LEY CONTRA EL ACOSO PREDATORIO
LEY CONTRA EL ACOSO PREDATORIO
ARTÍCULO UNICO- Adiciónense los artículos 193 bis, 193 ter a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:
(…)
Acoso predatorio
Artículo 193 bis- Acoso predatorio
Será reprimido con pena de prisión de tres a dieciocho meses o de cien a doscientos días multa, quien hostigue o acose a una persona, de forma reiterada e insistente, sin consentimiento de la víctima y afecte su intimidad, integridad, vida privada o sus actividades cotidianas, llevando a cabo alguna o varias de las siguientes conductas:
1- Vigile, merodeé, persiga o procure la cercanía física con la persona.
2- Establezca o intente establecer el contacto con la víctima, por medio físico, cibernético o a través de terceras personas.
3- Jaquee, interfiera, intercepte o controle un dispositivo o datos personales de la persona.
Este delito es de acción pública perseguible a instancia privada.
Circunstancias agravantes
Artículo 193 ter- Los extremos mayores de las sanciones privativas de libertad y de días multa, previstas en el artículo anterior, se incrementarán en un tercio, si media alguna de las siguientes circunstancias:
1- Cuando la víctima sea una persona menor de dieciocho años de edad o se encuentre en una situación de vulnerabilidad o discapacidad.
2- Cuando medie engaño o violencia.
3- Cuando el contacto sea establecido por medios de comunicación que incluya contenido sexual manifiesto.
4- Cuando la conducta sea cometida por dos o más personas.
5- Cuando la persona autora ejecute la conducta contra la persona con quien mantenga o haya mantenido una relación o vínculo de pareja, sea matrimonial, unión de hecho, noviazgo, convivencia, de no convivencia, casual u otra análoga, aun cuando medie divorcio, separación o ruptura.
6- Cuando la persona autora se prevalezca de una relación o vínculo de confianza, amistad, de autoridad o de una relación de poder que tuviera con la víctima, medie o no relación de parentesco, u ocurra dentro de las relaciones familiares de consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado.
7- Cuando la persona autora se aproveche del ejercicio de su profesión o de la función que desempeña.
8- Cuando resulte un daño en la salud física o mental de la víctima.
9- Cuando el acoso predatorio esté motivado en la identidad sexual y de género de las víctimas.
10- Cuando la persona autora tenga antecedentes de violencia perpetrada contra una persona víctima, en el ámbito familiar, laboral, estudiantil, comunitario o religioso, aun cuando los hechos no hayan sido denunciados con anterioridad.
11- Cuando la persona autora sea cliente explotador sexual, tratante o proxeneta de la víctima.
12- Cuando la víctima se había negado a establecer o restablecer, con la persona autora, una relación o vínculo de pareja permanente o casual, o a tener cualquier tipo de contacto sexual.
13- Cuando la persona autora haya cometido el hecho en razón de la participación, el cargo o la actividad política de la víctima.
14- Cuando la persona autora haya cometido el hecho como un acto de venganza, represalia o cobro de deudas en crímenes organizados de narcotráfico u otros delitos conexos.
Rige a partir de su publicacion.
ASAMBLEA LEGISLATIVA- Aprobado a los veintinueve días del mes de abril del año dos mil veinticuatro.
COMUNÍQUESE AL PODER EJECUTIVO
Rodrigo Arias Sánchez
Presidente
María Marta Carballo Arce Manuel Esteban Morales Díaz
Primera secretaría Segunda secretaría
Dado en la Presidencia de la República, San José, a los dieciséis días del mes de mayo del año dos mil veinticuatro.
EJECÚTESE Y PUBLÍQUESE.
RODRIGO CHAVES ROBLES.—El Ministro de Justicia y Paz, Gerald Campos Valverde.—1 vez.—Exonerado.—( L10487-IN2024870672 ).