PENALIZACIÓN DE ARMAS Y OBJETOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS
Ley de penalización de armas y objetos en la comisión de delitos
N° 10519
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA
DE COSTA RICA
DECRETA:
PENALIZACIÓN DE ARMAS Y OBJETOS EN LA COMISIÓN DE DELITOS
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforman los artículos 212 y 213 y se adiciona un inciso 4) al artículo 213 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. Los textos son los siguientes:
Artículo 212.-El que se apodere ilegítimamente de una cosa mueble, total o parcialmente ajena, será reprimido con las siguientes penas:
1) Con prisión de seis meses a tres años, cuando la sustracción sea cometida con fuerza en las cosas y su cuantía no exceda de tres veces el salario base (*).
2) Con prisión de uno a seis años, si mediara la circunstancia prevista en el inciso anterior y el monto de lo sustraído excediera de tres veces el salario base.
3) Con prisión de tres a nueve años, cuando el hecho sea cometido con violencia o con intimidación sobre las personas.
Artículo 213- Se impondrá prisión de cinco a quince años, en los siguientes casos:
1) Si el robo fuera perpetrado con perforación o fractura de una pared, de un cerco, de un techo, de un piso, de una puerta o de una ventana, de un lugar habitado, o de sus dependencias.
2) Si fuera cometido con arma blanca, arma de fuego, o arma de juguete que simule o imite, con el fin de intimidación para el desapoderamiento de bienes o cosa mueble en posesión de la víctima.
3) Si concurriera alguna de las circunstancias de los incisos 1), 2), 4), 5), 6) y 7) del artículo 209.
4) Las conductas de simular portar un arma blanca o de fuego, sin exhibirla para intimidación de la víctima.
Los casos de agravación y atenuación para el delito de hurto serán también agravantes y atenuantes del robo, y la pena será fijada por el juez, de acuerdo con el artículo 71.
Rige a partir de su publicación.