MEDIDA CORRECTIVA DE CLAUSURA DEFINITIVA DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DE SAN JOSÉ

Creado en Martes, 02 Agosto 2016

MEDIDA CORRECTIVA DE  CLAUSURA DEFINITIVA DEL CENTRO DE ATENCIÓN INSTITUCIONAL DE SAN JOSÉ

N° 1023-2016

JUZGADO DE EJECUCIÓN DE LA PENA DEL I CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ, al ser las  diecinueve horas y ocho minutos del veinte de julio del año dos mil dieciséis.-

Expediente de Visita Carcelaria y Medidas Correctivas giradas en relación con el Centro de Atención Institucional de San José. Como partes intervienen la Licda. Laura Arias Guillén, coordinadora de la Unidad de Ejecución de la Pena de la Defensa Pública y como fiscal, el Lic. Carlos Montenegro Sanabria. 

En seguimiento de las medidas correctivas giradas para la solución del hacinamiento carcelario y de las condiciones del Centro de Atención Institucional de San José –cárcel de San Sebastián-, se resuelve:

1)       Órdenes judiciales reiteradas e incumplidas.

Mediante resoluciones de la Sala Constitucional y de esta autoridad jurisdiccional ordinaria, se ha ordenado de manera reiterada a la autoridad penitenciaria controlar el hacinamiento del Centro de Atención Institucional de San José y mejorar sus condiciones. 

Desde 1996 –hace más de veinte años- la  Sala Constitucional señaló graves anomalías e irregularidades en dicho centro penitenciario:

 

 "Resulta evidente para esta Sala, no solo que la realidad carcelaria en el Centro de Atención Institucional de San José, está totalmente alejada de las pautas que al efecto deben seguir las instituciones carcelarias en lo referente al tratamiento de los reclusos, sino que, la función retributiva de la pena y el concepto de pena como castigo -que en teoría se encuentran del todo superados por las nuevas tendencias criminológicas- parecen cobrar absoluta validez en la realidad penitenciaria costarricense. Y eso es así, porque el tener a seres humanos en total hacinamiento, sin las mínimas condiciones de higiene y en lugares sucios, húmedos, oscuros, con poca ventilación, no puede ser otra cosa que un castigo y un trato degradante contrario a la dignidad humana, que esta Sala no puede soslayar de ninguna forma. Por ello se impone declarar con lugar el recurso, concediendo al Poder Ejecutivo un término prudencia de un año para que ponga al Centro de Atención Institucional de San José, en condiciones de respeto a las "Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos", adoptadas por la Organización de las Naciones Unidas." (Voto N° 1032, del 1° de marzo de 1996). 

 

Cuatro años después la misma Sala resolvió en forma similar y ordenó el no ingreso de más personas y la disminución de la población penal, con la obligación del Ministerio de Salud de realizar las inspecciones y tomar las medidas necesarias, otorgando nuevamente un año para resolver la situación (Voto N° 7484 del 25 de agosto del 2000).

  En el año 2005 la Sala dos dictó dos  resoluciones más ordenando reducir en un año el hacinamiento hasta alcanzar la capacidad real (Votos N° 6336 del 6 de abril y N° 7980 del 22 de junio del 2005). 

 Mediante Voto N° 11762 del  11 de agosto 2006 se declaró con lugar otro recurso y se ordena en un mes disminuir la sobrepoblación del ámbito A-4 hasta su capacidad real. 

En el 2009 mediante Votos N° 1332 del 30 de enero y N° 6558 del 24 de abril se ordenó de inmediato resolver el problema de los privados de libertad que se encuentraban durmiendo en el suelo y facilitarles una cama. 

En el 2011 nuevamente se  declaró con lugar un recurso, otorgándose un año a la autoridad penitenciara para resolver la situación: 

   "Del escrito de interposición de este recurso se desprende que el fondo del asunto se concentra en determinar si los recurrentes están siendo sometidos a un trato cruel y degradante (violación del artículo 40 constitucional), por estar ubicados en un centro con hacinamiento poblacional. Al respecto, del informe rendido por el representante de la autoridad recurrida -que se tienen por dados bajo fe de juramento con las consecuencias, incluso penales, previstas en el artículo 44 de la Ley que rige esta Jurisdicción-, y la prueba aportada para la resolución del presente asunto, se comprueba la existencia del hacinamiento crítico, cuando se no se desvirtúa la acusación de los recurrentes en el sentido que la capacidad de alojamiento del Centro de Atención Institucional San José es para 540 privados de libertad y a la fecha están ubicados 930 privados de libertad. Es decir, la sobrepoblación general en dicho centro asciende a un 75%. Reiterada jurisprudencia de esta Sala ha establecido que 20% es el porcentaje máximo admitido de sobrepoblación, constituyéndose en hacinamiento crítico la sobrepoblación que supere dicho porcentaje (véase la resolución Nº 18627-2007 de las 10:44 horas del 21 de diciembre de 2007). Por lo tanto, al haberse comprobado en este caso que se excedió dicho porcentaje se constata la trasgresión a los derechos fundamentales de los amparados –y del resto de privados de libertad ubicados en el mismo centro-. El artículo 40 de la Constitución Política señala que "nadie puede ser sometido a tratamientos crueles o degradantes" y como los malos tratos, crueles o degradantes, pueden revestir múltiples formas, desde luego que pueden ser el resultado de una voluntad deliberada, de deficiencias en la organización de los servicios penitenciarios o de insuficiencia de recursos. Pero en general, la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar. Constituyéndose en una violación de tal norma constitucional el mantener hacinados a los privados de libertad en condiciones críticas que han sido establecidas, según se dijo, cuando la población sea superior a un 120% de la capacidad. Reconoce esta Sala la labor realizada por las autoridades recurridas para mitigar los efectos de dicha sobrepoblación, específicamente al incrementar las cantidades de alimentos, procurar más y mejores espacios, organizar por turnos la rutina de alimentación y visitas, entre otras, tal y como se desprende del elenco de hechos probados; pero al constatar el hacinamiento del centro recurrido, considera esta Sala que se está quebrantando la dignidad humana. En conclusión, dado que se comprueba la existencia de hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional de San José (pues su capacidad es para 540 privados de libertad y a la fecha están ubicados 930 privados de libertad, es decir, la población asciende a un 175%), corresponde la estimatoria de este recurso, por violación al artículo 40 constitucional, con las consecuencias que se detallan en la parte dispositiva de esta resolución" (Voto N° 2011-3742  del 23 de marzo del 2011).

            Mediante Voto N° 4815 del 13 de abril del 2011 se ordenó a la administración resolver el problema de hacinamiento dentro del plazo otorgado en la resolución N° 3742 del 23 de marzo del 2011.  

En el 2012 encontramos varias resoluciones ordenándose la solución inmediata para eliminar la situación de hacinamiento:

"...En reiterados pronunciamientos, este Tribunal ha señalado que
la Administración Penitenciaria se encuentra en la obligación de garantizar que la
capacidad de los diversos centros penales no se vea excedida en más de un 20%, pues de lo contrario,  se sometería a los privados  de libertad a problemas  de superpoblación o incluso de hacinamiento, lo que implica una clara violación a lo  dispuesto por el numeral 40 de la Carta Fundamental,  ya que se coloca  a la población penal en una situación crítica que constituye en el fondo un trato cruel y degradante (véase en ese sentido la sentencia número 2010-17942 de las nueve horas con veintinueve minutos del veintinueve de octubre de dos mil diez). En elcaso concreto, el  recurrente acusa que el dormitorio B-1 del Centro de Atención de San José sufre problemas  de sobre población, lo que le genera una serie de inconvenientes. En sus informes,  los recurridos aceptan  que dicho  sitio albergamayor cantidad de personas que para las que fue diseñado sin contradecir el dicho del recurrente según el cual pese a que el dormitorio B-1 tiene una capacidad para 20 personas, al momento de interponer el amparo alberga 36 privados de libertad lo que excede con creces el porcentaje para evitar el hacinamiento. Aducen las autoridades recurridas que se han realizado esfuerzos importantes para mantener en buen estado  las pilas, baños y servicios  sanitariosdeesedormitorio,asícomoademás se están haciendo los trámites para conseguir los fondos necesarios para ampliar la capacidad de los módulos, con el fin de reducir dicha problemática. Con vista en lo anterior, y tomando en cuenta lo externado líneas atrás, esta Sala constata una violación a los derechos fundamentales del amparado,  pues actualmenteseencuentran ubicados en un dormitorio que excede en más de 50% su capacidad, y sibien se han adoptado medidas para mantener en condiciones de higiene el lugar y con ello paliar dicha situación, lo cierto es que a la fecha el amparado se encuentra sufriendo los problemas generados por esa sobre población. En razón de lo expuesto anteriormente, lo procedente es acoger el recurso planteado. Por tanto: Se declara con lugar el recurso. En consecuencia,   se ordena... de forme inmediata adopten  las medidas pertinentes para que se elimine el hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional de San José, hasta llegar a su capacidad real"(Voto N° 2053 del 17 de febrero)

 

            De la misma forma se resolvió otro reclamo, mediante Voto N°  5310 del veintisiete de abril y el 25 de mayo, mediante Voto N° 6925, se acogió un recurso y se ordenó cumplir con lo dispuesto en la resolución N° 5310-2012.  Seis meses después, el 07 de noviembre -Voto N° 5740- se declaró con lugar otro recurso y se ordena un plan de mitigación.

            En el año 2015 se dictó una serie de resoluciones sobre el mismo Centro San Sebastián. 

Mediante resolución N° 5641 del 24 de abril del 2015 se resolvió: 

“Se declara con lugar el recurso. Se ordena a Manuel Durán Víquez en calidad de Director a.i. del Centro de Atención Institucional de San José, a Marino Barrantes Angulo en su calidad de Director General a.i. de Adaptación Social y a Cristina Ramírez Chavarría en calidad de Ministra de Justicia y Paz o a quienes ocupen sus cargos, que adopten en el plazo de SEIS MESES las medidas pertinentes para eliminar el hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional San Sebastián, hasta llegar a su capacidad real, deberá además adoptar de forma inmediata las medidas pertinentes para que en el plazo máximo de UN MES se suministre a todos los privados de libertad del dormitorio número 4 del pabellón A-1 una cama para dormir de conformidad a las exigencias de las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos….”

Dos meses después, en el voto N° 9450 del veintiséis de junio del 2015 se dispuso: 

“Se declara con lugar el Recurso, se ordena a Reynaldo Villalobos Zúñiga, en su condición de Director General de Adaptación Social y a Marino Barrantes Angulo, en su condición de Director del Centro de Atención Institucional de San José, o a quienes ocupen sus cargos, que de FORMA INMEDIATA a la notificación de esta sentencia, tomen las medidas pertinentes y elaboren un plan de mitigación para eliminar el hacinamiento en el Centro de Atención Institucional de San José y en el plazo de UN MES, deberán de informar la fecha exacta en que dispondrán de los recursos para ejecutar las tareas necesarias para dar contenido a dicho plan, así como la data de inicio, y el cumplimiento periódico del citado plan de mitigación”.

Casi cuatro meses después, por Voto N° 16435 del 23 de octubre del 2015 se resolvió:

“Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso. Se ordena a LUIS MARIANO BARRANTES ANGULO en calidad de Director del Centro de Atención Institucional de San José, a REYNALDO VILLALOBOS ZÚÑIGA, en su calidad de Director General de Adaptación Social y a MARCO FEOLI VILLALBOS en calidad de Viceministro de Justicia y Paz o, a quienes ocupen sus cargos, que procedan a girar las órdenes que estén dentro del ámbito de sus competencias para que adopten en –sic- las medidas pertinentes para eliminar el hacinamiento crítico en el Centro de Atención Institucional de San José, en el plazo señalado en la resolución número 2015-005641 de las 09:05 del 24 de abril del 2015, hasta llegar a su capacidad real…”

En el presente año -2016- y de manera curiosa ya con el plazo de seis meses vencido, otorgado mediante sentencias dictadas del año 2015 N° 5641 del 24 de abril y  N° 16435 del 23 de octubre, mediante resolución N° 12849 del 29 de junio del 2016 la Sala Constitucional concluye que hay un incumplimiento y resuelve de la siguiente manera el reclamo de la defensa pública ante el no cumplimiento:

“Se reitera de LUIS MARIANO BARRANTES ANGULO en calidad de Director del Centro de Atención Institucional de San José, a REYNALDO VILLALOBOS ZÚÑIGA, en calidad de Director General de Adaptación Social y a MARCO FEOLI VILLALOBOS en calidad de Vice Ministro de Justicia y Paz o, a quienes ocupen esos cargos, el cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia N° 2015-0016435 de las 09:05 hrs. Del 23 de octubre del 2015…”

Además de todas estas resoluciones dictadas desde el ámbito y las competencias de la  jurisdicción constitucional, este Juzgado de Ejecución de la Pena ha dictado varias medidas correctivas y resuelto incidentes, señalando que no es admisible el estado de hacinamiento del centro penitenciario.

Mediante medida correctiva del 13 de noviembre del 2012, se ordenó a la autoridad penitenciaria reducir en un año la población penal a un monto tal que no exceda el hacinamiento crítico y constatado diez meses después que se mantenía la misma población -1247 personas a esa fecha-, se dicta nueva medida correctiva el 24 de septiembre del 2013, prohibiéndose el ingreso de presos y ordenándose el traslado de los 370 personas con condición de sentenciados.

 Para marzo del presente año -2016-, el hacinamiento no se ha reducido y más bien es más alto:  1262  personas. 

Así la situación fáctica, la historia de la cárcel de San Sebastián refleja la historia del fracaso estatal costarricense por desarrollar un Sistema Penitenciario garante del principio de humanidad y respeto a la dignidad humana. 

El Centro de Atención Institucional de San José se inauguró en 1981 –hace casi 35 años- como solución a las condiciones infrahumanas de la Penitenciaria Central (presentación de informe de la Dirección del Centro en audiencia del 20 de enero del 2016)  y  solo dos años después comenzó a presentar situaciones de sobrepoblación. Históricamente la administración ha manejado el Centro sin la limitación de su capacidad y el uso  prolongado de esas instalaciones  sobre su capacidad genera hoy no solo un centro altamente hacinado sino en condiciones completamente deterioradas y precarias, en definitiva un espacio no adecuado para la custodia o reclusión de personas.

            Del informe del Mecanismo Nacional de Prevención a la Tortura y conforme visita de inspección realizada por esa autoridad, se acredita que en marzo anterior existía una situación de hacinamiento crítico en el referido centro penal, el que con una capacidad real para 559 personas albergaba 1262 sujetos, con una densidad penitenciaria promedio de 221%,  muestra irrefutable del completo incumplimiento de las sentencias y resoluciones dictadas por la Sala Constitucional y este Juzgado de Ejecución de la Pena. 

 

2)      La dignidad humana como un valor fundacional del Estado Democrático, absoluto e irrenunciable. 

Las referidas resoluciones judiciales han señalado con claridad a las autoridades estatales que las condiciones de hacinamiento que ese Centro presenta no pueden ser admitidas o toleradas porque significan un trato humillante y degradante de seres humanos a los que el Estado ha privado de libertad por estar vinculados con la eventual comisión de un delito –población bajo prisión preventiva- o por cometer un delito –población sentenciada- y en el ejercicio de esa función estatal nuestro país se ha comprometido desde la misma Carta Magna o Constitución –acto fundacional de nuestra actual organización socio-política- y al suscribir convenios internacionales –Carta Internacional de Derechos Humanos- y dictar leyes y reglamentos, al efectivo respeto de su dignidad

En una Democracia, ni al más violento delincuente y aunque éste no haya respetado la vida o dignidad de las víctimas, se autoriza, justifica ni permite darle un trato inhumano porque la sociedad democrática se funda en el respeto a todo y toda persona, sin excepción.  La calidad de privado de libertad no autoriza a despojarle de la calidad de persona ni exime de un trato respetuoso a su dignidad.   Como señaló en la Asamblea Legislativa el diputado Otto Guevara Guth:

“En relación con el principio de humanidad, es importante señalar que en nuestra legislación lo  recoge en la Carta Política, mediante el artículo 40 constitucional  que dispone: ARTÍCULO 40.- Nadie será sometido a tratamientos crueles o degradantes ni a penas perpetuas ni a la pena de confiscación. Toda declaración obtenida por medio de violencia será nula. Este principio es integrado en nuestro ordenamiento jurídico por medio de instrumentos internacionales adoptados por nuestro país, como la Convención Americana de Derechos Humanos en  su artículo 5 “Derecho a la Integridad Física y sus Principios”, dicha norma subraya la obligación de  que  toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano,  y el  que bajo ningún caso  se restringirá o menoscabará ninguno de los derechos humanos de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de leyes… Ahí es importante señalar que el principio de humanidad debe prevalecer  durante todo el proceso de la ejecución de la pena, y su aplicación  a la persona privada de libertad debe garantizar la ausencia de sufrimientos de especial intensidad, penas inhumanas o que provoquen humillación o sensación de envilecimiento que induzca en el condenado una aplicación de la pena con un nivel superior al que corresponda por la simple aplicación de la condena… A modo de  reflexión concluyo con la siguiente frase:  El derecho a la propia dignidad es de tal rango que no se pierde siquiera por el hecho de atentar contra la dignidad de los otros, de suerte que tampoco se le puede negar a los “indignos”. Juan Fernández Carrasquilla” (Asamblea Legislativa, Sesión Ordinaria N° 15 del 10 de septiembre del 2014, Departamento de Comisiones Legislativas, Comisión con Potestad Legislativa Plena Tercera).

            Nuestro Estado en su base normativa reconoce el valorar del respeto a la dignidad humana, como un valor universal y absoluto, específicamente en su artículo 33: “Toda persona es igual ante la ley y no podrá practicarse discriminación alguna contraria a la dignidad humana”.

Como ha señalado la Sala Constitucional: 

"Nuestra Constitución Política es su articulo 33 reconoce y proclama el valor constitucional de la dignidad humana, que constituye la piedra angular de todos los derechos fundamentales y humanos.  El ser humano, por el simple hechos de serlo, por haber nacido tal, es depositario de una serie de derechos que le son reconocidos en protección de su dignidad.  En definitiva uno de los valores y principios fundamentales del Derecho de la Constitución lo constituye precisamente la dignidad sobre el cual se erige el edificio entero de la parte dogmática de la Constitución, esto es, de los derechos fundamentales de las personas. Es a partir del reconocimiento de la dignidad humana intrínseca al ser humano que los instrumentos internacionales de Derechos Humanos y las Constituciones le otorgan una serie de libertades y derechos indiscutibles y universalmente aceptados. En este sentido la Asamblea General de las Naciones Unidas al adoptar la Declaración Universal de Derechos Humanos en su resolución N° 217 A (III) del 10 de diciembre de 1948, consideró en el Préambulo que la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen como base el reconocimiento de la dignidad intrínseca y de los derechos iguales e inalienables de todos los miembros de las comunidades. En esa inteligencia, se acordó en el artículo 1° que "Todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos..." Así mismo el artículo 2° reconoce que toda persona tiene los derechos y libertades proclamados por dicha Declaración sin distinción alguna" (Voto N° 2009-4555 del 20 de marzo).

Así, es claro que no hay razón, excusa ni motivo válido alguno que justifique tolerar el trato inhumano o maltrato a una persona por parte de las autoridades estatales.  Ni la falta de recursos, ni la falta de infraestructura, ni los efectos de nuevos procedimientos penales, ni el crecimiento de la criminalidad, ni razones de seguridad, ni la imagen del  Poder Judicial, ni la reacción de representantes de otros Poderes, ni las exigencias de los medios de comunicación.  Nada justifica ni autoriza el trato inhumano en un Estado Democrático porque eso lesiona su pacto fundacional y le deslegitima.  Esa tutela a la dignidad humana es absoluta, como lo ha señalado la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

“Este Tribunal ha indicado que la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes están estrictamente prohibidos por el Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes es absoluta e inderogable, aun en las circunstancias más difíciles, tales como guerra, amenaza de guerra, lucha contra el terrorismo y cualesquiera otros delitos, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas. 223. Las sanciones penales son una expresión de la potestad punitiva del Estado e implican menoscabo, privación o alteración de los derechos de las personas, como consecuencia de una conducta ilícita. Sin embargo, las lesiones, sufrimientos, daños a la salud o perjuicios sufridos por una persona mientras se encuentra privada de libertad pueden llegar a constituir una forma de trato o pena cruel cuando, debido a las condiciones de encierro, exista un deterioro de la integridad física, psíquica y moral, que está estrictamente prohibido por el inciso 2 del artículo 5 de la Convención. Las situaciones descritas son contrarias a la “finalidad esencial” de las penas privativas de la libertad, como establece el inciso 6 del citado artículo, es decir, “la reforma y la readaptación social de los condenados”. Las autoridades judiciales deben tomar en consideración estas circunstancias al momento de aplicar o evaluar las penas establecidas. (Caso García Asto y Ramírez Rojas contra el Estado de Perú, sentencia del 25 de noviembre del 2005).

Esa garantía de respeto total a la dignidad humana cabe señalar que no es una garantía para los presos o delincuentes sino una garantía para todos y todas porque el poder punitivo puede abalanzarse en cualquier momento contra cualquiera, con razón o sin motivo, y a todos y todas se nos debe garantizar que, sea cual sea el motivo o circunstancia,  se nos respetará nuestra dignidad en todo momento.

A los mecanismos nacionales de tutela de los derechos fundamentales de la población corresponde velar porque el Estado respete sus derechos fundamentales y cuando por acción o por omisión esa obligación no se cumple, corresponde dictar las resoluciones que sean necesarias al efecto, máxime cuando se trata de una población en especial condición de vulnerabilidad y bajo la custodia y  control total del propio Estado, como la población penal, tal y como lo indica la Corte Interamericana:

“Este Tribunal ha señalado que una “persona ilegalmente detenida se encuentra en una situación agravada de vulnerabilidad, de la cual surge un riesgo cierto de que se le vulneren otros derechos, como el derecho a la integridad física y a ser tratada con dignidad”. Además, la Corte ha indicado que la restricción de derechos del detenido, como consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de ésta, debe limitarse de manera rigurosa; sólo se justifica la restricción de un derecho humano cuando es absolutamente necesaria en el contexto de una sociedad democrática. 105. Los organismos internacionales de protección de los derechos humanos han establecido que los detenidos tienen derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y que el Estado debe garantizarles el derecho a la integridad personal. 106. El Estado es garante de los derechos de los detenidos, y debe ofrecer a éstos condiciones de vida compatibles con su dignidad. La Corte Europea de Derechos Humanos ha indicado que: según [el artículo 3 de la Convención], el Estado debe asegurar que una persona esté detenida en condiciones que sean compatibles con el respeto a su dignidad humana, que la manera y el método de ejercer la medida no le someta a angustia o dificultad que exceda el nivel inevitable de sufrimiento intrínseco a la detención, y que, dadas las exigencias prácticas del encarcelamiento, su salud y bienestar estén asegurados adecuadamente…”. (Caso López Álvarez contra el Estado de Honduras, sentencia del 01 de febrero del 2006).

Las personas privadas de libertad están bajo la custodia de la autoridad estatal y las condiciones carcelarias por lo general no les permite satisfacer por sí mismas sus necesidades más básicas, por lo que corresponde al Estado atender sus necesidades y derechos, porque la privación de libertad como sanción penal o castigo estatal solo autoriza la limitación a la libertad de tránsito y cualquier otra aflicción que no sea la necesaria para asegurar esa restricción resulta arbitraria e ilegal, como con claridad lo señala esa misma Corte: 

“Este Tribunal ha establecido que quien sea detenido tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal y el Estado debe garantizarle el derecho a la vida y a la integridad personal.152. Frente a las personas privadas de libertad, el Estado se encuentra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades penitenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. De este modo, se produce una relación e interacción especial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracterizada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus derechos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al recluso se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas que son esenciales para el desarrollo de una vida digna.   153. Ante esta relación e interacción especial de sujeción entre el interno y el Estado, este último debe asumir una serie de responsabilidades particulares y tomar diversas iniciativas especiales para garantizar a los reclusos las condiciones necesarias para desarrollar una vida digna y contribuir al goce efectivo de aquellos derechos que bajo ninguna circunstancia pueden restringirse o de aquéllos cuya restricción no deriva necesariamente de la privación de libertad y que, por tanto, no es permisible. De no ser así, ello implicaría que la privación de libertad despoja a la persona de su titularidad respecto de todos los derechos humanos, lo que no es posible aceptar” (Caso Instituto de Reeducación del Menor contra el Estado de Perú, sentencia 02 de septiembre del 2004).

 

3)       Condiciones infrahumanas del Centro de Atención Institucional de San José –cárcel de San Sebastián- y carácter vinculante de las recomendaciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

            En el caso del Centro de Atención Institucional de San José, realizando una evaluación o test de condiciones mínimas se acredita situaciones que generan un trato inhumano y hacen de ese espacio un lugar que no puede ser utilizado más por el Sistema de Justicia Penal para la custodia de personas privadas de libertad y por lo tanto debe esta autoridad ordenar su clausura definitiva.

La jurisprudencia de la Corte Interamericana y de la Sala Constitucional  Justicia y los diferentes instrumentos internacionales –Reglas Mínimas y Principios y Buenas Prácticas para la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, entre otros- señalan cuales son los estándares o condiciones mínimas que se debe garantizar a toda persona privada de libertad.

 La versión actualizada de las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas, dictadas el año pasado -15 de diciembre del 2015- y denominadas como Reglas Nelson Mandela, son claras al exigir a los Estados asegurar un espacio mínimo vital, condiciones higiénicas adecuadas y acceso a aire y luz natural suficiente. 

La Regla 1 señala como principios fundamentales de los Sistemas Penitenciarios, que:

  “Todos los reclusos serán tratados con el respeto que merecen su dignidad y valor intrínsecos en cuanto seres humanos. Ningún recluso será sometido a tortura ni a otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes, contra los cuales se habrá de proteger a todos los reclusos, y no podrá invocarse ninguna circunstancia como justificación en contrario…”.

 La Regla 11 reitera la obligación de separar por categoría o condición jurídica a la población. 

En relación con las condiciones de alojamiento, a partir de la Regla 12 se establecen diversas exigencias, por ejemplo la Regla 14 señala que:

 “En todo local donde vivan o trabajen reclusos: a) las ventanas serán suficientemente grandes para que puedan leer y trabajar con luz natural y estarán construidas de manera que pueda entrar aire fresco, haya o no ventilación artificial; b) la luz artificial será suficiente para que puedan leer y trabajar sin perjudicarse la vista.”.

La Regla 23 exige la obligación de  garantizar al menos una hora de ejercicio al aire libre a toda la población:

“1. Todo recluso que no desempeñe un trabajo al aire libre dispondrá, si las condiciones meteorológicas lo permiten, de al menos una hora al día de ejercicio físico adecuado al aire libre. 2. Los reclusos jóvenes, y otros cuya edad y condición física lo permitan, recibirán durante el período reservado al ejercicio una educación física y recreativa. Para ello se pondrán a su disposición el espacio, las instalaciones y el equipo necesarios.”

 Las Reglas 17 y 21 exigen que todas las instalaciones deben estar limpias y en buen estado y que cada recluso cuente con una cama individual.

            Los Principios y Buenas Prácticas para la protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas, establecen en su Principio XII que:

 Las personas privadas de libertad deberán disponer de espacio suficiente, exposición diaria a la luz natural, ventilación y calefacción apropiadas, según las condiciones climáticas del lugar de privación de libertad. Se les proporcionará una cama individual, ropa de cama apropiada, y las demás condiciones indispensables para el descanso nocturno. Las instalaciones deberán tomar en cuenta las necesidades especiales de las personas enfermas, las portadoras de discapacidad, los niños y niñas, las mujeres embarazadas o madres lactantes, y los adultos mayores, entre otras”.

La misma norma establece que la población tendrá acceso a instalaciones sanitarias higiénicas y suficientes y el Principio XVII señala que la ocupación de los Centros Penitenciarios sobre su capacidad:

”…deberá ser considerada una pena o trato cruel, inhumano o degradante. La ley deberá establecer los mecanismos para remediar de manera inmediata cualquier situación de alojamiento por encima del número de plazas establecido. Los jueces competentes deberán adoptar remedios adecuados en ausencia de una regulación legal efectiva”.

La Sala Constitucional ha establecido la obligación del Estado de garantizar condiciones mínimas y ha incorporado el criterio de hacinamiento crítico como parámetro para intervenir, al constituir el mismo ya una situación de trato cruel e inhumano:

“IV.- SOBRE LA SOBREPOBLACIÓN PENITENCIARIA Y EL HACINAMIENTO CRÍTICO: En reiterada jurisprudencia, este Tribunal Constitucional ha recurrido al término de hacinamiento crítico para analizar las eventuales violaciones a los derechos fundamentales de los privados de libertad, por las denuncias de sobrepoblación penitenciaria. Es decir, se recurre a este criterio objetivo para determinar si se está en una situación extrema que amerite la intervención de este Tribunal para resguardar los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad. Para ello, se han desarrollado las condiciones que se consideran mínimas o humanas para poder proteger la integridad física y psicológica de las personas privadas de libertad, pues los derechos de los reclusos se consideran como derechos constitucionalmente protegidos. En general, la comprobación de la existencia de condiciones infrahumanas en los establecimientos penitenciarios, cualesquiera que sean las causas, es una señal inequívoca de violación de los derechos humanos de los internos, que el Estado, encargado de sus custodias, está obligado a enmendar. En este sentido, para determinar si un centro penitenciario sufre un hacinamiento crítico, se ha recurrido a los parámetros fijados por las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos y a las recomendaciones del Comité Europeo para los Problemas Criminales, de las cuales se extrae que existe un hacinamiento crítico cuando hay densidad superior o igual a 120 detenidos por 100 lugares realmente disponibles; de manera que existe un hacinamiento crítico cuando la población penitenciaria supere en un 120% la capacidad locativa o la infraestructura del respectivo centro penitenciario (en este sentido ver resoluciones número 2012-11765 de las 11:30 del 24 de agosto de 2012-7484-2000 de las 9:21 hrs. de 25 de agosto del 2000).” (Resolución Nº 2014-18911 de las 9:05 horas del 21 de noviembre de 2014)

             Tal y como con claridad lo expone el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, la medición del hacimiento o la densidad carcelaria debe realizarse con objetividad y asegurando un espacio mínimo vital necesario. 

La medición se debe realizar considerando la capacidad real y no la capacidad instalada porque no es válido, como lo hecho la autoridad penitencia en Costa Rica,  introducir en el mismo espacio físico más camas o camarotes y pretender así tener ampliada de forma legítima su capacidad.  En todo caso, como se señala, lo importante es determinar cuál es el espacio mínimo vital y si el Sistema Penitenciario asegura el mismo.

 

“…se considera que la sobrepoblación no solo debe medirse en términos de la Capacidad Real con la cuál fue concebido un establecimiento, sino también en referencia a los estándares del Espacio de Vida de una persona dentro de una cárcel, es decir, el espacio físico al que tiene acceso dentro del módulo en el cuál vive.  De conformidad con los estándares en materia carcelaria, en los espacios de ocupación colectiva de establecimientos penitenciarios, el valor idóneo de Espacio de Vida (Transitable) es de siete 7 m2 por persona, lo que implica que si hay más de una persona por 7 m2 existe sobrepoblación. Además, debe indicarse que dicho espacio nunca debe ser menor a los 4 m2 por persona, ya que de ser así se constituiría en una condición violatoria de los derechos humanos de la persona internada. En cuanto a espacio de vida dormitorio, el estándar ideal indica que éste debe ser mayor a 3.5 m2 por persona; éste espacio nunca debe ser menor a 2 m2, inclusive en situación de crisis carcelaria”

 

Los resultados del análisis realizado por el Mecanismo Nacional en el Centro de Atención Institucional de San José son contundentes y evidencian una gravísima lesión a la dignidad humana. Veamos el cuadro N° 11 del Informe realizado: 

 

 

 

Cuadro N° 11

Estándares de aplicación para medición de sobrepoblación por densidad penitenciaria, área de vida transitable y área de vida dormitorio, marzo 2016

 

Pabellón

Densidad Penitenciaria

Área de Vida Transitable

Área de Vida Dormitorio

A-1

306

2,14 m²

0,84 m²

A-2

215

3 m²

1,2 m²

B-1

211

2,2 m²

1,2 m²

B-2

311

1,49 m²

0,84 m²

B-3

217

2,44 m²

0,97 m²

C-1

108

5,57 m²

2,5 m²

C-2

110

5,25 m²

2,52 m²

Promedio

221

3,15 m²

1.44 m²

Estándar

100

7 m²

3,4m²- 5,4 m²

Mínimo: 2 m²

 

 Una cárcel con capacidad para 559 personas es ocupada por 1262 sujetos.  No se respeta el espacio mínimo vital y la densidad penitenciaria, que en promedio es del 221% en algunos módulos alcanza el 306 % y el 311% y los módulos donde el problema no es crítico, no se asegura acceso al aire libre durante los fines de semana.   En el módulo A-1, diseñado para 88 personas hay 270, con un espacio por dormitorio que va del 0,83 m2 a 0,90 m2, con problemas de ventilación e iluminación natural. 

En promedio la cárcel no asegura a la población el espacio mínimo vital y en algunos espacios no se brinda ni siquiera la mitad del mínimo espacio que debe garantizarse. 

Esas condiciones de encierro prolongadas y unidas a las limitaciones de luz y ventilación natural, en definitiva constituyen un trato inhumano y degradante conforme los estándares de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. 

Las personas privadas de libertad no son ratas para tenerlas viviendo en espacios limitados, casi unas encima de otras y sin acceso al aire y ventilación natural.  Los privados de libertad son seres humanos, que al margen de su condición jurídica y lo reprochable o no de sus acciones, debe garantizárseles un espacio mínimo y el respeto a su dignidad.

  El informe del Mecanismo Nacional detalla que tenemos viviendo a los presos debajo de camas, en pasillos, baños, corredores y patios.  Las fotografías son prueba irrefutable.

 

(fotografías no se incluyen)

 

  Duermen en hamacas y hasta amarrados a barrotes para no caer, no se les garantiza colchoneta –realmente espumas- a todos y muchos duermen en el suelo, todos expuestos a un ambiente húmedo sin ventilación ni luz natural suficiente. En un dormitorio para 18 personas -de 45 m2- hay 51 personas, solo con dos baños, dos sanitarios y un lavamanos (dormitorio 1, módulo B.-3). La cantidad de servicios sanitarios y duchas es insuficiente porque según el mismo Mecanismo Nacional -cuando analizó la situación del Buena Pastor- se debe proveer de un servicio por cada ocho personas presas y acá tenemos dos para 51 privados de libertad, lo que evidentemente genera situaciones incómodas y degradantes.

Por otro lado, gran parte de la población solo logra dormir de 3 a 4 horas diarias y tienen que hacer filas de 3 y 4 horas para poder bañarse.   Tampoco existe espacios adecuados en el centro para la atención técnica con privacidad y la misma policía y el personal profesional queda expuesta a condiciones laborales insalubres –sin ventilación, sin luz natural, falta de servicios sanitarios, expuestas a altísimas temperaturas-. Las condiciones del área de cocina exponen a la población a riesgos altos de contaminación, al ubicarse en un sótano y estar expuesta a un filtro de basura:     

(fotografías no se incluyen)

 

  Las condiciones en que viven los presos en la cárcel de San Sebastián y  algunos de los efectos de esa situación, las resume con precisión el informe del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura:

 Personas durmiendo en los suelos,

 Personas durmiendo debajo de las camas,

 Personas durmiendo en los baños, contiguo a los servicios sanitarios y orinales,

 Personas que duermen sobre mesadas de concreto de 50 cm a las cuales deben amarrarse para no caerse,

 Personas que duermen en hamacas a 2 metros de altura del suelo,

 Personas que duermen en camarotes de 3 literas,

 Personas que deben compartir espumas porque no hay espacio,

 Personas que salen en las mañanas a dormir en los pasillos,

 Personas que viven sin ventilación ni iluminación naturales, en espacios sofocantes y calurosos,

 Personas que deben dormir durante el día para reponer la falta de sueño,

 Personas que deben realizar filas de hasta cuatro horas para poder bañarse,

 Personas que viven en las condiciones anteriormente mencionadas, durante 14 horas consecutivas todos los días,

 Personas que solo tienen 2 horas de sol al día,

 Personas que no tienen acceso a luz del sol hasta por 72 horas consecutivas, debido a que los patios se cierran los fines de semana,

 Personas que sufren enfermedades infectocontagiosas a causa del hacinamiento,

 Personas que deben pagar por camas, espumas, acceso a teléfono, o por acceso a atención técnica o médica,

 Personas que son víctimas de violencia intracarcelaria por causa de las luchas de poder entre las personas privadas de libertad.

 

Las condiciones actuales de hacinamiento y la precaria infraestructura así como  las limitaciones que genera la administración de un centro en esas condiciones, irrespetan de forma grosera los derechos de la población penal y le dan al interno un trato inhumano y degradante.  No se asegura su espacio mínimo vital –ni siquiera el mínimo de mínimos-, no hay acceso a luz y ventilación adecuada, no hay acceso a la hora mínima al aire libre durante los fines de semana para determinada población, se genera dificultades para la atención a la salud de la población y esas condiciones facilitan el brote y contagio de enfermedades, máxime considerando las condiciones de vida que arrastran la mayoría de personas que nutren o llenan nuestras prisiones:

“Sobre decir que, en materia sanitaria y epidemiológica, nuestras poblaciones penitenciarias no son representativas de la población general, ya que se trata de un grupo de personas predominantemente de sexo masculino, con edades comprendidas entre los 18 y 35 años, con bajos o nulos niveles de ingresos y educación formal, generalmente desempleada y expuestas a un historial de violencia de distintos tipos.  Muchas de las personas presas han sobrevivido en los márgenes de la sociedad, a donde, con probabilidad, habrán de retornar tras su egreso de la cárcel. Dichos factores promueven, en ese grupo de población el riesgo de enfermar, y condicionan niveles de salud más pobres  que los del resto de la comunidad, además de predisponer a una mayor  morbimortalidad por enfermedades infectocontagiosas y bajas probabilidades de diagnóstico y pronóstico temprano” Tidball-Binz, Morris, “Atención de la salud y sobrepoblación penitenciaria: un problema de todos, en Carranza, Elías (coordinador), Justicia Penal y Sobrepoblación Penitenciaria. Respuestas posibles, Editorial Siglo XXI, México, pág 53-54.

 

La Administración Penitenciaria, a pesar de reiteradas órdenes judiciales y plazos, históricamente ha utilizado la cárcel de San Sebastián como un espacio completamente hacinado. 

La estadística que aporta la misma autoridad penitenciaria refleja que incluso con medidas judiciales radicales como la que ordenó el egreso de 370 personas, la cárcel se ha manejado y se sigue  manejando como un espacio totalmente sobrepoblado y por lo tanto, se acredita la incapacidad de la Administración para controlar ese espacio dentro del límite constitucional y legal.

Conforme lo indica el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, esas condiciones obstaculizan por completo la capacidad de la policía penitenciaria de control, en detrimento de la integridad personal, de su salud física emocional y de su dignidad, sobremanera de los presos más vulnerables:

“Las autoridades del Centro Penitenciario no han podido garantizar la separación de la población por categorías  por condición jurídica, es decir, entre personas sentenciadas y personas indiciadas. Además, se debe lidiar con el perfil convivencial de la población, lo cual hace más difícil su ubicación dentro de los módulos. El aumento desmedido de la población y la disminución en el personal de seguridad, ha producido que las autoridades penitenciarias hayan perdido la capacidad de realizar controles eficientes respecto a las actividades de las personas privadas de libertad, por ejemplo, ingreso y consumo de estupefacientes, o agresiones a otras personas privadas de libertad; o incidentes de abuso sobre todo con población joven, a quienes se les obliga a portar droga u otros objetos ilícitos dentro de sus cuerpos o, se les abusa sexualmente”  (Informe de Inspección, Centro del Programa Institucional de San José, 08, 09, 10, 15 y 16 de marzo del 2016)

La cárcel de San Sebastián en las condiciones que funciona genera un irrespeto sistemático a los más básicos y elementales derechos de la población detenida y  despoja a la misma, en forma abrupta,  de su dignidad, quienes en esas condiciones se ven expuestos a un trato humillante y degradante así como a enfermedades y un deterioro paulatino de su salud física y psicológica o emocional:

“Según informó la población privada de libertad, la sobrepoblación ha producido que las personas deban de comprar o luchar por los espacios para dormir, y por las espumas.  Según indica la población, dado que las autoridades del Centro Penitenciario no tienen la posibilidad de suministrar a todas las personas espumas, éstas deben comprarse en un precio aproximado a los 5 mil colones. Las camas tienen un valor que ronda entre los 30 mil y 60 mil colones, dependiendo de su ubicación y comodidad. En otros casos, la obtención de una cama o espuma dependerá de la afinidad del interno con las personas privadas de libertad empoderadas en el pabellón, con lo cual se traduce que los líderes negativos son los que realizan los cobros por los servicios que deberían ser gratuitos.  Durante la visita se observaron personas durmiendo en forma degradante, así por ejemplo, debajo de otras camas, lo cual implica que tienen que dormir  dentro de un espacio con menos –sic- treinta cm de altura; entre pasillos con espumas en el piso; en el área de baños contiguo a los servicios sanitarios y orinales; sobre estructura de cemento de menos de 50 cm de ancho y a aproximadamente a un metro de altura (contiguo a ventanas), quienes deben amarrarse a los barrotes para no caerse, e inclusive personas que han hecho hamacas porque ya no hay espacio en el piso.  Las personas que duermen en el suelo o en baños solo logran dormir 3 o 4 horas durante la noche, razón por la cual, cuando se abren los dormitorios en las mañanas, muchas personas sacan sus espumas a los pasillos externos para tener un poco más de espacio para dormir. En los dormitorios más sobrepoblados las filas para bañarse duran entre 3 y 4 horas.  Como consecuencia del hacinamiento se ha presentado un aumento en la propagación de enfermedades como gripe, alergias, enfermedades de la piel y enfermedades infectocontagiosas como Varicela o Hepatitis A, lo cual complica la atención médica que debe atender la población”  (Informe de Inspección, Centro del Programa Institucional de San José, 08, 09, 10, 15 y 16 de marzo del 2016)

 

Estas condiciones carcelarias generan una aflicción que la persona no tiene por qué soportar y que le humillan  en detrimento de su auto estima y auto imagen, contraviniendo la finalidad resocializadora de la pena porque difícilmente una persona que el Estado no respeta podrá aprender a respetar a los demás.  Solo respetando a la población penal puede pretenderse que aprendan a respetar su sociedad.

 Las condiciones carcelarias del Centro de Atención Institucional de San José generan un sufrimiento que excede el dolor intrínseco del encierro mismo, como la misma población lo manifestó a los miembros del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, al indicar que sienten la situación como “abrumadora” y “desesperante”.  Las terribles condiciones de vida en esa prisión, generan enfermedades, ansiedad, depresión, tensión, humillación e incrementan la violencia;  

“El MNPT constató que la situación de hacinamiento que se está produciendo en el CPI de San José provoca en la población problemas de salud, tales como enfermedades infectocontagiosas (Varicela, Hepatitis A), Gripe, Diarreas, Hongos, Alergias, entre otras. Una persona privada de libertad expresó “si hay una enfermedad, nosotros somos médicos. Seguridad no es médico”, refiriéndose a que les es tan dificultoso acceder a la consulta externa del Centro, que los representantes tienen que encargarse hasta de verificar si una persona se encuentra mal de salud para poder dar aviso a la policía penitenciaria. El personal de salud entrevistado afirmó que las condiciones de hacinamiento del Centro afectan la salud de las personas privadas de libertad. En ese sentido, un funcionario del Área de Salud indicó: “¿Cómo se va a garantizar una buena atención en la salud si el paciente duerme en el suelo en una espumita?”. Asimismo, externó que las enfermedades infectocontagiosas también se presentan por un mal manejo de los alimentos, porque existen recipientes llenos de agua y por la mala disposición de los desechos sólidos”.

 En definitiva la cárcel de San Sebastián es hoy una jaula humana deteriorante, aplastante y humillante y esa situación no puede ser tolerada por esta autoridad. El hacinamiento unido a las pésimas condiciones de infraestructura y la gravísima limitación para el acceso a luz y ventilación natural –nótese que se trata de una estructura de tres niveles donde los pocos espacios para la luz y el aire se han ido limitando por razones de seguridad al techar esos accesos- han convertido ese espacio carcelario en un calabozo gigante

  Nos encontramos ante un evidente ejercicio de terror de Estado que no es válido en una Democracia y que no puede prolongarse sino que por el contrario se hace necesario cesar con urgencia.  Ya no se trata solamente de un problema de hacinamiento sino de una infraestructura y condiciones penitenciarias deterioradas y lesivas de la dignidad humana.  Son más de veinte años que la autoridad judicial ordinaria y constitucional ha esperando soluciones y la degradación y trato inhumano que esa cárcel impone no puede tolerarse bajo ningún motivo o razón.

   Conforme el pacto fundacional de la sociedad democrática costarricense, ni un solo ciudadano puede ser expuesto a condiciones degradantes y humillantes como las que impone el Centro de Atención Institucional de San José.

 Las deterioradas condiciones carcelarias de ese Centro reprueban de forma violenta, cualquier examen de convencionalidad, de constitucionalidad y legalidad.  

Además de las malas condiciones en que habita la población, el personal profesional y de seguridad también está expuesto a espacios sin ventilación ni iluminación natural y no hay condiciones para atender con la debida privacidad a la población penal.

Las condiciones de infraestructura son pésimas, se trata de una edificación de varias décadas a las que el Estado no ha dado el mantenimiento necesario y que desde hace más de veinte años reprueba un examen de condiciones mínimas necesarias (así lo establecía en 1996 la Sala Constitucional en su Voto 1032-1006) y resulta hoy un espacio  inhabitable y ya sin capacidad siquiera para ser remodelado, conforme lo señala con sobrado fundamento y de manera vinculante, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

            El encerrar a una persona en un espacio limitado, aún cumpliendo con las condiciones mínimas necesarias, genera graves secuelas y limitaciones sensoriales muchas veces irreversibles.  Como lo explica la doctrina:

“La cárcel es profundamente limitadora, no solo para la mente y la vida social del preso sino también para su propio cuerpo.  El ser humano, tanto a nivel social como biológico, no está hecho para vivir en cautividad.  Por eso, para estudiar los efectos del internamiento penitenciario, hemos de empezar por las consecuencias somáticas…Una primera consecuencia del internamiento penitenciario sobre el recluso son las alteraciones sensoriales… En primer lugar, en lo que se refiere a la prisión, el recluso a los pocos meses de ingresar en prisión experimenta lo que se denomina “ceguera de prisión”, provocada por la permanente ruptura del espacio, la existencia de continuos impedimentos a la evasión que no sólo impiden la fuga, sino también la visión a distancia.  El recluso se encuentra continuamente con obstáculos a la propia visión que, en el mejor de los casos, no le permiten ver más allá  de unos pocos centenares de metros.  Esa configuración espacial produce frecuentes dolores de cabeza, así como incluso una deformación  de la percepción visual, que hace que se pierdan formas incluso colores.  No se trata de alucinaciones sino de perturbaciones espaciales de la visión… otro sentido que se encuentra afectado por la vida en la prisión es la audición.  Cuando se prolonga el encarcelamiento, el preso suele acabar padeciendo problemas de oído.  El hacinamiento y la vida en un espacio permanentemente cerrado hacen que el nivel de ruido en las cárceles sea muy alto, aunque tampoco hay un contraste de ruidos, sino un rumor sordo y constante, que se ve incrementado porque la arquitectura penitenciaria hace que el sonido retumbe permanentemente”  (Molina Valverde, José Luis, La cárcel y sus consecuencias. La intervención sobre la conducta desadaptada, Editorial Popular, Madrid, pp.100-101).

            Los efectos serán mayores en la medida que las condiciones carcelarias sean peores y de esta manera, la cárcel lejos de resocializar se convierte en ejercicio puro de violencia estatal, mecanismo no solo de neutralización o inocuización sino también una máquina deteriorante del ser humano.. 

            Resulta inadmisible, frente al Informe realizado por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y después de veinte años de esperar que el Sistema Penitenciario resuelva los problemas de la cárcel de San Sebastián, tolerar las condiciones actuales de ese centro penitenciario y si bien podría considerarse que la Sala Constitucional no ha tomado acciones más drásticas contra el Sistema Penitenciario ni ha asegurado el efectivo cumplimiento de sus resoluciones, su inexplicable actuación u omisión no exonera a esta autoridad de cumplir con los deberes legalmente encomendados (artículos 483 y siguientes del Código Procesal Penal) y asegurar conforme lo ordena el legislador:  controlar el cumplimiento del régimen penitenciario y el respeto de las finalidades constitucionales y legales de la pena, constando el respeto a los derechos fundamentales y penitenciarios de los internos (artículo 482 del Código Procesal Penal.).

Las recomendaciones del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura son contundes:

Durante la inspección realizada en el CPI de San José, el MNPT observó que la infraestructura se encuentra sumamente deteriorada. Son muchos los factores que, con el paso de los años y la actividad para la cual está destinada el establecimiento, han ocasionado un desgaste total de la infraestructura de este centro. Tal y como se señala en este informe, las condiciones laborales del personal son gravosas, y las áreas destinadas a la contención de las personas privadas de libertad no cumplen con los estándares mínimos para mantener detenidas personas. Es común observar en cualquier área del centro, pasillos deteriorados, huecos en paredes, techos y suelos, y oficinas y lugares que no reúnen las condiciones necesarias para la prestación de los servicios básicos sin las condiciones necesarias. La situación del Centro Institucional de San José es de carácter grave, ya que además de la violación de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad y el incumplimiento de los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos que Costa Rica ha ratificado, la estructura de ese centro no permite mayores remodelaciones y no cuenta con los espacios disponibles para realizarlas, con lo cual es fácil concluir que se encuentra agotada. No es posible remodelar o ampliar una infraestructura que tiene muchos años de construida. Sobre este tema en particular, y a través de los años, se han activado luces de alarma con respecto al hacinamiento y las condiciones del Centro Institucional de San José, sin que las autoridades del sistema penitenciario hayan realizado propuestas serias para atender dicha situación, como bien lo señala en este informe el MNPT. Este centro se ha sostenido únicamente por la disposición positiva del personal que lo maneja y dirige; sin embargo, para este Mecanismo la situación ha llegado a un tope...El hacinamiento crítico y las condiciones inhumanas que se mantienen actualmente en ese centro, refleja la omisión administrativa por parte de las autoridades del Sistema Penitenciario en los últimos quince o veinte años, para buscar soluciones verdaderas e integrales con respecto a la población privada de libertad indiciada… Por lo anterior, el MNPT considera que las autoridades del Sistema Penitenciario deben programar, planificar o proyectar en forma urgente la construcción de un nuevo centro institucional para personas indiciadas, en donde se contemplen todos los servicios complementarios, como áreas para la recreación, adecuado espacio físico para atención técnica y, suficientes módulos que permitan aplicar el principio de separación de categorías, que se contemple la protección de poblaciones en condición de vulnerabilidad, oficinas adecuadas para el personal técnico y de seguridad, áreas médicas habilitadas, área de cocina que cumpla con los estándares mínimos de funcionamiento, etc. El Poder Ejecutivo está en la obligación de acatar y cumplir con las resoluciones emitidas por la Sala Constitucional y los Juzgados de Ejecución de la Pena, pero sobretodo, con el respeto de los derechos humanos de las personas privadas de libertad. Con base en las potestades legales que otorgan las Leyes Nº 8459, Aprobación del Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, y la Ley Nº 9204, ley de creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura y en las consideraciones anteriores, el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura emite las siguientes Recomendaciones: Al Ministra de Justicia y Paz  Y A la Dirección General de Adaptación Social. Única.- Disponer de lo necesario para girar la orden de proyectar, planificar y construir un centro del programa institucional para las personas privadas de libertad en condición de indiciadas, que contemple los estándares mínimos de respeto de los Derechos Humanos de las personas privadas de libertad, infraestructura, además, que deberá cumplir posibilidades de crecimiento de la población a futuro… Al Departamento de Arquitectura del Ministerio de Justicia y Paz

Primera.- Brindar respuestas a los oficios emitidos por la Dirección del Centro del Programa Institucional San José, en relación con el cambio de ubicación y remodelación de la oficinas del personal técnico. Segunda.- Efectuar una valoración al espacio físico de la Cocina del Centro del Programa Institucional San José con la finalidad de: 1) evitar que los desechos sólidos provenientes de la calle pública se depositen en la rejilla encima de los quemadores de la cocina; 2) tomar las medidas necesarias para realizar un cambio en los pisos de la cocina; 3) tomar las medidas para habilitar sistemas de ventilación y extracción de aire. Con respecto a las recomendaciones emitidas, y en atención a lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley N° 9204, Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, el cual indica, Todas las jerarquías de las instituciones públicas competentes se encuentran obligadas a acatar las recomendaciones emitidas por el Mecanismo Nacional de Prevención y a separarse de ellas únicamente mediante acto debidamente fundamentado; además, a entablar diálogo con dicho órgano para discutir la implementación de estas. Asimismo, tienen la obligación de informar y difundir dichas recomendaciones al personal subalterno. Y al artículo 10 del Decreto Ejecutivo N° 39062 MJP, el cual en lo que interesa señala lo siguiente: (…) cabrá Recurso de Reposición, el cual deberá ser interpuesto en un plazo de tres días hábiles, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley General de Administración Pública. Transcurrido el plazo de tres días sin que se presente recurso alguno, el informe del Mecanismo adquirirá firmeza. A partir de la firmeza del informe, las autoridades estatales tendrán un plazo de diez días hábiles para rendir el Informe de Cumplimiento de las Recomendaciones. Podrán separarse de las mismas únicamente mediante acto justificado por escrito debidamente fundamentado jurídica y técnicamente. Se les solicita atentamente la remisión de un informe en el que se indique cuáles medidas se adoptarán para dar cumplimiento a las recomendaciones emitidas por el Mecanismo Nacional de Prevención del Tortura, en un plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES contados a partir del día siguiente de la recepción del presente documento”.

Realizado el informe y remitido a la autoridad penitenciaria, consta en autos que no se presentó objeción alguna –ver respuestas al Mecanismo Nacional de folios 1098 al 1109- y por lo tanto, debe considerarse que por disposición legal –artículo 13 de la Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura- esa recomendaciones son de acatamiento obligatorio.  

  El problema del hacinamiento e infraestructura carcelaria es un problema de Estado.  Un problema que es gravísimo porque no ha sido atendido de manera responsable durante décadas y que hoy debe ser atendido con urgencia y prioridad por  todas las esferas del Poder para el desarrollo de una política pública –criminal, penitenciaria, presupuestaria, etc-  que asegure mayor racionalidad  y proporcionalidad en el castigo y los  recursos necesarios al Sistema Nacional Penitenciario.  Si el Estado costarricense como política pública apostó con fuerza en los últimos veinte años por el encierro como solución al conflicto social-penal debió proveer de los recursos necesarios a todas las sub agencias del Sistema de Justicia Penal y proyectar las consecuencias de esa apuesta agresiva por un mayor control y el encierro; no lo hizo así y ahora debe asumir las consecuencias de esa inacción y resolver la situación.  Durante años se ha incrementado los presupuestos y el personal de Seguridad Pública, ha aumentado el número de jueces, fiscales y policías judiciales pero los espacios carcelarios ni el  personal penitenciario se incrementaron y a pesar de que la población penal nacional se ha más que triplicado en ese período, el personal penitenciario –profesional y policial- sigue siendo el mismo o incluso menos  al aplicarse de manera absurda restricciones del Ministerio de Hacienda para  la no renovación de plazas de funcionarios jubilados, en vacaciones o con licencias. Esta situación unida a la falta de mantenimiento adecuado a las instalaciones carcelarias y su sobreocupación durante años, tiene hoy al Sistema Nacional Penitenciario costarricense consumido en una de las  mayor crisis de su historia, por lo que se requiere de soluciones judiciales más drásticas y de una reacción responsable y coordinada para una solución real y efectiva de un problema postergado por décadas.  Debe comprenderse que una gestión carcelaria adecuada es parte de una política pública responsable y sistemática.

  Las prisiones en un Estado Democrático deben respetar la dignidad humana porque a todo y toda persona se debe respetar y porque cualquier de sus ciudadanos puede ser expuesto a ese espacio, incluso muchas veces siendo inocente.  Una buena política penitenciaria debe ser parte de la política social de un Estado, sobremanera porque permite atender al ciudadano que probablemente nunca fue atendido debidamente con  anterioridad y porque asegurar la resocialización es un beneficio para toda la comunidad, la que tiene derecho a convivir en paz y no sufrir violencia ni ser objeto de la delincuencia.  Además el flujo de población que ingresa a las cárceles ya sea por orden de detención o por visita a detenidos y detenidas, es muy alto y condiciones carcelarias insalubres e inadecuadas exponen a toda la población a brotes de enfermedades. 

Por lo tanto, conforme los artículos 5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, 33 de la Constitución Política, 51 del Código Penal, las Reglas Mínimas, los Principios y Buenas Prácticas para la Protección de las Personas Privadas de Libertad en las Américas y el Reglamento de Derechos y Deberes de los Privados y Privadas de Libertad, así como la Ley de Creación del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura, se ordena la clausura o cierre definitivo del Centro de Atención Institucional de San José, el que vencido el plazo de dieciocho meses a partir de la firmeza de esta resolución, no podrá funcionar más para la custodia de población penal institucionalizada, plazo que se otorga considerando los efectos y la crisis que generaría el cierre inmediato del centro penal, ordenándose a la autoridad penitenciaria que a partir de la notificación de esta resolución NO INGRESARÁ UN SOLO PRIVADO DE LIBERTAD MÁS a dicho Centro Penitenciario y en adelante, deberá asegurar el egreso –por resolución judicial que ordene libertad, por traslado a otros centros penitenciarios o a otros programas de atención- de al menos setenta privados de libertad cada mes, hasta su completo desalojo.  De existir orden de ingresar privados de libertad de otras autoridades judiciales, deberán ser remitidos a otras cárceles del Sistema Nacional Penitenciario.  En el plazo de cuatro meses debe asegurarse además las recomendaciones dictadas por el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.  En caso de no cumplir con lo establecido, se comunicará testimonio de piezas al Ministerio Público para determinar la eventual responsabilidad  por los delitos de Desobediencia a la Autoridad e Incumplimiento de Deberes.  Se advierte al Director –Lic. Mariano Barrantes Angulo- y al Subdirector del Centro de Atención Institucional de San José –Lic. Manuel Durán Víquez-, que ni por órdenes de sus superiores ni de otras autoridades judiciales, podrán autorizar el ingreso de nuevos privados de libertad y se advierte al Director General de Adaptación Social –Lic. Reynaldo Villalobos Zúñiga o quien le sustituya- y al Director del Programa de Atención Institucional –Lic. Luis Bernardo Arguedas Rodríguez o su sustituto- de su obligación de cumplir con esa resolución judicial, advertidos de las consecuencias en caso de incumplimiento. 

Firme comuníquese personalmente a la Ministra de Justicia y Paz, Master Cecilia Sánchez Romero, al Lic. Reynaldo Villalobos, Director General de Adaptación Social, al Lic. Luis Bernardo Arguedas Rodríguez, Director del Programa de Atención Institucional, al Lic. Alexánder Obando, Director del Instituto Nacional de Criminología, al Lic. Mariano Barrantes Angulo, Director del Centro de Atención Institucional de San José y a su sub director, Lic. Manuel Durán Víquez.  Se ordena a las autoridades penitenciarias remitir en conjunto informe, cada mes, sobre el total de población penal egresada del Centro de Atención Institucional de San José e informe de no admisión de personas y del total de población  hasta el efectivo cumplimiento y cierre del  referido centro penitenciario.  Así mismo dentro del plazo de tres meses se ordena al Despacho de la Ministra de Justicia y Paz rendir informe sobre el plan o estrategia para el efectivo cumplimiento de lo ordenado y el diseño o habilitación de nuevos espacios para la ubicación de población penal en prisión preventiva.      

 Dr. Roy Murillo Rodríguez.

Juez de Ejecución de la Pena.

I Circuito Judicial de San José. 

 

 

 

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