TRIBUNAL AGRARIO, VOTO 33-2009. FIDEICOMISO AGRARIO. EVOLUCIÓN NORMATIVA
VOTO N° 0033-F-09
TRIBUNAL AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DE SAN JOSÉ. Goicoechea, a las nueve horas veinte minutos del veintinueve de enero del dos mil nueve.
INCIDENTE DE NULIDAD interpuesto por DEMCS, mayor, casada, …; dentro del PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO, establecido por BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO (BANCREDITO), cédula jurídica número cuatro - cero cero cero - cero cero mil ciento veintiocho, representada en su condición de Subgerente general con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma por ABV, mayor, casado, máster en administración de empresas, vecino de San José,; contra ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES MANOS UNIDAS DE LOS ÁNGELES, CARIARI POCOCÍ, cédula jurídica tres - cero cero dos - doscientos noventa y siete mil cuatrocientos setenta y nueve, representada en su condición de presidente y con facultades de apoderado generalísimo sin límite de suma por BSM, mayor, cédula de identidad …, y DEMCS, de calidades antes mencionadas. Tramitado ante el Juzgado Agrario del Segundo Circuito Judicial de la Zona Atlántica, Guápiles. Actúa como apoderado especial judicial del actor el licenciado WSZ, mayor, casado, abogado, vecino de San José, cédula de identidad …, y como abogado director de la codemandada CS el licenciado GACD, de calidades desconocidas en autos.-
RESULTANDO:
1.- La codemandada CS, interpone el incidente de nulidad absoluta de lo actuado por imperativo legal, falta de legitimación activa y pasiva, sobrevinientes, y pide que se declare en sentencia: "solicita expresamente que por razones indicadas, que sobreviene de la aplicación de la Ley referida, y que debió aplicarse desde su vigencia el 7 de mayo a este proceso conforme correspondía, y por haber perdido la titularidad con que se presenta al Despacho la entidad actora para accionar en mi contra, solicita se anule lo actuado a partir de esa fecha dentro de este proceso revocando la resolución que ordena el remate del inmueble de mi propiedad señalado para el día de hoy, acogiendo este Incidente de conformidad con la prueba que refiero y la que aquí aporto", (folios 206 a 211 ).-
2.- La parte actora - incidentada durante la audiencia conferida, contesta el incidente de nulidad, y solicita se declare sin lugar tal incidente y se apruebe el remate efectuado en autos, (folios 216 a 220).-
3.- El licenciado Ronald Rodríguez Cubillo, juez de primera de instancia, en sentencia de las once horas treinta y cinco minutos del catorce de octubre del dos mil ocho, resolvió: "POR TANTO: De conformidad con lo expuesto, normas de cita, se declara SIN LUGAR el anterior incidente de nulidad interpuesto por la señora DEMCS. Se condena a la parte incidentista al pago de las costas procesales de la acción, (folios 224 a 227).-
4.- La parte demandada - incidentista interpone recurso de apelación con indicación expresa de las razones en que se fundamentó para refutar la tesis del juzgado de instancia, (folios 232 a 233).-
5.- En la substanciación del proceso no se han observado las prescripciones legales, y se nota la existencia de errores u omisiones capaces de producir la nulidad del fallo.-
Redacta el juez Ulate Chacón; y,
CONSIDERANDO:
I.- Se apela de la resolución dictada por el Juzgado Agrario del II Circuito Judicial de la Zona Atlántica, a las 11:35 horas del 14 de octubre del 2008, en la cual se dispuso rechazar el incidente de nulidad interpuesto por la ejecutada.
II.- Sostiene la recurrente, que apela por los mismos motivos que generaron la interposición del incidente. Aduce una mala interpretación de la normativa, por cuanto el a-quo interpreta o extiende atribuciones de un fideicomiso que feneció legalmente el 7 de mayo anterior, con la entrada en vigencia de la Ley de Banca de Desarrollo, siendo que la misma revoluciona la normativa a partir de esa fecha en las relaciones de crédito y deroga expresamente el Fideicomiso 05/99/PIPA/BANCREDITO, en que se funda la acreencia y el carácter con el que el Banco actor como fiduciario se había apersonado. Aduce que el Banco perdió la titularidad para accionar.
III.- El contrato de fideicomiso es un acuerdo de voluntades, por medio del cual una persona física o jurídica llamada “fideicomitente”, traspasa a otra persona física o jurídica, llamado “fiduciario”, bienes en propiedad fiduciaria para que los administre en favor de una tercera persona física o jurídica llamada "fideicomisario” o “ beneficiario”. Etimológicamente, tiene derivación latina: “fides” (fidelidad, lealtad, fe) y “commissumm” (comisión, cargo secreto o confidencial). Se trata, por ende, de un contrato basado en una relación de encargo o depósito, para la administración de bienes, donde priva la confianza, la buena fe. En principio, fue un contrato aplicado en el Derecho mercantil, y en nuestro país el artículo 633 del Código de Comercio, lo define así: "Por medio del fideicomiso el fideicomitente trasmite al fiduciario la propiedad de bienes o derechos; el fiduciario queda obligado a emplearlos para la realización de fines lícitos y predeterminados en el acto constitutivo". El contrato se realiza para alcanzar un fin determinado por el fideicomitente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario. Un efecto importante de este contrato es que se confiere la propiedad de los bienes o derechos al fiduciario, para su administración de acuerdo a los fines específicos del fideicomiso. Por otra parte, el Código establece los límites con los cuales las partes pueden pactar sus derechos y obligaciones contractuales (artículos 634 a 662). Dentro de la diversa modalidad de contratos de fideicomiso, destacan el fideicomiso para la adquisición de bienes y el fideicomiso público, que puede comprender o combinar diversas modalidades: fideicomiso para el desarrollo, fideicomiso de garantía y el fideicomiso de administración. La intervención del Estado en la Economía, dentro de un Estado Social y Democrático de derecho, así como la evolución constitucional y la legislación especial agraria, han permitido la utilización y creación de esta figura en el Derecho Agrario, para el cumplimiento de fines públicos e intereses sociales. De ese modo, se ha creado un nuevo instituto del derecho agrario que es el Fideicomiso Agrario, el cual ha evolucionado en las últimas dos décadas de una forma vertiginosa en nuestro entorno jurídico.
IV.- Evolución del Fideicomiso Agrario, de la Ley Fodea, a la Ley que crea el Sistema de Banca para el Desarrollo: Sin pretender hacer un análisis exahustivo sobre este instituto agrario, es importante analizar, al menos los antecedentes, para luego detenernos en el estudio y la interpretación del fideicomiso agrario regulado en las Leyes que interesan a este proceso agrario. 1) Una de las primeras leyes que incorporó este instituto al Derecho Agrario nacional fue la Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria No. 7064 del 9 de abril de 1987, como instrumento esencial del Estado para solucionar parte de la problemática del sector agropecuario nacional. En ella se reflejaron las dificultades de los productores agrarios (riesgos biológicos, económicos y de mercado) para cumplir con las obligaciones crediticias contraídas con los Bancos del Estado. Se verificaba un alto índice de morosidad en la cartera crediticia bancaria, contrayéndose los ingresos y agravándose la situación de los productores. El legislador costarricense, habiéndose percatado de esa situación, plantea como solución en dicha ley la readecuación de las deudas contraídas por los productores agropecuarios, para lograr su recuperación y la reactivación económica del sector agrario. Para ello, la Ley promueve, a través de un fideicomiso público, la compra de la cartera bancaria morosa, mediante la emisión de bonos del Estado (Fideicomitente), siendo que los Bancos proceden a la readecuación de las deudas de ese sector, ampliándose las facilidades de pago, por medio de la prórroga de los plazos, la disminución de las tasas de interés y en algunos casos la conseción de períodos de gracia. Los créditos que compró el Estado, a través de la cartera fideicometida, pasan a ser, en consecuencia propiedad del Ministerio de Hacienda, por lo que el Estado promulga dos leyes complementarias, a saber la No. 7253 del 11 de setiembre de 1991 y la No. 7305 del 6 de agosto de 1992, mediante las cuales, en el artículo 1, se autoriza a los productores beneficiados con dicha cartera (fideicomisarios) a pagar únicamente el 35% de sus obligaciones, creándose así una especie de subsidio aparejado a los beneficios de la Ley. (Tribunal Agrario No. 120-96 de las 10:05 horas del 9 de febrero de 1996). De esa forma, los Bancos del Estado se convierten en fiduciarios para el cobro de la cartera morosa fideicometida, y por ende estaban legitimados para el cobro, como fiduciarios del Ministerio de Hacienda. 2) La Ley de Modernización del Sistema Financiero, no. 7107 del 4 de octubre de 1988, incorporó todo un capítulo relativo al fideicomiso agrario (artículos 10 al 19) orientado a un fin específico, cual era la compra de tierras, lo cual se enmarca dentro de la función social de la propiedad pues es una forma de garantizar el "acceso" a la propiedad productiva. En efecto, se establece que los Bancos del Estado pueden actuar como fiduciarios y coadyuvar en el traspaso de tierras de vocación agrícola o pecuaria a pequeños y medianos productores agropecuarios, a fin de estimular la distribución equitativa de la propiedad agraria(artículo 10). Complementariamente se dictó el reglamento de fideicomiso agrario (Junta directiva del Banco Central, Ses. No. 4367-89 del 1 de agosto de 1989, modificado en Sesión No. 4400-90 del 26 de febrero de 1990), en donde se crea un Sistema de Fideicomiso Agrario, donde figura como Fideicomitente el Estado, que pondría a disposición del Fideicomiso Agrario recursos financieros para constituir el fondo patrimonial o capital del fideicomiso, como fiduciario, cualquier Banco del Estado, y como fideicomisarios, los adquirentes de las tierras objetos de fideicomiso. Pero también pueden figurar como fideicomitentes los propietarios de tierras o fincas aptas para la agricultura en disposición de venderlas, incorporándolas al patrimonio del fideicomiso agrario. De ese modo, los Bancos, podrían otorgar créditos agrarios para la adquisición de tierras, en el momento que se realizaran las compraventas, créditos agrarios blandos cuyos plazos se fijan en el propio reglamento, máximo de veinte años con 5 de gracia, dependiente de los proyectos productivos que se desarrolló en dichos terrenos y tasas de interés favorables, especialmente para pequeños productores (artículos 15 y 17); pero además, mediante el fideicomiso, los Bancos podrían otorgar créditos de ejercicio a los nuevos propietarios, para el desarrollo de proyectos o actividades relacionadas con la producción agropecuaria y que tiendan a mejorar la explotación de dichas tierras (artículo 20). 3) La Ley de creación del fideicomiso agrario para la protección y fomento agropecuario para pequeños y medianos Productores, No. 8147 del 24 de octubre del 2001, marca una etapa nueva de especialidad dentro de la legislación agraria costarricense, al establecer una regulación amplia y específica sobre el fideicomiso agrario, pues en ella se puede establecer todas las particularidades de la contratación agraria, entre ellos los sujetos, el fin u objeto del contrato, las características especiales, el procedimiento y la legitimación. Aspectos que deben deslindarse con claridad, a fin de resolver la controversia que nos ocupa. Esta Ley crea un fideicomiso agrario que tiene por finalidad la compra y readecuación de deudas, a deudores que cumplan los requisitos para calificar como tales (artículo 19). En cuanto a los sujetos, el fideicomitente es el Estado, representado por el Ministerio de Agricultura y Ganadería (artículo 3). La Ley crea un Comité de Fideicomiso, con representantes estatales y representantes de los agricultores, que son los encargados de tramitar las solicitudes. El fiduciario es un Banco del Estado (artículo 2). Los fideicomisarios son los productores agropecuarios que cumplan las condiciones establecidas por la Ley (artículo 4). Los rubros de inversión de los recursos del fideicomiso agropecuario están expresamente definidos en el artículo 5, ellos son: a) La compra y readecuación de las deudas por pérdida de cultivos ubicados en zonas afectadas por fenómenos naturales o por problemas, tanto de precios como de mercado, acaecidos antes del 31 de diciembre del 2000; cubierta la totalidad de esas readecuaciones, el remanente se dedicaría a ampliar esas readecuaciones hasta por cincuenta años, siiempre y cuando respondan a pérdidas de cultivos ubicados en zonas afectadas por fenómenos naturales; b) El 60% de los fondos del patrimonio se destinarían exclusivamente a la actividad agrícola, y hasta un 40% al resto de actividades agropecuarias. El orden de prelación se establece así: a) deudas en las cuales se haya iniciado el cobro judicial o remate; b) se aplicarán según el nivel de ingreso anual, en primer lugar, hasta 5 millones, en segundo lugar, hasta 7.5 millones y, en tercer lugar, hasta 14 millones de colones, como ingreso anual. Se establece un plazo de hasta quince años con una tasa de interés fija, permitiéndose incluso la sustitución de garantía en deudas inferiores a los 5 millones (artículos 5 de la Ley, 10 y 11 del reglamento). El Reglamento Ejecutivo (Decreto No. 32101 de 19 de agosto del 2004, a dicha Ley, es sumamente importante, porque en su artículo 2 establece algunas definiciones importantes. Se entiende que la actividad agropecuaria "Comprende la actividad agrícola, la avícola, la apícula, la pecuaria, la porcina, y la acuícola, entre otras. La actividad agropecuaria se entenderá dirigida a la producción o cría de vegetales o animales en general, incluyendo también la actividad agroindustrial". Es decir, incorpora el concepto elaborado por la doctrina, en cuanto identifica la actividad agraria con la producción o cría de vegetales o animales, donde existe lógicamente el riesgo biológico y de mercado. Pero además, se establece que la actividad agroindustrial: "Comprende la transformación o utilización, como insumos, de productos vegetales o animales. Se aceptarán planes de inversión de deudas a comprar y readecuar, relacionados con la agroindustria, siempre y cuando desde la materia prima y hasta su transformación final, se realice por el mismo beneficiario, quien puede verse afectado por fenómenos que indica la Ley para el no pago de sus deudas". Es decir, se vincula la actividad agroindustrial como actividad conexa mediante un criterio de conexidad subjetivo y mediante la teoría del riesgo biológico y económico. Además, en el concepto de crédito, utiliza un criterio amplio, pero vinculándolo a la actividad esencialmente agraria: "... cualquiera que sea la modalidad como se instrumente o documente, mediante la cual y mediante la asunción de un riesgo, dichas entidades, instituciones u organizaciones, provea fondos o facilidades crediticias en forma directa y dirigido a actividades agropecuarias.....". Esto es sumamente importante porque respeta la especialidad del crédito agrario, e incluso, al referirse a los Créditos de Junta rural, comprende "...aquellos que otorguen las Juntas Rurales de los Bancos Comerciales del Estado, los cuales pueden tener como componente dentro de sus planes de inversión, el desarrollo de la unidad producitva del agricultor, tales como crédito para vivienda, construcción de viviendas rurales, galpones, galerones, recibidores de café, casas para peones, entre otros, pero que necesariamente como parte del otro componente del mismo crédito se encuentra la agricultura, viéndose afectado este último por los fenómenos naturales, de mercado y precio que exige la Ley.". Es clara, en consecuencia, la voluntad del legislador de dar una tutela y regulación especial no solo al fideicomiso agrario, sino también reconocer las particulares de riesgo en la agricultura. Ahora bien, resulta importante destacar cuál es el procedimiento en el cual se ven incorporados los sujetos del fideicomiso agrario. Pese a que la Ley fija cuáles son los sujetos, es el reglamento que desarrolla el procedimiento, la participación y responsabilidades de cada uno de ellos en el contrato. Los fideicomisarios, es decir los agricultores que califiquen con sus deudas, deben presentar sus solicitudes de compra o readecuación, por escrito, al Comité de Fideicomiso Agropecuario, llenando un formulario y haciéndolo acompañar de una serie de requisitos establecidos en el artículo 14. Es al Comité, representante del Estado, que es el Fideicomitente, a quien corresponde aprobar o rechazar las solicitudes (artículo 20), así como firmar las condiciones de la readecuación (artículo 11 a 26) y las garantías (artículo 27 a 38). Luego de ese trámite, viene la parte final que es la de formalización de las solicitudes aprobadas: "Una vez aprobada la solicitud por parte del Comité de Fideicomiso, se remitirá el expediente al Fiduciario para que proceda a la formalización de la operación...." (artículo 39). Es decir, la etapa de formalización le corresponde al Banco, que debe exigir otros requisitos y documentos para realizarla (artículos 41 y 42). En cuanto a la legitimación para el cobro, la misma Ley, en el artículo 3 inciso i) le impone al fiduciario, es decir al Banco del Estado "Realizar el cobro administrativo y judicial, así como ejercer los derechos y las acciones necesarios, en su carácter de acreedor fiduciario, para recuperarlos", lo cual también se contempla en los artículos 68 y 69 del reglamento aludido. 4) La recién aprobada Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, No. 8634 del 7 de mayo del 2008, tiene como propósito fundamental impulsar proyectos productivos viables y factibles técnica y económicamente (artículo 1). En su artículo 6 se establece el criterio de la especialidad, pues para establecer los sujetos beneficiarios debe considerarse los elementos propios de cada actividad y las particularidades de los distintos sectores económicos, estableciendo también un orden de prelación entre los sujetos beneficiarios (artículo 7). Se crea el Fideicomiso Nacional para el Desarrollo (Finade), cuyo patrimonio se constituye, entre otras cosas, de acuerdo al artículo 24, con "d) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos fideicomisos 05-99 MAG/PIPA/Bancrédito "... y "..f) Los saldos no comprometidos y las recuperaciones de los créditos del Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuario para pequeños y medianos productores (Fidagro)...". En consecuencia, esta nueva ley ordena trasladar al Finade, para su administración, la cartera activa de préstamos y las obligaciones existentes de varios fideicomisos, incluyendo los dos indicados anteriormente, pero manteniendo las condiciones de los préstamos y las obligaciones por administrar pactadas en el fideicomiso de origen (artículo 25). La escogencia del Banco fiduciario, debe hacerse por licitación pública, y para ello tiene que darse el traspaso paulatino. De ahí que si no está definida aún la figura del fiduciario que administra tales recursos, es lógico que la Ley estableciera una solución al respecto en el transitorio I: "La entrada en vigencia de esta Ley permitirá el traslado de los saldos no comprometidos, así como las recuperaciones de créditos provenientes de los diferentes fideicomisos aquí mencionados. No obstante, el proceso de finiquito de dichos fideicomisos deberá estar precedido por la realización de una auditoría externa....", de lo cual se desprende una condición para ese traslado, y por ello es que se autoriza al mismo fideicomitente (Finade) a utilizar la infraestructura del Fideicomiso MAG-PIPA (Transitorio II), pero el Banco Fiduciario continúa administrando los créditos hasta por un plazo de cinco años (Transitorio VII).
V.- Por otra parte, véase que el Transitorio IX, al cual se pretende amparar el recurrente, habla únicamente de las deudas formalizadas o en proceso de formalización, no a las simples solicitudes: "Las deudas formalizadas o en proceso de formalización que lleguen a aprobarse con el Fideicomiso para la protección y el fomento agropecuarios para pequeños y medianos productores (Fidagro), en el momento de aprobación de esta Ley deberán ser recalificadas a un veinte por ciento (20%) de su monto y readecuadas a un plazo no menor de quince años, una tasa de interés no superior a la tasa básica pasiva menos dos puntos porcentuales y con un período de gracia hasta de tres años. El pago de estas obligaciones deberá realizarse directamente al Finade, que para todos los efectos legales será el acreedor de estas." De esa norma se interpreta que las solicitudes que había sido formalizadas o en proceso de formalización, podían acogerse a los beneficios de esta Ley, circunstancia fáctica que como bien lo indica el a-quo en la sentencia de primera instancia, no está demostrada, dado que lo presentado al expediente es únicamente el escrito o solicitud inicial, presentada ante Fidagro (folio 197), pero no formalizada o en proceso de formalización, pues solo en éstos casos, el Finade sería el acreedor, y por ende el legitimado para el cobro. Pese a que el a-quo lo indicó, la parte no aporta ninguna prueba del destino de ese trámite, conforme a lo dispuesto en el capítulo VII del Reglamento. En todo caso correspondería la carga de la prueba al demandado (artículo 317 del Código Procesal Civil), pues en estos casos de conformidad con el artículo II del mismo Reglamento se entienden por rechazados en espera de remanente del fideicomiso. En consecuencia se concluye que el Banco actor, como fiduciario y administrador, sí tiene legitimación para el cobro del crédito hipotecario que aquí se ejecuta.
VI.- En razón de lo expuesto, procede confirmar la resolución recurrida.
POR TANTO:
Se confirma la resolución recurrida.
ENRIQUE ULATE CHACÓN
DAMARIS VARGAS VÁSQUEZ JOSÉ FRANCISCO CHACÓN ACUÑA
EXPEDIENTE NÚMERO: 05-018357-0170-CA
PROCESO:EJECUTIVO HIPOTECARIO
DE:BANCO CRÉDITO AGRÍCOLA DE CARTAGO
CONTRA: …
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