APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

Creado en Miércoles, 21 Noviembre 2012

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

 APROBACIÓN DEL CONVENIO INTERNACIONAL PARA

LA REPRESIÓN DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

 

ARTÍCULO 1.-

 

  Apruébase, en cada una de sus partes, el Convenio Internacional para la Represión de los

Actos de Terrorismo Nuclear, suscrito por Costa Rica, en la ciudad de Nueva York, el 14 de

setiembre de 2005. El texto es el siguiente:

 

 

“CONVENIO INTERNACIONAL PARA LA REPRESIÓN

DE LOS ACTOS DE TERRORISMO NUCLEAR

 

Los Estados Partes en el presente Convenio,

 

Teniendo presentes los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas

relativos al mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales y al fomento de las relaciones

de amistad y buena vecindad y la cooperación entre los Estados,

 

Recordando la Declaración con motivo del cincuentenario de las Naciones Unidas, de 24

de octubre de 1995,

 

Reconociendo el derecho de todos los Estados a desarrollar y utilizar la energía nuclear

con fines pacíficos y sus intereses legítimos en los beneficios que puedan obtenerse de la

utilización de la energía nuclear con fines pacíficos,

 

Teniendo presente la Convención sobre la protección física de los materiales nucleares, de

1980,

 

Profundamente preocupados por el hecho de que se intensifican en todo el mundo los

atentados terroristas en todas sus formas y manifestaciones,

 

Recordando la Declaración sobre medidas para eliminar el terrorismo internacional, que

figura en el anexo de la resolución 49/60 de la Asamblea General, de 9 de diciembre de 1994, en

la que, entre otras cosas, los Estados Miembros de las Naciones Unidas reafirman solemnemente

que condenan en términos inequívocos todos los actos, métodos y prácticas terroristas por

considerarlos criminales e injustificables, dondequiera y por quienquiera sean cometidos,

incluidos los que ponen en peligro las relaciones de amistad entre los Estados y los pueblos y

amenazan la integridad territorial y la seguridad de los Estados,

 

 

 PLENARIO          - 2 -          LEY N.º 9088

Observando que en la Declaración se alienta además a los Estados a que examinen con

urgencia el alcance de las disposiciones jurídicas internacionales vigentes sobre prevención,

represión y eliminación del terrorismo en todas sus formas y manifestaciones, a fin de asegurar la

existencia de un marco jurídico global que abarque todos los aspectos de la cuestión,

 

Recordando la resolución 51/210 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1996, y

la Declaración complementaria de la Declaración de 1994 sobre medidas para eliminar el

terrorismo internacional, que figura en el anexo de esa resolución,

 

Recordando también que, de conformidad con la resolución 51/210 de la Asamblea

General, se estableció un comité especial encargado de elaborar, entre otras cosas, un convenio

internacional para la represión  de los actos de terrorismo nuclear a fin de complementar los

instrumentos internacionales vigentes conexos,

 

Observando que los actos de  terrorismo nuclear pueden acarrear consecuencias de la

máxima gravedad y amenazar la paz y la seguridad internacionales,

 

Observando también que las disposiciones jurídicas multilaterales vigentes no bastan para

hacer frente debidamente a esos atentados,

 

Convencidos de la necesidad urgente de que se intensifique la cooperación internacional

entre los Estados con miras a establecer y adoptar medidas eficaces y prácticas para prevenir esos

actos terroristas y enjuiciar y castigar a sus autores,

 

Observando que las actividades de las fuerzas militares de los Estados se rigen por normas

de derecho internacional situadas fuera del marco del presente Convenio y que la exclusión de

ciertos actos del ámbito del presente Convenio no exonera ni legitima actos que de otro modo

serían ilícitos, ni obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes,

 

Han acordado lo siguiente:

 

Artículo 1

A los efectos del presente Convenio:

 

1.  Por “material radiactivo” se entenderá material nuclear y otras sustancias radiactivas que

contienen núclidos que sufren desintegración espontánea (un proceso que se acompaña de la emisión

de uno o más tipos de radiación ionizante, como las partículas alfa y beta, las partículas neutrónicas y

los rayos gamma) y que, debido a  sus propiedades radiológicas o fisionables, pueden causar la

muerte, lesiones corporales graves o daños considerables a los bienes o al medio ambiente.

 

2.  Por “materiales nucleares” se entenderá el plutonio, excepto aquél cuyo contenido en el

isótopo plutonio-238 exceda del 80%, el uranio-233, el uranio enriquecido en el isótopo 235 ó

233, el uranio que contenga la mezcla de isótopos presentes en su estado natural, pero no en

forma de mineral o de residuos de mineral, y cualquier material que contenga uno o varios de los

elementos mencionados;

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 3 -          LEY N.º 9088

Por “uranio enriquecido en el isótopo 235 ó 233” se entenderá el uranio que contiene el

isótopo 235 ó 233, o ambos, en cantidad tal que la razón de abundancia entre la suma de estos

isótopos al isótopo 238 sea mayor que la razón entre el isótopo 235 y el 238 en el estado natural.

 

3.  Por “instalación nuclear” se entenderá:

 

a)  Todo reactor nuclear, incluidos los reactores instalados en buques, vehículos,

aeronaves o artefactos espaciales con la finalidad de ser utilizados como fuentes de

energía para impulsar dichos buques, vehículos, aeronaves o artefactos espaciales, así

como con cualquier otra finalidad;

b)  Toda instalación o medio que se utilice para la fabricación, el almacenamiento, el

procesamiento o el transporte de material radiactivo.

 

4.  Por “dispositivo” se entenderá:

 

a)  Todo dispositivo nuclear explosivo; o

b)  Todo dispositivo de dispersión de radiación o de emisión de radiación que, debido

a sus propiedades radiológicas, pueda causar la muerte, lesiones corporales graves o

daños considerables a los bienes o al medio ambiente.

 

5.  Por “instalación pública o gubernamental” se entiende toda instalación o vehículo

permanente o provisional utilizado u ocupado por representantes de un Estado, miembros de un

gobierno, el poder legislativo o el  judicial, funcionarios o empleados de una entidad estatal o

administrativa o funcionarios o empleados de una organización intergubernamental a los efectos

del desempeño de sus funciones oficiales.

 

6.  “Por fuerzas militares de un Estado” se entienden las fuerzas armadas de un Estado que

estén organizadas, entrenadas y equipadas con arreglo a la legislación nacional primordialmente a

los efectos de la defensa y la seguridad nacionales y las personas que actúen en apoyo de esas

fuerzas armadas que estén bajo su mando, control y responsabilidad oficiales.

 

Artículo 2

 

1.  Comete delito en el sentido del presente Convenio quien, ilícita e intencionalmente:

 

a)  Posea material radiactivo o fabrique o posea un dispositivo:

 

i)  Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o

ii)  Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio

ambiente;

 

 

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 4 -          LEY N.º 9088

b)  Utilice en cualquier forma material radiactivo o un dispositivo, o utilice o dañe una

instalación nuclear en forma tal que provoque la emisión o entrañe el riesgo de provocar

la emisión de material radiactivo:

 

i)  Con el propósito de causar la muerte o lesiones corporales graves; o

ii)  Con el propósito de causar daños considerables a los bienes o al medio

ambiente; o

iii)  Con el propósito de obligar a una persona natural o jurídica, una

organización internacional o un Estado a realizar o  abstenerse de realizar

algún acto.

 

2.  También comete delito quien:

 

a)  Amenace, en circunstancias que indiquen que la amenaza es verosímil, con

cometer un delito en los términos definidos en el apartado b) del párrafo 1 del presente

artículo; o

b)  Exija ilícita e intencionalmente la entrega de material radiactivo, un dispositivo o

una instalación nuclear mediante amenaza, en circunstancias que indiquen que la

amenaza es verosímil, o mediante el uso de la fuerza.

 

3.  También comete delito quien intente cometer cualesquiera de los actos enunciados en el

párrafo 1 del presente artículo.

 

4.  También comete delito quien:

 

a)  Participe como cómplice en la comisión de cualesquiera de los actos enunciados

en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o

b)  Organice o instigue a otros a los efectos de la comisión de cualesquiera de los

delitos enunciados en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo; o

c)  Contribuya de otro modo a la comisión de uno o varios de los delitos enunciados

en los párrafos 1, 2 ó 3 del presente artículo por un grupo de personas que actúe con un

propósito común; la contribución deberá ser intencionada y hacerse con el propósito de

fomentar los fines o la actividad delictiva general del grupo o con conocimiento de la

intención del grupo de cometer el delito o los delitos de que se trate.

 

Artículo 3

 

Salvo lo dispuesto en los artículos 7, 12, 14, 15, 16 y 17 según corresponda, el presente

Convenio no será aplicable cuando el delito se haya cometido en un solo Estado, el presunto

autor y las víctimas sean nacionales de ese Estado y el presunto autor se halle en el territorio de

ese Estado y ningún otro Estado esté facultado para ejercer la jurisdicción con arreglo a lo

dispuesto en los párrafos 1 ó 2 del artículo 9 del presente Convenio.

 

 

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 5 -          LEY N.º 9088

Artículo 4

 

1.  Nada de lo dispuesto en el presente Convenio menoscabará los derechos, las obligaciones

y las responsabilidades de los Estados y de las personas con arreglo al derecho internacional, en

particular los propósitos y principios de la Carta de las Naciones Unidas y el derecho

internacional humanitario.

 

2.  Las actividades de las fuerzas armadas durante un conflicto armado, según  se entienden

esos términos en el derecho internacional humanitario, que se rijan por ese derecho no estarán

sujetas al presente Convenio y las actividades que lleven a cabo las fuerzas armadas de un Estado

en el ejercicio de sus funciones oficiales, en  la medida en que se rijan por otras normas de

derecho internacional, no estarán sujetas al presente Convenio.

 

3.  No se considerará que lo dispuesto en el párrafo 2 del presente artículo exonera o legitima

actos que de otro modo serían ilícitos, ni que obsta para su enjuiciamiento en virtud de otras leyes.

 

4.  El presente Convenio no se refiere ni podrá interpretarse en el sentido de que se refiera en

modo alguno a la cuestión de la legalidad del  empleo o la amenaza del empleo de armas

nucleares por los Estados.

 

Artículo 5

 

Cada Estado Parte adoptará las medidas que sean necesarias para:

 

a)  Tipificar, con arreglo a su legislación nacional, los delitos enunciados en el artículo 2;

b)  Sancionar esos delitos con penas adecuadas en las que se tenga en cuenta su

naturaleza grave.

 

Artículo 6

 

Cada Estado Parte adoptará las medidas que resulten necesarias, incluida, cuando proceda, la

adopción de legislación interna, para que los actos criminales comprendidos en el ámbito del presente

Convenio, en particular los que obedezcan a la intención o al propósito de crear un estado de terror en

la población en general, en un grupo de personas o en determinadas personas, no puedan justificarse

en circunstancia alguna por consideraciones de índole política, filosófica, ideológica, racial, étnica,

religiosa u otra similar y sean sancionados con penas acordes a su gravedad.

Artículo 7

1.  Los Estados Partes cooperarán:

a)  Mediante la adopción de  todas las medidas practicables, entre ellas, de ser

necesario, la de adaptar su  legislación nacional para impedir que se prepare en sus

respectivos territorios la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2 tanto dentro

como fuera de sus territorios y contrarrestar la preparación de dichos delitos, lo que

incluirá la adopción de medidas para prohibir en sus territorios las actividades ilegales

de personas, grupos y organizaciones que promuevan, instiguen, organicen o financien a

sabiendas o proporcionen a sabiendas asistencia técnica o información o participen en la

comisión de esos delitos;

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 6 -          LEY N.º 9088

b)  Mediante el intercambio de información precisa y corroborada, de conformidad

con su legislación interna y en la forma y  con sujeción a las condiciones que aquí se

establecen, y la coordinación de las medidas administrativas y de otra índole adoptadas,

según proceda, para detectar, prevenir, reprimir e investigar los delitos enunciados en el

artículo 2 y también con el fin de entablar acción penal contra las personas a quienes se

acuse de haber cometido tales delitos. En particular, un Estado Parte tomará las medidas

correspondientes para informar sin demora a los demás Estados a que se hace referencia

en el artículo 9 acerca de la comisión de los delitos enunciados en el artículo 2, así como

de los preparativos para la comisión de tales delitos que obren en su conocimiento y

asimismo para informar, de ser necesario, a las organizaciones internacionales.

 

2.  Los Estados Partes tomarán las medidas correspondientes compatibles con su legislación

nacional para proteger el carácter confidencial de toda información que reciban con ese carácter

de otro Estado Parte con arreglo  a lo dispuesto en el presente Convenio o al participar en una

actividad destinada a aplicar  el presente Convenio. Si los  Estados Partes proporcionan

confidencialmente información a organizaciones  internacionales, se adoptarán las medidas

necesarias para proteger el carácter confidencial de tal información.

 

3.  De conformidad con el presente Convenio no se exigirá a los Estados Partes que faciliten

información que no están autorizados a divulgar  en virtud de sus respectivas legislaciones

nacionales o cuya divulgación pueda comprometer la seguridad del Estado interesado o la

protección física de los materiales nucleares.

 

4.  Los Estados Partes informarán al Secretario General de las Naciones Unidas acerca de sus

respectivas autoridades y cauces de comunicación  competentes encargados de enviar y recibir la

información a que se hace referencia en el presente artículo. El Secretario General de las Naciones

Unidas comunicará dicha información relativa a las autoridades y cauces de comunicación

competentes a todos los Estados Partes y al Organismo Internacional de Energía Atómica. Deberá

asegurarse el acceso permanente a dichas autoridades y cauces de comunicación.

 

Artículo 8

 

A los efectos de impedir que se cometan los delitos de que trata el presente Convenio, los

Estados Partes harán todo lo posible por adoptar medidas que permitan asegurar la protección del

material radiactivo, teniendo en cuenta las recomendaciones y funciones del Organismo

Internacional de Energía Atómica en la materia.

 

Artículo 9

 

1.  Cada Estado Parte adoptará las medidas  que sean necesarias para establecer su

jurisdicción respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 cuando éstos sean cometidos:

 

a)  En el territorio de ese Estado; o

b)  A bordo de un buque que enarbole el pabellón de ese Estado o de una aeronave

matriculada de conformidad con la legislación de ese Estado en el momento de la

comisión del delito; o

c)  Por un nacional de ese Estado.

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 7 -          LEY N.º 9088

2.  Un Estado Parte podrá también establecer su  jurisdicción respecto de cualquiera de tales

delitos cuando:

 

a)  Sea cometido contra un nacional de ese Estado; o

b)  Sea cometido contra una instalación pública o gubernamental en el extranjero,

incluso una embajada u otro local diplomático o consular de ese Estado; o

c)  Sea cometido por un apátrida que tenga residencia habitual en el territorio de ese

Estado; o

d)  Sea cometido con el propósito de obligar a ese Estado a realizar o abstenerse de

realizar un determinado acto; o

e)  Sea cometido a bordo de una aeronave que sea operada por el gobierno de ese

Estado.

 

3.  Cada Estado Parte, al ratificar, aceptar o aprobar el Convenio o adherirse a él, notificará al

Secretario General de las Naciones Unidas que ha establecido su jurisdicción de conformidad con

su legislación nacional con arreglo al párrafo 2 del presente artículo y notificará inmediatamente

al Secretario General los cambios que se produzcan.

 

4.  Cada Estado Parte tomará asimismo las medidas necesarias para establecer su jurisdicción

respecto de los delitos enunciados en el artículo 2 en los casos en que el presunto autor se halle en

su territorio y dicho Estado no conceda la extradición a ninguno de los Estados Partes que hayan

establecido su jurisdicción de conformidad con los párrafos 1 ó 2 del presente artículo.

 

5.  El presente Convenio no excluye el ejercicio de la jurisdicción penal establecida por un

Estado Parte de conformidad con su legislación nacional.

 

Artículo 10

 

1.  El Estado Parte que reciba información que indique que en su territorio se ha cometido o

se está cometiendo cualquiera de los delitos enunciados en el artículo 2, o que en su territorio

puede encontrarse el autor o presunto autor de cualquiera de esos delitos, tomará inmediatamente

las medidas que sean necesarias de conformidad con su legislación nacional para investigar los

hechos comprendidos en la información.

 

2.  El Estado Parte en cuyo territorio se encuentre el autor o presunto autor, si estima que las

circunstancias lo justifican, tomará las medidas que corresponda conforme a su legislación nacional a

fin de asegurar la presencia de esa persona a efectos de su enjuiciamiento o extradición.

 

3.  Toda persona respecto de la cual se adopten las medidas mencionadas en el párrafo 2 del

presente artículo tendrá derecho a:

 

a)  Ponerse sin demora en comunicación con el representante más próximo que

corresponda del Estado del que sea nacional o al que competa por otras razones proteger

los derechos de esa persona o, si se trata de un apátrida, del Estado en cuyo territorio

resida habitualmente;

b)  Ser visitada por un representante de dicho Estado;

c)  Ser informada de esos derechos con arreglo a los apartados a) y b).

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 8 -          LEY N.º 9088

4.  Los derechos a que se hace referencia en el párrafo 3 del presente artículo se ejercerán de

conformidad con las leyes y los reglamentos del Estado en cuyo territorio se halle el autor o

presunto autor, a condición de que esas leyes y esos reglamentos permitan que se cumpla

plenamente el propósito de los derechos indicados en el párrafo 3.

 

5.  Lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del presente artículo se entenderá sin perjuicio del

derecho de todo Estado Parte que, con arreglo al apartado c) del párrafo 1 o al apartado c) del

párrafo 2 del artículo 9, pueda hacer valer su jurisdicción a invitar al Comité Internacional de la

Cruz Roja a ponerse en comunicación con el presunto autor y visitarlo.

 

6.  El Estado Parte que, en virtud del presente artículo, detenga a una persona notificará

inmediatamente la detención y las circunstancias que la justifiquen a los Estados Partes que

hayan establecido su jurisdicción de conformidad  con los párrafos 1 y 2 del artículo 9 y, si lo

considera conveniente, a todos los demás Estados Partes interesados, directamente o por

intermedio del Secretario General de las  Naciones Unidas. El Estado que proceda a la

investigación prevista en el párrafo 1 del presente artículo informará sin dilación de los resultados

de ésta a los Estados Partes mencionados e indicará si se propone ejercer su jurisdicción.

 

Artículo 11

 

1.  En los casos en que sea aplicable el artículo 9, el Estado Parte en cuyo territorio se

encuentre el presunto autor, si no procede a su extradición, estará obligado a someter sin demora

indebida el caso a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento, según el

procedimiento previsto en la legislación de ese Estado, sin excepción alguna y con independencia

de que el delito haya sido o no cometido en su territorio. Dichas autoridades tomarán su decisión

en las mismas condiciones que las aplicables a cualquier otro delito de naturaleza grave de

acuerdo con el derecho de tal Estado.

 

2.  Cuando la legislación de un Estado Parte le permita proceder a la extradición de uno de sus

nacionales o entregarlo de otro modo sólo a condición de que sea devuelto a ese Estado para cumplir

la condena que le sea impuesta de  resultas del juicio o procedimiento para el cual se pidió su

extradición o su entrega, y ese Estado y el que solicita la extradición están de acuerdo con esa opción

y las demás condiciones que consideren apropiadas, dicha extradición o entrega condicional será

suficiente para cumplir la obligación enunciada en el párrafo 1 del presente artículo.

 

Artículo 12

 

Toda persona que se encuentre detenida o respecto de la cual se adopte cualquier medida

o sea encausada con arreglo al presente Convenio gozará de un trato equitativo, incluido el goce

de todos los derechos y garantías de conformidad con la legislación del Estado en cuyo territorio

se encuentre y con las disposiciones pertinentes  del derecho internacional, incluido el derecho

internacional en materia de derechos humanos.

 

 

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 9 -          LEY N.º 9088

Artículo 13

 

1.  Los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán incluidos entre los que dan lugar a

extradición en todo tratado de extradición concertado entre Estados Partes con anterioridad a la

entrada en vigor del presente Convenio. Los Estados Partes se comprometen a incluir tales delitos

como casos de extradición en todo tratado sobre la materia que concierten posteriormente entre sí.

 

2.  Cuando un Estado Parte que subordine la extradición a la existencia de un tratado reciba

de otro Estado Parte, con el que no tenga concertado un tratado, una solicitud de extradición,

podrá, a su elección, considerar el presente Convenio como la base jurídica necesaria para la

extradición con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2. La extradición estará sujeta a

las demás condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.

 

3.  Los Estados Partes que no subordinen la extradición a la existencia de un tratado

reconocerán los delitos enunciados en el artículo  2 como casos de extradición entre ellos, con

sujeción a las condiciones exigidas por la legislación del Estado al que se haga la solicitud.

 

4.  De ser necesario, a los fines de la extradición entre Estados Partes se considerará que los

delitos enunciados en el artículo 2 se han cometido no sólo en el lugar en que se perpetraron sino

también en el territorio de los Estados que hayan establecido su jurisdicción de conformidad con

los párrafos 1 y 2 del artículo 9.

 

5.  Las disposiciones de todos los tratados y acuerdos de extradición vigentes entre Estados

Partes con respecto a los delitos enunciados en el artículo 2 se considerarán modificadas entre

esos Estados en la medida en que sean incompatibles con el presente Convenio.

 

Artículo 14

 

1.  Los Estados Partes se prestarán la mayor asistencia posible en relación con cualquier

investigación, proceso penal o procedimiento de  extradición que se inicie con respecto a los

delitos enunciados en el artículo 2 incluso respecto de la obtención  de todas las pruebas

necesarias para el proceso que obren en su poder.

 

2.  Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumban en virtud del párrafo 1

del presente artículo de conformidad con los tratados u otros acuerdos de asistencia judicial

recíproca que existan entre ellos. En ausencia de esos tratados o acuerdos, los Estados Partes se

prestarán dicha asistencia de conformidad con su legislación nacional.

 

Artículo 15

 

A los fines de la extradición o de la asistencia judicial recíproca ninguno de los delitos

enunciados en el artículo 2 se considerará delito político, delito  conexo a un delito político ni

delito inspirado en motivos políticos. En consecuencia, no podrá rechazarse una solicitud de

extradición o de asistencia judicial recíproca formulada en  relación con alguno de los delitos

enunciados en el artículo 2 por  la única razón de que se refiere a un delito político, un delito

conexo a un delito político o un delito inspirado en motivos políticos.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 10 -          LEY N.º 9088

Artículo 16

 

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio se interpretará en el sentido de que imponga

una obligación de extraditar o de prestar asistencia judicial recíproca si  el Estado al que se

presenta la solicitud tiene motivos fundados para creer que la solicitud de extradición por los

delitos enunciados en el artículo 2 o de asistencia judicial recíproca en relación con esos delitos

se ha formulado con el fin de enjuiciar o castigar a una persona por motivos de raza, religión,

nacionalidad, origen étnico u opinión política,  o que el cumplimiento de lo solicitado podría

perjudicar la situación de esa persona por cualquiera de esos motivos.

 

Artículo 17

 

1.  La persona que se encuentre detenida o cumpliendo una condena en el territorio de un

Estado Parte y cuya presencia se solicite en otro Estado Parte para fines de prestar testimonio o

de identificación o para que ayude a obtener pruebas necesarias para la investigación o el

enjuiciamiento de delitos enunciados en el presente Convenio podrá ser trasladada si se cumplen

las condiciones siguientes:

 

a)  Da libremente su consentimiento informado; y

b)  Las autoridades competentes de ambos Estados están de acuerdo, con sujeción a

las condiciones que consideren apropiadas.

 

2.  A los efectos del presente artículo:

 

a)  El Estado al que sea trasladada la persona estará autorizado y obligado a

mantenerla detenida, salvo que el Estado desde el que fue trasladada solicite o autorice

otra cosa;

b)  El Estado al que sea trasladada la persona cumplirá sin dilación su obligación de

devolverla a la custodia del Estado desde  el que fue trasladada según convengan de

antemano o de otro modo las autoridades competentes de ambos Estados;

c)  El Estado al que sea trasladada la persona no exigirá al Estado desde el que fue

trasladada que inicie procedimientos de extradición para su devolución;

d)  Se tendrá en cuenta el tiempo que haya permanecido detenida la persona en el

Estado al que fue trasladada a los efectos del cumplimiento de la condena impuesta en el

Estado desde el que fue trasladada.

 

3.  A menos que el Estado Parte desde el cual se ha de trasladar una persona de conformidad

con el presente artículo esté de acuerdo, dicha persona, cualquiera sea su nacionalidad, no podrá

ser procesada, detenida ni sometida a ninguna otra restricción de su  libertad personal en el

territorio del Estado al que sea trasladada en relación con actos o condenas anteriores a su salida

del territorio del Estado desde el que fue trasladada.

 

 

 

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 11 -          LEY N.º 9088

Artículo 18

 

1.  Al incautar o mantener bajo control en alguna otra forma material radiactivo, dispositivos

o instalaciones nucleares como consecuencia de la comisión de un delito enunciado en el artículo

2, el Estado Parte en posesión del material, los dispositivos o las instalaciones deberá:

 

a)  Tomar medidas para neutralizar el material radiactivo, los  dispositivos o las

instalaciones nucleares;

b)  Velar por que todo material nuclear se mantenga de conformidad con las

salvaguardias establecidas por el Organismo Internacional de Energía Atómica; y

c)  Tener en cuenta las recomendaciones sobre protección física y las normas sobre

salud y seguridad publicadas por el Organismo Internacional de Energía Atómica.

 

2.  Al concluir cualquier procedimiento relacionado con un delito enunciado en el artículo 2,

o antes de su terminación si así lo exige el  derecho internacional,  todo material radiactivo,

dispositivo o instalación nuclear  se devolverá, tras celebrar consultas (en particular, sobre las

modalidades de devolución y almacenamiento) con los Estados Partes interesados, al Estado

Parte al que pertenecen, al Estado Parte del que la persona natural o jurídica dueña del material,

dispositivo o instalación sea nacional o residente o al Estado Parte en cuyo territorio hubieran

sido robados u obtenidos por algún otro medio ilícito.

 

3.  a)  En caso de que a un Estado Parte le esté prohibido en virtud del derecho interno o

el derecho internacional devolver o aceptar material radiactivo, dispositivos o

instalaciones nucleares, o si los Estados Partes interesados convienen en ello, con

sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente  artículo, el Estado

Parte en cuyo poder se encuentre el material radiactivo, los dispositivos o las

instalaciones nucleares deberá seguir tomando las medidas que se describen en el párrafo

1 del presente artículo; el material, los dispositivos o las instalaciones deberán utilizarse

únicamente para fines pacíficos.

 

b)  En los casos en que la ley no permita al Estado Parte la posesión del material

radiactivo, los dispositivos  o las instalaciones nucleares que tenga en su poder, dicho

Estado velará por que sean entregados tan pronto como sea posible a un Estado cuya

legislación le permita poseerlos y que, en caso necesario, haya proporcionado las

garantías congruentes con lo dispuesto en el párrafo 1 del presente artículo en consulta

con dicho Estado, a los efectos de neutralizarlos; dichos materiales radiactivos,

dispositivos o instalaciones nucleares se utilizarán sólo con fines pacíficos.

 

4.  En el caso de que el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares a

que se hace referencia en los párrafos 1 y 2 del presente artículo no pertenezcan a ninguno de los

Estados Partes ni a ningún nacional o residente de un Estado Parte o no hayan sido robados ni

obtenidos por ningún otro medio ilícito en el territorio de un Estado Parte, o en el caso de que

ningún Estado esté dispuesto a recibir el material, los dispositivos  o las instalaciones de

conformidad con el párrafo 3 del presente artículo, se decidirá por separado acerca del destino

que se les dará, con sujeción a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 3 del presente artículo,

tras la celebración de consultas entre los Estados interesados y cualesquiera organizaciones

internacionales pertinentes.

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 12 -          LEY N.º 9088

5.  Para los efectos de los párrafos 1, 2, 3 y 4 del presente artículo, el Estado Parte que tenga

en su poder el material radiactivo, los dispositivos o las instalaciones nucleares podrá solicitar la

asistencia y la cooperación de los demás Estados Partes, en particular los Estados Partes

interesados, y de cualesquiera organizaciones internacionales pertinentes, en especial el

Organismo Internacional de Energía Atómica. Se insta a los Estados Partes y a las organizaciones

internacionales pertinentes a que proporcionen asistencia de conformidad con este párrafo en la

máxima medida posible.

 

6.  Los Estados Partes que participen en la disposición o retención del material radiactivo, los

dispositivos o las instalaciones  nucleares de conformidad con el presente artículo informarán al

Director General del Organismo Internacional de Energía Atómica acerca del destino que dieron al

material, los dispositivos o las instalaciones o de cómo los retuvieron. El Director General del

Organismo Internacional de Energía Atómica transmitirá la información a los demás Estados Partes.

 

7.  En caso de que se haya producido emisión de material radiactivo en relación con algún

delito enunciado en el artículo 2, nada de lo dispuesto en el presente artículo afectará en forma

alguna a las normas de derecho internacional que rigen la responsabilidad por daños nucleares, ni

a otras normas de derecho internacional.

 

Artículo 19

 

El Estado Parte en el que se entable una acción penal contra el presunto autor comunicará,

de conformidad con su legislación nacional o los procedimientos aplicables, el resultado final del

proceso al Secretario General  de las Naciones Unidas, quien transmitirá la información a los

demás Estados Partes.

 

Artículo 20

 

Los Estados Partes celebrarán consultas entre sí directamente o por intermedio del

Secretario General de las Naciones Unidas, con la asistencia de organizaciones internacionales si

fuera necesario, para velar por la aplicación eficaz del presente Convenio.

 

Artículo 21

 

Los Estados Partes cumplirán las obligaciones que les incumben en virtud del presente

Convenio de manera compatible con los principios de la igualdad soberana e integridad territorial

de los Estados y la no intervención en los asuntos internos de otros Estados.

 

Artículo 22

 

Nada de lo dispuesto en el presente Convenio facultará a un Estado Parte para ejercer su

jurisdicción en el territorio de otro Estado Parte ni para realizar en él funciones que estén

exclusivamente reservadas a las autoridades de ese otro Estado Parte por su legislación nacional.

 

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 13 -          LEY N.º 9088

Artículo 23

 

1.  Las controversias que surjan entre dos  o más Estados Partes con respecto a la

interpretación o aplicación del presente Convenio y que no puedan resolverse mediante

negociaciones dentro de un plazo razonable serán sometidas a arbitraje a petición de uno de ellos.

Si en el plazo de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de

arbitraje las partes no consiguieran ponerse de acuerdo sobre la forma de organizarlo, cualquiera

de ellas podrá someter la controversia a la Corte Internacional de Justicia, mediante solicitud

presentada de conformidad con el Estatuto de la Corte.

 

2.  Cada Estado, al momento de firmar, ratificar, aceptar o aprobar el presente Convenio o

adherirse a él, podrá declarar que no se considera obligado por el párrafo 1 del presente artículo.

Los demás Estados Partes no estarán obligados por lo dispuesto en el  párrafo 1 respecto de

ningún Estado Parte que haya formulado esa reserva.

 

3.  El Estado que haya formulado la reserva prevista en el párrafo 2 del presente artículo podrá

retirarla en cualquier momento mediante notificación al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

Artículo 24

 

1.  El presente Convenio estará abierto a la firma de todos los Estados desde el 14 de

septiembre de 2005 hasta el 31 de diciembre de 2006 en la Sede de las Naciones Unidas en

Nueva York.

 

2.  El presente Convenio está sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos

de ratificación, aceptación o aprobación serán depositados en poder del Secretario General de las

Naciones Unidas.

 

3.  El presente Convenio estará abierto a la adhesión de cualquier Estado. Los instrumentos

de adhesión serán depositados en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

 

Artículo 25

 

1.  El presente Convenio entrará  en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que se

deposite en poder del Secretario General de las Naciones Unidas el vigésimo segundo

instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión.

 

2.  Respecto de cada uno de los Estados que ratifiquen, acepten o aprueben el Convenio o se

adhieran a él después de que sea depositado  el vigésimo segundo instrumento de ratificación,

aceptación, aprobación o adhesión, el Convenio entrará en vigor el trigésimo día a partir de la

fecha en que dicho Estado haya depositado su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación

o adhesión.

 

 

 

 

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 14 -          LEY N.º 9088

Artículo 26

 

1.  Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio. Las enmiendas

propuestas se presentarán al depositario, quien las comunicará inmediatamente a todos los

Estados Partes.

 

2.  Si una mayoría de Estados Partes pide al depositario que convoque una conferencia para

examinar las enmiendas propuestas, el depositario  invitará a todos los Estados Partes a asistir a

dicha conferencia, la cual comenzará no antes de que hayan transcurrido tres meses desde la

fecha en que se hayan cursado las invitaciones.

 

3.  En la conferencia se hará todo lo posible por que las enmiendas se adopten por consenso.

Si ello no fuere posible, las enmiendas se adoptarán por mayoría de dos tercios de todos los

Estados Partes. Toda enmienda que haya sido  aprobada en la conferencia será comunicada

inmediatamente por el depositario a todos los Estados Partes.

 

4.  La enmienda adoptada de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 3 del presente

artículo entrará en vigor para cada Estado Parte que deposite su instrumento de ratificación,

aceptación o aprobación de la enmienda, o adhesión a ella el trigésimo día a partir de la fecha en

que dos tercios de los Estados Partes hayan depositado sus instrumentos pertinentes. De allí en

adelante, la enmienda entrará en vigor para cualquier Estado Parte el trigésimo día a partir de la

fecha en que dicho Estado deposite el instrumento pertinente.

 

Artículo 27

 

1.  Todo Estado Parte podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación por escrito

dirigida al Secretario General de las Naciones Unidas.

 

2.  La denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en que el Secretario General de las

Naciones Unidas reciba la notificación.

 

Artículo 28

 

El original del presente Convenio, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y

ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones

Unidas, que enviará copias certificadas de él a todos los Estados.

 

EN TESTIMONIO DE LO CUAL, los infrascritos, debidamente autorizados por sus

respectivos Gobiernos, han firmado  el presente Convenio, abierto a  la firma en la Sede de las

Naciones Unidas en Nueva York el 14 de septiembre de 2005.”

 

ARTÍCULO 2.-

 

  El Gobierno de la República de Costa Rica manifiesta que interpreta, en el numeral 1) del

artículo 11 del Convenio Internacional para la Represión de los Actos de Terrorismo Nuclear, que

de resultar no procedente la extradición y se determine que el caso ha prescrito no será posible el

juzgamiento de los hechos en el territorio nacional.

ASAMBLEA LEGISLATIVA PLENARIO          - 15 -          LEY N.º 9088

ASAMBLEA LEGISLATIVA

ARTÍCULO 3.-

 El Gobierno de Costa Rica manifiesta que el artículo 15 del presente Convenio, en

concordancia con el artículo 31 de la Constitución Política, debe interpretarse en el sentido de

que el Estado no renuncia a la potestad de calificación en el caso concreto si procede la solicitud

de extradición.

 Rige a partir de su publicación.

 

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado a los veintisiete días del mes de setiembre de dos mil doce.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Víctor Emilio Granados Calvo

PRESIDENTE

 Rita Chaves Casanova  Xinia Espinoza Espinoza

PRIMERA SECRETARIA  SEGUNDA SECRETARIA

Fru.-

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los diecinueve días del mes de octubre  del año dos mil doce.

Ejecútese y publíquese.

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.—El Ministro de Relaciones Exteriores y Culto a. í., Luis

Fernando Salazar Alvarado.—1 vez.—O.  C. Nº 14884.—Solicitud Nº 49105.—C-253820.—(L9088-IN2012107626).

2016. Derecho al día.