse como peligrosa, ya que no se aprecian condenas por otro tipo de delincuencia, de modo que puede calificársele como no propenso a la violencia, ni al uso de la fuerza y ello debe ser considerado a su favor. Por todo lo anterior, visto a la luz del artículo 5 inciso 6) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se le impone a FJMS la pena de cinco días de prisión. En todo lo demás, el fallo impugnado permanece incólume.

III. Como segundo motivo, se alega falta de fundamentación de la pena. Estima que la misma resultó desproporcionada y que no se tuvo en cuenta que la ofendida recuperó la barra de jabón. Se omite pronunciamiento, por ser innecesario. Esto porque la pena de dos meses de prisión que había sido impuesta por el a quo ya fue modificada por esta Cámara en el Considerando precedente, al resolver el primer motivo del recurso. Al haberse fijado una nueva sanción en esta sede, la cual resulta favorable al encartado, es evidente que la finalidad perseguida por la recurrente con el presente reclamo ya ha sido satisfecha, por lo que no resulta necesario pronunciarse al respecto.

POR TANTO:

Se declara con lugar el primer motivo del recurso de apelación de sentencia promovido a favor de FJMS. En consecuencia, se enmienda directamente el vicio conforme a la ley aplicable y se revoca parcialmente la resolución venida en alzada, declarando a FJMS autor responsable del delito de hurto simple en grado de tentativa en perjuicio de supermercado M y M, por el que se le impone la pena de cinco días de prisión. En todo lo demás, el fallo impugnado permanece incólume. Por innecesario, se omite pronunciamiento en cuanto al segundo motivo de impugnación. NOTIFÍQUESE.

David Fallas Redondo Alberto Alpízar Chaves José Alberto Rojas Chacón

Jueces de Apelación de Sentencia

2016. Derecho al día.