MODIFICACIÓN DE LA PENA DE PRISIÓN POR DISPOSITIVOS DE VIGILANCIA ELECTRÓNICA. ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS DE LEY

Creado en Sábado, 29 Agosto 2015

Exp: 08-000077-0065-PE

Res: 2015-00548

            TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEL TERCER CIRCUITO JUDICIAL DE ALAJUELA, SECCIÓN PRIMERA. San Ramón, a las once horas del veinticinco de agosto de dos mil quince.       

            RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA interpuesto en la presente causa seguida contra UABCH, costarricense, …, por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de JBDR . Intervienen en la decisión del recurso, los jueces David Fallas Redondo, Alberto Alpízar Chaves y José Alberto Rojas Chacón. Se apersonan en apelación de sentencia, el licenciado Marcos Bonilla Murillo en calidad de defensor público del imputado UABCH y el representante del Ministerio Público, el licenciado Minor Chacón Calderón.

 RESULTANDO:

 

            1.- Que mediante sentencia número 425-2015 de las quince horas cincuenta minutos del veinticinco de junio de dos mil quince, el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela, Ciudad Quesada, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con las reglas de la sana crítica y artículos 35, 39 y 41 de laConstitución Política de la República de Costa Rica, 8, 9 y 19 de la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos, 11 de la Declaración Universal de DerechosHumanos, 1, 2, 4, 11, 18 a 20, 30, 31, 45, 50, 51 a 53, 59 a 63, 71 y siguientes, 103,209 inciso 7, 213 inciso 3° del Código Penal; 1 a 8, 341, 360 a 365, 367 del CódigoProcesal Penal; Ley N° 9271; al resolver en definitiva la presente causa y por launanimidad de sus votos, el Tribunal DECIDE: En aplicación de las normas citadas, sedeclara al encartado UABCH, único autor responsabledel delito de ROBO AGRAVADO cometido en perjuicio de JBDR , y por tal hecho se le impone, la pena de CINCO AÑOS DEPRISIÓN, que deberá descontar en el lugar y forma en que lo determinen las leyes yreglamentos carcelarios, previo abono de la preventiva que hubiere sufrido. En virtudde que el acusado no reúne los requisitos de ley, no se le confiere el BENEFICIO DEEJECUCIÓN CONDICIONAL DE LA PENA. Firme esta sentencia se inscribirá en elRegistro Judicial y se testimoniarán piezas para ante el Juzgado de Ejecución de laPena y el Instituto Nacional de Criminología. SE ORDENA LA PRISIÓN PREVENTIVADEL AQUÍ SENTENCIADO, POR EL PLAZO DE SEIS MESES QUE CORRE DELVEINTICINCO DE JUNIO AL VEINTICINCO DE DICIEMBRE, AMBAS FECHAS DEDOS MIL QUINCE. Se resuelve el presente asunto sin hacer especial condenatoria encostas y se dejan los gastos del proceso a cargo del Estado. Para la lectura integral deesta sentencia, se señalan las dieciséis horas del jueves dos de julio de dos mil quince.LUIS F. CALDERÓN UGARTE. MARLEN VEGA MCMILTY. JOSÉ ALBERTO BLANCO GONZÁLEZ".                                                                       

            2.- Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Marcos Bonilla Murillo en calidad de defensor público del imputado UABCH, interpuso recurso de apelación.

            3.- Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 465 del Código Procesal Penal, el Tribunal procedió a conocer del recurso.

            4.- Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.

            Redacta el Juez de Apelación de Sentencia Fallas Redondo; y

CONSIDERANDO:

            I.El abogado Marcos Bonilla Murillo, defensor público de UABCH, interpone recurso de apelación contra la sentencia número 425-2015, dictada por el Tribunal de Juicio del Segundo Circuito Judicial de Alajuela a las 15:50 horas del 25 de junio de 2015. Mediante dicho fallo se declaró a UABCH autor responsable del delito de robo agravado, cometido en perjuicio de JBDR , por lo que se le impuso la pena de cinco años de prisión. Como único motivo se alega falta de fundamentación de la pena. Cuestiona que no se apreció adecuadamente la conducta de su patrocinado, por lo que el rechazo de la sustitución de la sanción privativa de libertad por la aplicación de un mecanismo electrónico de seguimiento deviene, en criterio del apelante, ayuno de motivación. Expresa que si bien es cierto, su defendido fue declarado rebelde en virtud de no hallarse en el domicilio que señaló en su momento, también lo es que tras la revocatoria de la rebeldía se ha sometido a todas las actuaciones procesales. Con base en esto último, estima que carece de sustento la afirmación del a quo, en el sentido de que la rebeldía indicada implica que el justiciable evadirá el cumplimiento de la pena. Agrega que el delito por el cual se sancionó a su defendido fue cometido sin violencia contra las personas, ni uso de armas. Adicionalmente, sostiene que incurrió en otro equívoco el órgano de mérito al entender que lo dispuesto en el numeral 57 bis del Código Penal es aplicable a partir del 31 de octubre de 2015, pues no se sabe si en este momento tiene capacidad el Ministerio de Justicia para aplicar el monitoreo electrónico cuando se trata de sanciones penales.

            II. El reclamo es de recibo. En el Considerando VI de la sentencia venida en alzada se lee que el a quo expuso dos razones para no sustituir la pena privativa de libertad impuesta al encartado BCH: a) la primera es que el justiciable no cumple con el requisito establecido en el inciso 4) del artículo 57 bis del Código Penal, pues "hizo abandono en fuga por más de tres años, evidenciando su desprecio por los deberes procesales que la ley le impone" y añade que el acusado "comprometió gravemente, por ende, el principio de justicia pronta y cumplida, lo que debe unirse a que, en caso de quedar firme esta sentencia, necesariamente deberá descontar la pena impuesta, todo lo cual evidencia un peligro de fuga claro, ya que resulta obvio que no se someterá a la actuación de la ley ni al cumplimiento de la sanción que aquí se le impuso, por lo que es perfectamente posible concluir que, ante esas circunstancias, el aquí encausado no se someterá a la ejecución y cumplimiento de la presente sentencia"; b) el segundo argumento es que la sustitución de la pena privativa de libertad por el monitoreo mediante mecanismos electrónicos de seguimiento no rige sino a partir del 31 de octubre de 2015. Con el fin de alcanzar mejor claridad expositiva se abordará primero el segundo argumento expuesto por el Tribunal sentenciador y luego, sobre el primero. Ello porque es indispensable determinar si una ley está vigente, de previo a establecer si la misma es aplicable -y cómo lo sería- en un caso concreto.

            III. Sobre la vigencia de la sustitución de la pena privativa de libertad por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Mediante ley número 9721, publicada en el Diario Oficial La Gaceta el 31 de octubre de 2014, se modificó el Código Penal, al cual se adicionó el artículo 57 bis. Este numeral es el que contempla la posibilidad de que una persona sobre la cual pesa una sanción privativa de libertad, se vea beneficiada por la sustitución de dicha pena por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Cabe destacar que tal disposición debe ser vista a la luz de lo establecido en el artículo 1 de la Ley número 9271, según el cual el órgano juzgador (al igual que el de ejecución de la pena) puede delimitar el ámbito de movilización de la persona que utilizará el mecanismo de seguimiento. Lo importante a tener en cuenta es que la referida reforma comenzó a regir la fecha en que fue publicada (así se indicó en el último apartado de ese cuerpo legal), sea el 31 de octubre de 2014. Ahora bien, para sostener que aún no está vigente la aplicación de mecanismos electrónicos de seguimiento a personas condenadas, el cuerpo juzgador parte de que el transitorio de dicha ley dispone que durante el primer año de vigencia de la misma, "la modalidad de localización permanente con dispositivo electrónico" se utilizará únicamente como medida cautelar. Como se puede apreciar, lo que se suspendió fue la aplicación de mecanismos electrónicos que permitan la ubicación permanente de las personas condenadas, pero no impidió la implementación de dispositivos (también electrónicos) que hagan posible seguirles de forma no-permanente. Cabe acotar que precisamente por las características (establecidas en el ya aludido artículo 57 bis) de la población a la cual sería viable sustituirle la pena privativa de libertad por la referida medida alternativa, ello torna razonable que no se requiera monitorearles permanentemente. En refuerzo de este criterio, cabe destacar que mediante la misma Ley número 9271, se adicionó un inciso 4) al artículo 50 del Código Penal, de modo que desde la promulgación de aquélla, éste contempla una nueva pena, cual es la precisamente la de arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Si se lee el texto de esa nueva disposición, queda claro que la palabra "permanente" no aparece asociada a las de "monitoreo electrónico", lo que conduce a entender (en observancia de los criterios de interpretación previstos en el numeral 2 del Código Procesal Penal y el artículo 10 del Código Civil) que el seguimiento a distancia y por medios electrónicos de una persona puede ser tanto permanente como no-permanente. Así las cosas, las posibilidades autorizadas en la ley para monitorear a una persona no están limitadas a los denominados "brazaletes electrónicos", ni tampoco se restringen a dispositivos que permitan seguir en todo momento a quien los porte, sino que las normas de comentario también están abiertas a otras medidas electrónicas que hagan posible localizar cuando sea necesario o cuando la autoridad penitenciaria lo estime conveniente, a la persona a quien se le sustituyó la pena privativa de libertad, siempre para verificar que está cumpliendo las condiciones que se le impusieron para tal cambio de la sanción. Es pertinente aclarar que lo recién indicado se refiere sólo a personas condenadas, pues es a ellas a las que se les puede sustituir la pena de prisión por la de arresto domiciliario con los mencionados dispositivos de monitoreo. En el caso de quienes cumplen prisión preventiva, la situación es muy diferente. Esto porque dicha medida cautelar tiene como fin asegurar que la persona se someterá al proceso, de manera que resultaría razonable considerar medios que posibiliten una vigiliancia más estricta de quien los porte. En cambio, en el caso de quienes deben descontar la pena de prisión, lo cierto es que para poder sustituir la privación de libertad por el ya mencionado arresto domiciliario, debe tratarse de hechos no muy graves ni violentos, su sanción debe ser relativamente breve (menor de seis años), no deben tener condenas previas y debe establecerse como razonablemente probable que no constituirán un peligro para la sociedad y que no procurarán evadir el cumplimiento de la pena. Si todo ello se requiere para cambiar la privación de libertad por la alternativa del arresto domiciliario, entonces deviene razonable presumir a su favor que intentarán conservar esa condición, por serles más beneficiosa que la prisión. Así, una lectura crítica de la normativa que aquí interesa, lleva a comprender que cuando se trata de personas condenadas que cumplan las condiciones referidas en las dos oraciones anteriores, es perfectamente atendible el criterio de que no tiene que seguírseles las veinticuatro horas de los siete días de la semana. De allí que resulte plenamente compatible con los fines de los ya mencionados artículos 50 inciso 4) y 57 bis del Código Penal, la distinción entre mecanismos para seguimiento permanente y los que permitan el monitoreo no-permanente. De conformidad con todo lo expuesto, dado que en el transitorio de la Ley número 9271 sólo se difirió en el tiempo la implementación de los dispositivos para el seguimiento permanente, entonces nada obsta para que desde la vigencia de la mencionada legislación (que implicó, entre otras cosas, cabe reiterar, la adición de un inciso 4 al artículo 50 y un numeral 57 bis, ambos del Código Penal) se pueda localizar a una persona por medio de mecanismos de monitoreo no-permanente. En virtud de lo señalado en este Considerando, considera este Tribunal de Apelación de Sentencia que incurrió en un error el a quo al señalar que no rige aún la pena sustitutiva de la prisión consistenten en el arresto domiciliario con dispositivos de seguimiento.

            IV. Sólo a título de mayor abundamiento (toda vez que no es el argumento principal que da sustento a la posición asumida en el presente fallo), considera oportuno esta Cámara agregar que aún cuando no se pudiese distinguir entre mecanismos de monitoreo permanente y no-permanente, lo cierto es que tampoco podría alegarse falta de contenido económico para que la Administración Pública (el Ministerio de Justicia y sus órganos, en este caso) para dar cumplimiento a normas legislativas que favorecen a las personas sobre las que pesa una condena. En relación con este tema, esta Cámara ya ha tenido oportunidad de pronunciarse. Al respecto véase la sentencia número 2015-00332, de las 11:05 horas del 28 de mayo del año en curso, en la que se emitió criterio en el mismo sentido que lo había hecho el Tribunal de Apelación de Sentencia del Segundo Circuito Judicial de San José en su resolución número 2015-00292, de las 8:05 horas del 26 de febrero del presente año. Esta Cámara coincide con el órgano josefino en que no es posible supeditar la observancia de derechos a criterios fiscales. Entonces, desde que se promulgó la Ley número 9721, se impuso a la obligación a la Administración Pública de adaptar su funcionamiento a las exigencias derivadas de aquella normativa, tal como lo dispone el artículo 4 de la Ley General de la Administración Pública. Siendo ello así, es responsabilidad del Ministerio de Justicia realizar las gestiones pertinentes para implementar con prontitud el programa de monitoreo mediante dispositivos electrónicos (independientemente de que éste se realice de manera permanente o no), de personas sobre quienes pesa una sanción penal firme. Además, dado que sustituir la privación de libertad por el referido mecanismo de seguimiento implica un beneficio en sus derechos para las personas que sufren una condena por delito, ello hace evidente que tal mejoría no puede quedar sujeta a la gestión administrativa del Ministerio de Justicia. Recuérdese que el proceso de formación de las leyes implica una participación tanto del Poder Legislativo como del Poder Ejecutivo. Si éste no determinó limitaciones presupuestarias para implementar el mencionado programa a partir de la publicación de la mencionada Ley número 9271 (momento a partir de la cual esa normativa comenzó a regir) y no ejerció oportunamente su potestad de vetar el proyecto de ley votado en la Asamblea Legislativa, entonces no tiene por qué asumir la persona condenada la carga de los problemas financieros que enfrente la Administración Pública para dar cumplimiento a las normas legales de comentario.

            V. Sobre la aplicabilidad del artículo 57 bis del Código Penal al caso concreto. Una vez que se ha establecido que el numeral en mención sí se encuentra vigente, debe decirse que el mismo sí es aplicable al asunto bajo examen. Ya el Tribunal de Juicio señaló, en el Considerando VI de la resolución venida en alzada (aspecto que no objetó el Ministerio Público), que UABCH cumple con los requisitos establecidos en los incisos 1), 2) y 3) del artículo 57 bis del Código Penal. Por ello, esos tres aspectos están fuera de discusión en el presente momento. Lo que queda por definir es si el encausado cumple o no los presupuestos del inciso 4) de la norma indicada. Sobre el particular, debe indicarse que la rebeldía se puede declarar por tres razones (artículos 89 y 90 del Código Procesal Penal): 1) que la persona imputada no comparezca a una citación; 2) que se fugue del establecimiento donde se halla detenida; y 3) que se ausente del domicilio sin aviso. En el presente caso, el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela declaró rebelde al encartado porque había cambiado su domicilio sin indicarlo a la autoridad jurisdiccional (resolución de las 8:20 horas del 19 de marzo de 2009, visible a folio 67 del expediente digital). El 27 de agosto de 2014, ante el Juzgado Penal de Grecia fue presentado el encausado y actualizó su domicilio, así como también facilito un número de teléfono para ser habido, motivo por el cual el Juzgado Penal del Segundo Circuito Judicial de Alajuela revocó la rebeldía el 29 de agosto de 2014. A partir de este momento, el acusado se ha sujetado al proceso, de manera que en criterio de este Tribunal de Apelación de Sentencia, no es posible afirmar que BCH haya procurado evadir la actuación de la Administración de Justicia; lo que se dio fue un cambio de domicilio sin informar al órgano jurisdiccional respectivo, mas no se ha acreditado que el justiciable estuviese ocultándose para evitar enfrentar el proceso. De allí que el criterio del cuerpo juzgador carezca de sustento. Además, debe decirse que lo que exige el inciso 4) del artículo 57 bis del Código Penal es que debe establecerse que la persona no significará un peligro, ni procurará evadirse de la pena. Pero el a quo se refirió al "peligro de fuga" que le cabe a BCH por el deber de cumplir la sanción, lo cual es contradictorio (y, por ello, infundado), pues precisamente lo que solicitó la defensa (lo que evidencia la anuencia del imputado para someterse a ello) fue la sustitución de la privación de libertad por el arresto domiciliario con mecanismos electrónicos de seguimiento. Si ello es lo pedido a favor del encartado, entonces de lo que se trata es de que no se le prive de libertad en un centro penitenciario, por lo que no puede invocarse el cumplimiento de la pena en prisión para asentar un peligro de fuga que no se configuraría, pues no estaría preso. Además, el tantas veces aludido inciso 4) no hace referencia al "peligro de fuga" (que es un criterio aplicable a la prisión preventiva), sino a que la persona "no evadirá el cumplimiento de la pena", que es otra cosa. En este asunto, si se considera la ausencia de hechos delictivos por parte de BCH antes y después del robo agravado cometido en el año 2008 (que es el hecho por el que se le sigue este proceso) y ello se aúna a la voluntad de someterse al programa de seguimiento, entonces no hay indicio alguno que apunte como probable que trataría de evadir el cumplimiento de la sanción. Asimismo, si se observa que el delito que perpetró no está revestido de mayor gravedad (es más, su calificación como robo agravado se debe únicamente a la participación de tres personas), sino que fue cometido tan sólo con fuerza sobre las cosas (no hubo violencia contra las personas, ni medió para su comisión el uso de armas de fuego) y la intervención del justiciable fue sólo la de custodiar el entorno (lo que popularmente se conoce como "servir de campana") para que sus compañeros pudieran sustraer bienes de un vehículo, entonces no puede tenerse a BCH como una persona peligrosa para la sociedad. Si a lo anterior se agrega que el encartado ha manifestado ganarse la vida como técnico en fibra óptica (véase el encabezado de la sentencia venida en alzada, lo cual coincide con lo que se consignó en la indagatoria del imputado, cuyo registro se lee a folio 13 del expediente digital), pues se tienen elementos para estimar razonablemente que UABCH no constituye, fuera de la prisión, un peligro para la sociedad. Además, si a todo lo ya mencionado se une el hecho de que tiene familia por la cual vela, puede entonces razonablemente presumirse que no intentará evadir el cumplimiento de la pena. Por todo lo expuesto, considera este Tribunal de Apelación de Sentencia que UABCH cumple con todas las condiciones legales para que se le sustituya la pena privativa de libertad por la de arresto domiciliario con mecanismos electrónicos de seguimiento, de modo que el rechazo que hizo el Tribunal de Juicio de dicha sustitución no sólo carece de fundamento, sino que de los autos se infiere que sí procedía.

            VI. Sobre las consecuencias de aplicar el artículo 57 bis del Código Penal al asunto bajo examen. En atención a lo dispuesto en el artículo 465 del Código Procesal Penal y en consideración de que el principio de economía procesal aconseja evitar el desgaste innecesario de los órganos jurisdiccionales, teniendo en cuenta -además- de que en esta causa -como ya se indicó- debía aplicarse a UABCH lo dispuesto en los artículos 50 inciso 4) y 57 bis del Código Penal, entonces -en este asunto- se debe enmendar el vicio directamente en esta sede. Por ello, se debe sustituir la pena de prisión impuesta a UABCH por la de arresto domiciliario con mecanismos electrónicos de seguimiento. El tiempo de duración de la pena alternativa debe ser el mismo que el contemplado para la sanción original, es decir, que se extenderá por cinco años, contados a partir de la firmeza de la presente resolución. Asimismo, deberá el Tribunal de Juicio determinar cómo se dará seguimiento no-permanente al imputado en mención, así como las condiciones en que cumplirá el arresto domiciliario, entra las que deberá considerarse la movilidad del encartado que resulte adecuada para que pueda trabajar. En acatamiento de lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a modo de respetuosa ilustración sobre lo que podría eventualmente disponer el Tribunal de Juicio, cabe indicar que podría ordenarse al justiciable el uso de un teléfono inteligente (cuyo número -obviamente- habría de estar registrado en Adaptación Social, sin que pueda ser cambiado sin informar a ese órgano administrativo) que permanezca siempre encendido y con la ubicación por vía de GPS habilitada, así como la instalación de alguna aplicación que permita su ubicación geográfica por parte de la persona encargada de darle seguimiento, quien podría registrar los días y horas que localice al imputado, así como el sitio donde lo ubique.

            VII. Sobre la prisión preventiva que pesa sobre UABCH. Según se aprecia en el Considerando IX de la sentencia venida en alzada, el a quo dispuso la privación cautelar de libertad del justiciable, bajo el argumento de que él podría fugarse para evitar el cumplimiento de la pena de cinco años de prisión. Ahora bien, dado que esta Cámara ha sustituido dicha sanción por la de arresto domiciliario con mecanismos electrónicos de seguimiento (no-permanente, cabe reiterar) y ha señalado que debe contemplarse la necesidad que tiene el encausado de movilizarse para poder laborar, es entonces evidente que mantenerle en prisión preventiva deviene, a la luz de lo dispuesto en el artículo 10 del Código Procesal Penal, desproporcionado. Ello porque la pena alternativa que aquí se ha fijado, conlleva una mucho menor restricción de la libertad que la referida tutela precautoria. Si a lo anterior se aúna (como ya se señaló supra en el Considerando V) que no hay indicio alguno que lleve a tener como probable que el endilgado procurará evadir el mencionado arresto domiciliario, entonces queda claro que para sujetarle al cumplimiento de la nueva pena no se requiere una medida tan drástica como lo es privarle de su libertad. En virtud de ello, debe revocarse la prisión preventiva que pesa sobre UABCH. Asimismo, debe imponérsele la medida cautelar consistente en presentarse a firmar cada dos semanas al Juzgado Penal de Grecia, mismo ante el cual también debe actualizar su domicilio y proporcionar toda la información que permita localizarlo. Lo anterior se considera razonable para garantizar que cumplirá el arresto domiciliario que aquí se ha ordenado. Conviene agregar que en virtud de que en el debate se manifestó que el encartado vive en Grecia, por ello se ha indicado que sea ante el Juzgado Penal de esa localidad que se presente a cumplir esta nueva medida cautelar y que sea ante esa autoridad jurisdiccional que actualice toda la información que permita ubicarlo. Finalmente, en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 257 inciso a) del Código Procesal Penal, habiéndose sustituido la prisión preventiva por otra tutela precautoria, lo procedente es ordenar, si otra causa no lo impide, la inmediata libertad de UABCH.

POR TANTO:

            Se declara con lugar el recurso de apelación de sentencia promovido por la Defensa Pública a favor de UABCH. Se revoca parcialmente la resolución impugnada, únicamente en lo que respecta al rechazo de la sustitución de la pena privativa de libertad por el arresto domiciliario con monitoreo electrónico. Enmendando el vicio directamente en esta sede y aplicación de lo establecido en los artículos 50 inciso 4) y 57 bis del Código Penal, se sustituye la pena de prisión impuesta a UABCH por la de cinco años de arresto domiciliario con mecanismos electrónicos de seguimiento. Se ordena el reenvío de la causa al Tribunal de origen solamente para que, con distinta integración, se determine cómo se llevará a cabo el monitoreo no-permanente de UABCH, así como en qué condiciones cumplirá el arresto domiciliario aquí dispuesto. Se revoca la prisión preventiva que pesa sobre UABCH, a quien se le impone la medida cautelar consistente en presentarse a firmar cada dos semanas al Juzgado Penal de Grecia, mismo ante el cual también debe actualizar su domicilio y proporcionar toda la información que permita localizarlo. En consecuencia y si otra causa no lo impide, se ordena la inmediata libertad de UABCH. NOTIFÍQUESE.                                

David Fallas Redondo 

 

Alberto Alpízar Chaves                                          José Alberto Rojas Chacón

Jueces de Apelación de Sentencia

 

Expediente: 08-000077-0065-PE

Imputado: UABCH

Delito: Robo Agravado

Ofendido: JBDR

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