INDÍGENAS: SE RESPETAN LOS USOS Y COSTUMBRES DE LAS COMUNIDADES INDÍGENAS, QUE CON SU AUTONOMÍA Y DECISIÓN DISPONE DE UN FUERO ESPECIAL CONSTITUCIONAL E INTERNACIONALMENTE TUTELADO PARA DIRIMIR SUS CONFLICTOS DE PROPIEDAD

Creado en Viernes, 10 Mayo 2013

Exp: 07-000793-0678-CI

 

Res: 2010-001633

 

SALA SEGUNDA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las nueve horas treinta y cinco minutos del veintidós de diciembre de dos mil diez.

 

 

          Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica y el Juzgado Agrario de ese mismo circuito judicial, en proceso SUCESORIO DE A.J.Y.

 

RESULTANDO:

 

          1.-  El Juzgado Civil de Mayor Cuantía del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, por resolución de las diez horas treinta y cinco minutos del veintisiete de mayo de dos mil diez, resolvió: El suscrito se declara incompetente para conocer este proceso. Pasen los autos al JUZGADO AGRARIO DE ESTE CIRCUITO para lo que en derecho corresponda.

 

          2.-  El Juzgado Agrario del Primer Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Limón, por resolución dictada a las siete horas del dos de setiembre de dos mil diez, dispuso: Se declara la INHIBITORIA por razón de la materia en cuanto a este asunto.  Remítase el expediente al Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, a fin de que pronuncie sobre la competencia material del presente proceso. El Tribunal Agrario del Segundo Circuito Judicial de San José, mediante resolución de las ocho horas veinticinco minutos del veintiséis de octubre del año en curso, remitió el presente asunto ante esta Sala para su conocimiento.

 

CONSIDERANDO:

 

          I.-  La presunta heredera, D.Y.Y., inició un proceso sucesorio ante el Juzgado Civil del Primer Circuito Judicial de Limón. Indicó que el causante tenía posesión de ocho hectáreas de terreno otorgadas por la Asociación de Desarrollo Integral del Territorio Indígena Bribrí de Talamanca, en adelante ADITIBRI (folios 20 a 22).

 

          II.-  La madre del presunto heredero, E.M.M., de conformidad con el Convenio 169 de la OIT , solicitó la aplicación de la legislación indígena en virtud que el terreno en discusión se encuentra dentro de la Reserva Indígena Bribrí. Además, estimó que ADITIBRI, en sesión del 18 de diciembre de 2007 (a folio 139 del libro de actas) señaló:

 

“(…) la ADITIBRI reconoce que los bienes mencionados en el acuerdo ocho se encuentran en la Comunidad Indígena de Bribrí de Talamanca y que efectivamente el señor hoy occiso A.J.Y. la trabajaba con E.M.M. que vivía con él también bajo este mismo acuerdo la ADITIBRI certifica el derecho de posesión a nombre de F.J.M. y sus 7 hermanos (as) a cada uno tendrá que corresponderle un porcentaje en dinero o terreno de dicha finca y el cruce del río que son 8 hectáreas de plátano y 2 hectáreas de charral” (folio 248).

 

III.-  ADITIBRI al conocer del sucesorio resolvió:

 

“Se procede analizar el expediente 002007-003-ADI, y en base a las declaraciones de los testigos de ambas partes tanto de D.Y.Y. y E.M.M. se toma el siguiente acuerdo que por unanimidad de miembros presentes que los bienes -SIC-que tenía el hoy occiso A.J.Y. que son 8 hectáreas de plátano, y 2 hectáreas de charral, dos casa, 5 chanchos, 4 caballos, un motor y el cruce de bote de suretko, será traspasado al joven F.J.M. que es el único que reconoce este gobierno local (que es ADITIBRI), como el único dueño o heredero de la herencia de su padre” (folios 177-178, 180 y 190).

 

IV.-  El Juzgado Civil declaró su incompetencia pues la finca tenía una naturaleza inminentemente agraria en razón de los cultivos, animales de engorde y dimensiones del terreno (folio 500). El Juzgado Agrario la decretó debido a que se encuentra en territorio indígena (folio 506).

 

V.-  El Convenio 169 de la OIT denominado “Convenio sobre protección de pueblos indígenas y tribales en países independientes”, aprobado por la Asamblea Legislativa mediante ley número 7316 del 3 de noviembre de 1992, determina, con carácter de instrumento internacional de derechos humanos, tanto los derechos fundamentales de los indígenas, individual y colectivamente, así como la existencia y reconocimiento del derecho indígena, en cuanto orden jurídico válido, y que se sustenta en su probado poder de autodeterminación originario, el cual ha sido capaz de sobrevivir generando su propio ordenamiento autónomo, que ha sido elevado al rango constitucional reconocido en el marco de los Derechos Humanos. Tratándose de instrumentos internacionales, la Sala Constitucional ha señalado:

 

“...no se aplica lo dispuesto por el artículo 7 de la Constitución Política , ya que el 48 constitucional tiene norma especial para lo que se refiere a derechos humanos, otorgándoles una fuerza normativa del propio nivel constitucional. Al punto de que, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sala, los instrumentos de los derechos humanos tienen no solamente un valor similar a la Constitución Política , sino que en la medida en que otorguen mayores derechos o garantías a las personas, priman sobre la Constitución ”. (Sentencia n° 2313 de las 16:18 horas del 9 de mayo de 1995).

 

         VI.- En la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, del 31 de agosto de 2001. (Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni. vs. Nicaragua) se resaltó el derecho inalienable imprescriptible de las reservas indígenas y su sistema consuetudinario de traspaso de la propiedad:

 

" ... Entre los indígenas existe una tradición comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia a ésta no se centra en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los indígenas por el hecho de su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios territorios; la estrecha relación que los indígenas mantienen con la tierra debe de ser reconocida y comprendia como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su supervivencia económica. Para las comunidades indígenas la relación con la tierra no es meramente una cuestión de posesión y producción sino un elemento material y espiritual del que deben de gozar plenamente inclusive para preservar su legado cultural y transmitido a las generaciones futuras ... El derecho consuetudinario de los pueblos indígenas debe ser tenido especialmente en cuenta, para los efectos de que se trata. Como producto de la costumbre, la posesión de la tierra debería bastar para que las comunidades indígenas que carezcan de un título real sobre la propiedad de la tierra obtengan el reconocimiento oficial de dicha propiedad y el consiguiente registro" (subrayado suplido).

 

          VII.- La Ley Indígena nº. 6172 publicada el 20 de diciembre de 1977, rescata naturaleza de los terrenos en  reservas en sus artículos 3 y 4; exponiendo con claridad la naturaleza comunitaria de la propiedad y la jurisdicción de sus gobiernos locales.

 

“Artículo 3º.- Las reservas indígenas son inalienables e imprescriptibles, no transferibles y exclusivas para las comunidades indígenas que las habitan. Los no indígenas no podrán alquilar, arrendar, comprar o de cualquier otra manera adquirir terrenos o fincas comprendidas dentro de estas reservas. Los indígenas sólo podrán negociar sus tierras con otros indígenas. Todo traspaso o negociación de tierras o mejoras de éstas en las reservas indígenas, entre indígenas y no indígenas, es absolutamente nulo, con las consecuencias legales del caso. Las tierras y sus mejoras y los productos de las reservas indígenas estarán exentos de toda clase de impuestos nacionales o municipales, presentes o futuros”.

 

          VIII.- De esta forma se deben respetar los usos y costumbres de las comunidades indígenas, que como en el presente caso, con su autonomía y decisión dispone de un fuero especial constitucional e internacionalmente tutelado para dirimir sus conflictos de propiedad. Como se observa desde el acuerdo del 18 de diciembre de 2007 ADITIBRI había informado su voto respecto al bien inmueble parte del haber sucesorio. En ese se declaró como legítimo heredero a F.J.M. conforme la comunidad Bribrí, atendiendo a la naturaleza y autonomía que rodea la propiedad común indígena.

 

          IX.- Corolario de lo expuesto, se debe proceder aprobar la resolución elevada en consulta en cuanto establece la incompetencia del Juzgado Agrario, y se debe acoger la incompetencia de los tribunales costarricenses para conocer de los extremos petitorios sobre los que versa este sucesorio ordenándose su archivo.

 

POR TANTO:

 

           Se aprueba el fallo elevado a consulta en cuanto declara la incompetencia del Juzgado Agrario de Limón en el entendido de que lo que existe es una incompetencia de la jurisdicción. Se ordena el archivo del expediente.

 

Orlando Aguirre Gómez

 

Zarela María Villanueva Monge                                   Julia Varela Araya

 

Rolando Vega Robert                                     Eva María Camacho Vargas

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