VASALLAJE INDÍGENA Y TRIBUNAL DE APELACIÓN DE CARTAGO

Creado en Sábado, 22 Marzo 2014

VASALLAJE INDÍGENA Y TRIBUNAL DE APELACIÓN DE CARTAGO

Roberto Madrigal Zamora

El Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo ha  reconocido el derecho de los pueblos indígenas a que los tribunales de justicia les realicen en sus propios territorios ("in situ" dicen las normas) aquellas diligencias y audiencias propias de los casos judiciales en que se encuentra de por medio alguna disputa de cualquier naturaleza que involucre a personas de una etnia autóctona, reconocimiento que se recoge en las denominadas "Reglas Prácticas para facilitar el acceso a la justicia de las poblaciones indígenas" dictadas por el Consejo Superior del Poder Judicial en sesión 77-08 del 14 de octubre de 2008 y reiteradas mediante al menos la circular 10-09.

Recientemente el Tribunal de Apelación de la Sentencia Penal de Cartago a quien por jurisdicción le corresponde conocer en fase de impugnación asuntos penales en que se encuentran involucradas personas de etnias aborígenes, ha despreciado la oportunidad de convertir en realidad las mencionadas disposiciones entendiendo curiosamente que la manera de honrar la disposición de "propiciar" (expresión contenida en la normativa antes citada) la realización de dichas diligencias es no realizándolas.

Es así como en dos fallos de este Tribunal (los números 53-2014 y 62-2014) los jueces han renegado de la obligación de reconocer esa garantía legal construida en favor de una población tradicionalmente relegada e invisibilizada, rechazando gestiones legales de la Defensa Pública en las que se solicitó la presentación de los jueces para la realización de la vista oral de apelación en las zonas de Rey Curré y Santa Elena en la jurisdicción de Buenos Aires.

Alegaron los operadores en cuestión que la obligación de salir de su entorno (interpreto yo alejarse de sus oficinas, sillas ejecutivas, computadoras, escritorios, espacios de parqueo, etc.) estaría justificada sólo en aquellos casos en que la realización de la diligencia sea indispensable para asegurarse la apreciación de algún hecho relevante para el caso en estudio o para evitar un eventual viaje de largas distancias a las personas involucradas en el asunto, siendo que además según ellos esto último se puede evitar -hoy por hoy- por la vía del uso de la tecnología de la vídeoconferencia.

En contra de esta posición asumida por la instancia judicial en comentario sostenemos que tanto el Convenio 169 mencionado como las susodichas "Reglas Prácticas" resultan ser normativa de  aplicación inmediata y directa, o sea, que no tienen carácter prográmatico sino operativo y que deben ser implementadas en todo caso por todos los despachos judiciales de nuestro país.

Sostenemos además que la motivación y esencia de la existencia de estas normas deviene de la conciencia política que hemos logrado alcanzar de que poblaciones vulnerables como las indígenas resultan ser victimizadas o revictimizadas cuando acuden o son llevadas a las instancias jurisdiccionales; esto en el tanto no sólo se ven obligadas a trasladarse desde sus lugares de residencias hasta sitios distantes de las mismas sino que se ven enfrentadas al choque cultural que supone verse inmersas en espacios arquitectónicos y políticos ajenos a su idiosincrasia (piénsese en este sentido tanto en lo que va desde la forma de vestir de los operadores judiciales hasta la parafernalia tecnológica y mobiliaria de la que hoy nos hacemos rodear).

Sostenemos que si tenemos presente que ya el código de rito disciplinaba la existencia de actos procesales a realizarse en el lugar de los hechos cuando se haga necesario para la averiguación del suceso investigado (tal el caso de las inspecciones oculares o las diligencias de reconstrucción de hechos) y si tomamos nota de que desde el ámbito de lo administrativo existen disposiciones presupuestarias que garantizan el pago de los gastos de traslado, alimentación y hospedaje de las personas involucradas en un proceso penal que deban desplazarse desde sus domicilios o asientos de residencia, es obligatorio concluir que la exigencia de que se propicie la realización de diligencias in situ como lo exigen los documentos legales a que hemos hecho mención no responden a necesidades de carácter procesal o instrumental.

Es decir que si las motivaciones procesales y estrictamente prácticas para la realización de una diligencia in situ ya han sido reguladas desde larga data por la legislación ordinaria previamente y con independencia del Convenio 169 de la OIT y de las normas prácticas instituidas por el Consejo Superior del Poder Judicial,  no puede sostenerse que la existencia de esta garantía adicional fue pensada para satisfacer ese tipo de necesidades sino que está pensada desde una perspectiva político ideológica como es el acercamiento de los señores jueces y demás operadores judiciales a la realidad vivencial de las poblaciones cuyos conflictos les son sometidos a conocimiento por imperativo legal.

No puede olvidarse que la idea de la especial sensibilidad que el juzgador pueda desarrollar a partir del conocimiento cabal de la realidad social dentro de la que se desenvuelve viene a formar parte de la idoneidad que debe tener el juzgador, por lo que sostenemos que en estos casos se viene incluso a vulnerar el  Principio de Juez Natural en el tanto no se satisface la garantía de contar con el juez que está mejor preparado para resolver el punto (o sea que dicha garantía no se satisface con la sola independencia e imparcialidad del funcionario sino además con el componente de idoneidad de aquel).

Sostenemos en definitiva que la actitud de los jueces antes mencionados en los fallos arriba identificados no es sino un capítulo más en la historia de desarraigo y vasallaje a que la cultura oficial somete a las poblaciones indígenas.

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