LEY 9177, QUE MODIFICA Y ADICIONA EL CÓDIGO PENAL Y LA LEY GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA

Creado en Martes, 10 Diciembre 2013

 N° 9177

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA, DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTÍCULOS 173, 173 BIS Y 174 Y ADICIÓN

DE UN ARTÍCULO 174 BIS AL CÓDIGO PENAL, LEY N.º 4573,

Y REFORMA DEL INCISO 3) Y DEL PÁRRAFO FINAL

DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY N.º 8764, LEY

GENERAL DE MIGRACIÓN Y EXTRANJERÍA


ARTÍCULO 1.- Se reforman los artículos 173, 173 bis y 174 del Código Penal, Ley N.º 4573, para que se lean de la siguiente manera:

"Artículo 173.-  Fabricación, producción o reproducción de pornografía

Será sancionado con pena de prisión de cuatro a ocho años, quien fabrique, produzca o reproduzca, por cualquier medio, material pornográfico infantil.

Será sancionado con pena de prisión de tres a seis años, quien transporte o ingrese en el país este tipo de material.

Para los efectos de este Código, se entenderá por material pornográfico infantil toda representación escrita, visual o auditiva producida por cualquier medio, de una persona menor de edad, su imagen o su voz, alteradas o modificadas, dedicada a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de una persona menor de edad con fines sexuales.

Artículo 173 bis.-  Tenencia de material pornográfico

Será sancionado con pena de prisión de uno a cuatro años, quien posea material pornográfico infantil.

Artículo 174.-  Difusión de pornografía

Quien entregue, comercie, difunda, distribuya o exhiba material pornográfico a personas menores de edad o incapaces, será sancionado con pena de prisión de tres a siete años.

Se impondrá pena de cuatro a ocho años, a quien exhiba, difunda, distribuya, financie o comercialice, por cualquier medio y cualquier título, material pornográfico en el que aparezcan personas menores de edad o lo posea para estos fines."

ARTÍCULO 2.-  Se reforman el inciso 3) y el párrafo final del artículo 61 de la Ley N.º 8764, Ley General de Migración y Extranjería, de 19 de agosto de 2009.

"Artículo 61.-

Las personas extranjeras serán rechazadas en el momento en que pretendan ingresar al territorio nacional y, aunque gocen de visa, no se les autorizará el ingreso cuando se encuentren comprendidas en cualquiera de los siguientes supuestos:

[...]

3) Cuando hayan cumplido condena por delito doloso en los últimos diez años, en Costa Rica o en el extranjero, siempre y cuando el ilícito sea reconocido como tal en nuestra legislación. La Dirección General no autorizará el ingreso al territorio nacional de personas que tengan medidas cautelares, procesos penales pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o que hayan cumplido condena por alguno de estos delitos durante los últimos cincuenta años.

[...]

Para los efectos del presente artículo, la Dirección General deberá consultar sus registros y atender todo informe que emitan al efecto los cuerpos policiales del país, dentro de las competencias determinadas por la Ley General de Policía, así como recabar la información internacional pertinente para el ejercicio de sus funciones. En el caso de las personas refugiadas y solicitantes de la condición, las diligencias para recabar información nacional e internacional deberán realizarse en estricto apego al principio de confidencialidad, de conformidad con los instrumentos internacionales. En todos los casos, la Dirección General deberá verificar que las personas que solicitan ingreso al país no tienen medidas cautelares por procesos penales pendientes por delitos sexuales contra personas menores de edad o condenas penales por estos delitos. Para estos efectos, queda facultada para suscribir convenios de cooperación y de intercambio de información con autoridades extranjeras administrativas y judiciales, a fin de tener acceso a sus bases de datos sobre esta materia."

ARTÍCULO 3.-  Se adiciona un artículo 174 bis al Código Penal, Ley N.º 4573, para que se lea de la siguiente manera:

"Artículo 174 bis.- Pornografía virtual y pseudo pornografía

Se impondrá pena de prisión de seis meses a dos años al que posea, produzca, venda, distribuya, exhiba o facilite, por cualquier medio, material pornográfico en el que no habiendo utilizado personas menores de edad:

Emplee a una persona adulta que simule ser una persona menor de edad realizando actividades sexuales.

Emplee imagen, caricatura, dibujo o representación, de cualquier clase, que aparente o simule a una persona menor de edad realizando actividades sexuales."

Rige a partir de su publicación.

COMISIÓN LEGISLATIVA PLENA PRIMERA.-  Aprobado el veintitrés de octubre de dos mil trece.

Carolina Delgado Ramírez                Luis Alberto Rojas Valerio

      PRESIDENTA                                        SECRETARIO

ASAMBLEA LEGISLATIVA.-  A los veintiocho días del mes de octubre de dos mil trece.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Luis Fernando Mendoza Jiménez

PRESIDENTE

Martín Alcides Monestel Contreras  Annie Alicia Saborío Mora

      PRIMER SECRETARIO                      SEGUNDA SECRETARIA

dr.-

Dado en la Presidencia de la República, San José, el primer día del mes de noviembre del año dos mil trece.

Ejecútese y publíquese

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.-El Ministro de Gobernación, Policía y Seguridad Pública, Mario Zamora Cordero.-La Ministra de Justicia y Paz, Ana Isabel Garita Vílchez.-1 vez.-O. C. Nº 18950.-Solicitud Nº 119-780-165.-C-62780.-(L9177 - IN2013078530)

 

 

 

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