REFORMAS LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
REFORMAS LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
LA GACETA 100, 31 DE MAYO DE 2022
REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 8422, LEY
CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA,
DE 6 DE OCTUBRE DE 2004
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 14 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El texto es el siguiente.
Artículo 14- Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales: el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como las alcaldías e intendencias municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública. así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
(…)
Rige a partir de su publicación.
ADICIÓN DE UN ARTÍCULO 8 BIS A LA LEY 8422,
LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL
ENRIQUECIMIENTO ILÍCITO EN LA
FUNCIÓN PÚBLICA, DE 6 DE
OCTUBRE DE 2004
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un artículo 8 bis a la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El texto es el siguiente:
Artículo 8 bis- Notificación de documentación al Plenario legislativo
El Plenario de la Asamblea Legislativa, actuando en su calidad de denunciante o como órgano que ejerce la potestadsancionatoria, será notificado de los informes, las resoluciones y demás documentación producto de esta ley.
La notificación se realizará de manera digital al correo electrónico institucional de todas las diputaciones, con toda la documentación respectiva en el mismo acto. Ante la imposibilidad de realizar la notificación electrónicamente, de maneraexcepcional y en casos debidamente justificados, la notificación se deberá realizar durante una sesión del Plenariolegislativo en su recinto, mediante cédula de notificación dirigida a la Presidencia del Directorio legislativo o, en sudefecto. a la respectiva suplencia en el ejercicio de este cargo. La documentación recibida deberá contener 57 copias que serán trasladadas por la Presidencia del Directorio legislativo o, en su defecto. a la respectiva suplencia en el ejercicio de este cargo, al resto de diputaciones.
En los casos en que la notificación se realice físicamente en sesión del Plenario legislativo, las copias que conforman la respectiva documentación serán trasladadas al resto de diputaciones en un plazo máximo de un día hábil posterior a la sesiónen que fuera debidamente recibida. Dicha documentación deberá distribuirse resguardando el carácter de confidencialidad. cuando así corresponda.
En cualquier caso, se deberá consignar y señalar por escrito al menos la cantidad de folios recibidos y cualquier otro elementoque permita determinar características básicas de la documentación recibida, respetando, cuando corresponda, el deber de confidencialidad.
Rige a partir de su publicación,