LEY DE PENALIZACIÓN DE LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES. INAPLICABLE A MENORES DE 15 AÑOS. APLICACIÓN MÁS BENEFICIOSA, NO RECURRIDA POR FISCALÍA Y QUE NO PUEDE PERJUDICAR A ÚNICO RECURRENTE. PENAS ALTERNATIVAS. NECESIDAD DE VALORACIÓN Y CRITERIOS ILEGÍTIMO
Res: 2014-1756
Exp: 12-000923-672-VD (7)
TRIBUNAL DE APELACIÓN DE SENTENCIA PENAL. Segundo Circuito Judicial de San José. Goicoechea, a las ocho horas con seis minutos del once de setiembre de dos mil catorce.
RECURSO interpuesto en la presente causa seguida contra DGS quien es mayor de edad, …, por el delito de INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, en perjuicio de MENOR DE EDAD. Intervienen en la decisión del recurso, las juezas Rosaura Chinchilla Calderón, Lilliana García Vargas y el juez Joe Campos Bonilla. Se apersonaron en esta sede, el licenciado Sergio Múnera Chavarría, defensor público del encartado y la licenciada Greyssa Barrientos Núñez, fiscal del Ministerio Público y,
RESULTANDO:
1. Que mediante sentencia Nº 171-2014 de las trece horas quince minutos del veinticinco de febrero de dos mil catorce, el Tribunal Penal del I Circuito Judicial de san José, resolvió: "POR TANTO:De conformidad con lo expuesto, artículos 39 y 41 de la Constitución Política, 1 a 11, 30, 45, 50, 51, 71, 73, 76 del Código Penal; 1,2, 3, 10, 11, 43 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres; 2, 3, 24, 107 siguientes y concordantes del Código de la Niñez y la Adolescencia; 1 a 7, 142, 184, 265, 367 del Código Procesal Penal, se declara a DGS autor responsable de DOS DELITOS DE INCUMPLIMIENTO DE UNA MEDIDA DE PROTECCIÓN, cometidos en perjuicio de menor de edad H.Y.A.A y en tal carácter se le impone la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN POR CADA UNO DE LOS DELITOS PARA UN TOTAL DE UN AÑO DE PRISIÓN, sanción que deberá descontar previo abono de la preventiva que hubiere sufrido, en el lugar y forma que determinen los reglamentos penitenciarios. Se resuelve sin especial condenatoria en costas y son los gastos del proceso a cargo del Estado. Comuníquese al Registro Judicial, al Instituto Nacional de Criminología y al Juzgado de Ejecución de la Pena para lo de sus cargos. Notifíquese.Karina Redondo Gómez. Jueza de Juicio" (sic, folios 111-122).
2. Que contra el anterior pronunciamiento, el licenciado Sergio Múnera Chavarría, defensor público del encartado, interpuso el recurso que aquí se conoce.
3. Que verificada la deliberación respectiva de conformidad con lo dispuesto por el artículo 466 del Código Procesal Penal (reformado por leyes Nº 8837 y Nº 9021 y siguiendo la numeración indicada en la Fe de Erratas adoptada mediante acuerdo del directorio legislativo publicado en La Gaceta Nº 51 del 12 de marzo de 2012, que es la que se usará en este texto), el Tribunal se planteó las cuestiones formuladas en la impugnación.
4. Que en los procedimientos se han observado las prescripciones legales pertinentes.
Redacta la jueza Chinchilla Calderón, y;
CONSIDERANDO:
I.- El licenciado Sergio Múnera Chavarría, defensor público del encartado, en el primer alegato de su recurso, menciona, como vicio de la sentencia, la falta de fundamentación jurídica pues, la que se efectuó, estuvo cargada de frases rutinarias, sin que abordara el punto específico planteado por la defensa, consistente en que se dio una causa de justificación (ejercicio legítimo de un derecho). Señala que hubo aspectos no controvertidos, como que el encartado se acercara a la casa de la ofendida a una distancia inferior a los quinientos metros, es decir, se aceptó la tipicidad, pero se alegó que no había antijuridicidad, tanto porque la magnitud de la conducta no lesionó, significativamente, el bien jurídico tutelado (cual sería la protección a la integridad, física y emocional, de la ofendida ya que, en este caso, el imputado ni siquiera le dirigió la palabra y, menos hubo, en su contra, actos de violencia física) como porque, dicho acto, el procesado lo hizo guiado por una finalidad distinta de perturbar, es decir, lo que pretendía era visitar a su madre y hermana (que viven a cincuenta metros de la casa de la afectada) y circuló por la zona debido a sus obligaciones materiales hacia esas personas, para recoger a sus familiares o entregarles la ayuda económica que les suministra. Asimismo, su trabajo, como oficial de policía, lo obligaba a hacer rondas por el sector, por lo que había un permiso que justificaba su accionar, al tenor de lo establecido en el artículo 25 del Código Penal. Pese a sus alegatos en tal sentido, en un folio (páginas 9 y 10 de la sentencia), sin profundizar en su contenido, sino usando frases rutinarias que, al tenor del numeral 142 del Código Procesal Penal, no implican una fundamentación adecuada, la jueza dijo que la defensa no alegó la existencia de causas de justificación, cuando sí lo hizo expresamente, tanto en los alegatos de apertura como en las conclusiones, por lo que remite a las grabaciones para constatarlo. Señala que la citada funcionaria confundió los estadíos de la tipicidad y la antijuridicidad y pide la nulidad de lo resuelto y el reenvío. Al contestar el recurso, la Fiscalía pidió que se rechazara, porque la defensa trastoca el bien jurídico y, siendo el ilícito acusado uno contra la administración de justicia, pretende que se convierta en uno contra la integridad física o la vida. La jueza verificó que la orden fuera dictada por juez competente en ejercicio de sus funciones, el encartado se acercó a la casa de la ofendida en dos oportunidades (junio y agosto de 2012) y si bien dijo que iba a almorzar a casa de su madre, pudo haberlo hecho en cualquier otro lugar y podía coordinar con su familia para entregarle, en otro sitio, la cuota alimentaria. No lleva razón el recurrente. Es cierto que la sentencia hizo un análisis y segmentado del caso sometido a su conocimiento, sin profundizar en el tema propuesto, aún en conclusiones, por la defensa. No obstante, pese a eso, no considera esta Cámara que se cause un verdadero agravio al recurrente pues, dada la naturaleza de este recurso, es posible, en esta sede, enmendar algunos vicios meramente formales, siempre que no conlleven ulterior afectación a derechos fundamentales. Es así cómo, la sentencia de instancia, indicó: "Debemos considerar aquí que los hechos ocurrieron en el año 2012, para cuando la agraviada tenía escasos catorce años y que según su percepción, la presencia del imputado era prácticamente a diario en el barrio, normal es entonces que no pueda puntualizar en juicio, dos años después la fecha de cada hecho, pero sí lo tenía claro en el momento en que sucedieron cada uno de ellos, datos consignados en la denuncia y en el expediente de Violencia Doméstica, documentos que forman parte de la prueba admitida. Es a partir del análisis global de la prueba, tal y como se expuso, que el Tribunal arriba a la certeza de que el imputado desatendió la orden jurisdiccional de no acercarse a menos de quinientos metros de la casa de la víctima, una vez al menos en el mes de junio y una vez el 22 de agosto del 2012. Con respecto al segundo hecho debe acotarse que de folio 36 a folio 39 del expediente consta denuncia penal formulada por la menor H.Y.A.A en la que informa que justamente el día de ayer, sea, el día anterior a la denuncia, fue la última vez que el encartado se había presentado cerca de su casa de habitación, documento que forma parte de la prueba admitida que se valora junto con la manifestación que en juicio brindó la menor y mencionó que el imputado dejó de incumplir las medidas en el momento en que ella formuló la denuncia penal.. A esto hay que agregar que el imputado reconoció los hechos, señaló en juicio que se presentó en el barrio donde vive la menor, muy cerca de su casa, en dos o tres ocasiones, de allí que no resulta sorpresivo para la defensa el considerar la concurrencia de los hechos entre marzo y agosto del dos mil doce como dice la acusación fiscal (...) incluso como él mismo reconoció se acercaba a la casa de la víctima simplemente por un almuerzo, pues aún pudiendo ir a comer a cualquier parte de San José, lo hacía en un restaurante chino ubicado en el mismo barrio y cerca de la casa de la víctima y lesionó de manera importante la integridad emocional de una menor de edad, con quien había mantenido una relación sentimental, pues H.Y.A.A se sentía intimidada cada vez que la veía, burlada porque al imputado no le importaba que un Juez le hubiese prohibido acercarse, siempre lo hacía, era visto por su madre y por ella misma, lo que provocaba el llanto, la tristeza, el berrinche como lo definió su madre, la indignación de que no podía evitar que la acosara ni con una orden judicial. No considera atendible este Tribunal lo expuesto con la defensa al señalar de que la conducta no es antijurídica porque la lesión al bien jurídico no es importante. La conducta desafiante del encartado quien además ostentaba la investidura de policía al momento de los hechos, que incumple de forma reiterada una orden emitida por un Juez simplemente por el placer que le daba saber que con ello perturbaba a la víctima, sí constituyen lesiones importantes a ambos bienes jurídicos como ya se detalló" (ver folios 117 y 119, el destacado es suplido). Como puede notarse, a pesar de que, efectivamente, en un aparte de la resolución (folio 118) se dijo que la defensa no había alegado problemas atinentes a la antijuricidad, probablemente ello obedeció al uso de formularios preconcebidos, pero eso no fue obstáculo para que se analizara el tema. En cualquier delito es posible invocar una causa de justificación (ver artículos 25 a 28 del Código Penal) por lo que yerra la representación fiscal al pretender, implícitamente, negar esa posibilidad a este ilícito, por tutelar un bien jurídico pluriofensivo que, además del respeto a la autoridad pública, pretende salvaguardar otro valor que, a su vez, esa autoridad está tutelando (caso contrario, se proclamaría el respeto y obediencia a la autoridad, sin otro fin, lo que no es propio de una Democracia). Lo que sucede en este asunto es que el alegato de la defensa, tanto técnica o material, de que el encartado incumplió las órdenes porque debía hacer rondas en el sitio, por su obligación como policía, o porque debía cumplir deberes alimentarios hacia su familia, fue desacreditado, sin que haya elementos para, siquiera, dudar de que pudiera ser así. En efecto, la causa de justificación se desvirtuó no solo por lo que la juzgadora estableció en su resolución, que la presencia del encartado era constante, de casi todos los días, en el lugar, lo que impide pensar que, entonces, fuera a dejar dinero para la ayuda a sus familiares todos los días o que, habiendo dejado de laborar en el sitio, como él mismo lo dijo (ver folios 114-115), tuviera que ir a hacer, todos los días, diversos papeleos. También se desacredita su alegato por lo que este Tribunal valora de la prueba recibida, como es, que la misma madre de la ofendida precisó que, durante ese tiempo, el encartado no solo se presentaba en el barrio, sino que, en su carro, seguía a la ofendida, se le quedaba viendo y hasta ella misma vio cómo, una vez, estaba cerca de su hija (ver su declaración en folio 114). En folio 120, la juzgadora dio otras consideraciones en torno al tema, señalando que, para almorzar, podía ir a cualquier sitio (y, en todo caso, la madre de la hija no lo observaba en un restaurante, sino en un bar de la zona: ver folio 114 bis). Es decir, la circunstancia de hecho, en que la defensa funda su alegato sobre la existencia de la justificante, fue desacreditada, inclusive por la misma prueba de descargo, ya que la propia hermana del endilgado dijo que éste no iba a su casa a dejarle dinero, ni los visitaba frecuentemente (ver folio 116). Asimismo, la ofendida refirió que se le quedaba viendo cada vez que pasaba, de modo que no se trató de simples coincidencias de que llegara a hacer una conducta diversa, necesaria, en el sitio, sino que su presencia en el barrio tenía como propósito, según la prueba evacuada, perturbar la tranquilidad de la afectada y, en esta situación, es obvio que sí se vulneró, significativamente, el bien jurídico tutelado, desde que eso generaba llantos y sentimientos de temor e impotencia en la quejosa quien observaba cómo, pese a las medidas interpuestas, el encartado seguía perturbándola a ella, en forma directa, con sus seguimientos, presencia diaria al frente de su casa y en el barrio y con miradas. Por lo expuesto, del dicho del encartado y su misma prueba se desvirtúa, no solo cualquier tema de error, que pueda analizarse de oficio, sino que es claro que sí hubo antijuridicidad, tanto formal como material y el alegato debe ser rechazado.
II.- Como un segundo apartado alega la violación al principio pro libertatisy la falta de fundamentación de la pena, ya que ésta se impuso sin profundizar, en detalle, sobre la posible aplicación de una pena alternativa, pues los argumentos expuestos, para rechazarla, no podrían soportar un análisis lógico (dijo que no podía imponer esa sanción porque el encartado ya había incumplido órdenes de un juez, lo que no solo inobserva que este delito siempre se supone la desobediencia y, pese a eso, el legislador sí posibilitó otro tipo de sanción sino que, además, es una doble valoración de los elementos del tipo), a más de que se ignoró el fin resocializar de la sanción. Transcribe parte de la sentencia sobre este tema y señala que la pena es desproporcionada, pues implica que el encartado deba ir a prisión, pues ya tiene una condena por un hecho diverso, a más de que las medidas alternativas no serían las mismas órdenes sino que tienen otro contenido. Al contestar el alegato, la Fiscalía pidió que se rechazara. Transcribe parte de lo referido por la jueza sobre los motivos para no aplicar una medida alterna (ya había incumplido órdenes judiciales) y señala que, en cuanto a la petición de la defensa de conmutarle la pena de prisión se dijo que no era posible, ya que el encartado no era primario. Estima que la sanción fue proporcional. Se debe acoger el alegato. Antes es necesario indicar, en virtud del análisis integral que esta Cámara hace del proceso, que hay un factor erróneo en la tipificación de los hechos. La ofendida dijo, al declarar, que cuando interpuso las medidas de protección ya había cesado, por su propia voluntad, la relación que mantenía con el encartado, de modo que no se estaba en presencia de una "unión de hecho" que es lo que, para este caso, tutela la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres. Además, la ofendida tenía, a ese momento, 14 años de edad, por lo que tampoco se estaba dentro del ámbito de aplicación de esa normativa. El tipo penal de incumplimiento de una medida de protección, establecido en el numeral 43 de esa ley, no fue una reforma al Código Penal, sino que es un tipo penal propio de esa ley. Ergo, los artículos iniciales de la normativa, referentes al ámbito de aplicación, le resultan aplicables y, a falta de ellos, habría que estarse a la norma general de la desobediencia a la autoridad. No obstante, este aspecto no es reclamado por la defensa y, por ello, no podría modificarse lo resuelto, porque sería vulnerar el principio de prohibición de reforma en perjuicio del único recurrente, ya que el error, más bien, benefició al encartado, desde que esa ley especial posibilita la aplicación de medidas alternas a la prisión, lo que no sucede en el tipo penal de desobediencia a la autoridad establecido en el numeral 314 del Código Penal (que era el que correspondía aplicar a este supuesto) en que la pena es de seis meses a tres años. Nótese que el monto mínimo de la sanción, en ambos tipos penales, es el mismo y aunque la ley especial tiene un extremo mayor más amplio, no fue el aquí aplicado y, para efectos de determinar el tipo penal más beneficioso (y ponderar la violación a aquel principio de prohibición de reforma en perjuicio) debe estarse a los extremos menores de la sanción y la posibilidad de penas alternas al encierro. Por ello, aunque debe señalarse el vicio, por la responsabilidad de esta Cámara, no puede hacerse ninguna rectificación y será, entonces, a partir del marco jurídico aplicado, aunque erróneo, que deban ponderarse los argumentos del impugnante. En esa tesitura, debe analizarse lo indicado por la juzgadora para denegar las penas alternativas previstas en esa legislación, lo que consta en folios 120-121: "D mantenía una relación sentimental con una adolescente de catorce años, siendo él una persona de treinta y cinco años, lo que significa no solo una ventaja de más de veinte años de edad sino una ventaja emocional. Aunado a ello debe considerarse que era una autoridad de policía; la menor agraviada y su madre recuerdan que D usaba uniforme de policía lo que influye por su puesto en la carga emocional en la víctima, quien cada vez que lo veía por la zona llegaba corriendo donde su madre, llorando, asustada e incrédula de que el encartado no cumpliera con la orden judicial (...) D era un oficial de policía administrativa y como tal, con conocimientos especiales en materia de medidas de protección de violencia doméstica, pues son los llamados a atender en primera instancia las solicitudes de auxilio de las personas con medidas de protección, razón por la que se justificaría una mayor gradación del reproche. Sin embargo, atiende esta Juzgadora el fin resocializador de la pena y considera que con la imposición del extremo menor de la sanción penal para cada una de las delincuencias, se lograría la reflexión del encartado, máxime que la pena que aquí se impone representa la revocatoria de un beneficio de ejecución condicional de la pena otorgado por condena anterior, correspondiéndole descontar tanto la pena impuesta en esta oportunidad como la anterior. Pondera esta Juzgadora además que el endilgado es una persona joven, trabajadora, con familia que depende de él y de limpios antecedentes en materia de violencia doméstica. Considerando todo lo anterior, se impone a DGS el tanto de un año de prisión que corresponde a la suma de la pena mínima (seis meses) impuesta para cada una de las delincuencias: dos delitos de incumplimiento de una medida de protección cometidos en concurso material. La defensa pública solicitó que en el caso de imponer prisión, se conmutara la pena, sin embargo esto no corresponde en el caso concreto porque el D no es delincuente primario (tiene un juzgamiento vigente por un delito de privación de libertad) y ello es una condición necesaria para la aplicación de la figura. Tampoco se atiende a la gestión de la defensa en cuanto a la aplicación de medidas alternativas distintas a la prisión y previstas en la ley de Penalización de la Violencia contra la Mujer, pues no las considera proporcionales a su actuación, a su actitud desinteresada en acatar una orden jurisdiccional, desatendiéndola no una vez sino de manera constante como él mismo reconoció durante su deposición. Aunado a ello debe aclararse que las normas que regulan la sustitución de la pena principal: prisión, por sanciones alternativas, artículos 9 a 20 de la Ley de Penalización de la Violencia Contra la Mujer, indica que la prisión puede ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en la ley y una de ellas tiene que ser, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se aplique la de extrañamiento. A criterio de esta Juzgadora la sanción adecuada, proporcional y necesaria para DGS por su actuación no pueden ser unas medidas alternativas, por las razones expuestas supra, y mucho menos el cumplimiento de instrucciones de la misma de las que incumplió varias veces, y que por dos de ellos se le está condenando, sería irrazonable. En consecuencia se reitera, se impone la pena de seis meses de prisión por cada uno de los delitos cometidos, para un total a descontar de un año de prisión" (se suplen las negritas). Como puede verse de lo transcrito, hay elementos que no interesan a este asunto (la edad de la ofendida y el encartado, que serían relevantes si fuera otro el tipo penal acusado, pero, en todo caso, lo serían para la configuración típica y no para efectos punitivos). El que la presencia del encartado perturbara a la ofendida es elemento determinante para afirmarse, como se hizo, la afectación al bien jurídico tutelado. La reiteración de los hechos se penaliza porque se acusaron dos delitos y no puede castigarse al encartado por más hechos de los que se le imputaron y de los que tuvo ocasión de defenderse. Salvo la alusión a que el encartado era policía, no hay ningún elemento adicional, en la motivación dada, que pueda estimarse en su contra, empero, esta tampoco es admisible, pues lo que deriva de los autos era que trabajaba como policía municipal (ver dicho de la ofendida en folio 115, con funciones de revisar patentes para decomisar mercaderías a vendedores ambulantes), lo que impide considerar el argumento de la jueza que tenía la obligación de velar por la eliminación de la violencia intrafamiliar dado que ésta es función de la policía administrativa, de la Fuerza Pública, y no de los entes municipales, con competencias claramente delimitadas por la Ley General de Policía. Se acepta, en la sentencia, que es primario en materia de violencia intrafamiliar (que es el requisito para aplicar penas alternativas) y que es una persona con aspectos positivos. Incluso, agrega este Colegio Judicial, la ofendida y su madre añadieron que, interpuesta esta denuncia penal, hace más de dos años, se acabaron los inconvenientes. Así las cosas, no es de recibo la tesis de la juzgadora de que, para cumplir con el fin resocializador de la pena, único aceptado por la legislación internacional suscrita por Costa Rica, se deba imponer una pena de prisión, existiendo posibilidad de medidas alternas. El argumento de la juzgadora, de que no las cumpliría por haber desobedecido antes órdenes de juez, desconoce, no solo que el legislador, previendo eso, aceptó esa pena para este delito, sino que el comportamiento mismo del encartado durante este tiempo no permite entrever ese actuar pues, ya probablemente con órdenes vencidas, se ha mantenido sin perturbar a la ofendida, como ella y su madre lo narraron. Además, de la motivación dada se observa que la juzgadora incurre en un error en cuanto al alcance de esas sanciones. Nótese que el numeral 11 de la Ley de Penalización de la Violencia contra las Mujeres lo que dispone es que "Cuando a una persona primaria en materia de violencia contra las mujeres se le imponga una pena de prisión menor de tres años, dicha pena, de conformidad con el artículo 9º de esta Ley podrá ser reemplazada por dos penas alternativas de las señaladas en esta Ley; una de ellas será, necesariamente, la pena de cumplimiento de instrucciones, excepto que se aplique la pena de extrañamiento." Pero el artículo 9 de esa normativa prevé, dentro de las penas alternativas la detención de fin de semana y la prestación de servicios de utilidad pública (además del cumplimiento de instrucciones y el extrañamiento), de modo que, el encartado siempre estará cumpliendo o un tipo de detención de fines de semana, o la prestación de servicios de utilidad pública, a la par del cumplimiento de instrucciones, sin que sea ésta la única sanción. Por su parte, dicha medida, descrita en el numeral 16, refiere que "...consistirá en el sometimiento a un plan de conducta en libertad, el cual será establecido por el juez que dicta la sentencia o por el juez de ejecución de la pena y podrá contener las siguientes instrucciones: a) Someter a la persona a un programa de tratamiento de adicciones para el control del consumo de alcohol, sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes, cuando dicha adicción esté relacionada con la conducta sancionada o sus circunstancias. b) Someter a la persona a un programa especializado para ofensores, orientado al control de conductas violentas y a tratamientos completos, psicológico y psiquiátrico. c) Prohibición de residencia: esta pena consiste en la prohibición de residir en un lugar determinado y de ir a él o transitar por él sin autorización judicial. El juez determinará el lugar, el cual podrá ser un barrio, un distrito, un cantón o una provincia, teniendo en cuenta la necesidad de protección de las víctimas. Esta instrucción en ningún caso podrá asumir la forma de un castigo de destierro. d) Limitación de uso de armas: consistirá en la prohibición de obtención de permisos de tenencia, matrícula y portación de armas de cualquier tipo. La sentencia firme que imponga esta pena deberá ser comunicada al Arsenal Nacional del Ministerio de Seguridad Pública, que llevará un archivo de tales sentencias, a efecto de considerar cualquier solicitud de matrícula o portación de armas de fuego que realice el sentenciado. Para los efectos de los incisos a) y b) del presente artículo, el Instituto Nacional de las Mujeres y el Ministerio de Justicia enviarán cada año, a la Corte Suprema de Justicia, la lista de instituciones acreditadas, públicas y privadas, a las cuales la autoridad judicial competente podrá remitir para el cumplimiento de esta pena. Los gastos en que se incurra por este tratamiento correrán a cargo del Estado, salvo si la persona condenada cuenta con recursos suficientes para sufragarlos."
Es decir, tiene un amplio abanico, siendo solo una de sus posibilidades la de reiterar la prohibición de residencia, que fue el aspecto aquí incumplido que, en todo caso, como se dijo, es una posibilidad que no puede desecharse per se. Finalmente, si el temor de la juzgadora es que incumpla esas sanciones, la misma ley prevé los efectos en caso de que tal evento suceda. En definitiva, no hay argumentos sólidos para que se hayan denegado esas medidas y, por tener el encartado un antecedente por un hecho aparentemente ajeno a la violencia intrafamiliar (ver folio 99) se le obligue a ir un año a la cárcel. Por ello, este extremo del recurso debe acogerse y anularse la denegatoria de las penas alternativas, ordenándose el reenvío ante una nueva integración del órgano de instancia para que, con respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, se pronuncien sobre tal extremo.
POR TANTO:
Se declara parcialmente con lugar el recurso interpuesto por el licenciado Sergio Múnera Chavarría, defensor público del encartado. Se anula la denegatoria de las penas alternativas, ordenándose el reenvío, ante una nueva integración del órgano de instancia, para que, con respeto al principio de prohibición de reforma en perjuicio, se pronuncie sobre tal extremo. NOTIFÍQUESE.
Rosaura Chinchilla Calderón
Joe Campos Bonilla Lilliana García Vargas
Juezas y Juez
Expediente: 12-000923-672-VD
Contra : DGS
Delito : Incumplimiento de una medida de protección
Ofendido : Menor de edad