CONSULTA DE CONSTITUCIONALIDAD ARTÍCULO 458 DEL CÓDIGO PROCESAL PENAL
Exp: 18-009239-0007-CO
Res. Nº 2019-008453
SALA CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. San José, a las trece
horas y cero minutos de diez de mayo de dos mil diecinueve.
Consulta judicial facultativa formulada por el Tribunal de Apelación de Sentencia Penal de Cartago, Sección Primera mediante resolución de las diez horas veintiún minutos del ocho de junio del dos mil dieciocho, dictada dentro de la causa penal seguida contra MSCE por el delito de incumplimiento de medidas de protección en perjuicio de VSS, que se tramita en expediente número 15-000717-0455-PE, sobre la constitucionalidad del artículo 458 del Código Procesal Penal.
Resultando:
DIÁLOGO ENTRE SISTEMAS ECOLÓGICOS Y JURÍDICOS
DIÁLOGO ENTRE SISTEMAS ECOLÓGICOS Y JURÍDICOS
Mario Peña Chacón[1]
El principio general de objetivación de la tutela ambiental, también llamado principio de vinculación a la ciencia y a la técnica, o bien, principio de razonabilidad en relación con el derecho ambiental, ha sido reconocido y desarrollado ampliamente en las últimas dos décadas por parte de la jurisprudencia constitucional costarricense, y consiste en la obligación de acreditar, mediante estudios técnicos y científicos, la toma de decisiones en materia ambiental, ya sea en relación con actos administrativos individuales o disposiciones de carácter general, tanto legales como reglamentarias,[2] reforzando con ello el deber de contar siempre y en toda situación en donde pueda resultar afectado el ambiente, con estudios técnicos y científicos serios, exhaustivos y comprehensivos que garanticen la sostenibilidad y resiliencia de los sistemas ecológicos.
EL TRIBUNAL SUPREMO DETERMINA QUE EL BITCOIN NO ES DINERO
La Sala de lo Penal del Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre el bitcoin y ha establecido que esta criptomoneda no puede ser considerada dinero ni tener tal consideración legal a los efectos de responsabilidad civil.
Noticia completa
A PROPÓSITO DE UN RECIENTE REPORTAJE CRÍTICO DE LA TELEVISIÓN FRANCESA (FRANCE2) SOBRE LA PIÑA COSTARRICENSE: BREVES APUNTES
A PROPÓSITO DE UN RECIENTE REPORTAJE CRÍTICO DE LA TELEVISIÓN FRANCESA (FRANCE2) SOBRE LA PIÑA COSTARRICENSE: BREVES APUNTES
Nicolás Boeglin
Profesor de Derecho Internacional Público
Facultad de Derecho, Universidad de Costa Rica (UCR)
Se difundió en Francia, el pasado 11 de junio del 2019, un reportaje realizado por un equipo de periodistas de la cadena de televisión France 2 durante su visita a Costa Rica. Titulado "Costa Rica : le commerce juteux de l'ananas", está disponible en este enlace , en el que se aprecian diversos efectos del cultivo de la piña MD-2 (más conocida como Sweet Gold o "Extra Sweet") que bien conocen algunas comunidades y organizaciones ecologistas en Costa Rica, así como algunos universitarios.
APAGÓN ANALÓGICO Y RESIDUOS DE APARATOS ELÉCTRICOS Y ELECTRÓNICOS
Apagón analógico y residuos de aparatos eléctricos y electrónicos
Alina Guadamuz Flores, Abogada
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Costa Rica inició la televisión digital abierta bajo la modalidad experimental del estándar ISDB-Tb (japonés-brasileño) en 2014 y programó el apagón analógico para agosto de 2019. Esto mejoraría la calidad de la radiodifusión televisiva y liberaría espectro radioeléctrico, permitiendo otros avances.
Algunos cambios tecnológicos conllevan a la adquisición de nuevos aparatos. Esto genera más producción de dispositivos y, a la vez, más desechos, que deben tratarse de forma especial por sus composiciones peligrosas (berilio, cromo, cobre, zinc, arsénico, etc.). El símbolo para este tipo de residuos es el de un contenedor de basura tachado con una equis.
LEY DE DERECHO AL TIEMPO: ADICIÓN DEL INCISO C) AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY N. º 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 1 O DE ABRIL DE 1996, PARA AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CASOS DE DELITOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD O SI
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LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA
LEY DE DERECHO AL TIEMPO: ADICIÓN DEL INCISO C) AL ARTÍCULO 31 DE LA LEY N. º 7594, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DE 1 O DE ABRIL DE 1996, PARA AMPLIAR EL PLAZO DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL EN CASOS DE DELITOS SEXUALES CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD O SIN CAPACIDAD VOLITIVA O COGNOSCITIVA
ARTÍCULO ÚNICO - Se adiciona el inciso c) al artículo 31 de la Ley N.º 7594, Código Procesal Penal, de 10 de abril de 1996. El texto es el siguiente:
Artículo 31-Plazos de prescripción de la acción penal. Si no se ha iniciado la persecución penal, la acción prescribirá:
a) Después de transcurrido un plazo igual al máximo de la pena, en los delitos sancionables con prisión, no podrá exceder de diez años ni ser inferior a tres, excepto en los delitos cometidos contra personas menores de edad, en los cuales la prescripción empezará a correr a partir de que la víctima haya cumplido la mayoría de edad.
b) A los dos años, en los delitos sancionables solo con penas no privativas de libertad y en las faltas o contravenciones.
c) Veinticinco años después de que la víctima cumplió la mayoría de edad, cuando se trate de delitos sexuales cometidos contra personas menores de edad o sin capacidad volitiva o cognoscitiva. La regla anterior aplicará indistintamente para todo autor, cómplice o partícipe responsable del respectivo hecho punible, siempre que al momento de delinquir hayan adquirido la mayoridad.
Rige a partir de su publicación.