LEGITIMACIÓN DE CAPITALES. ATICIPIDAD. ACUSACIÓN NO DESCRIBE CUÁL ES EL DELITO O LA CONDUCTA GRAVE DE LA CUAL SE IMPUTA PROVIENEN LOS BIENES A LEGITIMAR

Creado en Domingo, 26 Julio 2015

Exp:14-003541-0059-PE

Res: 2015-00431

TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN TERCERA. San Ramón,a las siete horas cincuenta minutos (07:50 a.m.) del ocho de julio de dos mil quince.

RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contraAMVD , quien es mayor de edad, Guatemalteca, indocumentada; por el delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cometido en perjuicio de LA SALUD PÚBLICA.Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Annia Enríquez Chavarría, Marlene Mendoza Ruíz y Yadira Godínez Segura. Se apersonan en apelación de sentencia, la imputada AVD, en ejercicio de su defensa material, el licenciado José Pablo Murillo Quirós, Fiscal del Ministerio Público.

RESULTANDO:

 

I.- Que mediante sentencia número139-2015 de las trece horas con cincuenta del veintisiete de marzo del 2014 (sic), el Tribunal de Juicio de Heredia, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política; 1, 30, 45, 71 a 74 y 110 el Código Penal; 69 inciso b) de la Ley No. 8204 Sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas; 1, 9, 265, 363, 365 y 373 al 375 del Código Procesal Penal, se declara a AM V D autora responsable del delito de LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA y en consecuencia se le impone la pena de CINCO  AÑOS Y CUATRO MESES DE PRISIÓN, misma que deberá descontar en el lugar y forma que corresponda conforme a los reglamentos penitenciarios vigentes, previo abono de la preventiva sufrida. SE ORDENA EL COMISO A FAVOR DEL ESTADO DEL DINERO DECOMISADO A LA ENCARTADA Y LA DESTRUCCIÓN DE CUALQUIER OTRA PRUEBA QUE TAMBIÉN HAYA SIDO DECOMISADA EN ÉSTE ASUNTO, UNA VEZ QUE ADQUIERA FIRMEZA ESTA SENTENCIA.De conformidad con el artículo 258 del Código Procesal Penal, habiéndose modificado la situación jurídico procesal dela acusadaAM V D y con el propósito de garantizar el cumplimiento de la fase de ejecución de la pena, SE ORDENA PRORROGAR SU PRISIÓN PREVENTIVA POR SEIS MESES A PARTIR DEL DÍA 27 DE MARZO DEL 2015 Y CON VENCIMIENTO EL 27 DE SETIEMBRE DEL 2015. Se resuelve el asunto sin especial condenatoria en costas, corriendo las mismas por cuenta del Estado.  Una vez firme esta sentencia, inscríbase en el Registro Judicial. Comuníquese al Juzgado de Ejecución de la Pena y al Instituto Nacional de Criminología para lo de sus cargos. NOTIFÍQUESE"(sic).

            II.- Que contra el anterior pronunciamiento, la imputada AVD, en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso de apelación de sentencia.

            III.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal de Apelación de Sentencia del III Circuito Judicial de Alajuela, San Ramón del procedió a conocer del recurso.

            IV.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta la jueza de apelación de sentencia Enríquez Chavarría; y,

CONSIDERANDO:

            I. Por escrito presentado el 24 de abril de 2015, la imputada AVD, en ejercicio de su defensa material, interpuso recurso de apelación contra la sentencia número 139-2015 de 13:50 horas del 27 de marzo del "2014" (textual, folio 212 bis),  dictada por el Tribunal Penal de Juicio de Heredia, mediante la cual se le declaró autora responsable de un delito de legitimación de capitales, y en razón de ello se le impuso la pena de cinco años y cuatro meses de prisión. En memorial de folio 242 a 244, el licenciado José Pablo Murillo Quirós, Fiscal del Ministerio Público, contestó la audiencia concedida por el Tribunal de Juicio de Heredia, en relación con la apelación que formuló la imputada, solicitando que la misma fuera declarada sin lugar.

            II. La imputada AVD, en el único motivo de apelación invoca "error en cuanto a la aplicación del artículo 69 inciso b) de la Ley 8204, Ley Sobre Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas" (copia textual, folio 233). Señala la recurrente que según el artículo citado, para que se configure el delito de legitimación de capitales, el sujeto activo debe conocer que los bienes a legitimar provienen de un delito que está sancionado con una pena de cuatro años o más. Sin embargo, afirma, en la sentencia se omitió indicar a partir de cuál elemento de prueba pudo el Tribunal deducir que la imputada poseía dicho conocimiento, lo cual es un elemento subjetivo indispensable en la determinación del hecho ilícito. Agrega que no es suficiente la confesión de la encartada para acreditar su culpabilidad, sino que junto con la aceptación de cargos debe haber prueba que demuestre su responsabilidad, la cual en el caso concreto no existe. Solicita la impugnante que se admita su recurso, se le absuelva de toda pena y responsabilidad y se ordene su inmediata libertad. Se declara con lugar el recurso. Según regula el artículo 69 de la ley 8204, Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, legitimación de capitales y actividades conexas, se sancionará con una pena de 08 a 20 de prisión: "a) Quien adquiera, convierta o transmita bienes de interés económico, sabiendo que estos se originan en un delito que, dentro de su rango de penas, puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más, o realice cualquier otro acto para ocultar o encubrir el origen ilícito, o para ayudarle a la persona que haya participado en las infracciones, a eludir las consecuencias legales de sus actos. b) Quien oculte o encubra la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino, el movimiento o los derechos sobre los bienes o la propiedad de estos, a sabiendas de que proceden, directa o indirectamente, de un delito que dentro su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de cuatro (4) años o más. La pena será de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuando los bienes de interés económico se originen en alguno de los delitos relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, conductas tipificadas como terroristas, de acuerdo con la legislación vigente o cuando se tenga como finalidad el financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones terroristas. (Así reformado por el artículo 2°, punto 1., aparte b) de la Ley de Fortalecimiento de la Legislación contra el Terrorismo, N° 8719 de 4 de marzo de 2009)". Dentro de los elementos subjetivos del tipo penal, se requiere el conocimiento del agente activo de que los bienes que se pretende legitimar mediante las acciones típicas descritas en la norma, provienen de un delito que dentro de su rango de penas puede ser sancionado con pena de prisión de 04 años o más, o bien que están relacionados con el tráfico ilícito de estupefacientes, sustancias psicotrópicas, legitimación de capitales, desvío de precursores, sustancias químicas esenciales y delitos conexos, al igual que se trate de conductas tipificadas como terroritas o tengan la finalidad del financiamiento de actos de terrorismo y de organizaciones de terroristas, siendo además que en estos últimos casos (narcotráfico o terrorismo), la conducta se sanciona con mayor severidad. En virtud del principio de libertad probatoria, el conocimiento de que tales bienes económicos provienen de un delito dentro de los calificados como graves -por su sanción-, puede ser acreditado por cualquier medio de prueba legalmente recabado e incorporado al debate, por lo que no se requiere necesariamente de prueba directa en cuanto a este extremo, sino que la misma puede constituirse de indicios. Tampoco es necesario que el conocimiento indicado sea de orden técnico, bastando para ello que se acredite un entendimiento -dentro de la esfera del lego- de que se trata de un delito de carácter grave, sin que tampoco pueda alegarse ignorancia de la ley, en cuanto a la pena con que se sanciona la conducta precedente. No obstante tales consideraciones, sí es un requisito indispensable que en la acusación -para el correcto ejercicio del derecho de defensa de los imputados y por ser un requisito de tipicidad- se indique al menos cuál es el delito o la conducta grave -sancionada dentro de su rango de penas con 04 años de cárcel o más- de la cual se imputa provienen los bienes a legitimar y corresponderá al Ministerio Público acreditar tal aseveración. Una vez realizadas estas aclaraciones, se debe indicar que en el caso sub examine se ha detectado un error insalvable, que nace desde la acusación realizada por el ente fiscal y que se repite en el fallo venido en alzada. Lo anterior por cuanto ni de la pieza acusatoria ni de la sentencia es posible determinar cuál es delito grave del que provenía el dinero que se acusa que la imputada AMVD , transportaba dentro de su cuerpo. Para mayor comprensión de lo indicado, se transcriben a continuación tanto los hechos imputados como los tenidos por acreditados en el fallo. Hechos acusados: "1. En la última década se ha observado el incremento de lo que se conoce como lavado de capitales producto del narcotráfico y actividades afines, no escapando de esta realidad nuestro país al lograrse determinar como organizaciones criminales desarrolladas a niviel internacional proceden a utilizar personas de escasos recursos o estados de necesidad, a quienes se les ofrecen una ínfima cantidad de dinero con la intención de que introduzcan dentro de su cuerpo óvulos conteniendo drogas así como dinero producto de actividades ilícitas y remitirlo a países como el nuestro donde expulsan los óvulos con droga o dinero he ingresan a los mercados nacionales afectando con ello la economía nacional y por en de el bienestar de los costarricenses. 2. Sin precisar fecha y hora exacta pero si antes de las dieciséis horas con cuarenta minutos del día 25 de julio de dos mil catorce la acusada AV D entro en posesión de mas de once mil doscientos dólares americanos, los cuales adquirieron de forma ilícita, y para ocultar y encubrir el origen ilícito de dicho dinero, la acusada AV D procede el 17 de julio de 2014 en su país de origen Guatemala a introducir vía oral dentro de su organismo aproximadamente 30 óvulos de látex con dinero, siendo que cada óvulo contenía aproximadamente cuatro billetes de cien dólares americanos, una vez con los óvulos dentro de su cuerpo la acusada AV D viaja desde Guatemala hasta Costa Rica mediante autobús de Tica Bus, siendo que en este viaje la acusada AV D siempre fue custodiada por miembros de la Organización criminal esto con la clara intención de que el dinero no fuera detectado y se lograra el fin ilícito de insertar el dienro producto de actividades ilícitas en el comercio de Costa Rica, la acusada AV D logra ingresar a Costa Rica el día 20 de julio del presente año y es trasladada por miembros de la organización criminal a una vivienda en Escazu con la finalidad de extraer los óvulos con el dienro ilícito, ante la imposibilidad de expulsar vía anal dichos óvulos la acusada AV D es trasladada por miembros de la organización criminal hasta un Hotel en Heredia centro donde la acusada debería expulsar los óvulos con el dinero antes mencionado, continuando con la imposibilidad biológica de la acusada AV D de expulsar los óvulos vía anal o de forma natural es que la misma acude al Hospital San Vicente de Paul por ayuda médica, ya que su estado físico o de salud se había visto desmejorado al reventarse varios dentro de su cuerpo. 3. En fecha 25 de julio de dos mil catorce al ser aproximadamente las dieciséis horas con cuarenta minutos funcionarios del Hospital San Vicente de Paul informan a los oficiales del Organismo de Investigación Judicial de Heredia que en dicho Hospital llego la acusada AV D por sus propios medios manifestando que se había tragado unos billetes, ante esto los funcionarios del Hospital San Vicente de Paul realizan una radiografía donde se determina que la acusada AV D porta en su estómago varios óvulos de látex. 4. Ante esta situación la acusada AV D es trasladada al Hospital México el día 26 de Julio de dos mil catorce al ser las trece horas con cuarenta minutos, lugar donde los funcionarios de dicho centro hospitalario determinaron que se encontraba en riesgo la vida de la aquí acusada y era necesario intervenir quirúrgicamente y extraer los óvulos, siendo que se logra extraer en buen estado del estomago de la acusada AV D aproximadamente 28 envoltorios de látex con plástico adhesivo en donde cada envoltorio contenía cuatro billetes de cien dólares americanos, además dentro del procedimiento de extracción de los óvulos se hace ver que varios se encontraban ya rotos y fue imposible rescatar enteros los billetes ya que encontraban con restos de comida y fluidos corporales. 5. Una vez extraído los óvulos dentro del estómago de la acusada AV D y realizada la pericia de laboratorio se determina que la cantidad de dinero que la acusada AV D intento esconder de los controles legales ya que los mismos son producto de la actividad ilícita, eran once mil doscientos dólares americanos y ocho quetzales (moneda de Guatemala), dinero que fue transportado por la acusada con la única finalidad de ser ocultado y encubrir el origen ilícito del dinero" (textual, de folio 101 vuelto a 102 vuelto). Por su parte los hechos tenidos por acreditados en la sentencia son los siguientes: "1. Sin precisar fecha y hora exacta pero si antes de las 16:40 horas del día 25 de julio del 2014, la acusada AV D entró en posesión de más de $11,200°° y para ocultar y encubrir que eran de ilícita procedencia, se introdujo dentro de su organismo, aproximadamente 30 óvulos de látex, conteniendo cada óvulo aproximadamente cuatro billetes de $100. 2. Ante la imposibilidad biológica de la acusada AVD de expulsar los óvulos, la misma acudió en fecha 25 de julio del 2014, al Hospital San Vicente de Paul a solicitar ayuda médica, ya que su estado de salud se había visto desmejorado al reventarse varios óvulos dentro de su cuerpo, y al ser aproximadamente las 16:40 horas, funcionarios del Hospital San Vicente de Paul informaron a los oficiales del Organismo de Investigación Judicial de Heredia, que a dicho nosocomio llegó por sus propios medios la acusada AVD manifestando que se había tragado unos billetes, ante lo cual los funcionarios del centro hospitalario procedieron a realizarle una radiografía donde se determinó que la justiciable, efectivamente portaba en su estomago varios óvulos de látex. 3. ante esta situación la imputada fue trasladada al Hospital México en fecha 26 de julio de 2014 al ser las 13:40 horas, donde los funcionarios del hospital determinaron que se encontraba en riesgo la vida de la aquí acusada y era necesario intervernir quirúrgicamente para extraer los óvulos. Los cuales se extrajeron en buen estado y consistían en aproximadamente 28 envoltorios de látex con plástico adhesivo, conteniendo cada envoltorio cuatro billetes de $100. No obstante, varios envoltorios se encontraban ya rotos y consecuentemente fue imposible rescatar enteros todos los billetes, ya que se encontraban con restos de comisa y fluidos corporales. 4. Una vez extraidos dichos óvulos del estomago de la justiciable AV D y realizada la pericia de laboratorio, se determinó que la cantidad de dinero que la acusadaVD intentó esconder de los controles legales, era 11.200 y ocho quetzalez (moneda de Guatemala), dinero que fue transportado por la encartada dentro de su estomago, con la única finalidad de ocultar y encubrir el origen ilícito de mencionado dinero" (textual, de folio 215 a 216). Como se evidencia de las anteriores transcripciones, ambos cuadros fácticos en lo esencial son los mismos, y en ninguno de ellos se menciona cuál es la actividad ilícita de la que se alude proviene el dinero que llevaba en el interior de su cuerpo la acriminada. Esta información era esencial, pues actividades ilícitas hay muchas, algunas ni siquiera constituyen delitos, otras que lo son, no están sancionadas con cuatro años o más de pena de prisión, según requiere el delito que se pretende atribuir a AVD. El dato que se extraña tampoco consta en el resto del fallo -considerando que la sentencia es una unidad lógico jurídica-, pues en éste únicamente se encuentran argumentos dirigidos a determinar que la imputada tenía conocimiento de que el origen de ese dinero no era legal, pero sin especificar de cual actividad provenía. Consecuencia de lo anterior, es que solo puede concluirse que -en este caso- la conducta acusada contra la justiciable VD resulta ser atípica. Este error -como se indicó anteriormente- que nace desde la formulación de la acusación, no es un yerro que se genere en la valoración de la prueba, sino que atañe a la imputación que el Ministerio Público realizó contra la acriminada, y que constituyó la base de su juzgamiento, por lo que al determinarse en sentencia, que esos hechos fueron los que se pudieron probar por parte del ente fiscal, lo que se impone es revocar la sentencia venida en alzada, y en su lugar absolver de toda pena y responsabilidad a la imputada AMVD  por el delito de legitimación de capitales que se ha venido acusando en su contra. Debido a la absolutoria aquí dictada, se dispone la inmediata libertad de la justiciable, si otra causa no lo impide. En cuanto al decomiso del dinero, se ordena la devolución del mismo a quien demuestre ser su legítimo propietario, en el entendido de que si en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de esta resolución no ha sido reclamado por su legítimo propietario, el mismo pasará a la orden del Estado.

POR TANTO:

Se declara con lugar el recurso de apelación interpuesto por la imputada AM V D, se revoca la sentencia venida en alzada, y en su lugar se absuelve de toda pena y responsabilidad a la imputada AMVD  por el delito de legitimación de capitales que se ha venido acusando en su contra. Se ordena la inmediata libertad de la justiciable, si otra causa no lo impide. Se ordena la devolución del dinero decomisado en esta causa a quien demuestre ser su legítimo propietario, si en el plazo de tres meses a partir de la firmeza de esta resolución dicho dinero no ha sido reclamado por su legítimo propietario, el mismo pasará a la orden del Estado. NOTIFÍQUESE.

 

 

 

 

 

 

Annia Enríquez Chavarría

 

 

 

 

 

Marlene Mendoza Ruíz                                  Yadira Godínez Segura

Juezas de Apelación de Sentencia

 

 

 

EXP. 14-003541-0059-PE

IMP: AVD

D: LEGITIMACIÓN DE CAPITALES

O: LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

Jessica

2016. Derecho al día.