LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL
LEY PARA MEJORAR LA LUCHA CONTRA EL FRAUDE FISCAL
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
ARTÍCULO 1.- Información de clientes de entidades financieras
La Administración Tributaria del Ministerio de Hacienda tendrá acceso a la información que las entidades financieras remiten a la Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef), acerca de los datos relativos a la identidad de las personas, físicas o jurídicas, en cuyo beneficio se abra una cuenta en una entidad bancaria o financiera, la cual solicitara directamente a esa Superintendencia. La información a que tendrá acceso será únicamente aquella relacionada con la representación, el domicilio, la capacidad legal, la ocupación o el objeto social, así como los datos de la identidad de los clientes ocasionales o habituales. La Administración Tributaria no tendrá acceso, por este medio, a la información financiera de las personas indicadas.
La Administración Tributaria, al amparo de este artículo, no podrá requerir a las entidades bancarias o financieras información financiera de sus clientes, salvo que exista disposición legal expresa o por orden de autoridad judicial competente, según corresponda, de conformidad con el procedimiento previsto en la Ley N.° 4755, Codigo de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas. Las entidades financieras no podrán suministrar a ninguna entidad publica la información tributaria de sus clientes, salvo que exista ley especial que así lo autorice, o un juez lo ordene.
La información suministrada en cumplimiento de lo dispuesto en este artículo estará cubierta por el deber de confidencialidad establecido en el artículo 117 de la Ley N.° 4755, Código de Normas y Procedimientos Tributarios, de 3 de mayo de 1971, y sus reformas, y los funcionarios de la Administración Tributaria estarán expuestos a las sanciones establecidas por revelar información, hacer uso indebido o facilitar que terceras personas no autorizadas por ley tengan acceso a ella.