LEY 9458 DE BIENESTAR ANIMAL

Creado en Lunes, 26 Junio 2017

9458

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:

REFORMAS DE LA LEY N.º 4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y REFORMAS DE LA LEY N.º 7451, BIENESTAR

DE LOS  ANIMALES,  DE 16 DE  NOVIEMBRE DE 1994

ARTÍCULO 1.- Se  reforman  los  artículos  7,  12,  y  21,  y  se  adicionan los nuevos  artículos  15 bis,  21 bis,  24 bis, 24 ter  y  24 quáter,   todos  de  la  Ley N.º 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994. Los textos son los  siguientes:

"Artículo 7.-        Trato a los animales de compañía

Los dueños o los responsables de los animales de compañía deberán cumplir con las siguientes obligaciones:

a)            Garantizarles condiciones vitales bás icas y manejo apropiado según las buenas prácticas de seguridad, para evitar riesgos y daños  a la integridad, la salud pública  y la salud pública  veterinaria.

b)            Mantener los espacios destinados a su hábitat en condiciones apropiadas de higiene, con el fin de prevenir la propagación de enfermedades.

c)            Recoger y depositar, en lugares apropiados, los desechos fecales de los animales de compañía que sean arrojados en las aceras, los parques, las calles, los jardines públicos, las playas  y demás lugares públicos.

d)            Los dueños o responsables de los animales de compania deberán cumplir con los requerimientos establecidos en esta ley y con las normas de salud pública y veterinaria, además de contar con lugares apropiados de espacios e higiene, con el propósito de no propagar enfermedades. De igual forma, cuando las mascotas circulan por las vías públicas, los respectivos dueños o responsables deberán tomar las medidas de seguridad con los mecanismos correspondientes."

"Artículo 12.-      Condiciones para los experimentos

Los experimentos con animales deberán registrarse  en el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, salvo los casos estipulados en la Ley N. º 7317, Ley de Conservación de la Vida Silvestre, de 30 de octubre de 1992. También, deberán ajustarse a lo establecido por el Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa), en sus protocolos de buenas prácticas de salud animal en experimentos.

Ese Ministerio vigilará por que tales investigaciones se realicen de acuerdo con los criterios establecidos en esta ley.

Una vez realizado el registro del experimento respectivo, ante el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones, se deberá notificar al Servicio Nacional de Salud Animal para lo que corresponda, de acuerdo con sus competencias contenidas en la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006."

"Artículo 15 bis.-               Espectáculos con animales

Se permiten los espectáculos públicos o privados con animales, que cumplan con las disposiciones del Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería, para la protección de las personas y de los animales."

"Artículo  21.-        Sujetos de sanción  y multas

Se impondrá sanción administrativa de multa de un cuarto a medio salario base, de acuerdo con el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de  5 de  mayo de 1993, según la gravedad de la infracción, a quien:

a)            Con el fin de promover peleas entre animales, promueva o realice la cría, la hibridación o el adiestramiento de animales para aumentar  su peligrosidad.

b)            Viole  las disposiciones  sobre experimentación,  estipuladas en

el capítulo 111 de esta ley.

c)            No cumpla las condiciones básicas para el bienestar de los animales, estipuladas en el artículo 3 de esta ley.

d)            No cumpla con las obligaciones y las disposiciones normativas

establecidas en los artículos 4, 5, 6, 7, 8, 9, 16 y 17 de esta ley.

Esta sanción administrativa se impondrá sin perjuicio de  las sanciones civiles y penal es que se deriven de estas conductas.

Artículo 21 bis.-  Actividades exceptuadas

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 21 de la presente ley, las siguientes actividades:

a)            Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.º 7384, Creación   del   Instituto  Costarricense    de   Pesca    y   Acuicultura

(lncopesca), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley  de  Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b)            Las agropecuarias o zootécnicas o ganaderas o veterinarias reguladas de acuerdo con la Ley N .º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

c)            Las de fines de mejoramiento de control sanitario o  fitosanitario, marcación, control  reproductivo  o  higiene  de  la respectiva especie animal.

d)            Las que se realicen por motivos  de piedad.

e)            Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f)            Las que tengan fines de investigación, de conformidad con lo regulado en el capítulo 111 de esta ley.

g)            Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

h)            Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente."

" Artículo 24 bis.-              Recaudación  y destino  de multas

Las multas que se recauden, por incumplimiento de las obligaciones establecidas en el artículo 7 de la presente ley, serán trasladadas  al Servicio Nacional de Salud Animal (Senasa) y serán destinadas a las labores de educación, control y fiscalización de las obligaciones allí establecidas . El Servicio podrá establecer convenios con las municipalidades, para asegurar las labores de vigilancia, educación y fiscalización.

Artículo 24 ter.- Plazo para el pago de multas

Las sanciones pecuniarias establecidas en la presente ley deben pagarse en un máximo de treinta días hábiles a partir de su firmeza.

Artículo 24 quáter.-          Procedimiento  administrativo

Todos los procedimientos sancionatorios de esta ley se tramitarán ante el Tribunal de  Procedimiento  Administrativo  Sancionador creado en la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006."

ARTÍCULO 2.- Se adiciona una sección V al título IX  "Delitos  contra  la seguridad común" de la Ley N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:

"Sección V Crueldad contra los animales"

"Artículo 279 bis.-             Crueldad contra los animales

Será sancionado con prisión de tres meses a un año, quien directamente o por interpósita persona realice alguna de las siguientes conductas:

a)            Cause un daño a un animal doméstico o domesticado, que le ocasione un debilitamiento persistente en su salud o implique la pérdida de un sentido, un órgano, un miembro, o lo imposibilite para usar  un órgano  o un miembro,  o le cause sufrimiento o dolor intenso, o agonía prolongada.

b)            Realice actos sexuales con animales. Por acto sexual se entenderá la relación sexual de una persona con un animal, es decir, actos de penetración por vía oral, anal o vaginal.

c)            Practique la vivisección de animales con fines distintos de la investigación.

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel  que  mediante  el esfuerzo del ser humano  ha cambiado su condición salvaje.

La pena máxima  podrá  ser aumentada en un tercio,  cuando el autor de estos actos los realice valiéndose de una relación de poder para intimidar, amenazar, coaccionar o someter a una o más personas,  así como cuando la conducta se cometa entre dos o más personas.

Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

Artículo 279 ter.-              Muerte del animal

Se sancionará con pena de prisión de tres meses a  dos  años,  a quien dolosamente, de forma directa o por interpósita persona, cause la muerte de un animal doméstico o domesti cado; la misma pena se aplicará cuando la muerte de este sea consecuencia de las conductas descritas en los artículos 279 bis y 279 quinquies de esta ley.

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que mediante  el  esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje .

Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

Se tendrá por exceptuado de la aplicación de  la pena  prevista  en este artículo, cuando se le cause la muerte  al animal exclusivamente para el autoconsumo  personal o familiar.

Artículo 279 quáter.-       Actividades  exceptuadas

Se exceptúan de la aplicación de las penas previstas en los artículos 279 bis y 279 ter de la presente ley, las siguientes actividades:

a)            Las pesqueras y acuícolas reguladas por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y  Acuicultura (lncopesca ), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b)            Las  agropecuarias  o  zootécnicas  o ganaderas  o veterinarias

reguladas de acuerdo con la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

e)        Las    de   fines    de   mejoramiento    de   control   sanitario  o

fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de la respectiva especie animal.

d)            Las que se realicen por motivos de piedad.

e)            Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f)            Las que  tengan  fines de investigación,  de conformidad  con lo

regulado en el capítulo 111 de la Ley N.º 7451, Bienestar de los Animales,  de 16 de noviembre de 1994.

g)            Las  que  se  realicen con el propósito  de  resguardar  la salud

pública y la salud pública veterinaria.

h)            Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad  con la legislación vigente.

i)             Las  de  crianza o  las  de  transporte,  de  conformidad  con la legislación vigente.

Artículo 279 quinquies.-  Peleas entre animales

Será sancionado con prisión de tres meses a un año quien, directamente o por interpósita persona, organice, propicie o ejecute peleas entre animales de cualquier especie, sin excepción alguna en el territorio nacional.

Artículo 279 sexies.-        Pena alternativa

Cuando se imponga una pena de prisión por la comisión de algún delito de crueldad animal, el tribunal podrá sustituir la pena privativa de libertad, de conformidad con lo señalado en el libro 1, título IV de  la presente  ley, según corresponda."

ARTÍCULO 3.-     Se adicionan los artículos 405 bis y 405 ter a la Ley  N.º 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.  Los textos son los siguientes:

 

"Artículo 405 bis.-             Maltrato de animales

Será sancionado con veinte a cincuenta días multa quien:

a)            Realice actos de maltrato animal. Por maltrato animal se entenderá toda conducta que cause lesiones injustificadas a un animal doméstico  o domesticado.

b)            Abandone animales domésticos a sus propios medios.

Por animal doméstico se entenderá todo aquel que por sus características evolutivas y de comportamiento conviva con el ser humano. Por animal domesticado se entenderá todo aquel que  mediante  el esfuerzo del ser humano ha cambiado su condición salvaje.

Las organizaciones debidamente inscritas en el Registro Judicial podrán representar los intereses difusos de los animales afectados por las conductas descritas en esta norma.

Artículo 405 ter.-              Actividades  exceptuadas

 

Se exceptúan de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 405 bis de la presente ley, las siguientes actividades:

a)            Las pesqueras y acuícolas, reguladas por la Ley N.º 7384, Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (lncopesca ), de 16 de marzo de 1994 y la Ley N.º 8436, Ley de Pesca y Acuicultura, de 1 de marzo de 2005.

b)            Las agropecuarias  o zootécnicas  o  ganaderas  o veterinarias

reguladas de acuerdo con la Ley N.º 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal, de 6 de abril de 2006.

e) Las de  fines  de  mejoramiento  de  control  sanitario  o  fitosanitario, marcación, control reproductivo o higiene de  la  respectiva especie animal.

d)            Las que se realicen por motivos de piedad.

e)            Las que se efectúen por motivos de resguardo de cultivos o terrenos productivos.

f)            Las que  tengan  fines de investigación, de conformidad  con lo

regulado en el capítulo 111 de la Ley N.º 7451, Bienestar de los Animales, de 16 de noviembre de 1994.

g)            Las que se realicen con el propósito de resguardar la salud pública y la salud pública veterinaria.

 h)           Los espectáculos públicos o privados con animales, de conformidad con la legislación vigente.

i)             El entrenamiento profesional, debidamente acreditado, de animales de asistencia para personas con discapacidad y el de animales utilizables para seguridad humana o para el combate de la delincuencia.

j)             Las de crianza o las de transporte, de conformidad con la legislación vigente."

ARTÍCULO 4.-     Se  deroga  el  inciso 2) del artículo 392  de la Ley   N. º  4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970.

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.- Aprobado el primer día del mes de junio de dos mil diecisiete.

 

2016. Derecho al día.