REFORMA A LA LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES, CÓDIGO DE COMERCIO, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS, LEY ORGÁNICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, RÉGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS, Y CÓDIGO PENAL
LEY 9746
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
REFORMA DE LA LEY N.º 7732, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE VALORES DE 17 DE DICIEMBRE DE 1997; LEY N.º 3284, CODIGO DE COMERCIO, DE 30 DE ABRIL DE 1964; LEY N.º 8653, LEY REGULADORA DEL MERCADO DE SEGUROS, DE 22 DE JULIO DE 2008; LEY N.º 7558, LEY ORGANICA DEL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, DE 3 DE NOVIEMBRE DE 1995; LEY N.º 7333, LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL, DE 5 DE MAYO DE 1993, LEY N.º 7523-1, RÉGIMEN PRIVADO DE PENSIONES COMPLEMENTARIAS, DE 7 DE JULIO DE 1995; Y DE LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970
PUBLICADA EN EL ALCANCE 231 A LA GACETA 200 DEL 22 DE OCTUBRE DE 2019
ARTÍCULO 1- Se reforman el artículo 2; el numeral 2 del inciso a) del artículo 117; el artículo 151; los incisos 12) y 17) del artículo 157; el inciso 14) del artículo 159 y los artículos 166, 174 y 175 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Los textos son los siguientes:
Artículo 2- Oferta pública de valores y de servicios de intermediación
Para efectos de esta ley, se entenderá por oferta pública de valores todo ofrecimiento, expreso o implícito, que se proponga emitir, colocar, negociar o comerciar valores entre el público inversionista.
Para efectos de la presente ley será valor todo derecho de naturaleza patrimonial susceptible de ser transado en el mercado de valores, que tenga por objeto o efecto obtener recursos del público.
Lo dispuesto en la presente ley y en las normas que la desarrollen y complementen será aplicable también, en lo que corresponda, a los contratos, activos e instrumentos financieros derivados, tales como contratos de futuros, de opciones, permuta y otros tipos de contratos o instrumentos financieros que se definan reglamentariamente.
Los instrumentos financieros solo se inscribirán en los casos en que se exija reglamentariamente. Los derivados cambiarios serán regulados por el Banco Central de Costa Rica, conforme a lo que indica su ley orgánica.
La Superintendencia establecerá, de forma reglamentaria, criterios de alcance general conforme a los cuales se precise si una oferta es pública o privada, así como los mecanismos de acreditación y revelación de información que aplicarán para las segundas, a partir de las condiciones y umbrales que se determinen. Para ello, tomará en cuenta los elementos cualitativos de la oferta, como la naturaleza de los inversionistas, la finalidad inversora de sus destinatarios y el medio o procedimiento utilizado para el ofrecimiento, y los elementos cuantitativos, como el volumen de la colocación, el número de destinatarios y el monto de cada valor emitido u ofrecido. Igualmente, establecerá los criterios para determinar si un documento o derecho no incorporado en un documento constituye un valor en los términos establecidos en este artículo.
Únicamente podrán hacer oferta pública de valores en el país los sujetos autorizados por la Superintendencia General de Valores (Sugeval), salvo los casos previstos en esta ley. Lo mismo aplicará a la prestación de servicios de intermediación de valores, de conformidad con la definición que establezca la Superintendencia de forma reglamentaria, así como a las demás actividades reguladas en esta ley.
Artículo 117- Registro contable de valores
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a) [ ... ]
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2) Las centrales de valores autorizadas por la Superintendencia serán las responsables de administrar el registro de los valores privados, con identificación de titularidad del beneficiario final, dentro de los parámetros que se determinen reglamentariamente. Esta información la facilitará el custodio, quien tiene la obligación de obtener y conservar la información. Podrán prestar también otros servicios complementarios o de valor agregado que definan en sus reglamentos operativos y sean previamente aprobados por la Superintendencia.
La Superintendencia deberá velar por que las entidades miembros cumplan con estándares que garanticen la debida integración operacional del sistema nacional de registro de anotaciones en cuenta.
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Artículo 151-Intercambio de información y cooperación
Las superintendencias podrán intercambiar todo tipo de información con otros organismos supervisores financieros nacionales y extranjeros, y participar en actividades de supervisión conjunta; para ello, deberán suscribir acuerdos de cooperación e intercambio de información en los que se contemple el principio de reciprocidad y en los que se establezca que, cuando se trate de información confidencial, el organismo supervisor correspondiente estará sujeto a prohibiciones de divulgación de esa información, equiparables a las especificadas en esta ley. La información que se comparta en función de los convenios aquí señalados se considerará una excepción a la autodeterminación informativa, en los términos del artículo 8 de la Ley N.º 8968, Protección de la Persona Frente al Tratamiento de sus Datos Personales, de 7 de julio de 2011.
Las solicitudes de asistencia y cooperación, incluidas las actividades de supervisión conjunta, así como la información y documentación que las superintendencias reciban de las autoridades y los organismos del exterior, serán confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad con los términos acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio de información, en los que se preverá el principio de reciprocidad. La obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a las personas contempladas en el artículo 166 de esta ley, aun cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la Superintendencia, y en caso de incumplimiento aplicarían las sanciones establecidas en ese mismo artículo.
Artículo 157- Infracciones muy graves
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12)Los sujetos fiscalizados o emisores de valores que incumplan:
a) La obligación de someterse a auditorías externas, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en los incisos 2) o 3) del artículo 158 de esta ley, según los criterios de valoración del artículo 164.
b) las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), cuando el incumplimiento dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
c) La obligación de llevar la contabilidad o los registros legalmente exigidos o los lleven con vicios o irregularidades esenciales que dificulten conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
d) La obligación de llevar los registros contables con la información de soporte completa que respalde las transacciones que dificulte conocer la situación patrimonial o financiera de la entidad o de los valores que emite, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3) del artículo 158 de esta ley.
e) Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento dificulte conocer el verdadero estado patrimonial o financiero de la entidad o las operaciones en las que ha participado, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso3) del artículo 158 de esta ley.
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17) Las personas físicas o jurídicas que realicen informes o auditorías externas sobre entidades y empresas supervisadas o sobre grupos y conglomerados financieros: a) con vicios o irregularidades que incumplan el marco legal y normativo aplicable a la entidad o empresa supervisada de que se trate, o cuyos informes presenten deficiencias de forma o fondo; o b) no informen al supervisor, en el momento que tengan conocimiento, de las siguientes situaciones: operaciones ilegales o fraudulentas, alteraciones u omisiones graves de información, situaciones de irregularidad financiera, o inobservancia en las normas emitidas por el Conassif, que presente una entidad o empresa supervisada, o que haya sido cometida por miembros del órgano de dirección, funcionarios o empleados de estas.
La sanción por las infracciones indicadas en el párrafo anterior será hasta de doscientos salarios base, vigente al momento de determinarse la infracción, definido en la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993, o con la suspensión del registro de auditores externos hasta por un plazo de cinco años, contado a partir del período contable anual siguiente a la firmeza de la respectiva resolución. La sanción será impuesta por el superintendente o el supervisor responsable en el caso de grupos o conglomerados financieros, de la supervisión de la entidad en donde se detectó la infracción siguiendo el debido proceso.
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Artículo 159-Infracciones graves
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14) Los sujetos fiscalizados o emisores que:
a) Incumplan las normas contables establecidas en esta ley o adoptadas reglamentariamente por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.
b) No lleven los registros contables con la información de soporte completa que respalde las transacciones, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.
c)Lleven los registros con retrasos, cuando el incumplimiento no tipifique como infracción muy grave, serán sancionadas de conformidad con lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 160 de esta ley.
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Artículo 166-Prohibición de divulgar información
Salvo los casos previstos en la normativa vigente, así como la divulgación de información relevante para el público o por orden judicial, se prohíbe a los directores del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), así como a funcionarios, empleados y asesores de dicho órgano, de las superintendencias y a los directores, empleados y asesores de las bolsas de valores, divulgar información relativa a los sujetos fiscalizados y a las transacciones de los mercados organizados conforme a esta ley, que conozcan en virtud de su cargo. Tal prohibición se mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de prestar sus servicios, hasta tanto la respectiva información se haga pública. En caso de duda acerca de la divulgación de la información particular, el Conassif decidirá lo que corresponda.
Los directores del Conassif, así como los funcionarios, empleados y asesores de dicho órgano, y funcionarios, empleados y asesores de las superintendencias, mantendrán la confidencialidad de los requerimientos de información y asistencia que les soliciten las autoridades y organismos del exterior, así como de la información que reciban que provenga de dichas autoridades u organismos, de conformidad con los términos previstos en acuerdos o instrumentos suscritos para tales efectos. La referida obligación se mantendrá aun cuando las citadas personas dejen de prestar sus servicios.
La violación de la prohibición contenida en este artículo será sancionada según lo dispuesto en el artículo 203 del Código Penal. Tratándose de funcionarios de las superintendencias constituirá, además, falta grave para efectos laborales y serán sancionados con el despido sin responsabilidad patronal, siguiendo el debido proceso, sin perjuicio de las responsabilidades civiles que correspondan. El superintendente e intendente serán responsables de denunciar, al Ministerio Público, los actos ilícitos de que tenga conocimiento.
Artículo 174-Financiamiento
El presupuesto de la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval), la Superintendencia de Pensiones (Supén) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) será financiado en un cincuenta por ciento (50%) con recursos provenientes del Banco Central de Costa Rica y en un cincuenta por ciento (50%) mediante contribuciones obligatorias de los sujetos fiscalizados. Para estos efectos, se entenderá que el presupuesto de cada Superintendencia incluye el gasto del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), el cual se asignará anualmente, de manera proporcional, al monto de sus respectivos presupuestos.
Asimismo, el Banco Central será el responsable de que las superintendencias reciban oportunamente los fondos para cubrir su presupuesto.
Las propuestas de presupuesto de las superintendencias y del Conassif serán enviadas en consulta a los sujetos supervisados. Sus observaciones serán analizadas pero no serán vinculantes para la versión final de los presupuestos que se envíen para conocimiento de la Junta Directiva del Banco Central y para la respectiva aprobación de la Contraloría General de la República. Las observaciones deberán ser enviadas, en la forma y el medio que se indique reglamentariamente, en un plazo máximo de diez días hábiles después de recibidas las propuestas de presupuesto. El resultado del análisis de las observaciones recibidas, tanto de las aceptadas como de aquellas rechazadas, se publicará dentro de los siguientes diez días naturales después de cerrado el periodo de recepción, en los sitios web de cada superintendencia, del Conassif y del Banco Central de Costa Rica.
El gasto corriente del presupuesto de las superintendencias y el Conassif, anualmente no crecerá más del sesenta y cinco por ciento (65%) del crecimiento promedio del producto interno bruto nominal, para los últimos cuatro años previos al año de formulación de dicho presupuesto. Para determinar el crecimiento anual se tomará como referencia el gasto corriente del presupuesto institucional aprobado, inmediato anterior.
Artículo 175-Contribución de cada sujeto fiscalizado al financiamiento de los gastos de las superintendencias
Cada sujeto supervisado por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia General de Seguros (Sugese) contribuirá, hasta con un máximo del dos por ciento (2%) de sus ingresos brutos anuales, al financiamiento de los gastos efectivos de la respectiva superintendencia. Para las entidades aseguradoras y reaseguradoras supervisadas por la Superintendencia General de Seguros no se tomarán en cuenta, para los efectos de este artículo, los ingresos provenientes de las reaseguradoras. Cada entidad supervisada por la Superintendencia de Pensiones (Supén) contribuirá hasta con un máximo de un cero coma cero dos por ciento (0,02%) de los activos administrados o de un cero coma cero cero dos por ciento (0,002%) del monto pagado por pensiones, en el caso de aquellas entidades supervisadas que no administren activos. Dentro de estos límites máximos, las superintendencias podrán cobrar a cada sujeto supervisado una contribución marginal superior cuando el perfil de riesgo del supervisado exija un mayor esfuerzo de supervisión. El cálculo del costo de ese esfuerzo adicional se hará con base en el costeo de las tareas realizadas y según los procedimientos que se establecerán en el reglamento respectivo. En el caso de los emisores no financieros, la contribución será hasta de un cero coma uno por ciento (O, 1 %) anual sobre el monto de la emisión. Los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley N. º 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso No Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 30 de abril de 1998, contribuirán con un canon. Este podrá ser diferenciado, según lo defina el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) en función del perfil de riesgo del sujeto supervisado, su estructura, la cantidad y el monto de sus transacciones, y su vulnerabilidad al riesgo. El Conassif fijará el monto de dicho canon anualmente, según los cambios que se den en relación con la cantidad y tipo de sujetos inscritos y costos del proceso de supervisión. El canon se pagará anualmente.
Mediante reglamento del Poder Ejecutivo se especificarán los porcentajes de la contribución tanto regulares como los marginales por concepto de esfuerzo superior en la supervisión, según los diversos tipos de sujetos supervisados, dentro de los límites máximos antes indicados, de manera que se cubra el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de cada una de las superintendencias. No se impondrá una contribución adicional, cuando un mismo sujeto quede sometido a la supervisión de más de una superintendencia, sino que el sujeto de que se trate contribuirá únicamente al presupuesto de su supervisor natural o principal, conforme a los términos del reglamento.
En caso de mora, el monto de las contribuciones adeudadas devengará la tasa de interés moratoria definida en la Ley N.º 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971.
ARTÍCULO 2-Se reforman los incisos 1) y m) del artículo 8 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Los textos son los siguientes:
Artículo 8-Atribuciones del superintendente
Al superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
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1)Exigir, a los sujetos fiscalizados, toda la información necesaria, en las condiciones y periodicidad que determine por reglamento la Superintendencia, para cumplir adecuadamente con sus funciones de supervisión de conformidad con esta ley. Para esto, sin previo aviso, podrá ordenar visitas de inspección in situ, a las entidades, para revisar los negocios y asuntos de las entidades supervisadas, incluida la inspección de libros, registros, contabilidad y otros documentos. La Superintendencia podrá realizar visitas a los emisores y a sus auditores externos, con el fin de aclarar la información de las auditorías, revisar el proceso de colocación de los valores en los mercados organizados y verificar la información referente a la publicidad de sus estados financieros e informes de gobierno corporativo.
m) Exigir a los sujetos fiscalizados información sobre las participaciones accionarias de sus socios, miembros de la Junta Directiva y empleados, incluyendo la identificación de las personas físicas titulares de estas participaciones, y hacerla pública a partir del porcentaje que disponga reglamentariamente. Los emisores accionarios deberán comunicar la información relacionada con la tenencia de participaciones significativas y hacerla pública de acuerdo con los términos y las condiciones que defina reglamentariamente la Superintendencia.
[... ]
ARTÍCULO 3-Se reforma el inciso i) y se adiciona el inciso t) al artículo 171 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Los textos son los siguientes:
Artículo 171-Financiero Funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Son funciones del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
[ ... ]
i)Reglamentar el intercambio de información y cooperación que pueden realizar entre sí las diferentes superintendencias, ya sea para efectos de supervisión consolidada prudencial, de conducta de mercado, para la cooperación internacional con base en acuerdos suscritos con homólogos extranjeros o cualquier otro aspecto que considere importante para el cumplimiento de las funciones. Las superintendencias que compartan información deberán mantener las obligaciones de confidencialidad correspondientes, incluyendo la relacionada con la solicitud de información, en el caso de cooperación internacional. Los miembros del Conassif, superintendentes, intendentes, demás funcionarios de las superintendencias o cualquier otra persona física o jurídica que preste servicios a la superintendencia e incumpla los deberes de confidencialidad estarán sujetos a las sanciones administrativas, civiles y penales correspondientes.
[ ... ]
t) Establecer, vía reglamento, cánones o tarifas para trámites o servicios específicos, tales como, pero no limitados a, los trámites de autorización, registros, y certificaciones o constancias que deban emitir las superintendencias a solicitud delos regulados, supervisados o fiscalizados, o de terceros, todo de conformidad con el ordenamiento jurídico. Los montos establecidos para estos cánones deberán reflejar el costo del servicio y serán transferidos al Banco Central de Costa Rica.
[ ... ]
ARTÍCULO 4-Se reforma el artículo 241 de la Ley N. º 7333, Ley Orgánica del Poder Judicial, de 5 de mayo de 1993. El texto es el siguiente:
Artículo 241-La supervisión y la regulación de la Junta Administrativa y del Fondo de Jubilaciones y Pensiones del Poder Judicial estarán a cargo de la Superintendencia de Pensiones (Supén) y del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), respectivamente, de conformidad con las atribuciones que les otorga la ley. La Junta Administradora estará sujeta al cobro por supervisión previsto en los artículos 174 y 175 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.
ARTÍCULO 5- Se reforma el inciso f) y se adiciona el inciso g) al artículo 132 de la Ley N. º 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, de 3 de noviembre de 1995. Los textos son los siguientes:
Artículo 132-Prohibición
[ ... ]
f) La información que requiera el Instituto Costarricense sobre Drogas en ejercicio de sus atribuciones para combatir la legitimación de capitales y el financiamiento al terrorismo.
g) La información que la Superintendencia General de Valores (Sugeval) solicite para atender requerimientos de información según los términos de un Acuerdo Multilateral de Entendimiento, suscrito entre la Superintendencia y las autoridades extranjeras, miembros de la Organización Internacional de Comisiones de Valores que cumpla con la legislación y normativa aplicable.
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ARTÍCULO 6-Se adiciona un segundo párrafo al artículo 203 de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Divulgación de secretos Artículo 203-
[ ... ]
La pena será de cuatro a seis años de prisión, cuando se trate de información de las entidades o empresas supervisadas por las superintendencias del Sistema Financiero Nacional, o de los clientes de dichas entidades o empresas, cuando tal información esté protegida por el secreto, la confidencialidad o la prohibición de divulgación. Si la divulgación la realiza un funcionario público o profesional, además de la pena señalada en este párrafo se impondrá la inhabilitación para el ejercicio de cargos y oficios públicos o de profesionales titulares de uno a tres años.
ARTÍCULO 7-Se adiciona el inciso r) al artículo 8 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:
Artículo 8-Atribuciones del superintendente Al superintendente le corresponderán las siguientes atribuciones:
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r) Proporcionar la cooperación e información que soliciten las autoridades y los organismos del exterior para el cumplimiento de sus respectivas funciones, de conformidad con los términos del acuerdo o instrumento de cooperación e intercambio de información suscrito entre la superintendencia y las autoridades extranjeras. Dicho acuerdo deberá ser conocido y aprobado por el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) y suscrito por el citado superintendente. La información incluirá toda aquella que la superintendencia tenga en su poder o que pueda obtener en ejercicio de sus facultades, incluyendo la de naturaleza bancaria o cualquier otra que se encuentre protegida por disposiciones de secreto o confidencialidad, cuando esta sea necesaria para reconstruir las transacciones y el movimiento de los recursos o fondos relacionados con las operaciones objeto del intercambio de información.
Las solicitudes de asistencia, así como la información y documentación que la superintendencia reciba de las autoridades y los organismos del exterior serán confidenciales y solamente podrán ser usadas de conformidad con los términos acordados en los referidos instrumentos de cooperación e intercambio de información, en los que se preverá el principio de reciprocidad. La obligación de guardar dicha confidencialidad aplicará a todo el personal, aun cuando hayan dejado de prestar sus servicios a la superintendencia.
El superintendente, o los funcionarios designados por él, podrán hacer comparecer ante sí o requerir información a personeros o empleados de las entidades y empresas fiscalizadas o a terceras personas cuando:
i)Se presuma tengan conocimiento de los hechos investigados en el proceso de supervisión o sobre la manera como se conducen los negocios de una entidad o empresa fiscalizada, para que expliquen aspectos que, en aras de la protección del orden público, sea necesario esclarecer acerca de una entidad o empresa fiscalizada, todo esto de conformidad con el procedimiento previsto en esta ley.
ii) Sea necesario para el cumplimiento de los compromisos de cooperación e intercambio de información con autoridades y organismos del exterior, de conformidad con los términos del acuerdo o instrumento que al efecto tenga suscrito la superintendencia con estos.
La asistencia que proporcione la superintendencia a las citadas autoridades y organismos del exterior no estará condicionada por el hecho de que los actos o las conductas objeto de la asistencia internacional no hayan tenido lugar en Costa Rica o no constituyan una violación al marco legal aplicable a los mercados organizados conforme a esta ley.
En cualquiera de los casos anteriores, el superintendente podrá además solicitar al juez penal que ordene el secuestro de documentos, correos, lugares de almacenamiento físicos o virtuales y sus respectivos procesadores de las personas o entidades que pudieran tener conocimiento o información relacionada con el objeto de las acciones de la superintendencia o de la asistencia internacional de que se trate. El secuestro estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos, e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de 1994.
ARTÍCULO 8- Se adiciona el artículo 177 bis a la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. El Texto es el siguiente:
Artículo 177 bis-Protección legal
Cuando un administrado interponga demanda por responsabilidad civil o penal en lo personal contra alguno de los miembros del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif), de la Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica, el gerente y el subgerente del Banco Central, los superintendentes e intendentes del Sistema Financiero Nacional, los funcionarios de las superintendencias con poder de decisión en materia de supervisión financiera y los órganos directores de los procedimientos administrativos sancionatorios, por actos o conductas relacionados con el ejercicio de sus deberes, funciones o atribuciones relacionados o resultantes de la actividad de supervisión o regulación financieras, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, el Banco Central o los órganos de supervisión del Sistema Financiero Nacional, según corresponda, asumirán, en caso de que sea requerida expresamente por las personas indicadas en el primer párrafo de este artículo, la completa defensa judicial, por medio de sus asesorías jurídicas respectivas. En caso de un eventual conflicto de interés para la asesoría jurídica en la que recaiga la defensa, esta deberá ser asumida por alguna de las demás asesorías jurídicas del Banco Central, de las superintendencias o del Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, según corresponda. La defensa incluirá, entre otros, la constitución de las fianzas, efectos de medidas cautelares, honorarios de notarios externos y peritos, y rendición de garantías. Estos mismos costos de defensa serán también cubiertos por las instituciones indicadas, cuando alguna de las personas cubiertas por este artículo sea requerida ante otras instancias administrativas o comisiones legislativas, aun cuando el acto administrativo no haya sido declarado nulo mediante sentencia firme en sede judicial.
Se faculta a las asesorías jurídicas del Banco Central y de sus órganos desconcentrados, para que asuman la defensa de los servidores y exservidores de las entidades que representan, cuando sean objeto de algún tipo de denuncia administrativa o judicial por el desempeño de sus funciones, pudiendo contar al efecto con la asesoría técnica de las demás dependencias administrativas de la institución.
De encontrarse al funcionario o al servidor público, o a quien en su momento lo fue, responsable en lo personal, en sede judicial, por los hechos que se le imputen en la demanda y en el tanto quede demostrado en sentencia que el servidor o funcionario actuó con dolo o culpa grave, deberá asumir, igualmente en lo personal, y una vez firme la sentencia respectiva, el pago de las sumas a que sea condenando y reintegrar a los órganos o las entidades que asumieron los costos de su defensa, la totalidad de los recursos invertidos en ellos. Los jueces civiles y penales deberán analizar expresamente la existencia de culpa o dolo en la conducta del funcionario o exfuncionario al resolver las demandas a las que se refiere el presente artículo.
ARTÍCULO 9-Se adiciona un párrafo al final del artículo 265 de la Ley N. º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. El texto es el siguiente:
Artículo 265-
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Por medio de la autoridad judicial competente, las superintendencias del sistema financiero podrán requerir, a cualquier persona física o jurídica no supervisada por ellas, la exhibición de libros contables y otros documentos cuya información sea necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión y fiscalización sobre operaciones o transacciones financieras efectuadas por los supervisados, pudiendo obtener copias físicas o impresiones de las actas electrónicas.
ARTÍCULO 10-Se adicionan tres párrafos al final del artículo 615 de la Ley N. º 3284, Código de Comercio, de 30 de abril de 1964. El texto es el siguiente:
Artículo 615-
[ ... ]
La Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef) suministrará a la Superintendencia General de Valores (Sugeval) la información sobre cuentas bancarias, órdenes y transacciones que esta le solicite para atender requerimientos de información, según los términos de un Acuerdo Multilateral de Entendimiento suscrito entre la Superintendencia y autoridades extranjeras, miembros de la Organización Internacional de Comisiones de Valores, que cumpla con la legislación y normativa aplicable.
Para realizar la entrega de información, en los términos indicados en el párrafo anterior, la Superintendencia General de Valores deberá contar con un requerimiento de una autoridad extranjera que contenga al menos lo siguiente:
a) Una descripción de los hechos que son objeto de la investigación y que motivan el requerimiento, así como el propósito para el que se solicita la asistencia.
b) Una descripción de la asistencia solicitada por la autoridad extranjera y la indicación de la legislación que pudiera haber sido incumplida.
La información que se suministre será la necesaria para que la autoridad extranjera solicitante pueda reconstruir transacciones financieras realizadas.
ARTÍCULO 11-Se adiciona el inciso r) al artículo 29 de la Ley N.º 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008. El texto es el siguiente:
Artículo 29-Objetivos y funciones de la Superintendencia General de Seguros
[ ... ]
r) Solicitar al juez penal que ordene el secuestro de documentos, correos, lugares de almacenamiento, físicos o virtuales, y sus respectivos procesadores delas personas o entidades que pudieran tener conocimiento o información relacionada con el objeto de las acciones de la Superintendencia o de lacooperación internacional de que se trate, en los términos del artículo 151 de la Ley N. º 8653, Ley Reguladora del Mercado de Valores. El secuestro estará sujeto a las formalidades establecidas en la Ley N.º 7425, Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos, e Intervención de las Comunicaciones, de 9 de agosto de1994.
ARTÍCULO 12-Se adiciona un último párrafo al artículo 33 de la Ley N. º 7523-1, Régimen Privado de Pensiones Complementarias, de 7 de julio de 1995. El texto es el siguiente:
Artículo 33- Regulación del régimen
[... ]
A la Superintendencia de Pensiones (Supén) le será aplicable lo establecido en el artículo 151 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997. Además, el superintendente, el intendente, los empleados, los asesores y cualquier otra persona, física o jurídica, que preste servicios a la Superintendencia de Pensiones estarán sujetos a la prohibición de divulgar información, prevista en el artículo 166 de esa ley. De lo anterior se exceptúan la divulgación de la información estadística agregada y cualquier otra información a cuya divulgación obliguen esta ley o la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de 16 de febrero de 2000.
ARTÍCULO 13-Se deroga el inciso 13 del artículo 159 de la Ley N. º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
TRANSITORIO I- Plazo para contar con la metodología para calcular el canon establecido en el artículo 174 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 diciembre de 1997, para el caso de los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley N. º 7786, Ley sobre Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de uso no Autorizado, Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo, de 15 de mayo de 1998.
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (Conassif) contará con un año para establecer la metodología para calcular el canon establecido en el artículo 17 4, para el caso de los sujetos obligados por los artículos 15 y 15 bis de la Ley N.º 7786. Entretanto, el Consejo podrá determinar un valor único que aplique a todos los sujetos obligados.
TRANSITORIO II- Plazo para alcanzar el aporte al financiamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), la Superintendencia General de Valores (Sugeval) y la Superintendencia de Pensiones (Supén).
El incremento en el porcentaje de contribución de las entidades supervisadas por la Supén, la Sugef y la Sugeval, conforme a lo dispuesto en los artículos 174 y 175 de la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, se alcanzará a razón de un incremento del siete coma cinco (7, 5) puntos porcentuales por año, a partir del presupuesto correspondiente al quinto año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de esta ley y hasta completar el cincuenta por ciento (50%) dispuesto en los citados artículos; de forma tal que durante los cuatro años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley se aplicarán los porcentajes, la metodología y los procedimientos vigentes antes de esta modificación. Durante la vigencia de este transitorio, el Banco Central de Costa Rica continuará sufragando la diferencia del monto de los gastos para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de las superintendencias.
TRANSITORIO III- Plazo para alcanzar el aporte al financiamiento de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros (Sugese) El incremento en el porcentaje de contribución de las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Seguros, conforme a lo dispuesto en los artículos 17 4 y 175 de la Ley N. º 7732, Ley Reguladora del Mercado de Valores, de 17 de diciembre de 1997, se alcanzará a razón de un incremento de diez puntos porcentuales por año, a partir del presupuesto correspondiente al tercer año inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de esta ley. A partir del presupuesto correspondiente al quinto año, inmediatamente siguiente a la entrada en vigencia de esta ley, esas entidades supervisadas contribuirán con un incremento del siete coma cinco (7,5) puntos porcentuales y hasta completar el cincuenta por ciento (50%) dispuesto en los citados artículos; de forma tal que durante los dos años siguientes a la entrada en vigencia de esta ley se aplicarán los porcentajes, la metodología y los procedimientos vigentes antes de esta modificación. Durante la vigencia de este transitorio, el Banco Central de Costa Rica continuará sufragando la diferencia del monto de los gastos para garantizar el correcto y eficiente funcionamiento de la Superintendencia.
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