LEY CONTRA LAS PELEAS DE CANINOS

Creado en Viernes, 30 Mayo 2014

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY CONTRA LAS PELEAS DE CANINOS



ARTÍCULO 1.-  La presente ley es de orden público y tiene por objeto prohibir las peleas de caninos en todo el territorio nacional, así como la tenencia, hibridación, adiestramiento y cría de caninos para ser utilizados en peleas dentro y fuera del territorio nacional.

ARTÍCULO 2.-  Se prohíben, sin excepción alguna en el territorio nacional, el combate o las peleas, las competencias de arrastre de peso por caninos, los eventos de caninos de pelea o cualquier espectáculo público o privado que implique agresión, maltrato y eventuales lesiones a los caninos.

ARTÍCULO 3.-  Se prohíbe la reproducción, venta y comercialización de caninos con fines de combate o pelea entre ellos. Los propietarios de los caninos que el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) defina vía reglamentaria como ejemplares caninos comúnmente utilizados con fines de combate o pelea entre ellos, así como los caninos que podrían representar un riesgo público para la sociedad, deberán solicitar para su tenencia la previa autorización del Senasa y será deber del interesado portar la autorización pertinente que lo identifica como propietario de dichos animales.

Los establecimientos orientados a la reproducción, la venta, la comercialización y el entrenamiento de los caninos que se definan como ejemplares caninos comúnmente utilizados con fines de combate o pelea entre ellos deberán contar con el certificado veterinario de operación (CVO) y cumplir los requisitos especiales que el Senasa defina vía reglamentaria.

ARTÍCULO 4.-  Se prohíbe criar, hibridar y entrenar un canino para los siguientes fines:

a) Participar en una exhibición de pelea con otro animal, ya sea por diversión o ganancias de dinero.

b) Participar en cualquier tipo de evento que implique agresión, maltrato o eventuales acciones que provoquen lesiones a los caninos.

c)  Aquellas acciones que tengan como fin el aumento de la peligrosidad de cualquier ejemplar canino.

ARTÍCULO 5.-  Se prohíbe la importación, tenencia, comercialización y divulgación de materiales a través de cualquier medio de comunicación, que incluya imágenes o textos que contengan, promuevan o sugieran las peleas o el combate entre caninos. Se exceptúan de esta norma aquellas publicaciones que se hagan de forma ilustrativa, preventiva y educativa para combatir, prohibir o disminuir las peleas de caninos.

ARTÍCULO 6.-  Se prohíbe el registro, la importación, la producción, la venta, la comercialización, la promoción y la tenencia de medicamentos veterinarios cuyo nombre, imagen o diseño publicitario promueva, sugiera o fomente las peleas entre caninos.

ARTÍCULO 7.-  Se prohíbe el uso de anabólicos para los caninos, salvo excepciones fundadas en el criterio profesional veterinario. Su venta será bajo receta controlada, de la cual el propietario deberá guardar copia.

ARTÍCULO 8.-  Se prohíbe el registro, la importación, la venta, la comercialización y la tenencia de insumos, herramientas y demás artículos que promuevan el entrenamiento de caninos de pelea, o que su nombre, imagen o diseño publicitario promueva o fomente esta actividad. Senasa deberá reglamentar sobre qué insumos, herramientas y demás artículos no podrán ser sujeto de registro en el país por promover las peleas de caninos.

ARTÍCULO 9.-  La tenencia de ejemplares caninos que tengan características de peligrosidad para la seguridad pública, así definido por el Senasa vía reglamento, requieren que las circunstancias de su alojamiento en el aspecto higiénico, sanitario, de alimentos, de custodia y protocolos de medicina preventiva se encuentren dentro de lo dispuesto por el Senasa y será responsabilidad de los propietarios que no se produzca ninguna situación de peligro o incomodidad para los vecinos u otras personas en general o para el propio animal, de lo contrario el Senasa podrá aplicar cualesquiera medidas sanitarias con base en las potestades correspondientes establecidas en la Ley N.° 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

ARTÍCULO 10.-  Los propietarios, poseedores o responsables de los caninos que constituyan un peligro eminente a la integridad física de las personas o la seguridad común, de acuerdo con lo definido por el Senasa, deberán mantener estos animales en la vía y los espacios públicos bajo el debido control físico mediante una correa adecuada o bajo el debido control por adiestramiento.

El propietario, poseedor o responsable del canino asume la posición de garante de los daños que puedan ocasionar sus caninos a las personas, otros animales, las cosas, las vías y los espacios públicos, conforme a lo dispuesto en los artículos 1045, 1046 y 1048 del Código Civil.

ARTÍCULO 11.-  Los menores de edad no podrán ser propietarios poseedores o responsables de los ejemplares caninos que defina el Senasa. Los responsables directos de la participación de sus hijos y de sus caninos en estas actividades serán sus padres, tutores, encargados, o bien, las personas que tengan a su cargo la custodia del menor de edad en el momento.

En caso de encontrarse personas menores de edad en actividades de peleas de caninos o relacionadas con estas, se coordinará con el Patronato Nacional de la Infancia para la respectiva investigación, valoración y atención integral del niño, niña, adolescente y su núcleo familiar.

Ningún animal que, de acuerdo con la presente ley, Senasa defina como peligroso podrá ser manejado por menores de edad, sin que medie supervisión física de sus padres, encargados o un mayor de edad que pueda responder ante la ley en caso de presentarse un accidente, ataque o eventualidad de peligro con el animal.

ARTÍCULO 12.-  Los dueños de los caninos determinados como peligrosos por el Senasa deberán solicitar su autorización como propietarios de esas razas.

Para este trámite deberán presentar, ante la oficina del Senasa más cercana, los siguientes requisitos:

a)    Copia de la cédula de identidad.

b)    Currículum vítae u hoja de vida (incluir identificación completa, lugar de residencia, lugar donde se ubicará el canino, números de teléfono, correo electrónico; deberán especificar si el canino está destinado a convivir con los seres humanos o si será destinado a la guarda, protección u otra tarea específica, entre otros).

c)    Copia del carné de salud en el que se identifique el nombre del canino que adquirirán o tienen bajo su custodia y sus características fenotípicas y, además, deberán incluir los protocolos de las vacunas y desparasitaciones actualizados a la fecha y firmados por un médico veterinario.

d)    Cancelación de la tarifa que para este fin creará el Senasa.

e)    Estos recursos serán destinados específicamente al Programa de Bienestar Animal de Pequeñas Especies del Senasa y su campaña contra las peleas de caninos.

ARTÍCULO 13.-  Será obligatorio renovar anualmente la autorización como propietario apto para caninos determinados como peligrosos; para ello, se deberá actualizar los requisitos establecidos para la primera vez, incluyendo el pago de esta. Esta acreditación podrá ser requerida en cualquier momento por las autoridades del Senasa.

ARTÍCULO 14.-  Las instalaciones que alberguen a los ejemplares objeto de la presente ley deben contar con condiciones de infraestructura, espacio y seguridad mínima, las cuales deberán ser definidas por el Senasa en el reglamento respectivo. Las instalaciones deben mantenerse limpias y proveerle al animal espacio adecuado, confortable y que le permita refugiarse en caso de sol o lluvia; mantener a disposición agua las veinticuatro horas y alimento adecuado en recipientes limpios, y cumplir todas aquellas medidas de bienestar animal que las leyes y los reglamentos establezcan.

ARTÍCULO 15.-  Se prohíbe, en todo el territorio nacional, la organización, la creación, el fomento y la publicidad de asociaciones orientadas a la cría, el entrenamiento o la comercialización de caninos para su participación en peleas de caninos o en espectáculos para la agresión a otros animales.

ARTÍCULO 16.-  Serán objeto de sanción todas aquellas personas involucradas en actividades relacionadas y descritas en la presente ley; para esto, se aplicarán las siguientes sanciones:

a)    Se impondrá de seis meses a tres años de prisión a quien cause la muerte de un canino mediante peleas de caninos o competencias de arrastre de peso; asimismo, serán castigados con la inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de profesión, oficio o comercio que tenga relación con los caninos.

       Si se comprueba el delito como tal, podrán imponerse medidas accesorias, las cuales consistirán en someter a la persona a un programa especializado; la autoridad judicial correspondiente deberá solicitar la valoración sicológica por parte del Complejo Médico de Ciencias Forenses para determinar la inhabilitación o no de los imputados para la tenencia de caninos de cualquier raza en general, así como indicar la obligatoriedad de esta persona a realizar el debido tratamiento sicológico para su rehabilitación y reinserción en la sociedad.

b)    El propietario, criador, comercializador, entrenador o encargado que tenga caninos en su poder con fines de combate entre ellos, competencia de arrastre y exhibición de caninos de pelea será castigado con la inhabilitación especial de uno a tres años para el ejercicio de la profesión, el oficio o el comercio que tenga relación con los caninos, y será sancionado con una multa que irá de cinco a cuarenta salarios base y al decomiso de los animales en su custodia por parte de la autoridad competente.

       Si se comprueba el delito como tal por estas personas, la autoridad judicial correspondiente deberá solicitar la valoración sicológica por parte del Complejo Médico de Ciencias Forenses, a fin de determinar la inhabilitación o no de los imputados para la tenencia de caninos de cualquier raza en general, así como indicar la obligatoriedad de estas personas de realizar el debido tratamiento sicológico para su rehabilitación y reinserción en la sociedad.

c)    Quien promueva peleas de caninos o competencias de arrastre de peso será sancionado con una multa que irá de cuatro a cuarenta salarios base.

d)    Quien se encuentre como espectador en el lugar, de estos actos, se verá expuesto a realizar trabajo comunal por ciento cincuenta horas, en labores que determine la autoridad competente.

e)    Quien fomente, importe, tenga en su poder, comercialice y divulgue materiales a través de cualquier medio de comunicación, que incluyan imágenes y/o textos que contengan, promuevan o sugieran las peleas o el combate entre caninos, se verá expuesto a sanciones administrativas que irán de cinco a cuarenta salarios base. Se exceptúan de esta norma aquellas publicaciones que se hagan de forma ilustrativa y educativa para combatir, prohibir o disminuir las peleas de caninos.

f)     Quienes importen, elaboren, comercialicen, promocionen y tengan en su poder medicamentos veterinarios, cuyo nombre, imagen, diseño publicitario o composiciones químicas alteren, promuevan, sugieran o fomenten las peleas entre perros se verán expuestos a sanciones administrativas que irán de tres a treinta salarios base. Se exceptúan de esta norma aquellos medicamentos que se importen con fines veterinarios, debidamente aprobados por el Ministerio de Salud y el Senasa.

g)    Quien importe, comercialice y tenga en su poder insumos, herramientas y demás artículos que promuevan el entrenamiento de perros de pelea, o que su nombre, imagen o diseño publicitario promueva o fomente esta actividad, se verá expuesto a sanciones administrativas que irán de tres a veinte salarios base.

h)    Quien cree, fomente asociaciones en el territorio nacional, asociaciones orientadas a la cría, el entrenamiento o la comercialización de caninos para su participación en peleas de caninos o en espectáculos para la agresión a otros animales, tendrá una multa de tres a quince salarios base.

       Las multas de salarios base derivadas de la presente ley serán de acuerdo a lo estipulado en el artículo 2 de la Ley N° 7337, de 5 de mayo de 1993, y sus reformas.

ARTÍCULO 17.-  Para el cumplimiento de la presente ley, el Senasa aplicará supletoriamente lo dispuesto en la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio de Salud Animal. En caso de que las personas, físicas o jurídicas, impidan la entrada o el acceso al domicilio, los lugares o los inmuebles donde se den prácticas de maltrato animal, o interfirieran con la actuación de los funcionarios, o se nieguen a la entrega de muestras y antecedentes, el Senasa podrá solicitar, mediante resolución fundada, una orden de allanamiento.

ARTÍCULO 18.-  Todos los animales presentes en estas actividades serán decomisados por las autoridades competentes del Senasa y dispuestos según su valoración etológica o de comportamiento bajo criterios veterinarios técnicos, para su rehabilitación y posterior adopción o, en caso de que sean animales no rehabilitables para su convivencia con humanos, se dispondrá de su eutanasia bajo principios de bienestar animal y seguridad ciudadana; este procedimiento deberá ser realizado únicamente por un médico veterinario, utilizando los medios técnicos que garanticen el no sufrimiento del animal.

ARTÍCULO 19.-  Las denuncias relacionadas con la presente ley podrán ser anónimas y deberán ser tramitadas por el Senasa o mediante la autoridad judicial correspondiente, y contar con los siguientes requisitos:

a)    Indicar por escrito el día y lugar de los hechos y, si lo conoce, las calidades de la persona involucrada.

b)    La descripción clara de los hechos en que se funda.

c)    Las pruebas, si existen, en las que fundamenta los hechos expuestos en la solicitud. La falta de indicación de pruebas no impedirá que las autoridades den trámite a la denuncia.

d)    El señalamiento de un teléfono, un correo, la dirección de la casa o el lugar para recibir notificaciones.

ARTÍCULO 20.-  La información referida a los nombres, los teléfonos, las direcciones de los testigos, los denunciantes, el personal de rehabilitación de los animales, los lugares de rehabilitación y los futuros adoptantes será de uso exclusivo del equipo de atención de las denuncias y tendrá carácter confidencial.

ARTÍCULO 21.-  Para la aplicación de esta ley, en caso de duda en la apreciación de la prueba se estará a lo más favorable para el fallo a favor del bienestar de los caninos, de acuerdo con los términos que la legislación establece.

ARTÍCULO 22.-  Los recursos económicos provenientes de las sanciones o multas derivadas de la presente ley deberán ser depositados por la autoridad competente en las arcas del Senasa. Dichos recursos serán de uso único y exclusivo para el cumplimiento de los objetivos del Programa Nacional de Bienestar Animal de las Pequeñas Especies del Senasa.

TRANSITORIO ÚNICO.-   Los dueños de las razas de caninos que defina el Senasa y los establecimientos que se dediquen a la reproducción, comercialización, venta y entrenamiento de los caninos declarados peligrosos, tendrán un plazo máximo de un año calendario, a partir de la publicación de esta ley, para solicitar ante el Senasa la autorización de los permisos como propietario y el CVO que corresponda a los establecimientos antes señalados.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.-A los veintinueve días del mes de abril de dos mil catorce.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Luis Fernando Mendoza Jiménez

PRESIDENTE

Martín Alcides Monestel Contreras  Annie Alicia Saborío Mora

      PRIMER SECRETARIO           SEGUNDA SECRETARIA

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los siete días del mes de mayo del dos mil catorce.

Ejecútese y publíquese

LAURA CHINCHILLA MIRANDA.-Gloria Abraham Peralta, Ministra de Agricultura y Ganadería.-Daisy María Corrales Díaz, Ministra de Salud.-1 vez.-O. C. Nº 02-2014.-Solicitud Nº 0530.-C-176910.-(L 9245-IN2014032308).

2016. Derecho al día.