FE DE ERRATAS LEY 10450
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- Creado en Jueves, 09 Mayo 2024 18:15
FE DE ERRATAS LEY 10450
LA GACETA 77 2 DE MAYO DE 2024
ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS
En La Gaceta N° 73, con fecha 25 de abril del año 2024 se publicó la ley N° 10450, llamada “LEY PARA REVOCAR O MODIFICAR EL BENEFICIO DE LIBERTAD CONDICIONAL AL CONDENADO QUE SEA ARRESTADO EN EL DISFRUTE DEL BENEFICIO”, a la cual se le consigno erróneamente un número de artículo, por lo que el Artículo Único debe leerse correctamente de la siguiente forma:
APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL. ALCANCE 80 A LA GACETA 79 DEL 8 DE MAYO DE 2023
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- Creado en Lunes, 08 Mayo 2023 17:50
10345
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
APROBACIÓN DEL CONVENIO ENTRE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA Y LA REPÚBLICA DE COLOMBIA SOBRE ASISTENCIA JUDICIAL EN MATERIA PENAL
ARTÍCULO 1- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Convenio entre la República de Costa Rica y la República de Colombia sobre Asistencia Judicial en Materia Penal, suscrito en Washington, el 4 de junio de 2018. El texto es el siguiente:
DEBER DE DENUNCIAR EN CASOS DE MALTRATOS Y ABUSOS CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 7739, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE 6 DE ENERO DE 1998 ALCANCE 80 A LA GACETA 79 DEL 8 DE MAYO DE 2023
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- Creado en Lunes, 08 Mayo 2023 17:25
10329
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA DECRETA:
DEBER DE DENUNCIAR EN CASOS DE MAL TRATOS Y ABUSOS CONTRA PERSONAS MENORES DE EDAD, ADICIÓN DE UN PÁRRAFO AL ARTÍCULO 49 DE LA LEY 7739, CÓDIGO DE LA NIÑEZ Y LA ADOLESCENCIA, DE 6 DE ENERO DE 1998
ARTÍCULO 1- Se reforma el artículo 49 de la Ley 7739, Código de la Niñez y la Adolescencia, de 6 de enero de 1998. El texto es el siguiente:
LEYES PENAL: LEY DE PROTECCIÓN DE LA IMAGEN, LA VOZ Y LOS DATOS PERSONALES DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD, LA GACETA 146 11 DE AGOSTO DE 2022
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- Creado en Viernes, 19 Agosto 2022 17:37
LEY DE
PROTECCIÓN DE LA IMAGEN, LA VOZ Y LOS DATOS
PERSONALES DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
LA GACETA 146 11 DE AGOSTO DE 2022
10238
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ADICIÓN DE UN INCISO 3) AL ARTÍCULO 389 DE LA LEY
4573, CÓDIGO PENAL, DE 4 DE MAYO DE 1970. LEY DE
PROTECCIÓN DE LA IMAGEN, LA VOZ Y LOS DATOS
PERSONALES DE LAS PERSONAS MENORES DE EDAD
ARTÍCULO ÚNICO- Se adiciona un inciso 3) al artículo 389 de la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 389- Se impondrá de diez a sesenta días multa a las siguientes personas:
REFORMAS CÓDIGO PENAL
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- Creado en Lunes, 06 Junio 2022 21:03
REFORMAS CÓDIGO PENAL
LA GACETA 100 31 DE MAYO DE 2022
ADICIÓN DEL ARTÍCULO 381 BIS Y DEROGACIÓN
DEL ARTÍCULO 123 BIS DE LA LEY 4573,
CÓDIGO PENAL, DE 4 DE
MAYO DE 1970
ARTICULO 1- Se adiciona el artículo 381 bis a la Ley 4573, Código Penal, de 4 de mayo de 1970. El texto es el siguiente:
Artículo 381 bis- Tortura
Será sancionado con pena de prisión de tres a quince años, quien use métodos de tortura dirigidos a la afectación grave de la integridad física. mental o emocional de la víctima, que sean realizados para afectar la dignidad humana, el desarrollo físico o la capacidad mental de la víctima, con ocasión de cualquier tipo de discriminación o por razones fundadas en la pertenencia a un grupo racial, étnico, nacionalidad, religioso. o definido por su edad. sexo, orientación sexual, opinión política, condición migratoria, discapacidad o características genéticas y cualquier otra condición.
Se sancionará con la misma pena a quienes incurran con las siguientes causales:
REFORMAS LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
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- Creado en Lunes, 06 Junio 2022 21:00
REFORMAS LEY CONTRA LA CORRUPCIÓN
LA GACETA 100, 31 DE MAYO DE 2022
REFORMA DEL ARTÍCULO 14 DE LA LEY 8422, LEY
CONTRA LA CORRUPCIÓN Y EL ENRIQUECIMIENTO
ILÍCITO EN LA FUNCIÓN PÚBLICA,
DE 6 DE OCTUBRE DE 2004
ARTÍCULO ÚNICO- Se reforma el artículo 14 de la Ley 8422, Ley contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, de 6 de octubre de 2004. El texto es el siguiente.
Artículo 14- Prohibición para ejercer profesiones liberales. No podrán ejercer profesiones liberales: el presidente de la República, los vicepresidentes, los magistrados del Poder Judicial y del Tribunal Supremo de Elecciones, los ministros, el contralor y el subcontralor generales de la República, el defensor y el defensor adjunto de los habitantes, el procurador general y el procurador general adjunto de la República, el regulador general de la República, el fiscal general de la República, los viceministros, los oficiales mayores, los presidentes ejecutivos, los gerentes y los directores administrativos de entidades descentralizadas, instituciones autónomas, semiautónomas y empresas públicas, los superintendentes de entidades financieras, de valores y de pensiones, sus respectivos intendentes, así como las alcaldías e intendencias municipales y los subgerentes y los subdirectores administrativos, los contralores y los subcontralores internos, los auditores y los subauditores internos de la Administración Pública. así como los directores y subdirectores de departamento y los titulares de proveeduría del sector público. Dentro del presente artículo quedan comprendidas las otras profesiones que el funcionario posea, aunque no constituyan requisito para ocupar el respectivo cargo público.
(…)
Rige a partir de su publicación.
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