REFORMAS CÓDIGO PENAL
REFORMAS CÓDIGO PENAL
LA GACETA 100 31 DE MAYO DE 2022
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 381 BIS Y DEROGACIÓN
DEL ARTÍCULO 123 BIS DE LA LEY 4573,
CÓDIGO PENAL, DE 4 DE
MAYO DE 1970
ARTICULO 1- Se adiciona el artículo 381 bis a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 381 bis- Tortura
Será sancionado con pena de prisión de tres a quince años, quien use métodos de tortura dirigidos a la afectación grave de la integridad física. mental o emocional de la víctima, que sean realizados para afectar la dignidad humana, el desarrollo físico o la capacidad mental de la víctima, con ocasión de cualquier tipo de discriminación o por razones fundadas en la pertenencia a un grupo racial, étnico, nacionalidad, religioso. o definido por su edad. sexo, orientación sexual, opinión política, condición migratoria, discapacidad o características genéticas y cualquier otra condición.
Se sancionará con la misma pena a quienes incurran con las siguientes causales:
1) Por comisión u omisión cause intencionalmente dolor o sufrimientos graves, físicos o mentales, a una persona que el acusado tenga bajo su custodia o control, ya sea por cuido habitual o por mandato de los tribunales.
2) El funcionario público que al procurar o lograr investigar u obtener información con métodos de coacción o intimidatorios.
3) La persona que amenace o utilice violencia corno castigo o como un método para amedrentar, controlar o explotar a la víctima, como medida preventiva o por la pertenencia a un grupo racial, étnico, nacional, religioso, o definido por su edad, sexo, orientación sexual, opinión política, condición migratoria, discapacidad o características genéticas.
4) Al médico o cualquier personal de la salud que participe o colabore en la perpetración o encubrimiento del delito de tortura.
5) El funcionario público que. actuando en ese carácter, ordene, instigue 0 induzca a su comisión, o que, pudiendo impedirlo, no lo haga.
6) Sea cometido en perjuicio de personas menores de edad, en cuyo caso se incrementará en un tercio las penas establecidas en este artículo.
7) A través de actos de naturaleza sexual.
ARTICULO 2- Se deroga el artículo 123 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.
Rige a partir de su publicación.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los diecinueve días del mes de abril del año dos mil veintidós.
REFORMA DEL ARTÍCULO 142 BIS
DEL CÓDIGO PENAL
ARTICULO ÚNICO- Se reforma el artículo 142 bis de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 142 bis- Abandono de adultos mayores y casos de agravación
Quien, teniendo el deber de cuido. abandone a una persona adulta mayor en condición de vulnerabilidad, poniendo en peligro su vida o su integridad física o psicológica, será reprimido con una pena de diez a cien días multa o de uno a seis meses de prisión.
La pena será de tres a seis años de prisión, si del abandono resultara un grave daño en el cuerpo o en la salud de la víctima, siempre que la conducta concreta no se enmarque o se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.
Si como consecuencia del abandono se produjera la muerte de la víctima, la pena será de seis a diez años de prisión, siempre que la conducta concreta no se enmarque o se ajuste a un tipo penal de mayor gravedad.
Rige a partir de su publicación.